Revocada totalmente. Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- JOLAN SASNIT 901381212
- ANGELA PATRICIA ÁLVAREZCÉDULA 1013592531
- ADRIANA PATRICIA AGUDELO CASTAÑEDACÉDULA 1049617586
- ALEJANDRO CALAD CALLEJASCÉDULA 1128395532
- VIVIANE IVONNE MEJÍA ROJASCÉDULA 52429083
- GUZMAN FIERRO BETTY JOHANACÉDULA 65766259
- MARIA MERCEDES PERRY FERREIRACÉDULA 20902555
- GABRIEL ENRIQUE MONTERROSA ROBINSONCÉDULA 73148179
- MEJIA GAMEZ SERGIOCÉDULA 80086031
- NUBIA STELLA AVILA MONROYCÉDULA 40049515
- CUENCA VALENCIA RICARDOCÉDULA 79524354
- GMTC FINANCIAL CONSULTING SASNIT 900632038
- ALVARO GALEANO VARELACÉDULA 79102222
- BERNAL MARTINEZ JORGE CAMILOCÉDULA 79444994
- FUNTIERRA REHABILITACION IPS LTDA.NIT 900298276
- QUINTERO BERMUDEZ GRACE VICTORIACÉDULA 41775151
- LUNA CORDOVEZ EMILIO JOSECÉDULA 79785195
- DIGITAL WARE SANIT 830042244
- RELIABILITY MAINTENANCE SERVICES SASNIT 830507705
- PROINTECH COLOMBIA SASNIT 900630034
- ESTACION DE SERVICIO LA YE VITERBO S.A.SNIT 901182254
- INVERSIONES PALOS LAURELES S A SNIT 900391673
- CORPORACION ALIADA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADONIT 900778323
- BERYCE SASNIT 901257625
- CASTAÑO MEJIA IVANCÉDULA 10072349
Demandado
- QUINTERO BERMUDEZ GILBERTO ANTONIOCÉDULA 79313275
- BOCKELMANN CAMPO CAROL ENRIQUECÉDULA 79593445
- QUIJANO BARRIGA ALVAROCÉDULA 79487723
- FABIAN DARIO ESPINOSA SALAZARCÉDULA 8531759
- ELENA FERNANDEZ MORENOCÉDULA DE EXTRANJERÍA 258929
- GAITAN TORRES JUAN PABLOCÉDULA 79784210
- NATALIA GAITAN ZUÑIGACÉDULA 1072638888
- AGROBAHIA SANIT 900117528
- INVERSIONES GUADALUPE L M S A SNIT 900413542
- CONSTRUCTORA INMOBILIARIA AMADO AVILA SASNIT 901104003
- JULIAN MONTEJO PERRYCÉDULA 79435153
- GAITáN MARTINEZ CAMILO FERNANDOCÉDULA 79679991
- GAITáN TORRES DANIEL EDUARDOCÉDULA 80135302
- ROBERTO DE LA PAZ ZAVALACÉDULA DE EXTRANJERÍA 276836
- QUINTERO E HIJOS LTDANIT 860019132
- ITINERIS GESTION DE INFRAESTRUCTURA S.A.SNIT 900137261
- NARANJO DUQUE JOHN FABERCÉDULA 9994846
- ALVARO QUIJANO PONCE DE LEONCÉDULA 17101983
- DEPARTAMENTO DE CORDOBANIT 800103935
- FINMARK LABORATORIES SASNIT 830085444
- CIRUCARTAGENA MS IPSNIT 900085754
- SONIA LUZ JARAMILLO BARRIOSCÉDULA 22237897
- NATALIA MARIA CALLEJAS ACOSTACÉDULA 1037587467
- GAITAN DE GOMEZ GLADYS BEATRIZCÉDULA 41574336
- VILLADIEGO BOCKELMANN JOSE RICARDOCÉDULA 73119308
- MORENO GUTIERREZ MAURICIOCÉDULA 79140321
- MIGUEL ANGEL MORENO TOVARCÉDULA 79061908
- C.I. EXUN S.A.SNIT 900779955
- GAITAN TORRES SERGIOCÉDULA 79949128
- EDUIN FERNANDO ORTIZ CUETOCÉDULA 91296005
- VIMACH LIMITADANIT 830069961
- LIDER PRODUCTOS PUBLICITARIOS SASNIT 860530370
- SEVEN TECNOLOGIAS DE LA INFORMATICA S ANIT 900239533
- FELIPE ZAMBRANO MORENOCÉDULA 11235297
- PAVIMENTOS E INFRAESTRUCTURA S.A.S.NIT 901187409
- MORENO GUTIERREZ BERNARDOCÉDULA 19236997
- DELVIS SUGEY MEDINA HERRERACÉDULA 31871964
- VARGAS GOMEZ MARIA CLAUDIA JANNETHCÉDULA 52005659
- PAULA DUQUE SAENZCÉDULA 52623483
- MARIA ANTONIA GÓMEZ DE VARGASCÉDULA 20086348
- GAITáN DE ORJUELA MARIA TERESACÉDULA 41495945
- BOCKELMANN CAMPO ERICK JOSECÉDULA 79602526
