Abuso del derecho de voto
Partes
Demandante
- INVERSIONES MOLINA Y ASOCIADOS LTDA. EN LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
Demandado
- AUTOMOTOR LTDA. EN LIQUIDACIÓNNO APLICA 0000
- NAZCA Y CÍA. S.A.S. Y ÁLVAROMONTOYA PUERTANO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Qué diferencias hay entre la acción de nulidad por abuso del derecho de voto y la acción de impugnación?
Se manifestó que, aunque la acción de nulidad por abuso del derecho de voto y la acción de impugnación tienen características similares, como lo es el efecto de dar lugar a la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, estas son dos figuras independientes. Entre sus principales diferencias se encuentran: * Normatividad. La acción de nulidad por abuso del derecho de voto se encuentra señalada en el literal e) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, diferente a la acción de impugnación se halla en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio y el artículo 382 del Código General del Proceso. * Aplicabilidad. Para declarar la acción de nulidad por abuso del derecho de voto debe comprobarse que uno o varios socios, que constituyan la mayoría, minoría o paridad, abusen de sus derechos como asociados con el propósito de producir un daño o conseguir una prerrogativa injustificada. En cambio, al impugnar una decisión, para declarar su nulidad absoluta se requiere que, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio, esa decisión se haya adoptado 'sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social”. * Competencia. Respecto de la acción de nulidad por abuso del derecho de voto, la ley expresamente autorizó a la Superintendencia de Sociedades para pronunciarse sobre el tema. A diferencia de la acción de impugnación, la cual solo puede ser conocida por el juez ordinario salvo la excepción del literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, que permite que la Superintendencia de Sociedades, en uso de sus facultades jurisdiccionales, conozca sobre dicha acción respecto de sociedades supervisadas por esta entidad. * Legitimación por activa. La acción de abuso del derecho de voto la puede ejercer cualquier persona con interés legítimo, en cambio, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, la acción de impugnación únicamente pueden ejercerla los 'administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes.” * Caducidad. El término de caducidad al que hace referencia el artículo 191 del Código de Comercio aplica únicamente en la acción de impugnación, en cambio a la acción de nulidad por abuso del derecho de voto le aplica el término general de caducidad de cinco años, regulado por el artículo 233 de la Ley 222 de 1995. * Indemnización de perjuicios. En la acción de impugnación, la indemnización sólo puede solicitarse ante el juez ordinario. En la acción de nulidad por abuso del derecho de voto existe habilitación legal expresa para que la misma Superintendencia de Sociedades se pronuncie al respecto.
¿En qué eventos se puede configurar el abuso del derecho de voto mayoritario?
Se indicó que primero habrá de determinarse si se trata de una infracción cometida en hipótesis de mayoría, minoría o paridad. Cuando se trata de un abuso perpetrado mediante el voto mayoritario, el juez deberá declarar la nulidad absoluta de la decisión social aprobada con aquel voto favorable del controlante que haya sido emitido con el propósito de ocasionar un daño u obtener una ventaja injustificada.
¿Qué tipo de carga probatoria le corresponde a quien pretende la acción de nulidad por abuso del derecho de voto por mayoría?
