Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)
Partes
Demandante
- HERMES ROMERO MESACÉDULA 3232925
Demandado
- URBANA INGENIERIA Y CONSTRUCCION LTDANIT 830026156
- NARDA SARMIENTO BUITRAGOCÉDULA 51591780
- NOHORA CLEMENCIA BUSTOS DE FLORIDOCÉDULA 39523244
Problemas jurídicos
¿Cuándo es procedente la acción de impugnación?
De acuerdo con los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación procede cuando se "adopten decisiones sociales sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social".
¿En qué situaciones procede la celebración de una reunión por derecho propio?
Además de lo establecido en el artículo 429 del Código de Comercio, el doctrinante Francisco Reyes Villamizar y la Superintendencia de Sociedades, en sede administrativa, han precisado que "la reunión por derecho propio no solo procede cuando la reunión no ha sido convocada, sino también cuando se ha pretermitido alguno de los requisitos relativos al medio, la antelación o la persona facultada para convocar".
¿Qué criterios deben tenerse en cuenta al celebrar la reunión por derecho propio?
En el curso de una reunión por derecho propio, deberán respetarse las mayorías calificadas previstas en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del Código de Comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del Estatuto Mercantil, “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial”. No obstante lo anterior se debe señalar que, la interpretación que de estos artículos hizo la Superintendencia de sociedades, en relación con los hechos materia de proceso, dio origen a la revocatoria de la sentencia en estudio.
¿En reuniones del máximo órgano social, el cónyuge supérstite se considera legitimado para representar cuotas sociales u acciones del socio fallecido?
El artículo 378 del Código de Comercio establece que "Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado. El albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiere sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio‟. De acuerdo con lo anterior, en cada caso, se debe tener en cuenta lo estipulado en los estatutos sociales de una compañía y las demás pruebas que den fe de la elección del albacea.
Ratio decidendi
El Despacho declaró la nulidad absoluta de las determinaciones adoptadas en la reunión controvertida, celebrada por la sociedad Urbana Ingeniería y Construcciones Ltda., teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Una vez examinado el material probatorio se determinó que, la reunión celebrada el 3 de abril de 2017 por la junta de socios de Urbana Ingeniería y Construcciones Ltda., se dio bajo los supuestos de una reunión por derecho propio. En ese orden de ideas, el artículo décimo de los estatutos sociales disponía que todas las determinaciones sociales estuvieran sujetas a una mayoría conformada por el voto favorable de un número plural de socios que representen el 80% de las cuotas sociales. Por otro lado, se evidenció que, la socia Bustos de Florido, cónyuge supérstite de uno de los socios fallecido, no se encontraba legitimada para representar las cuotas sociales de la sucesión ilíquida en la referida reunión, toda vez que no se surtió el procedimiento consagrado en el artículo 378 del Código de Comercio. Ha de precisarse que, el hecho de ser la cónyuge del socio fallecido, no significa que automáticamente pase a ser la representante de los herederos cuyos derechos sucesorales se encuentran en proceso de adjudicación. Tampoco es válido el poder general otorgado por los hijos a la demandada para representar las cuotas sociales, toda vez que no se surtió bajo los términos del referido artículo. De acuerdo con lo anterior, las decisiones adoptadas en la referida reunión, no cumplieron con las mayorías requeridas en los estatutos. En verdad, las determinaciones fueron aprobadas por el 50% de las cuotas sociales en que se hallaba dividido el capital social, correspondiente a la votación de la demandada y otra socia. En consecuencia, el Despacho declaró la nulidad absoluta de estas decisiones sociales.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 3 de abril de 2019, cuyo Magistrado Ponente fue Liana Aida Lizarazo Vargas, revocó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * En primer lugar, mencionó la diferencia entre las reuniones del máximo órgano social. Por un lado, las reuniones ordinarias, las consagradas en los artículos 110, 181 y 422 del Código de Comercio, éstas se caracterizan por los temas que trata y por la periodicidad en que deben celebrarse a lo largo del año que, a falta de estipulación estatutaria, deben celebrarse dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio. Y en los casos en que no fuere convocada, debe celebrarse el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la sociedad. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 423 del Código de Comercio, las reuniones extraordinarias se caracterizan por ser aquellas en las que se tratan temas imprevistos o urgentes que la sociedad debe priorizar y no importa el tiempo en que se celebren. * En segundo lugar, hizo referencia a que no es necesario agotar el requisito de convocación, cuando dentro del lugar de celebración, sea cual sea, comparece la totalidad de las acciones o cuotas sociales de la compañía. Este tipo de reunión se llaman universales, según los términos del artículo 184 del Estatuto Mercantil. Este tipo de reunión tiene una peculiaridad y es que convalida cualquier defecto referente a la convocatoria y domicilio social. Adicionalmente, hizo referencia a lo mencionado en el artículo 429 del código de Comercio. * En tercer lugar indicó que, la demandada no estaba legitimada para representar las cuotas sociales de los herederos del socio fallecido por el hecho de ser cónyuge supérstite y madre de éstos, teniendo en cuenta que la única forma de representarlas se encuentra regulado por el artículo 378 del código de Comercio. * El Tribunal evidenció que, los estatutos de Urbana Ingeniería y Construcciones Ltda. disponían que la reunión ordinaria de junta de socios debía celebrarse el primer día del mes de marzo pero esta no se celebró, por lo que se realizó por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, esto es, el 3 de abril del 2017 de acuerdo con los términos del artículo 422 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, en lo que respecta a las mayorías decisorias, aplica lo normado por el artículo 429 ibídem, es decir, que las determinaciones aprobadas serán válidas cuando concurran en ellas el voto favorable compuesto por una pluralidad de socios. De acuerdo a lo anterior, se tuvo que las determinaciones aprobadas en la referida reunión por derecho propio, obtuvo la votación afirmativa de la demandada y otra socia, cumpliendo de esa forma con el requisito de pluralidad consagrado en el artículo anteriormente señalado.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por hermes romero mesa en contra de urbana ingeniería y construcción ltda. Y nada sargento surtió el curso descrito a continuación: . El 14 de agosto de 2017 se admitió la demanda. . El 23 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. . El 20 de abril de 2018 se celebró la audiencia judicial. . El 19 de octubre de 2018 se celebró audiencia en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión, por lo que el despacho se dispone a proferir la sentencia correspondiente. A 0 d —
Pretensiones
Ii. _ pretensiones la demanda hermes romero mesa en contra de urbana ingeniería y construcción ltda. Y nada sargento contiene las — siguientes pretensiones: *declarar la nulidad de las junta de socios celebrada el 3 de abril de 2017 de la sociedad urbana ingeniería y construcción ltda. Y de las decisiones que allí se tomaron por la razones que se esbozar en la fundamentación táctica y de derecho contenidas] en esta demanda.' (vid. Folio 48). ' este término se cuenta desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "2/8 sentencia superintendencia artículo 24 código general del proceso hermes romero mesa contra urbana ingeniería y construcción ltda.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho la demanda presentada ante este despacho está orientada a impugnar las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de urbana ingeniería y construcción ltda., durante la reunión celebrada el 3 de abril de 2017. En criterio del demandante, las circunstancias rodearon la celebración de dicha reunión y la adopción de dichas determinaciones sociales, suponen múltiples irregularidades que comprometen la validez de tales decisiones, en los términos de los artículos 190 y 191 del código de comercio. En vista de lo anterior, el despacho considera necesario aclarar que la acción de impugnación se ha previsto en nuestro ordenamiento como un mecanismo para controvertir falencias formales en la adopción de decisiones del máximo órgano social. Según lo previsto en los citados artículos 190 y 191, la acción de impugnación tan sólo es procedente cuando se ”adopten [decisiones sociales] sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social' y cuando tales determinaciones 'no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos'. Sobre este punto, hermes romero mesa ha manifestado, en primer lugar, que dicha sesión del máximo órgano social de urbana ingeniería y construcción ltda. Fue convocada por una de sus socias, sin la antelación requerida para el efecto. El señor romero mesa también ha puesto de presente que las decisiones sociales cuestionadas no se adoptaron con la mayoría estatutaria requerida para el efecto, estos es, con el 80% de las cuotas sociales que componen el capital social de la compañía, sino apenas con el 75% de éstas, equivalente a 41.250 cuotas sociales. Asimismo, manifestó que 27.500 de éstas últimas cuotas estaban indebidamente representadas, por cuanto ahora clemencia bustos de florido no poseía capital social propio en la compañía y, por otro lado, no acreditó ser la legítima representante de las cuotas sociales de su esposo y socio agente de la compañía, ismael florido vargas, en los términos del artículo 378 del código de comercio. Por su parte, el apoderado de nada sargento manifestó que la reunión llevada a cabo 3 de abril de 2017 se realizó por derecho propio, por lo que no requería convocatoria. De ahí que, a su juicio, la mayoría estatutaria alegada por el demandante no fuera aplicable a las _ determinaciones — sociales controvertidas, salvo que se tratara de una reforma estatutaria. Respecto de la representación de las cuotas sociales con las cuales se adoptaron las decisiones sociales en cuestión, la señora sargento indicó que, la señora bustos de florido era titular del 25% de las cuotas sociales que hacían parte del capital social. Así como que, la calidad de la señora bustos de florido como '[...] cónyuge supérsite [del señor florido vargas] y representante legal de sus hijos [fabian florido