- JUAN CARLOS GARCIA AFANADORCÉDULA 79787076
- PLATA GOMEZ CARLOS ALBERTOCÉDULA 91102421
- INVERSIONES MORENO GUTIERREZ Y CIA S EN CNIT 830065747
- SCOTIABANK COLPATRIA S.ANIT 860034594
- GOMEZ GAITAN MARIA XIMENACÉDULA 52390141
- EDUARDO ALEJANDRO ORJUELA RODRIGUEZCCÉDULA 19365818
- GAITAN FORERO AMPAROCÉDULA 35461885
- MARTHA GAITAN FOREROCÉDULA 21070072
- ANGULO SOTO NURY CONSTANZACÉDULA 52959721
- RODRIGUEZ BARRIOS ANDRES JOSECÉDULA 78321780
Otras partes
- BENJUMEA BETANCUR JOSE YESIDCÉDULA 79715857
Problemas jurídicos
¿En qué casos el juez debe dictar sentencia anticipada?
El inciso 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, establece que en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, cuando las partes de común acuerdo lo pidan o por sugerencia del juez; cuando no haya pruebas por practicar y cuando se compruebe la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa.
¿En qué casos el juez debe declarar una excepción de oficio?
El artículo 282 del Código General del Proceso dispone que, en cualquier tipo de proceso, el Juez deberá reconocer de oficio en la sentencia, las excepciones cuyos hechos estén probados, excepto las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales deben ser alegadas en la contestación de la demanda.
¿Cuál es la regulación existente sobre operaciones o actos celebrados en conflicto de interés y quiénes están llamados a comparecer dentro del respectivo proceso?
l numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, prevé que los administradores deben abstenerse de tomar parte directa o indirectamente, por motivos personales o de terceros, en operaciones que puedan generar competencia con la sociedad o actos que estén permeados de un conflicto de interés, a menos que el máximo órgano social manifieste autorización expresa para su celebración. En consecuencia, quien está llamado a comparecer al proceso es quien ostente la calidad de administrador social de que trata el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 y haya transgredido el deber de lealtad que daría lugar a las sanciones debidas, tales como la nulidad de los actos viciados. Así mismo, deberán comparecer los individuos que hayan participado en tales negocios o actos viciados, ya que se generaría la nulidad de los mismos, por lo que se configuraría un litisconsorte necesario.
¿Los miembros suplentes de la Junta Directiva de una compañía tienen la calidad de administradores?
Si bien los miembros de Junta Directiva de una sociedad tienen la calidad de administradores, actúan únicamente ante la ausencia del principal, por tanto, para que ostenten tal calidad tendrán que actuar en uso de las facultades otorgadas por el máximo órgano social, hecho que deberá ser acreditado por la parte interesada.
¿Cuáles son las consecuencias legales establecidas cuando se incurre en actos que involucran un conflicto de intereses?
Una vez demostrada la infracción al deber del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la consecuencia sería la nulidad de las operaciones o actos celebrados en conflicto de interés.
