Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- HÉCTOR GONZALO MONROY ARIASNO APLICA 0000
Demandado
- INVERSIONES MONBOL SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Héctor Gonzalo Monroy Arias surtió el curso descrito a continuación: 1. El 21 de mayo de 2024 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de junio de 2024 se notificó por estado el auto admisorio. 3. El 23 de julio de 2024 se cumplió con el trámite de notificación de la sociedad demandada. 4. Mediante Resolución n.° 100-0184407 del 18 de noviembre de 2024, se ordenó la suspensión de términos en todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la sede de Bogotá y ante las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, así como la suspensión de términos para todos los trámites y procedimientos administrativos y disciplinarios que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades sede Bogotá y en todas sus Intendencias, desde el día 23 de septiembre de 2024 hasta el día 27 de septiembre de 2024 inclusive. 5. Mediante Resolución n.° 2024-01-844605 del 20 de septiembre de 2024, día de la audiencia, fue encargado Sebastián Bernal Garavito como Director de Jurisdicción Societaria I (E). 6. El 9 de octubre de 2024, se llevó a cabo una audiencia judicial que fue suspendida por solicitud de ambas partes. 7. El 5 de noviembre de 2024, se celebró una audiencia judicial, se practicaron pruebas y se presentaron los alegatos de conclusión. ##STICKER Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 2 Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho se encuentra dirigida, principalmente, a que se declaren los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Inversiones Monbol S.A.S. en la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, por cuanto la reunión ordinaria de ese año había sido previamente convocada. Subsidiariamente, se ha solicitado que se reconozcan ineficaces las mismas determinaciones sociales debido a que, por un lado, Albenio Bolívar Monroy, como accionista que supuestamente habría comparecido a la reunión por derecho propio, no asistió y el demandante tampoco. Y, por otro lado, por cuanto según se aduce, el señor Bolívar Monroy no había conferido poder para la suscripción del acta aclaratoria del 9 de abril de 2024. Finalmente, en subsidio de todo lo anterior, se pidió la declaratoria de nulidad de las precitadas decisiones asamblearias por exceder el contrato social, al celebrarse una reunión por derecho propio el 1 de abril de 2024 pese a haberse convocado previamente la reunión ordinaria de la mencionada sociedad. Como consecuencia de las anteriores pretensiones se solicitó, de una parte, que se oficie a la Cámara de Comercio para que se abstenga de inscribir en el registro mercantil las decisiones contenidas el acta de la señalada reunión y su acta aclaratoria del 9 de abril de 2024, o se cancele su inscripción. De otra parte, se pretende que se restablezca a Laura Cristina Monroy Bayona la calidad de representante legal y que se ordene la terminación o desistimiento de las acciones sociales de responsabilidad que se hayan iniciado en contra de la aludida administradora, cuya aprobación se efectuó en la controvertida reunión por derecho propio. Según se narra en la demanda, Héctor Gonzalo Monroy Arias y Albenio Bolívar Monroy son titulares, cada uno, del 50% de la participación accionaria de Inversiones Monbol S.A.S. El 27 de marzo de 2024, la representante legal de esa sociedad habría convocado a la reunión ordinaria del máximo órgano social para ser celebrada el 15 de abril de 2024. A pesar de ello, el demandante aduce que se intentaron inscribir en el registro mercantil unas decisiones sociales supuestamente aprobadas en una reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024, que habría tenido lugar en la puerta de las oficinas principales de la sociedad en Bogotá, así como un acta aclaratoria del 9 de abril de 2024. En esa oportunidad se habría aprobado una acción social de responsabilidad en contra de la representante legal de la compañía, Laura Cristina Monroy Bayona, y el nombramiento de nuevos representantes legales. Así mismo, se señala que el demandante no participó en esa reunión y que el acta que la contiene se encuentra firmada por Christian Fernando Cardona —apoderado del otro accionista, Albenio Bolívar Monroy— como presidente de la sesión, así como por Francia Rocío López Morán en calidad de secretaria. En esa misma línea, se señala que el 9 de abril de 2024, Christian Fernando Cardona y Francia Rocío López Morán aclararon el acta de la mencionada sesión por requerimiento