Se indicó que en varios procesos el Despacho ha manifestado que le corresponde una alta carga probatoria a quien pretende que se declare la nulidad de una decisión adoptada con abuso del derecho por mayoría. En este caso, debe probarse que el socio o los socios mayoritarios aprobaron una decisión en una reunión del máximo órgano social motivados por una finalidad ilegítima, como lo son causarle perjuicios a la compañía o alguno de los asociados, o que tuvo como finalidad una ventaja injustificada. No basta probar únicamente que dicha decisión no obedeció a los intereses subjetivos de un socio minoritario.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones del demandante que buscaban que se declarara la nulidad de la decisión de aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 de la sociedad Automotora Arroyohondo Ltda. en liquidación durante la junta de socios del 29 de marzo de 2016, por cuanto: No se probó que las decisiones adoptadas por la mayoría fueran en ejercicio abusivo de su derecho de voto, ya que los elementos de juicio presentados durante el proceso no fueron suficientes para determinar que se causó un perjuicio a la sociedad o a algunos de sus accionistas, o que se ocasionó una ventaja injustificada al aprobar los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015, por cuanto en ellos se plasmó una deuda que se había aprobado tiempo atrás.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 8 de noviembre de 2017, con Magistrada Ponente Martha Patricia Guzman Alvarez, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: * El artículo 43 de la Ley 1258 hace referencia a que los accionistas deben ejercer su derecho de voto en interés de la sociedad. En consecuencia, se consolida el abuso del derecho del voto con las decisiones adoptadas por los socios en las cuales se valen de su mayoría para beneficiar sus intereses particulares o para perjudicar los intereses de los demás socios. * En el caso en concreto, no se encontraron acreditados elementos probatorios que demostraran que las decisiones se adoptaron en ejercicio del derecho del voto.
Antecedentes
L. — antecedentes el proceso iniciado por inversiones molina y asociados ltda. En liquidación en contra de automotor ltda. En liquidación, nazca y cia. S.A.S. Y álvaro montoya puerta surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de octubre de 2016 se admitió la demanda. 2. El 11 de noviembre de 2016 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de abril de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. . 4. El 3 de agosto de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión, 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código general del proceso, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Il. — pretensiones la demanda presentada por inversiones molina y asociados ltda. En liquidación contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. 'que se declare que existe abuso del derecho de voto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 1258 de 2008, por parte de inaZca s.A.S. Y [álvaro montoya puerta, accionistas que representan el 92% del capital — social — de — automotor ltda. En liquidación, al tomar en asamblea ' este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del código general del proceso." "sienten(2:g artículo 24 del código general del proceso superintendencia inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor lida. En liquidación y otros ordinaria de accionistas, en el punto número 4 (aprobación de estados financieros), decisiones que van en contra de los intereses económicos de la sociedad y que solamente buscan favorecer los intereses del señor anda[es molina caido, como es el reconocimiento y pago de una supuesta deuda en su favor, superior a los mil millones de pesos, incluida en el rubro de acreedores varios. 2. 'que declarado el abuso del derecho de voto, se declare asimismo la nulidad absoluta de las decisiones relacionadas, las cuales no deben vincular a la sociedad automotor ltda. En liquidación y a inversiones molina y asociados ltda. En liquidación. 3. 'que se condene en costas a la parte demandada y a favor de la sociedad inversiones molina y asociados ltda. En liquidación. 4, 'que se declare que la sociedad inversiones molina y asociados ltda. En liquidar[ón, tiene derecho a reclamar la indemnización de perjuicios causados por inaZca s.A.S., andres molina caido y [álvaro montoya puerta, ante la jurisdicción ordinaria'.
Consideraciones
Iii. Consideraciones del despacho el proceso judicial adelantado ante el despacho está orientado a que se declare que los socios nazca y cia. S.A.S. Y álvaro montoya puerta, ejercieron de manera abusiva su derecho de voto al aprobar los estados financieros de automotor ltda. En liquidación con corte a 31 de diciembre de 2015, en la reunión de la junta de socios del 29 de marzo de 2016,? Tal como quedó consignado en el punto 4o del acta n.O 01—2016.O como consecuencia de lo anterior, se solicita que se declare la nulidad de la referida decisión, por cuanto, a su juicio, ésta únicamente favorece los intereses del señor andrés molina caido al reconocérselo una deuda a su favor. Finalmente, la demandante aduce que la referida reunión no fue citada en debida forma, por cuanto no se envió comunicación alguna a su domicilio. Por su parte, los demandados han señalado que la reunión de la junta de socios del 29 de marzo de 2016 fue citada conforme lo establecen los estatutos sociales en su artículo 15. Asimismo, indican que los estados financieros aprobados en la referida junta 'cuentan con los soportes necesarios y requisitos legales para su aprobación' (vid. Folios 131). Finalmente, los demandados alegaron la caducidad de la acción.* ? De conformidad con los hechos de la demanda, se establece en el hecho décimo que '[el] día 29 de marzo de 2016, a las 8 a.M. [...] se celebró asamblea general de accionistas de dicha sociedad (sic). [...] decimo tercero: la convocatoria se realizó el día 2 de marzo de 2016 por medio de publicación mediante aviso de prensa en el diario el país de cali [...] decimo cuarto: en la asamblea ordinaria de accionistas de la sociedad automotor ltda. En liquidación, realizada el 29 de marzo de 2016, a las 8 a.M., se cumplió con el orden del día a casualidad. Sin embargo, es de anotar que durante el trámite del punto 4 del orden del día, se discutieron y aprobaron por los asistentes los estados financieros de la sociedad para el periodo 2015' (vid, folio 69). 'decimo septimo esa decisión tomada sobre la aprobación de los estados financieros de la empresa, favoreció al señor andres molina caido, quien dirigió y determinó la votación ya que él mismo como accionista y liquidador de automotor y el otro socio mencionado, votaron favorablemente esos estados financieros (...] decimo octavo: todo lo relajado [...] nos permite avizora, a no dudarlo, un abuso en el derecho de voto en la asamblea ordinaria de accionistas' (vid. Folio 70). 'con el acta de asamblea del 29 de marzo de 2016, se verifica por sí mismo, que existen decisiones que son altamente masivas para el patrimonio de la sociedad [...] y para los socios minoritarios' (vid. Folio 74). * cfr. Folios 20 y 21. * en la contestación de la demanda los demandados formularon además la excepción de inexistencia de las condiciones necesarias para que se decrete la nulidad absoluta y una excepción denominada 'falta de legitimación', la cual sustentan en que 'la decisión de presentación y aprobación de estados financieros del ejercicio de la sociedad correspondientes al año 2015 se cumplió con los requisitos legales' (vid. Folios 135). Igualmente, en la etapa de fijación del objeto " "3/7 sentencia artículo 24 del código general del proceso superintendencia inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor ltda. En liquidación y otros e sociedades dicho lo anterior, el despacho procederá a estudiar la excepción de caducidad presentada, para posteriormente analizar las pretensiones de la demandante en este proceso. 1. Acerca de la excepción de caducidad alegada por los demandados de acuerdo con lo expresado por los demandados a lo largo del proceso, la acción que acá se debate caducó, toda vez que 'no se presentó dentro de los dos meses siguientes a la toma de la decisión societaria'.O con el fin de resolver la anterior controversia, es pertinente precisar que las pretensiones de la demanda contienen solicitudes relacionadas con la acción de nulidad por abuso del derecho de voto, establecida en el literal e) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso,* la cual se diferencia de la acción de impugnación establecida en los artículos 190 y 191 del código de comercio y el artículo 382 del código general del proceso. Si bien la acción de impugnación y la acción de nulidad por abuso del derecho de voto comparten algunas: características, dicha proximidad no puede traducir en una unificación lata de ambas instituciones jurídicas en materia societaria. Aun cuando ambas acciones pueden dar lugar a la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de una compañía, no por ello puede concluir que se trata de la misma acción. Existen, pues, numerosos factores que permiten la de cada figura. Mientras que la impugnación