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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

17 de enero de 2023Rad. 2023-01-025637Proc. 2022-800-00032
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • MARITEL DEL NOGALNIT 860528668

Demandado

  • LUZ DARY CASTAÑO CASTRILLÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué casos, el juez puede dictar sentencia anticipada?

    De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez podrá dictar sentencia anticipada, bien sea total o parcial, en los siguientes casos: Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez; cuando no hubiere pruebas por practicar y cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Adicionalmente, el artículo 282 del Código General del Proceso, dispone que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia.

  2. ¿Quién está legitimado para interponer la acción social de responsabilidad contra los administradores?

    El artículo 25 de la Ley 222 de 1995 predica que la acción social de responsabilidad contra los administradores, le corresponde a la sociedad mediante decisión de la asamblea general o la junta de socios. Tal decisión podrá ser adoptada aún si no consta en el orden del día respectivo. Así mismo, la doctrina enuncia que tal acción es de tipo colectiva, colegiada o institucional y que puede ser ejercida en contra de sus administradores, por los perjuicios causados durante el desarrollo de sus gestiones.

  3. ¿Qué requisito previo se necesita para ejercer la acción social de responsabilidad?

    Para el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva. Aunado a lo anterior, el inciso 2 del artículo 25 de la Ley 222 de 1995, dispone que la decisión que se adopte deberá cumplir con la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implica la remoción del administrador.

Ratio decidendi

El Despacho procedió a dictar sentencia anticipada conforme al material probatorio estudiado y la configuración del evento que se detalla en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Una vez revisada la información que reposa en el expediente, el Despachó encontró que no medió acta del máximo órgano social que hubiese decidido iniciar la acción de responsabilidad por parte de la asamblea general de accionistas de la sociedad demandante. Adicionalmente, el Despacho destacó que la demandante, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, tampoco aportó copia de los libros de actas de la asamblea general de accionistas y de la junta directiva. Por lo anterior, el Despacho encontró que la sociedad demandante no está legitimada para ejercer la acción social de responsabilidad que pretende en contra de la demandada razón por la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa.