de la Cámara de Comercio. En la demanda se indica que el ente registral devolvió la inscripción de las aludidas determinaciones para que se aclarara si la reunión se celebró en la puerta de las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad y si la reunión por derecho propio se llevó a cabo Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 3 por no haber sido convocada la reunión ordinaria, o por haber sido indebidamente convocada. A juicio del demandante, no era viable la celebración de una reunión por derecho propio del máximo órgano de Inversiones Monbol S.A.S. el 1 de abril de 2024, pues el 27 de marzo de 2024 se había convocado la reunión ordinaria para el 15 de abril de 2024. Al respecto, se indica que el artículo 17 de los estatutos de la sociedad demandada establece que la convocatoria a las reuniones ordinarias debe realizarse dentro de los tres primeros meses del año. En esa medida, al encontrarse previamente convocada la reunión ordinaria, no le era posible a Albenio Bolívar Monroy constituirse en una reunión por derecho propio. En criterio del demandante, contrario a lo señalado en el acta de la sesión por derecho propio, el señor Bolívar Monroy no compareció a esa reunión al encontrarse en Santa Marta, de lo cual daría cuenta, por un lado, el video de seguridad del lugar en el que se habría celebrado la reunión en el que no aparece registrada la presencia del referido accionista y, por otro lado, un poder otorgado por dicho sujeto el mismo día en Santa Marta. En ese orden de ideas, se indica que no le era posible a ese accionista estar en dos partes al mismo tiempo. Adicionalmente, se ha argumentado que, en todo caso, el poder que habría otorgado Albenio Bolívar Monroy a Christian Fernando Cardona para ser representado en la reunión por derecho propio, no incluía la facultad para suscribir el acta aclaratoria del 9 de abril de 2024. Finalmente, se afirma que Albenio Bolívar Monroy otorgó y remitió poder a la representante legal de la sociedad para ser representado en la reunión asamblearia de la compañía demandada del 15 de abril de 2024, lo cual permite concluir que el señor Bolívar Monroy conocía la convocatoria a esa reunión ordinaria y, por lo tanto, no era real la causal que dio lugar a la celebración de la reunión por derecho propio unos días antes. Se advierte que la sociedad demandada no contestó la demanda, por lo que se aplicarán en su contra las consecuencias procesales consagradas en el artículo 97 Código General del Proceso y se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es, el 2, 3, 6, 8, 24 y 27. Los demás, al ser hechos que se le imputan o recaen en terceras personas, particularmente en el apoderado de Albenio Bolívar Monroy, no pueden ser objeto de confesión por parte de la sociedad, motivo por el cual tendrán que analizarse a la luz de las pruebas que obran en el expediente. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará minuciosamente la información disponible en el expediente a efectos de determinar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. Para resolver la demanda presentada, debe recordarse que, por virtud de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, los defectos en la convocatoria, quórum y lugar de celebración de las reuniones del máximo órgano social vician de ineficacia las decisiones sociales adoptadas en esas sesiones, al paso que la adopción de decisiones sin las mayorías previstas en los estatutos o excediendo el contrato social las afectan de nulidad, en los términos del artículo 190 del Código de comercio. Por otro lado, el inciso segundo del artículo 422 del Estatuto Mercantil dispone que ―si no fuere convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril, a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 4 funcione la administración de la sociedad‖ (se resalta).Es decir que, ante la ausencia o la indebida convocatoria —por inobservancia de alguno de los requisitos estatutarios o subsidiariamente legales relativos al medio, antelación o persona facultada para convocar, por ejemplo— a la reunión ordinaria del máximo órgano social, los asociados se encuentran habilitados para reunirse por derecho propio en los anteriores términos. La reunión por derecho propio resulta ser un mecanismo mediante el cual se garantiza que, ante la ausencia de la convocatoria debida —por negligencia o por oportunismo del funcionario encargado de efectuarla—, los asociados de una compañía se puedan reunir para celebrar, al menos una vez al año, la reunión ordinaria del máximo órgano social. Adicionalmente, en la doctrina especializada se ha señalado