da lugar a que se declare la nulidad absoluta de las decisiones que se adopten 'sin el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social', con el abuso del derecho de voto habrá primero que determinarse si se trata de una infracción cometida en hipótesis de mayoría, minoría o caridad. Cuando se trata de un abuso perpetrado mediante el voto mayoritario, el juez habrá de declarar la nulidad absoluta de la decisión social aprobada con aquel voto favorable del controlante que haya sido emitido con el propósito de ocasionar un daño u obtener una ventaja injustificada.” adicionalmente, la indemnización de perjuicios en la acción de impugnación sólo puede solicitar ante el juez ordinario, al paso que en la acción de nulidad por abuso del derecho de voto existe habilitación legal expresa para que la misma superintendencia de sociedades se pronuncie al respecto. Las facultades jurisdiccionales de la superintendencia de sociedades también varían en uno u otro caso. Así, por virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 5 del artículo 24 del código general del proceso, este despacho es competente para conocer la acción de impugnación sólo respecto de sociedades supervisadas. Finalmente, el artículo 191 del código de comercio restringe el ejercicio de la acción de impugnación a los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes', mientras que el literal e) en comento no restringe el uso de la acción de abuso del derecho de voto, por lo que es deber del juez verificar en cada caso concreto el interés legítimo con el que actúa el demandante.*" "4l7 sentencia artículo 24 del código general del proceso inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor ltda. En liquidación y otros os sociedades en esta medida, es preciso concluir que el término de caducidad a que hace referencia el artículo 191 del código de © comercio resulta — aplicable, exclusivamente, a la acción de impugnación. Así, pues, la acción establecida en el literal e) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso deberá seguir el término general de caducidad contemplado en el artículo 233 de la ley 222 de 1995, el cual es de cinco años. Dicho lo anterior, es posible ahora estudiar las pretensiones de la demanda, las cuales están encaminadas, en primer lugar, a que se reconozca que los socios nazca y cía. S.A.S y álvaro montoya puerta ejercieron su derecho de voto de manera abusiva. 2. De la aprobación de los estados financieros de automotor ltda. En liquidación para resolver el presente caso, es preciso recordar que, tal y como lo ha sostenido esta superintendencia, a los demandantes en un proceso de abuso de mayoría les corresponde una elevada carga probatoria.* ciertamente, quienes pretendan salir victoriosos en un proceso de esta naturaleza, deben demostrar que el socio mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los asociados minoritarios o a la compañía. Para tal efecto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión del máximo órgano social fueron contrarias a los intereses subjetivo de un asociado minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del controlante estuvieron motivadas por una finalidad ¡legitima. De no satisfacerse esta carga probatoria, las pretensiones del minoritario inconforme serían inexorablemente desestimadas.'o a partir de las anteriores consideraciones, el despacho intentará establecer si nazca y cia. S.A.S. Y álvaro montoya puerta actuaron en forma abusiva al aprobar los estados financieros de automotor ltda. En liquidación, en la reunión de junta de socios celebrada el 29 de marzo de 2016. De forma concreta, los estados financieros aprobados durante la sesión bajo estudio contienen un pasivo denominado 'acreedores _ varios' por $1.255.554.000, el cual, para la demandante, no tiene soporte alguno (vid. Folio 69). Indica la demandante que, una vez tuvo acceso al acta n.O 01—2016 de la reunión de junta de socios de 29 de marzo de 2016, se entrevistó con la contadora de automotor ltda. En liquidación, quien señaló que la cuenta cuestionada correspondía a una deuda que tenía la sociedad con el liquidador andrés molina caido por concepto de una bonificación (vid. Folios 5, 70 y cd visible a 61 minuto 2:12). Por lo anterior, la demandante sostiene que la decisión referencia. Ello no significa, por supuesto, que cualquier sujeto cuente con esta posibilidad, a pesar de que la ley no establece legitimacion específicas, parece claro que, en hipótesis de abuso de mayoría, los accionistas ausentes o disidentes perjudicados por la decisión cuentan la posibilidad de presentar la acción correspondiente. También