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la excepción de mérito referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso que pretendía declarar que los demandados habían incurrido en un conflicto de intereses. Lo anterior se basó en lo siguiente: Previa revisión de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, encontró que los demandados no ostentaban la calidad de administradores toda vez que, si bien eran miembros suplentes de la Junta Directiva como se detalla en el acta 23 del 20 de abril de 2012 quienes, en efecto, tienen la calidad de administradores; lo cierto es que en el caso analizado la parte demandante no acreditó que los demandados actuaron en ausencia de los principales y que lo hicieron en uso de las facultades que le hubiere conferido el máximo órgano social para desplegar actos viciados de conflicto de interés como los que se describieron. Así mismo, observó que si bien las pruebas que obran en el expediente se encontraban encaminadas a comprobar las operaciones supuestamente celebradas en conflicto de interés, en verdad, no acreditaron que los demandados hubieren ejercido actos de administración. Aunado a lo anterior, resaltó que según se narra en los hechos de la demanda, los actos controvertidos habrían sidos ejercidos por el representante legal principal de la sociedad, quien para la época correspondería al demandado, según el acta n.° 23 del 20 de abril de 2012. Por lo anterior y en vista de que en los hechos y las pretensiones los demandantes, no lograron acreditar que los implicados desempeñaron el ejercicio de actos propios de un administrador, se declaró probada la excepción de mérito, no sólo de las pretensiones principales, sino de las subsidiarias y consecuenciales también, al depender de la acreditación a la infracción del deber del numeral 7° de la norma predicha. Con la misma suerte corrieron las pretensiones de condena, al ser igualmente, consecuenciales a las principales.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante radicado número 11001319900220210035601 del 11 de septiembre de 2024, revocó totalmente la sentencia anticipada de primera instancia y ordenó al a-quo dictar providencia de mérito teniendo en cuenta que el requisito necesario e imprescindible de la legitimación en la causa por pasiva, entendido como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, se encuentra efectivamente cumplido. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones. Comenzó por explicar los deberes de los administradores establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, cuyo incumplimiento genera perjuicios tanto a la sociedad como a los socios particulares y terceros con interés legítimo debido a la afectación patrimonial que se les ocasiona. Esta situación da origen a dos modalidades de acción que se distinguen por la finalidad perseguida y los sujetos legitimados para ejercerlas: la acción individual, ejercida por el accionista o tercero que ha experimentado el perjuicio directo y la acción social, orientada a resarcir el patrimonio social cuando se han generado perjuicios directos a la sociedad. Expuso que el a-quo estimó que las pruebas aportadas se dirigían a demostrar las operaciones presuntamente realizadas en conflicto de intereses, pero consideró que no lograron acreditar que los demandados, en su calidad de administradores, estuvieran legitimados en la causa por pasiva. Sin embargo, evidenció que el máximo órgano social de la compañía constató la participación de los demandados en la negociación de una promesa de compraventa, donde se aprobó la oferta con el 100% de votos favorables y se otorgó autorización plena a uno de ellos. para continuar atendiendo la negociación hasta su cierre, suscribir la promesa y formalizar la operación cumpliendo los requisitos legales, por considerarla importante para el desarrollo de la zona. En relación con lo anterior, trajo a colación la definición dada por la Corte Suprema de Justicia sobre la legitimación en la causa por pasiva como "la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción", señalando que la falta de esta condición conduce a una sentencia desestimatoria, de suerte que no es posible reclamar un derecho respecto de quien no está llamado a contradecirlo. En consecuencia, cuando se pretende declarar la responsabilidad del administrador por el incumplimiento de sus deberes, debe verificarse que la parte demandada hubiere ejercido funciones directivas dentro de la sociedad y las haya desatendido. Por tanto, de acuerdo con los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, deberán ostentar la calidad de representante legal, liquidador, factor, miembros de juntas o consejos directivos, o cualquier otra función facultada en los estatutos sociales. Bajo esta premisa, extrajo que la legitimación por pasiva en la acción social de responsabilidad recae no únicamente en el administrador, como se