que ―esta asamblea especial es autorizada expresamente por el artículo 422 del Código de Comercio, propio de las sociedades anónimas. Sin embargo, es posible que en los demás tipos societarios se lleven a cabo asambleas por derecho propio‖. Sobre este punto, esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que ―para que sea procedente una reunión de tal naturaleza, es indispensable que los encargados de efectuar la convocatoria no la hayan realizado oportunamente o que hayan convocado por un medio o con una antelación diferente a los previstos en los estatutos sociales o en la ley‖. Es así como, en estos escenarios, existe una convocatoria legal que opera de forma subsidiaria y que habilita la celebración de la sesión para el primer día hábil de abril, a las 10:00 a. m., en las oficinas del domicilio principal donde funciona la administración de la sociedad (se resalta). Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que el legislador buscó ―[…] brindar a los asociados absoluta certeza acerca de las circunstancias de tiempo y lugar relacionadas con la celebración de la reunión del máximo órgano social. Dicha certeza constituye una garantía para los asociados, pues en caso de no haber sido convocados a la reunión ordinaria del organismo rector, sabrán exactamente el día, la hora y el lugar donde se realizará la reunión de la asamblea o junta de socios‖. Así mismo, ante la alta probabilidad de que a la reunión ordinaria por derecho propio no comparezcan los asociados que representen el número mínimo de participaciones de capital para poder deliberar, la ley también ha dispuesto, de forma excepcional, la posibilidad de que el máximo órgano sesione con un número plural de asociados —o singular para el caso de las sociedades por acciones simplificadas—, independientemente de la participación que representen. Para el caso de Inversiones Monbol S.A.S., el artículo 17 de los estatutos sociales dispone que ―[c]ada año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio, el 31 de diciembre del respectivo año calendario, el representante legal convocará a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas, con el propósito de someter a su consideración las cuentas de fin de ejercicio. Así como el informe de gestión y demás documentos exigidos por la ley‖. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º 220-044078 del 9 de septiembre de 2004. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y 1ª ed. (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 304. Cfr. Código de Comercio, artículo 422. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º AN-14257 del 21 de julio de 1989 y oficio n.º 220- 034409 del 14 de junio de 1995. Cfr. Código de Comercio, artículo 429. Cfr. radicado n.° 2024-01-488902, anexo AAB, documento denominado ―Anexos demanda (2)‖, folio 11. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 5 Pues bien, lo primero que debe señalarse es que, contrario a lo afirmado por el demandante, los accionistas de Inversiones Monbol S.A.S. sí estaban facultados para la celebración de una reunión por derecho propio el primer día hábil de abril de 2024. Esto obedece a que, tras una revisión de los elementos de juicio que reposan en el expediente, el Despacho pudo constatar que, aunque la convocatoria realizada por Laura Cristina Monroy Bayona cumplió con el término previsto en el artículo 17 de los estatutos sociales de la demandada, lo cierto es que el desarrollo de la respectiva reunión no se ajustó a las prescripciones legales y estatutarias. En verdad, la convocatoria fue remitida el 27 de marzo de 2024 por Laura Cristina Monroy Bayona —antigua representante legal de la compañía demandada— a los accionistas de Inversiones Monbol S.A.S. a la reunión ordinaria de 2024, lo que se ajustaría a lo dispuesto por el artículo 17 de los estatutos sociales pues se efectuó dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del ejercicio social inmediatamente anterior. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la reunión fue convocada para el 15 de abril de 2024, esto es, para ser celebrada por fuera del término establecido en el artículo 422 del Código de Comercio. De ahí que se concluya que la sesión asamblearia celebrada en la referida fecha se haya tratado de una reunión extraordinaria con temario de ordinaria y de que la convocatoria del 27 de marzo de 2024 no hubiera tenido la virtualidad de impedir la celebración de la reunión por derecho propio. Debe tenerse presente que, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario, las reuniones que se celebren por fuera de los tiempos establecidos en el artículo 422 del Código de Comercio ―dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio―, no pueden ser calificadas como ordinarias. Al respecto, en la doctrina especializada se ha sostenido que ―es la simbiosis entre la época de la asamblea y el temario de la reunión lo que ha de determinar si una sesión del máximo órgano de una sociedad se tipifica o no como una asamblea ordinaria. Por ejemplo, si la sesión se efectúa en el mes de mayo, con el fin de adoptar determinada decisión de contenido económico y para aprobar el balance, la junta de socios será extraordinaria; a pesar de que, según la ley, su temario es propio de las ordinarias, por el factor tiempo la sesión tendrá la naturaleza de extraordinaria y, como tal, deberá desarrollarse con sujeción a los requisitos propios de esta clase de reuniones‖. En este mismo sentido, ―nada obsta para que algunos puntos que tradicionalmente se tratan en sesiones ordinarias, puedan considerarse en reuniones de junta o asamblea de carácter extraordinario‖. Ciertamente, son el temario y la época en que debe celebrarse la reunión, los criterios que determinan si la sesión es de tipo ordinaria. Lo anterior, al margen de que por disposición estatutaria la convocatoria a una sesión de esa naturaleza también deba efectuarse dentro del mismo término en que debe llevarse a cabo su celebración, tal lo exige el artículo 17 de los estatutos de la compañía demandada. Cfr. radicado n.º 2024-01-488902, anexo AAC. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y 1ª ed. (2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 299. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 593. Cfr. radicado n.º 2024-01-488902, anexo AAB, archivo denominado ―Anexos demanda‖, folio 11. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 6 En este mismo sentido la doctrina ha sostenido que, ―si los administradores no convocan la reunión de la asamblea para que efectivamente se reúna dentro de los tres primeros meses del año y considere los balances y las cuentas respectivas, puede llevarse a cabo la asamblea por derecho propio, porque en tal caso, se dirá, no ha sido convocada la asamblea para que sesione de manera ordinaria; por ejemplo, si se convoca en el mes de marzo a una asamblea en el mes de mayo siguiente, dado que la citación lo es para una asamblea extraordinaria, podrá llevarse a cabo la reunión ―por derecho propio‖ porque, dentro de la tesis intermedia que se propugna, no ―fue convocada‖ la asamblea ordinaria, único presupuesto que según el inc[iso] 2° del artículo 422 del Código de Comercio hace posible la reunión del primer día hábil del mes de abril‖. Así, pues, en vista de que los estatutos de la compañía demandada no prevén ninguna disposición relativa a las reuniones por derecho propio ni indican la época en que debe efectuarse la reunión ordinaria del máximo órgano social, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 422 del Código de Comercio para suplir esta ausencia por lo que debe entenderse que la reunión ordinaria de 2024 que tenía como finalidad considerar los estados financieros, la distribución de utilidades y la rendición de cuentas de los administradores respecto del ejercicio social de 2023, debió haber sido celebrada entre enero y marzo de 2024. Ciertamente, a pesar de que el apoderado del demandante considera que el único presupuesto necesario era que se convocara dentro del mencionado intervalo de tiempo, lo cierto es que esta postura implicaría que, con el fin de evitar la celebración de reuniones por derecho propio, el representante legal de la sociedad demandada podría simplemente convocar a la asamblea general de accionistas dentro de los tres primeros meses del año, a fin de celebrar una reunión ―ordinaria‖ para ser celebrada en cualquier época del año, inclusive octubre, noviembre o diciembre, para desarrollar los temas propios de una sesión ordinaria, interpretación que a toda luces resulta inadmisible a la luz de las normas del régimen societario vigente. En verdad, el artículo 422 del citado Código precisamente busca evitar que una circunstancia como la descrita se presente y, por lo tanto, señala que la reunión ordinaria es la que tiene por fin examinar determinados temas y la que se celebra dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del ejercicio social, salvo que en los estatutos se señale otro periodo específico (se resalta). Distinto es que en los estatutos de la compañía demandada se establezca, por ejemplo, que serían reuniones ordinarias las celebradas en cualquier época del año, siempre que sean convocadas dentro de los tres primeros meses del año y cumplan con el temario de las sesiones de esa naturaleza, disposición que no aparece pactada en los estatutos de Inversiones Monbol S.A.S. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y 1ª ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 300. Cfr. radicado n.° 2024-01-580841, anexo AAA. Sobre esto, la doctrina especializada ha señalado que ―[p]ara quienes el carácter ordinario de una asamblea reside exclusivamente en el temario, sería posible que unos administradores, en el propósito de no dar a conocer oportunamente las cuentas y el resultado de la gestión social, convoquen en el mes de marzo de un año, para el mes de diciembre de dos o tres años después y, en tal caso, tendrían que sostener, de manera consecuente, que ha sido convocada la asamblea ordinaria, con lo cual los socios no podrían reunirse por derecho propio, conclusión que raya en lo absurdo y que haría nugatorio el derecho de los asociados a reunirse el primer día hábil del mes de abril para castigar la desidia de los administradores o su oscuro interés de no dar a conocer sus cuentas‖. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 300. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 7 Ahora bien, una vez verificado que, la sesión asamblearia celebrada el 15 de abril de 2024 se trató de una reunión extraordinaria con temario de ordinaria y que la convocatoria a la aludida reunión efectuada el 27 de marzo de 2024 no tuvo la virtualidad de impedir la celebración de la reunión por derecho propio, se analizarán propiamente los argumentos esbozados por el apoderado del demandante en la demanda que, a su juicio, conllevan a la ineficacia, y en subsidio la nulidad, de las determinaciones aprobadas durante dicha sesión, relacionados con la ausencia personal de Albenio Bolívar Monroy a la reunión asamblearia celebrada el 1 de abril de 2024, así como la inexistencia del poder para la suscripción del acta aclaratoria del 9 de abril de 2024. En este punto, es necesario recordar que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En verdad, según la mencionada norma, ―[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad […]‖. Sobre este punto, la doctrina especializada ha señalado que ―las actas son documentos que constituyen el fiel trasunto de los temas tratados y decididos en el interior de los diferentes órganos sociales. En tal sentido, las actas de las asambleas de accionistas corresponden a una prueba documental que da cuenta de lo ocurrido en una reunión del máximo órgano social. Su misión es plasmar las decisiones adoptadas por el cuerpo colegiado‖ (se resalta). Es decir que no es posible restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, hasta tanto se cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. En el caso particular, según lo consignado en el acta del 1 de abril de 2024, en la que consta lo ocurrido en la reunión asamblearia bajo estudio, Albenio Bolívar Monroy, a través de su apoderado, compareció el 1 de abril de 2024 a las 10:00 a.m., a la oficina de Inversiones Monbol S.A.S. ubicada en la Calle 163 A n.° 8 A – 74 de Bogotá D.C., la cual según el certificado de existencia y representación legal de la compañía es la dirección registrada como su domicilio principal (se resalta). Así mismo, a partir de la grabación del video de seguridad de la puerta de acceso del domicilio principal de la compañía ubicado en la dirección anteriormente mencionada que fue suministrado por el demandante, se pudo constatar que Christian Fernando Cardona Nieto, en su condición de apoderado del accionista Albenio Bolívar Monroy, llegó a la dirección del domicilio principal de Inversiones Monbol S.A.S. De dicha representación obra constancia en el expediente, a partir del poder conferido el 1 de abril de 2024 por Albenio Bolívar Monroy al abogado Christian Fernando Cardona Nieto para que participara en su representación en la ―[reunión ordinaria de accionistas por derecho propio‖ que sería celebrada en la misma fecha en el domicilio de la sociedad. Lo anterior fue confirmado por el señor Cardona Nieto al rendir su testimonio. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de sociedades, Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. radicado n.° 2024-01-488902, anexo AAB, documento denominado ―Anexos demanda (2)‖, folio 25. Id. folio 20. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de noviembre de 2024, minutos 1:55:27 al 1:57:48. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 8 De acuerdo con lo anterior, no resultaba necesario que el señor Bolívar Monroy hubiera comparecido en persona propia a la reunión cuyas decisiones se controvierten. No debe perderse de vista que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Comercio, en las reuniones por derecho propio el máximo órgano puede deliberar y decidir con cualquier cantidad de acciones representadas en la reunión. Lo anterior, aunado que a que en el artículo 22 de los estatutos de la compañía demandada se habría pactado que la asamblea general de accionistas puede deliberar con un numero singular o plural de accionistas (se resalta). Ahora bien, en lo referente a la ausencia de poder para la suscripción del acta aclaratoria del 9 de abril de 2024, basta con remitirse a lo dispuesto en el artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 el cual establece que, ―[c]uando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones. Pero cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos, el acta adicional debe ser aprobada por el respectivo órgano o por las personas que este hubiere designado para el efecto‖ (se resalta). En esa medida, la facultad para aclarar actas respecto de omisiones no relacionadas con decisiones sociales la tiene el presidente y el secretario de la reunión, no los accionistas. De ahí que, en el presente caso, por la naturaleza de la aclaración, no resultaba necesario que el poder conferido por el señor Bolívar Monroy a Christian Fernando Cardona para representarlo en la reunión por derecho propio tuviera que incluir la facultad para aclarar el acta de esa sesión o, que, en todo caso, existiera la obligación de otorgar un mandato adicional para estos efectos, puesto que, el mencionado decreto habilita legalmente a quienes actuaron como presidente y secretario de la reunión a hacer las aclaraciones pertinentes, sin necesidad de someterlas a aprobación del órgano social cuando se trata de omisiones que no impliquen la modificación de una decisión o una nueva decisión del órgano social. Por lo demás, es pertinente resaltar que el Despacho encontró que la reunión por derecho propio celebrada el 1 de abril de 2024 donde se adoptaron las determinaciones cuestionadas sí se ajustó a lo dispuesto por el artículo 422 del Código de Comercio. Ciertamente, de las pruebas recolectadas, más precisamente de lo señalado en el acta que contiene las decisiones así como lo manifestado por Ángela Marcela Monroy Bayona y Christian Fernando Cardona Nieto al rendir sus testimonios, se pudo advertir que la reunión se celebró a las 10 a.m. del primer día hábil del mes de abril, por lo que habría cumplido con el tiempo de celebración dispuesto por la norma. En segundo lugar, se pudo determinar que también se atendió con el requisito del lugar de celebración. Al respecto, el artículo 422 del Código de Comercio dispone que la reunión por derecho propio debe celebrarse en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. Sobre el lugar en mención, esta Superintendencia ha puesto de presente que, ―existe plena determinación, puesto que la norma no solamente se refiere a una entidad territorial (distrito, municipio, corregimiento, etc), sino a una dirección específica, que corresponde a las Cfr. radicado n.° 2024-01-488902, anexo AAB, documento denominado ―Anexos demanda (2)‖, folio 14. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de noviembre de 2024, minutos 1:26:09 al 1:26:30 y 1:56:57 al 1:57:19. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 9 oficinas del domicilio principal de la sociedad‖ (se resalta). Igualmente, esta Entidad ha manifestado que ―[s]i los administradores de la sociedad prohíben la entrada a las oficinas de administración, la reunión deberá celebrarse en la puerta de acceso, puesto que no es posible cambiar el lugar señalado por la ley para la celebración de la reunión por derecho propio‖ (se resalta). Tal y como se mencionó anteriormente, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Monbol S.A.S., se encontró que su dirección registrada es la Calle 163 A n.