podría aceptarse la posición adoptada por la corte de casación francesa, según la cual, el representante legal, actuando en nombre de la compañía, puede instaurar la respectiva acción en contra de los accionistas mayoritarios. De igual forma, pueden presentarse situaciones excepcionales en las que un sujeto, a pesar de no ser accionista ni representante legal de la compañía, esté legitimo para presentar una acción orientada a controvertir el ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de los accionistas mayoritarios. [...] en síntesis, el demandante, en su calidad de antiguo miembro de la junta directiva de nsc, con un interés económico legítimo y vigente en la compañía, presentó una acción de abuso del derecho de voto para controvertir una decisión que, en su criterio, estuvo encaminada a favorecer a un sujeto que detenta la calidad de representante legal y accionista de inc, la sociedad de inversión que es propietaria del 70% de las acciones ordinarias de nsc. La conjunción de los anteriores elementos le permite concluir al despacho que servicio s.A. Está ie|tomada para formular la demanda presentada * et. Por ejemplo, las sentencias n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013, 800—20 del 27 de febrero de 2014, 801—81 del 20 de noviembre de 2015, 800—78 del 14 de noviembre de 2014, así como los autos n.O 801—12137 del 26 de agosto de 2014 y 801—653 del 17 de enero de 2014. 1 cfr. Sentencias n.O 800—41 del 21 de abril de 2015 y 801—81 del 20 de noviembre de 2014." "5i7 sentencia artículo 24 del código general del proceso inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor ltda. En liquidación y otros oe sociedades de aprobar los estados financieros favorece únicamente al señor molina caido, liquidador de automotor ltda. En liquidación y representante legal de la accionista mayoritaria nazca y cia. S.A.S., en esmero de los intereses de la sociedad. Los demandados, por su lado, han señalado que ese dinero tiene su razón de ser en un reconoce¡m¡ento'“ al señor andrés molina caido por los salarios que él había dejado de percibir durante los años en los cuales se deseeñó como gerente y posteriormente liquidador de la compañía, para lo cual hicimos un cálculo sobre lo que se debe ganar un gerente de una sociedad de ese tamaño, diez salarios mínimos, proyectados desde el momento que se constituyó [la compañal, hasta ese día'.' ahora bien, tal y como se mencionó líneas arriba, uno de los presupuestos que debe acreditarse para controvertir actuaciones potencialmente abusivas, corresponde al de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le arrojó —perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Con base en los criterios analítico eseñdos, este despacho ha reprendido la conducta indebida — de accionistas en la — remoción de administradores, * la emisión primaria de acciones,'* la retención de utilidades, '* la capitalización de dividendos la enajenación global de activos”” y la creación de juntas directivas.'* no obstante lo anterior, en el presente caso las pruebas recaudadas resultan insuficientes para que este despacho concluya que los demandados ejercieron en forma abusiva su derecho de voto al aprobar los estados financieros de automotor ltda. En liquidación con corte a 31 de diciembre de 2015, ciertamente, no es claro, por una parte, cuál fue el perjuicio sufrido por inversiones molina y asociados ltda. En liquidación como consecuencia de la decisión en comento, ni tampoco la ventaja injustificada que se alega. En verdad, contrario a lo señalado por inversiones molina y asociados ltda. En liquidación, el despacho encontró que existían soportes contables para incluir el rubro ”acreedores varios' dentro de los estados financieros de automotor ltda. En liquidación, por lo cual, la aprobación de los mismos no era más que una consecuencia de una decisión adoptada con anterioridad, como se describe a continuación. A partir de las pruebas recaudadas, el despacho pudo verificar la existencia de una reclamación de acreencias laborales presentada por andrés molina caido a automotor ltda. En liquidación, de fecha 31 de diciembre de 2014, por un valor de $1.847.260.800 (vid. Folios 291 y 292), igualmente, el despacho encontró que en reunión extraordinaria de junta de socios de automotor ltda. En liquidación, celebrada el 16 de abril de 2015, se aprobó por unanimidad autorizar al representante legal suplente para llegar a un acuerdo de transacción con el señor andrés molina caido, en el que se le reconociera a éste último la suma reclamada (vid. Folios 252 y 253). Cfr grabación de la audiencia de 21 de abril de 2017 (vid, folio 229) 8:00 — 8:08. Cfr grabación de la audiencia de 23 de mayo de 2017 (vid. Folio 246) 8:12 — 9:19, ? Servicio s.A. Contra nueva clínica sagrado corazón s.A.S. (sentencia n.O 800—73 del 19 de diciembre de 2013). * capital holding company contra ah colombia s.A. (sentencia n.O 800—20 del 27 de febrero de 2014). '5 isabel cristina sanchez beltrán contra centro integral de atención del infractor de tránsito s a.S. (sentencia n.O 800—44 del 18 de julio de 2014). O maría victoria soltarte contra cass constructores s.A. (auto n.O 800—2730 del 17 de febrero de 2015). 