consideró erróneamente en el fallo de primera instancia, sino en todos los sujetos previamente mencionados. En este caso, los demandados en sus calidades de suplente del gerente general y miembro suplente de la Junta Directiva no solo podían comparecer a las diligencias, sino que, de prosperar las pretensiones, podrían soportar las solicitudes reclamadas por los demandantes. Explicó que en las sociedades anónimas los accionistas están separados de la administración de los negocios sociales y sólo pueden cumplir funciones administrativas si los órganos competentes los designan como representantes legales, miembros de la Junta Directiva o funcionarios que puedan asumir obligaciones de esa naturaleza. Paralelamente, la ley asigna a la junta directiva una participación en el desarrollo del objeto social, emitiendo conceptos sobre la conveniencia de los negocios proyectados y formulando las iniciativas pertinentes. Asimismo, quienes conforman los órganos sociales no pueden actuar de manera aislada sino coordinada, en beneficio del interés social y dentro de los principios generales de conducta de buena fe, diligencia y lealtad, razón por la cual se ha establecido el nombramiento de miembros principales y suplentes. Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha explicado que no siempre se requiere que el suplente asuma la representación legal por falta absoluta o temporal del principal, ya que se podría interpretar como si se le exigiese que demuestre que no está usurpando las facultades del principal, cuando a los terceros no les interesa dicho argumento. Con base en lo anterior enfatizó que, aunque la figura del suplente ha generado ciertos problemas en cuanto a sus deberes y obligaciones, la participación subsidiaria en las decisiones sociales lo haría susceptible del régimen de responsabilidades los administradores sociales.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Álvaro Galeano Varela, Jolan S.A.S. y Marcelo Schuetz Jardim contra Carlos Alberto Plata Gómez, Agrobahía S.A. y Martha Eugenia Díaz Montoya, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2021-01-673051 del 16 de noviembre de 2021, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 20 de enero de 2022, se notificó del auto admisorio de la demanda a Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz. 3. El 4 de marzo de 2022, se notificó del auto admisorio de la demanda a Agrobahía S.A. 4. El 19 de diciembre de 2023, el apoderado de los demandados presentó una solicitud de sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La solicitud presentada ante el Despacho, está orientada a que se dicte “[…] sentencia anticipada de manera total de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995.” Además, solicita que “[c]omo consecuencia de lo anterior, negar la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda en el proceso identificado con el radicado 2021-800-00356.” y “[c]ondenar en costas al extremo demandante conforme a los artículos 365 y 366 No. DE PROCESO 2021-800-00356 Número de Radicado: 2024-01-094808 Fecha: 2024/02/27 Hora: 15:10:17 Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros Página: | 2 del Código General del Proceso.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-09-038716, anexo AAA). Como fundamento de lo anterior, se aduce que “[l]os demandados no están legitimados en la causa por pasiva dado que no son los llamados a resistir la pretensión de conflicto societario elevada por los demandantes porque el administrador obligado a cumplir con la prohibición contenida en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 era el señor Carlos Alberto Restrepo (QEPD).” (vid. Folio 1, radicado n.° 2023-09-038716, anexo AAA). Además, concluye el apoderado de los demandados que “[…] los señores Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz Montoya ni la sociedad Agrobahía S.A. cómo persona jurídica están llamados a resistir la pretensión segunda principal de la demanda porque el sujeto sobre quien recae la obligación contemplada en el artículo 23 – numeral 7° de la Ley 222 de 1995 es quien actuó en calidad de administrador para la época en que alega la parte demandante se celebraron y ejecutaron las operaciones de préstamo y entrega de dineros: el señor Carlos Alberto Restrepo (QEPD).” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-09-038716, anexo AAA). Dicho lo anterior, se pone de presente que, el inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Ahora bien, el artículo 282 del Código General del Proceso prevé que “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” Dicho lo anterior, este Despacho procederá a analizar la legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, a efectos de determinar si debe declararse la excepción en mención o debe continuarse con el presente litigo. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare “que en las operaciones en las que [Carlos Alberto plata Gómez] tomó o recibió dineros de AGROBAHIA S.A. existió conflicto de intereses‟, contrariando así lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que „se declare la Nulidad Absoluta de los denominados “préstamos” u operaciones que tuvieron como objeto la entrega de recursos de AGROBAHIA S.A. a CARLOS ALBERTO PLATA GOMEZ -accionista controlante de la sociedad- por ser actos perjudícales a la sociedad, en los que existió conflicto de interés y que no fueron puestos a consideración de la Asamblea de Accionistas, atentando contra lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995.‟ (vid. Folios 2 y 3, radicado n.° 2021-01-647456, anexo AAD). Además, se pretende que “como consecuencia de la nulidad solicitada en la pretensión anterior, se declare que [Carlos Alberto plata Gómez] está en la obligación de restituir a AGROBAHIA S.A. todos los dineros que tomó por concepto de “préstamos”, y que se encuentran descritos en los estados financieros Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros Página: | 3 de la sociedad como cuentas por cobrar socios.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2021- 01-647456, anexo AAD). Al respecto, el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]os administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.” En ese sentido, es claro que, el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 recae sobre los administradores sociales y no sobre los socios. Por lo tanto, las pretensiones en las que se busque declarar la infracción al citado deber, la aprobación de operaciones en conflicto de interés, la nulidad de los actos presuntamente celebrados en conflicto de interés y las consecuencias de dicha sanción, deben dirigirse principalmente en contra del administrador de la compañía toda vez que, aquel es quien presuntamente transgredió el deber que daría lugar a las sanciones anotadas. Además, se hace necesario poner de presente que, la demanda también debe dirigirse igualmente en contra de las personas que hayan participado en las operaciones conflictuadas toda vez que, la consecuencia es la nulidad de dichas actuaciones, por lo que se configura un litisconsorte necesario. No obstante, lo anterior, es absolutamente necesaria la comparecencia del administrador toda vez que, es sobre las actuaciones desplegadas por él sobre las cuales se realizará el análisis correspondiente para determinar si se infringió o no el deber de lealtad al que se encuentran sometidos los administradores en Colombia, sin la comparecencia del administrador, no se puede efectuar dicho análisis pues es a él a quien corresponde el cumplimiento de dicho deber y no a los socios o a terceros con los que presuntamente se hayan celebrado operaciones conflictuadas. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que, el señor Carlos Alberto Plata Gómez no fue administrador de la compañía. En verdad, los demandantes no acreditaron que el señor Plata Gómez y la señora Martha Díaz hubieran efectivamente ejercido algún cargo de administración en Agrobahía S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, la demandada demostró que, en las decisiones que constan en el acta n.° 23 del 20 de abril de 2012, se designó a Carlos Alberto Plata Gómez como “miembro suplente primer renglón de la Junta Directiva” y a Martha Eugenia Díaz como “miembro suplente tercer renglón de la Junta Directiva.” (vid. Folios 4 y 5, radicado n.° 2022-01-145561, anexo 3). Así las cosas, a pesar de que los miembros de junta directiva ostentan la calidad de administrador, lo cierto es que, los suplentes únicamente actúan ante la ausencia del principal, por lo cual, para que aquellos sean considerados administradores deben haber actuado en uso de las facultades conferidas por el máximo órgano social. Esta situación no fue acreditada por los demandantes; es decir, no se demostró que los aquí Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros Página: | 4 demandados se hubieran valido de su condición de miembros de junta directiva para realizar operaciones presuntamente en conflicto de interés. La misma situación descrita en líneas anteriores se puede observar en las decisiones que constan en el acta n.° 24 del 13 de junio de 2012, donde el señor Plata Gómez y la señora Martha Eugenia Díaz fueron designados como miembros suplentes de la junta directiva de Agrobahía S.A. De otra parte, Agrobahía S.A. acreditó que el representante legal de la compañía fue el señor Carlos Alberto Restrepo, tal y como consta en el acta n.