° 8 A – 74 de Bogotá D.C. En esa medida, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, es claro que el apoderado de Albenio Bolívar Monroy, así como Francia Rocío López Morán — quien fungió como secretaria durante la sesión—, comparecieron a la oficina de Inversiones Monbol S.A.S., en la ubicación antes descrita, el 1 de abril de 2024 a las 10:00 a.m. Así quedó demostrado, no solo por lo indicado en acta que contiene las determinaciones controvertidas, sino también por lo registrado en la grabación aportada al expediente, y por lo manifestado por los testigos Christian Fernando Cardona Nieto y Ángela Marcela Monroy Bayona. Los precitados testigos coincidieron en señalar que sobre las 10:00 a.m. del 1 de abril de 2024 se presentaron en la puerta del lugar del domicilio de la compañía y se le solicitó a un vigilante el acceso al recinto para efectos de celebrar una sesión asamblearia. Sin embargo, tal solicitud fue atendida desfavorablemente pues se habrían contactado con Ángela Marcela Monroy Bayona quien habría negado el ingreso a las instalaciones aduciendo que el 2 de abril del mismo año serían atendidos. Lo anterior fue confirmado por la señora Monroy Bayona quien habría sustentado su decisión en el hecho de que ese día no se encontraba nadie en las referidas instalaciones con ocasión del día libre que se les había otorgado a los trabajadores. No obstante, debe recordarse que el 1 de abril de 2024 fue un lunes hábil y que la decisión adoptada encaminada a otorgar el día libre — respecto de la cual no existe prueba alguna— no tiene la virtualidad de brindarle un efecto de día inhábil y modificar la norma societaria contenida en el artículo 422 del Estatuto Mercantil que es imperativa. En tercer lugar, también se encuentra ajustado el temario abordado en la reunión reprochada. En verdad, si bien el apoderado de Héctor Gonzalo Monroy Arias al rendir sus alegatos puso de presente que para que se considerara que la reunión celebrada el 1 de abril de 2024 se trataba de una sesión por derecho propio, debió haberse tratado de un temario de una reunión ordinaria, lo cierto es que esta Superintendencia se ha aproximado a una conclusión distinta. En este punto debe recordarse que, como lo manifestó este Despacho en un caso similar al aquí estudiado, ―dado que la reunión por derecho propio tiene lugar, precisamente, debido a que el funcionario encargado omite efectuar la convocatoria como corresponde, con frecuencia el administrador no comparece a presentar informes de gestión, estados financieros ni proyecto de distribución de utilidades. Esta Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio n.º AN-14257 del 21 de julio de 1989 y oficio n.º 220-034409 del 14 de junio de 1995. Cfr. Superintendencia de Sociedad, Circular Básica Jurídica, capitulo 3, título 1, literal d), folio 39. Cfr. radicado n.° 2024-01-488902, anexo AAB, documento denominado ―Anexos demanda (2)‖, folio 25. Cfr. radicado n.° 2024-01-791384, anexo AAA, Actas Monbol 01 y 09 de abril 2024, folio 9. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de noviembre de 2024, minuto 1:26:09 al 1:26:30 y 1:56:57 al 1:57:19. Id. minuto 1:27:18 al 1:28:40. Sentencia Héctor Gonzalo Monroy Arias contra Inversiones Monbol S.A.S. Página: | 10 situación dificulta o imposibilita abordar la totalidad de los asuntos señalados en el inciso primero del artículo 422 del Estatuto Mercantil. Mal podría, entonces, exigirse que el temario antes descrito deba agotarse completamente para que pueda considerarse que la reunión tuvo la precitada connotación (se resalta)‖. En dicha providencia se concluyó que a pesar de que ―no se deliberó sobre el informe de gestión, estados financieros o proyecto de utilidades, lo cierto es que se aprobaron acciones sociales de responsabilidad y, como consecuencia de ello, se removieron administradores sociales y se designaron nuevos funcionarios en tales cargos, asuntos que resultan ser propios de las reuniones ordinarias‖, situación que también ocurrió en el presente caso. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán las pretensiones planteadas por el demandante, esto es, tanto la solicitud del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales como su nulidad. Y lo anterior obedece a que ambas sanciones tienen como sustento las mismas situaciones fácticas que, como se indicó en los párrafos anteriores, se ajustaron a las prescripciones legales y estatutarias.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a Héctor Gonzalo Monroy Arias y fijar como agencias en derecho a favor de Inversiones Monbol S.A.S. una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para cuyo efecto se tendrán en cuenta los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. En consecuencia, se condenará en costas a Héctor Gonzalo Monroy Arias y se fijará como agencias en derecho a favor de Inversiones Monbol S.A.S., la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 422 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 131 del Decreto 2649 de 1993 Legal· Vigente
- Resolución No. 100-0184407 del 18 de noviembre de 2024Legal
- Oficio No. 220-034409 del 14 de junio de 1995Doctrinal
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- Oficio No. 220-044078 del 9 de septiembre de 2004Doctrinal