bustos, carolina florido bustos y cristian ismael florido bustos]', le confían la calidad de representante de la cuotas sociales que hacían parte de la herencia del señor florido vargas. Expuesto lo anterior, el despacho advirtió en primer lugar que, conforme al certificado de existencia y representación legal de urbana ingeniería y construcción ltda., el capital social de la compañía se encuentra distribuido entre los señores romero mesa, sargento , florido vargas y la demandada, contrario a lo esgrimido en la demanda. En efecto, según dicho documento cada uno de estos socios detenta 13.750 cuotas sociales en dicha compañía, equivalentes al 25% de su capital social (vid. Folio 25).2 * 4. Aunque en los hechos vertidos en la demanda se dijo que la señora bustos de florido le cedió sus cuotas sociales al demandante, no se aportó ninguna escritura pública que diera cuenta de una modificación en el capital social de la compañía." "3/5 sentencia superintendencia artículo 24 código general del proceso hermes romero mesa contra urbana ingeniería y construcción ltda. Según los documentos aportados, fue en la calidad de socia ya referida, que la señora bustos de florido, mediante comunicación escrita enviada el 28 de marzo 2017, convocó a la reunión celebrada el 3 de abril de 2017 —primer día hábil de abril— (vid. Folios 14 a 16) cuyas determinaciones sociales se controviertan. Es decir, que dicha reunión fue convocada con menos de 5 días hábiles a su celebración? Y por una socia que representaba tan solo el 25% del capital social de urbana ingeniería y construcción ltda.* a partir de lo anterior, para el despacho resulta evidente que no se cumplió con lo dispuesto sobre el particular en las cláusulas octava y séptima de los estatutos de urbana ingeniería y construcción ltda. Que fueron aportados. Para empezar, al tenor de la primera de tales disposiciones, la época de las reuniones ordinarias del máximo órgano social de tal sociedad es ”el primer día hábil del mes de marzo y el último [día del] (sic) mes de septiembre', razón por la cual, la reunión bajo estudio no podría ser de esa naturaleza (vid. Folio 29). Al paso que, las reuniones extraordinarias se convocar 'por el gerente de la compañía o por un número de socios que representen por los menos el cincuenta (50%) de las partes del capital social, [...] con por lo menos quince (15) días de anticipación', situación que tampoco se presentó en el caso de la referencia (ld). En consecuencia, la reunión en comentó habría sido celebrada, más bien, por derecho propio, en los términos del artículo 429 del código de comercio. Sobre el particular, reyes villamizar y esta superintendencia en sede administrativa han precisado que, ”la reunión por derecho propio no solo procede cuando la reunión no ha sido convocada, sino también cuando se ha alguno de los requisitos relativos al medio, la antelación o la persona facultada para convocar (cfr. Oficio 220—044078 del 9 de septiembre de 2004)'.O en esa medida, la ausencia de una convocatoria a la reunión ordinaria del máximo órgano social de urbana ingeniería y construcción ltda. En los términos legales y estatutarios requeridos para el efecto, habilita a sus socios para que, tal y como ocurrió, se reunieran por derecho propio el 3 de abril de 2017 —primer día hábil de abril—, en los términos del citado artículo 429. En este orden, resulta pertinente reiterar lo expresado en el auto n.O 2017— 01—438288 del 14 de agosto 2017, mediante el cual se resolvió la solicitud de medidas cautelares en el presente proceso. En esa oportunidad el despacho explicó, '[...] [aún] en el curso de una reunión por derecho propio, deberán respetarse las mayoría calificadas previstas en la ley como en los estatutos sociales. Así lo dispone el artículo 186 del código de comercio, según el cual las reuniones del máximo órgano social se celebrarán conforme al artículo 429 del estatuto mercantil, 'con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial' (se resalta). En palabras de martinez neira, ello quiere decir que 'los socios presentes pueden decidir sobre todos los temas para los cuales la ley o los estatutos no contemplen una mayoría distinta a la común u ordinaria [...], a menos que la * cfr. Oficio de la oficina jurídica de la superintendencia de sociedades n.O 220— 20270 del 26 de abril de 2002: 'con el ánimo de facilitar el cómputo de los días de antelación con los cuales debe conocerse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la cual se convocó (art. 829 c. Co.) hasta la media noche del día anterior al de la reunión (rpm, art.61). Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión. Así mismo, se precisa que, cuando la ley o los estatutos prevén que la citación debe proceder a la reunión del máximo órgano social con un determinado número de días hábiles, se tendrán en cuenta los sábados como días hábiles siempre y cuando en ellos se trabaje normalmente en las oficinas de la administración'. (subrayado fuera de texto). Ver también, oficio n.O 220—055985 del 20 de abril de 2018. * cfr. La convocatoria enviada por ahora clemencia bustos de florido fue enviada como socia de urbana ingeniería y construcción ltda. Y, exclusivamente, en su nombre (vid. Folio 16). 