Segunda instancia

Mediante radicado número 002-2022-00032-01 del 21 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió confirmar la sentencia anticipada emitida por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, con base en los siguientes argumentos: El incumplimiento de los deberes del administrador, con entidad para causar perjuicios a la sociedad, a los socios de manera particular y a los terceros con interés en virtud de la afectación patrimonial que se les causa, da lugar al surgimiento de dos tipos de acción: i) la individual, cuyo titular es el accionista o el tercero que ha sufrido ese desmedro y ii) la social “que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio social” la cual “opera cuando el obrar ilícito del administrador ha perjudicado de manera directa a la sociedad...” precisándose que “los presupuestos de una y otra, en líneas generales, son los mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas”. Ante la falta de autorización de la autoridad societaria, el demandante carece de la titularidad para reclamar que el juez se pronuncie de fondo ya que no agotó el requisito sustancial que la habilita para solicitar esa declaración, fenómeno que no atañe a la ausencia de capacidad para ser parte, en tanto que este presupuesto recae en toda persona natural o jurídica e incluso en favor del nasciturus, los consorcios y uniones temporales, como aptitud presunta para “ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” en tanto que “la capacidad de ejercicio es la regla general, la incapacidad la excepción y, por tanto, se presume iuris tantum la capacidad para comparecer a proceso” y en las personas jurídicas,se relaciona con la figura de la representación legal. En consecuencia, como la premisa de la autorización para demandar no se estableció, de manera general, como la capacidad para actuar y si, de manera exclusiva y particular, para ejercer la pretensión de responsabilidad, su desacato no conduce, en el caso concreto, a la incapacidad como persona jurídica a pesar de inhibir la implementación de la pretensión por no cumplir el requisito que radica en ese ente la titularidad de esa acción, para que se resuelva de fondo, sin que se afecte su capacidad para ser parte. El Tribunal determinó que en este caso no se afectó el derecho del demandante a obtener una resolución de fondo, ya que la legitimación en la causa por activa constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, ya sea estimatoria o desestimatoria. Por tanto, al haberse probado que la sociedad demandante no es titular de la acción social de responsabilidad y por tanto, no tenía la legitimación en la causa para obtener un pronunciamiento judicial, confirmó la sentencia impugnada.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Mediante Auto 2022-01-146108 del 18 de marzo de 2022, se admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto proferido en audiencia del 14 de octubre de 2022, contenido en Acta 2022-01-755539 de la misma fecha, se decretaron las pruebas. 3. El 18 de enero de 2023 se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el artículo 278 numeral 3 del Código General del Proceso y en atención al material probatorio obrante en el proceso, el Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia anticipada en la causa de la referencia. Ahora bien, se pone de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Por otra parte, el artículo 282 del Código General del Proceso, dispone que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…).” La demanda presentada está orientada a que se declare la responsabilidad de Luz Dary Castaño Castrillón como administradora de Maritel del Nogal S.A., puesto que, conforme a lo expresado en la demanda, la demandada incumplió sus deberes como administradora, por no realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social de la compañía y, como consecuencia de ello, se condene a esta al pago de la suma de $2.326’266.380 por concepto de perjuicios y al pago de las costas y agencias en derecho. Una vez precisado el caso bajo estudio, se analizará si Maritel del Nogal S.A. se encuentra legitimada para demandar a Luz Dary Castaño Castrillón en virtud de una acción social de responsabilidad. 1. Sobre la acción social de responsabilidad. Lo primero que debe decirse es que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día.” Al respecto, la doctrina ha manifestado que la acción social de responsabilidad “[s]e trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o institucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo de sus gestiones.”1 Además, se ha indicado que “[p]ara el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa 1 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Legis) 651. decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva.”2 Así, pues, se hace evidente que, es un requisito necesario para iniciar una acción social de responsabilidad que el máximo órgano social de una compañía celebre una reunión en la cual se decida acerca del inicio de dicha acción. Dicha decisión debe ser adoptada por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implica la remoción del administrador, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. 2. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.”3 En ese sentido, la legitimación en la causa por activa para iniciar la demanda de acción social de responsabilidad depende de que la decisión adoptada por el máximo órgano social se haya adoptado de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes y, por ende, que la misma no adolezca de ninguna sanción como la ineficacia, inexistencia o la nulidad. En verdad, para iniciar la acción sometida a consideración de este Despacho, la compañía debe contar con la aprobación de su máximo órgano social, puesto que, la declaratoria de las infracciones cometidas por el administrador y la consecuencial responsabilidad patrimonial de aquel, interesan y afectan a la sociedad como persona jurídica independiente de sus accionistas. Ahora bien, en el presente asunto, el Despacho encuentra que no obra en el expediente prueba del acta de la Asamblea General de Accionistas de Maritel del Nogal S.A. donde se haya decidido iniciar la acción social de responsabilidad contra Luz Dary Castaño Castrillón. 2 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Legis) 651. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Sobre el particular, no sobra advertir que, Maritel del Nogal S.A. no aportó copia de los libros de actas de la asamblea de accionistas y actas de la junta directiva en la oportunidad señalada por esta Delegatura en decisión judicial del 11 de enero de 2023, situación que fue corroborada por el representante legal de la compañía y su apoderada en la audiencia de instrucción y juzgamiento. De manera que, Maritel del Nogal S.A. no se encuentra legitimada para iniciar la acción social de responsabilidad en contra Luz Dary Castaño Castrillón toda vez que, como ya se ha demostrado, esta no cuenta con la aprobación de sus accionistas para iniciar la presente demanda por lo cual, no se ha habilitado a la compañía para ejercer el derecho de acción en contra de la aquí demandada. Por consiguiente, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

Resuelve

Resuelve Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Cuarto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de Luz Dary Castaño Castrillón, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de la demandada y cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Acción social de responsabilidadAdministradoresContratoLegitimaciónLibro de actasMedidas cautelaresSentencia

Fuentes jurídicas