7 martha cecilia lópez contra gl s.A.S, (sentencia n.O 800—119 del 17 de sept¡empre de 2018). Edgar orlando corredor contra inglesa pandilla & pandilla s. En c. (sentencia n.O 800—46 del 11 de mayo de 2016)." "e/7 sentencia artículo 24 del código general del proceso oe inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor ltda. En liquidación y otros oe sociedades posteriormente, el mismo 16 de abril de 2015, automotor ltda. En liquidación, a través de su representante legal suplente, firmó acuerdo de transacción en el que se comprometía a pagarle a andrés molina caido la suma de $1.847.260.800 y éste, a su vez, renunciaba a toda reclamación de índole laboral (vid. Folio 249). En el mismo sentido, también se pudo corroborar que, un año antes, en los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2014, se registró una cuenta de orden por $1.847.261.000, a favor de acreedores (vid. Folios 27, 34, 270, 272, 278 y 279). Al respecto, la contadora de la compañía, luz stella morales, indicó que dicha cuenta de orden, correspondía a una reclamación presentada por andrés molina caido.'* en el mismo sentido, también se encontró que en los estados financieros a 30 de junio de 2015, ya estaba registrado el pasivo denominado 'acreedores varios' a favor de andrés molina caido por $1.847.261.000 (vid. Folio 281). Igualmente, el demandado álvaro montoya puerta indicó que 'se le reconoció] al señor andrés molina una suma de dinero [...] que corresponde a su gestión como liquidador de la sociedad y a toda la gestión administrativa que él realiza por ese proceso de liquidación [...] fue una discusión de la junta, había una propuesta de él en el sentido de una reclamación de una cifra determinada y se aprobó una cifra después de una conversación'”.2o finalmente, si bien existe una diferencia entre la suma inicialmente reconocida a andrés molina caido por $1.847.260.800 y la registrada en el balance a 31 de diciembre de 2015, de lo explicado por la contadora luz stella morales, el despacho pudo concluir que el rubro incluido en los estados financieros de la compañía a 31 de diciembre de 2015, es el saldo que existía a esa fecha con el liquidador molina caido, pues en el transcurso del 2015 se hicieron unos abonos a la deuda.?' por todo lo anterior, es posible concluir que la demandante no acreditó cómo aprobar los estados financieros en los que se reflejaba una decisión que había sido previamente aprobada por la junta de socios de automotor ltda. En liquidación tuvo la virtualidad de perjudicaría. En verdad, de los elementos de juicio recaudados en el transcurso del proceso, se establece que la deuda a favor de andrés molina caido habría sido reconocida desde el 16 de abril de 2015, fecha en la cual la junta de socios decidió aprobar un acuerdo de transacción con el liquidador principal de la compañía. Es decir, el acto específico por medio del cual se aprobaron unos estados financieros el 29 de marzo de 2016, con los votos de nazca y cía. S.A.S. Y álvaro montoya puerta, no cambió en '* en audiencia del 23 de mayo de 2017 la señora luz stella morales, contadora de automotor ltda. En liquidación señaló 'en el 2014 hubo una cuenta por pagar que se registró. Cuando yo la registré la hice en base a un documento que me hicieron llegar, que estaba firmado por el señor liquidador [andrés molina caido], en donde él solicitada a la compañía que le pagara los dineros por los servicios prestados como liquidador desde el inicio hasta el final. En ese momento estaban en diciembre 31 del 2014. Esa solicitud llegó por escrito, yo la revisé, revisé los montos en base a lo que estábamos hablando y ahí procede a en cuentas de orden. Yo no eso en el balance directamente, fueron cuentas de orden. Cuando se revisaran los estados financieros del año 2014, la junta lo revisará los plantear y los aprobará. [...] entonces cuando se hicieron los registros se hicieron en cuentas de orden. Ya cuando fueron aprobados por la junta, que fue en abril, nosotros hicimos una nota contable en abril en donde cargamos como una cuenta por pagar en el balance de los 1.800 millones de pesos' (vid. Folio 246) 53:20 — 54:58. *o cfr. Grabación de la audiencia del 23 de mayo de 2017 (vid. Folio 246) 20:47 — 21:35, + ?' en audiencia de 23 de mayo de 2017, la señora luz stella morales indicó 'en este caso en el año 2015, en el mes de abril se hizo el registro de los 1.847 millones y eso va a una cuenta que es de acreedores varios, que se llama cuentas por pagar a acreedores varios, del tercero andrés molina de los 1.847 millones de pesos, los cuáles en el 2015, al 31 de diciembre? Ya hay unos abonos en el 2015. El primero creo que fueron 100, el segundo creo que fueron 500. En total creo que fueron en el año de 600 millones de pesos, y el saldo al final en esa cuenta por pagar figura por 1.247 millones de pesos. Eso es lo que presentan los estados financieros que se presentaron ahora en el año 2018.' (vid. Folio 246) 1:04:46 — 1:05:47," "t/7 sentencia artículo 24 del código general del proceso inversiones molina y asociados ltda. Contra automotor ltda. En liquidación y otros pr sociedades forma alguna la situación económica que vivía la compañía desde hacía un año antes. En este orden de ideas, la aprobación de los estados financieros realizada el 29 de marzo de 2016, únicamente habría plasmado una situación que se había originado tiempo atrás. Por lo cual, no es posible concluir que de ello se derivó un perjuicio para la demandante o para automotor ltda. En liquidación o que, se ocasionó una ventaja injustificada. En verdad, en el hipotético caso de existir una conducta abusiva por parte de los demandados, ésta habría tenido lugar el 16 de abril de 2015, cuando se reconoció la acreencia a favor de andrés molina caido y no el 29 de marzo de 2016, cuando simplemente se aprobaron unos estados financieros que exhibía la acreencia ya aprobada. Por lo anterior, no habiéndose presentado el primer requisito propio de la acción de abuso del derecho de voto, el despacho debe señalan que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.22 finalmente, respecto de la indebida convocatoria a la reunión de junta de socios alegada por la demandante, el despacho pudo corroborar que el artículo 15 de los estatutos de automotor ltda. En liquidación permite la citación a las reuniones de junta de socios a través de aviso publicado en un periódico del domicilio de la compañía (vid. Folio 44), como efectivamente la demandante señala que ocurrió (vid. Folio 69), así las cosas, se desestimarán las pretensiones de la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas, a título de agencias en derecho, a la demandante y a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los tres días del mes de agosto de dos mil diecisiete y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario minimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la — superintendente delegada para procedimientos mercantiles, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 233 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 190 y 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 24 de Código General del Proceso Legal
- Sobre la dificultad de implementar medidas contractuales contra la expropiación de minoritarios, Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-44 de 18 de julio de 2014 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-46 de 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-119 de 17 de septiembre de 2015 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-20 de 27 de febrero de 2014 Jurisprudencial
- Respecto de la remuneración derivada del cargo de administrador, cuando éste a su vez es accionista o socio y se les permite recibir anticipadamente una porción de los flujos de efectivo generados por la sociedad, sin que sea necesaria la espera de los dividendos como forma de expropiar a los demás socios, se citó la Superintendencia de Sociedades, Sentencia No. 800-46 del 11 de mayo de 2016 Jurisprudencial
- Sentencia No. 800-73 de 19 de diciembre de 2013 Jurisprudencial
- Análisis respecto del abuso del derecho de voto presentado cuando el capital social está distribuido en bloques de participación paritaria. Regla del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 para reprender la conducta de asociados mayoritarios en la aprobación de procesos de la remoción de administradores. Sentencia N°. 800-73 del 19 de diciembre de 2013. Superintendencia de Sociedades. Jurisprudencial
- Sobre la imposibilidad de desarrollar actividades enmarcadas dentro del objeto social como causal de disolución. Superintendencia de Sociedades, Sentencia del 19 de octubre de 2012.Jurisprudencial