5 oh reyes villamizar. Derecho societario, tomo i (editorial, temis 2016) 599." "4/5 sentencia superintendencia artículo 24 código general del proceso hermes romero mesa contra urbana ingeniería y construcción ltda. Mayoría especial se cumpla'.O así mismo, en criterio del tribunal superior de bogotá, 'en las reuniones de segunda convocatoria la asamblea [general de accionistas] [...] puede deliberar y decidir con un número plural de asociados [...] siempre y cuando estatutaria o legalmente no se exijan mayoría especiales'.” a la luz de lo anterior, una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el despacho pudo constatar que por expresa disposición de la cláusula décima de los estatutos de urbana ingeniería y construcción ltda., aprobación de todas las determinaciones sociales, no solo de las reformas estatutarias como lo alega el apoderado de la demandada”, se sujeta a una mayoría confirmada con el voto favorable de un número plural de socios que representen el '80% de las cuotas o partes en que se halla dividido el capital social' (vid. Folios 27 a 32).O pese a lo anterior, durante la aludida reunión, las determinaciones tomadas por derecho propio de la junta de socios de urbana ingeniería y construcción ltda. Fueron adoptadas con el voto favorable de nada sargento y ahora clemencia bustos de florido, representantes del 50% del capital social de la compañía. Esto es, con una mayoría inferior a la pactada en los estatutos de la compañía. Por lo demás, el despacho estima pertinente aludir al trámite específico que regula el artículo 378 del código de comercio, por virtud del cual [a] falta de albacea, llevará la representación, [de las cuotas sociales que hacen parte de la sucesión ¡líquida], la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”. De ahí, que el despacho no puede aceptar el argumento de que la señora bustos de florido estaba habilitado para representar las cuotas sociales que hacían parte de la herencia del difunto socio, ismael florido vargas, por virtud de un poder general que le convirtieron sus hijos fabián, carolina y cristian ismael florido bustos por escritura pública n.O 4705 del 25 de agosto de 2015 (vid. Folios 34 a 39). No puede perderse de vista que la disposición precitada contempla un trámite expreso, el cual difícilmente podría salirse con diferencias o interpretaciones extensiva de otras actuaciones de los herederos del señor florido vargas. Lo anterior, máximo cuando no se acreditó ante este despacho que a éstos se les haya reconocido tal calidad en un trámite de sucesión que, vale decir, ni siquiera se habría iniciado, como lo reconoció el apoderado de la demandada en su contestación.'o con base en las consideraciones expuestas, el despacho debe concluir que las determinaciones sociales adoptadas por la junta de socios de urbana ingeniería y construcción ltda. En el curso de la reunión por derecho propio, celebrada el 3 de abril de 2017, no se adoptaron con las mayoría estatutarias correspondientes. En consecuencia el despacho declarara su nulidad, en los términos de los artículos 190 y 191 del código de comercio. O no martínez neira, cátedra de derecho contractual societario (2014, bogotá, legis editores s a.) 302. Cfr tribunal superior de bogotá, sentencia del 23 de mayo de 2008. O el mencionado apoderado también expresó en sus alegatos de conclusión que existen serías falencias en la administración de la sociedad demandada que los derechos de los demás accionistas de la sociedad, sin embargo en el curso del presente trámite no se examinó la responsabilidad de dicho administrador precisamente porque la demanda de convención presentada no se susan oportunamente y debió rechazarme. Por lo tanto, tal discusión no tiene iugar en el marco de una acción de impugnación. * contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada, la mayoría prevista en la citada clausula no solo se breve para las reformas estatutarias, sino para cualquier tipo de decisión adoptada por el máximo órgano de la compañía. O cfr. En la contestación de la demanda se expresó '[...] a la fecha no se ha adelantado sucesión notarial o judicial de las cuotas sociales del socio ausente'." "5/5 sentencia superintendencia artículo 24 código general del proceso hermes romero mesa contra urbana ingeniería y construcción ltda.
Resuelve
Resuelve primero. Decreta la nulidad de las decisiones adoptadas por la junta de socios de urbana ingeniería y construcción ltda., en la reunión celebrada el 3 de abril de 2017. Segundo. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en el presente proceso. Tercero. Informarle a la cámara de comercio de bogotá sobre la presente providencia. Cuarto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2018 y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la _ superintendente delegada para procedimientos mercantiles (e), administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, Oficio número 220-055985 del 20 de abril de 2018. Doctrinal
- Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, Oficio número 220-20270 del 26 de abril de 2002. Doctrinal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 829 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 61 Código de Régimen Político y Municipal Legal
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, Oficio número 220-044078 del 9 de septiembre de 2004. Doctrinal
- Sobre las reuniones de segunda convocatoria, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia del 23 de mayo de 2008.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A., página 302.Doctrinal
- Francisco Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 2016, Bogotá, Editorial Temis, página 599.Doctrinal