° 23 del 20 de abril de 2012. La misma situación se pudo corroborar una vez revisado el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, en el cual, consta que al 29 de marzo de 2021 (fecha en que se expidió el certificado aportado) el representante legal era el señor Carlos Alberto Restrepo Velásquez. Por lo anterior, los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, parece que hubieran sido realizados por el representante legal principal de la compañía, que como se expresó en líneas anteriores, era el señor Restrepo Velásquez, más no por los aquí demandados. Así, pues, los demandantes no encaminaron ni los hechos ni las pretensiones para que se declare que los señores Carlos Alberto Plata y Martha Eugenia Díaz hubieran desempeñado funciones de administración en la compañía, y tampoco acreditaron este hecho. Así, si bien aquellos fueron designados como miembros suplentes de junta directiva, lo anterior no basta para que sean sujetos de responsabilidad por las presuntas infracciones a los deberes consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 toda vez que, para que estos deberes sean aplicables, las personas designadas deben ejercer actos propios de administración, hechos que no fueron demostrados en el presente proceso. De igual forma, se hace necesario precisar que, la señora Martha Eugenia Díaz aparece como representante legal suplente en el certificado existencia y representación legal de Agrobahía S.A. aportado con el escrito de demanda. No obstante, debe reiterarse que, el representante legal suplente actúa ante la ausencia del principal y que el simple hecho de su designación no basta para acreditar la legitimación en la causa por pasiva toda vez que, para que a aquella le apliquen los deberes de los administradores es necesario que se demuestre que aquella efectivamente ejerció actos de administración, situación que no fue acreditada. En verdad, las pruebas aportadas con la demanda se encuentran encaminadas a demostrar las operaciones presuntamente celebradas en conflicto de interés, pero, no se encaminaron a demostrar que las personas naturales demandadas hubieran ejercido actos de administración y que por ende se encontrarían como legitimados en la causa por pasiva en el presente litigio. Debe recordarse que, es carga de los accionantes acreditar que el extremo demandado es quien debe ser legitimado en la causa por pasiva para soportar las consecuencias de las pretensiones de la demanda, situación que, no ocurrió en el presente proceso. Cfr. Folio 9, radicado n.° 2022-01-145561, anexo 3. Cfr. Folio 4, radicado n.° 2022-01-145561, anexo 3. Cfr. Radicado n.° 2021-01-588702, carpeta AAF. Cfr. Radicado n.° 2021-01-588702, carpeta AAF. Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros Página: | 5 Así las cosas, se concluye que, las pretensiones principales de la demanda no encuentran legitimación en la causa por pasiva toda vez que, quien debe ser sujeto de la infracción al deber consagrado en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 debe ser un administrador en ejercicio de sus funciones, situación que, como se anotó en líneas precedentes, no fue acreditada por los accionantes. Por lo anterior, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión segunda de la demanda en la que se solicitó que “[…] se declare que con base en lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995 las operaciones de “préstamo” o entrega de recursos de AGROBAHIA S.A. a CARLOS ALBERTO PLATA GOMEZ debió ser puesta a consideración de la Asamblea General de Accionistas y autorizada por este órgano social.” (vid. Folio 2, radicado n.° 2021-01-647456, anexo AAD), se hace evidente la prosperidad de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones subsidiarias y consecuenciales. En verdad, si bien la nulidad es la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico colombiano para la celebración de actos en conflicto de interés, lo cierto es que, para que exista dicha sanción primero debe acreditarse la infracción al deber del numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por esto, las pretensiones tercera, cuarta, quinta y subsidiaria de la quinta también carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, aquellas se solicitaron como consecuencia de la presunta transgresión al citado deber de lealtad que recae en cabeza de los administradores. De otra parte, las denominadas pretensiones de condena, también carecen de legitimación en la causa por pasiva respecto de los aquí demandados toda vez que, en aquellas se solicita el pago de sumas dinerarias como consecuencia de las presuntas operaciones celebradas en conflicto de interés, el pago de los intereses moratorios y su indexación. Es decir, las pretensiones de condena son consecuenciales de las pretensiones principales, por lo cual, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva de las primeras pretensiones, se hace evidente la misma carencia en la legitimación respecto de las condenas pretendidas. A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor los demandados, y cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Cfr. Folio 3, radicado n.° 2021-01-647456, anexo AAD. Sentencia Álvaro Galeano Varela y otros contra Agrobahía S.A. y otros Página: | 6 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley: