Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- SERVICIOS ESPECIALIZADOS SASNO APLICA 0000
Demandado
- SEMINARIOS EJECUTIVOS COLOMBIA SASNO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Respecto de la tacha de testigos, quién la puede proponer, cuándo procede y cómo incide en la valoración del testimonio?
De acuerdo con el artículo 211 del Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de quienes estén en situaciones que afecten su credibilidad o imparcialidad debido al parentesco, cercanía, dependencia, antecedentes personales o interés en relación con las partes o sus apoderados, entre otros. La tacha de testigos no hace improcedente la valoración de sus testimonios, sino que exige de la autoridad judicial un análisis más minucioso, a fin de que pueda determinar el grado de certeza que ofrece el testimonio recibido. Para realizar dicho análisis, el juez debe basarse en el régimen de la sana crítica, el cual le permite evaluar las pruebas según su criterio, apoyándose en el conocimiento científico, la experiencia y la lógica.
¿Cuándo se considera que una decisión social es inexistente y cómo se debe acreditar esta condición?
Las decisiones sociales inexistentes son aquellas que se registran como si hubieran sido tomadas en una reunión formal de socios cuando, en realidad, no existió una deliberación y decisión sobre las mismas; por tanto, para probar su inexistencia es necesario acreditar la falsedad del documento donde se encuentran contenidas, demostrar la ausencia de la voluntad de los socios y por ende, que la reunión en cuestión nunca se realizó.
¿Qué se requiere para la celebración de una reunión del máximo órgano social?
Además del cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos y en la ley, vale decir, la elección del presidente y el secretario de la reunión; la constatación del quorum, la aprobación del orden del día, entre otros; para la celebración de una reunión de la asamblea general de accionistas o junta de socios se necesita el ánimo, esto es, aquella voluntad de constituirse. Por tanto, el hecho de que concurran total o parcialmente los asociados e interactúen sin más, no se traduce en la celebración de una reunión social, podrán ser eventos sociales o las llamadas “reuniones informales”. Esto obedece a que al constituirse una sociedad “se pasa también de la simple suma de voluntades individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social”.
¿Cuál es el valor probatorio de las copias de las actas de las asambleas del máximo órgano social?
Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, la copia de las actas de las reuniones del máximo órgano social constituye prueba suficiente de los hechos contenidos en ellas, en tanto no se demuestre su falsedad.
¿Cuándo procede el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?
La sanción de ineficacia procede cuando se adoptan decisiones que contrarían las disposiciones legales y/o estatutarias en cuanto a convocatoria, domicilio social y quorum. Tal reconocimiento podrá hacerse, aún de oficio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
¿Cuál es la naturaleza de la convocatoria, qué finalidad persigue y qué requisitos debe reunir?
La convocatoria es un acto jurídico formal en virtud del cual se cita a los accionistas a las reuniones del máximo órgano social. Su propósito fundamental es informar oportunamente sobre las condiciones específicas (modo, tiempo y lugar) en que se desarrollará la reunión, para garantizar el ejercicio del derecho a deliberar de los asociados. Dada su naturaleza solemne, debe cumplir los parámetros establecidos en los estatutos sociales y/o en la ley.
¿Qué dirección debe utilizarse para el envío de la convocatoria a una reunión del máximo órgano social y qué consecuencias conlleva si se realiza erróneamente?
Lo habitual es dirigir la convocatoria a la dirección registrada por el socio, bien sea por medio de un correo postal o una dirección electrónica. Para el caso de personas jurídicas, esta dirección puede o no coincidir con la que figura en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad. En este orden, la consecuencia de remitir la convocatoria a una dirección diferente a la reportada por el socio y que reposa en la secretaría de la compañía, es la sanción de ineficacia.
¿Cuándo inicia el conteo de los días de antelación de la convocatoria?
El conteo de los días de antelación de la convocatoria, empieza a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe y termina hasta la medianoche del día anterior a la reunión.
¿Es obligatorio especificar en el aviso de la convocatoria el medio tecnológico por el cual se llevará a cabo una reunión social no presencial?
No existe norma que consagre la obligación de especificar en el aviso de convocatoria el medio tecnológico por el cual se llevará a cabo una reunión social no presencial. En consecuencia, dicha inobservancia no da lugar a la sanción de ineficacia. Cosa distinta es que la circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades, haga mención a dicho requisito con el fin de facilitar la participación de los socios.
Ratio decidendi
El Despacho concedió parcialmente las pretensiones, donde advirtió la inexistencia de las decisiones sociales de la sociedad demandada contenidas en laslas actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019. Asimismo, desestimó parcialmente la pretensión tercera de la demanda que pretendía declarar la ineficacia de las decisiones sociales del 31 de marzo de 2021, contenida en el acta N° 37 y por último, advirtió la ineficacia de las decisiones depositadas en las actas N°35 y 38 del primero de diciembre de 2020 y 38 del 30 de septiembre de 2021: Tras examinar las pruebas aportadas constató que AG Servicios Especializados S.A.S. tenía el 18.75% de las acciones de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., lo cual le otorgaba el derecho a ser convocada a las reuniones sociales de la compañía demandada. Respecto al testimonio de C.A.R.L. estableció que, si bien existen vínculos con las partes, su declaración no arrojó incongruencias que evidenciaran parcialidad, por lo que desestimó la tacha formulada por la parte demandante. En cuanto a la inexistencia de las decisiones contenidas en las actas controvertidas, celebradas durante el 2019, determinó que los accionistas no realizaron una reunión social formal. Esta conclusión se fundamentó en la confesión de uno de los socios durante el interrogatorio de parte, quien admitió no encontrarse en Colombia en las fechas señaladas en las actas y reconoció que éstas se elaboraron a pesar de no haber celebrado una reunión real. Como consecuencia de lo anterior declaró inexistentes las reuniones en cuestión, ofició a la Cámara de Comercio de Bogotá que corrigiera los efectos indebidos que produjeron las decisiones adoptadas y compulsó copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que tomara las medidas pertinentes. Respecto a la ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones del 1 de diciembre de 2020, 31 de marzo de 2021 y 30 de septiembre de 2021, señaló lo siguiente: Frente a la primera reunión expuso que aún cuando se envió la convocatoria a la dirección reportada por la sociedad demandante, no se respetaron los días de antelación establecidos en los estatutos sociales motivo por el cual reconoció los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. De otra parte, aunque se argumentó la naturaleza universal de la reunión, el acta no reflejó las condiciones reales de su celebración, lo que evidenció, además, contradicciones en las declaraciones presentadas. Sobre la segunda reunión manifestó que el argumento sobre la falta de especificación del medio tecnológico no fue expuesto durante las etapas procesales, impidiendo así el derecho de contradicción de la demandada sobre este particular. Adicionalmente, aclaró que aunque la Circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 exige mencionar en la convocatoria el medio tecnológico que se utilizará para la reunión no presencial, éste documento no tiene carácter legal; de manera que su incumplimiento no podría dar lugar a la sanción de ineficacia. En cuanto a la tercera reunión, confirmó las falencias en la convocatoria toda vez que no se demostró que la compañía demandante recibiera la citación a través del correo electrónico designado para tal fin, razón por la cual reconoció los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, mediante decisión con radicado número 11001-31-99-002-2022-00070-02 del 22 de noviembre de 2023, revocó totalmente la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Cuarta de Decisión Civil, mediante decisión con radicado número 11001-31-99-002-2022-00070-02 del 22 de noviembre de 2023, revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró de oficio la caducidad de la acción interpuesta, con base en lo siguiente: Comenzó por precisar que la competencia del superior se limita a estudiar lo resuelto en la sentencia respecto de los apartes objetados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso. Explicó que la mencionada norma permite al socio ausente o disidente, los administradores y los revisores fiscales, cuestionar los actos o decisiones adoptadas por la mayoría de votos de los órganos directivos de las sociedades de derecho privado, cuando no se sujetan a las previsiones legales o estatutarias, “lo que en materia comercial habilita la declaratoria de ineficacia o, la inoponibilidad del acto (regla 191 C.de Co.).” En consecuencia, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, para discutir las decisiones sociales se deben cumplir, en principio, dos presupuestos que son: i) la legitimación, es decir, que la parte ostente las calidades a las que se hizo referencia y ii) la presentación oportuna de la acción de impugnación, esto es, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo o de su inscripción en el registro, si está sujeto a ello; lo que constituye un término de caducidad de la acción. Atendiendo al artículo 13 del Código General del Proceso, la caducidad es un plazo perentorio e improrrogable que la ley establece para intentar determinados procesos que “Opera ipso iure, es decir, sin instancia de parte, razón por la que debe ser reconocida de oficio por el juez en caso de aparecer acreditada, por tratarse de una cuestión que involucra una norma procesal y, por lo tanto, de orden público e irrestricto cumplimiento.” Al respecto expuso que una distinción fundamental entre caducidad y prescripción es que la primera —caducidad— se relaciona con un plazo extintivo que, al vencerse, produce efectos automáticos sin necesidad de actuación judicial o de parte, es decir, se materializa cuando no se ejerce un derecho dentro del término legal, Por su parte, la prescripción busca extinguir un derecho presumiblemente abandonado por falta de ejercicio, considerando el aspecto subjetivo de la negligencia real o presunta del titular. En contraste, la caducidad se centra exclusivamente en el hecho objetivo del no ejercicio del derecho dentro del plazo establecido, sin considerar factores subjetivos ni impedimentos fácticos. Para ahondar aún más en el tema de la caducidad, citó la sentencia de 23 de septiembre de 2002. Exp. 6054. proferida por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos (...) “cuando la acción judicial está sometida a un plazo de caducidad, la presentación idónea de la demanda no implica la interrupción de un término, sino la cabal ejecución del acto esperado, al paso que la no formulación oportuna del libelo comporta la extinción irremediable de tal potestad; es decir, que si la presentación de la demanda judicial apareja la inoperancia de la caducidad, ello no obedece a que la misma se interrumpa, cual sucede, v. gr. con la prescripción, sino a que por el ejercicio oportuno de la acción, aquella, obviamente, no se consuma. Así mismo, es preciso reparar en que el tiempo asume en la caducidad un singular cariz, en cuanto éste corresponde a la funcionalidad típica de la institución, de modo que se requiere únicamente su transcurrir para que operen sus efectos letales, esto es que el término constituye, por sí mismo, una condición para el ejercicio idóneo del derecho, un requisito del mismo, de manera que si éste no se realiza oportunamente, se extingue sin necesidad de la concurrencia de otros requerimientos, esto es, sin que sea menester v. gr. alegarlo.” Al examinar el caso particular constató que el primer requisito se encontraba acreditado toda vez que AG Servicios Especializados S.A.S. ostentaba la calidad de socio de la compañía Ejecutivos de Colombia S.A.S., hecho verificable tanto en la demanda como en su contestación. Sin embargo, respecto al segundo requisito, advirtió que la demandante presentó la demanda el 11 de marzo de 2022, excediendo significativamente el término legal establecido, incluso, respecto de las decisiones más recientes del 19 de octubre de 2021. En efecto, la acción se interpuso “cuando ya se había configurado la caducidad de la acción, puesto que corrió el término perentorio e improrrogable de dos meses contemplado en el artículo 382 del C.G.P., respecto de todos los actos cuestionados”. En este orden de ideas concluyó que, por ser un tema respecto del cual el juez debe pronunciarse, aún de oficio, declaró la caducidad hecho que hacía improcedente el estudio de los argumentos de la apelación y por ende, de las pretensiones formuladas.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por AG Servicios Especializados S.A.S. en contra de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de abril de 2022, se notificó el auto admisorio de la demanda. 2. El 27 de julio de 2022 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 7 de octubre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho 4. El 25 de noviembre de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y fue suspendida. 5. El 12 de diciembre de 2022, se reanudó la audiencia mencionada en el numeral anterior donde los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión y, al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispuso a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Este fallo debe empezar con lo que fue la fijación del litigio, en ese sentido le correspondía a este Despacho reconocer o no la inexistencia de decisiones presuntamente adoptadas por la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. y que fueron consignadas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019; en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019. De igual manera, se le correspondía a este Despacho determinar si la información anotada en los mencionados documentos, así como en el acta n.° 35 de la reunión asamblearia del 1 de diciembre de 2020, no corresponde con la realidad. Finalmente era debe de este Despacho reconocer o no los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. y que se encuentran contenidas en AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. las actas n.° 35 del 1 de diciembre de 2020, 37 del 31 de marzo de 2021 y 38 del 30 de septiembre de 2021. Dicho objeto del litigio se acompasa con las siguientes solicitudes y defensas planteadas por las partes: En sustento de las pretensiones formuladas en la demanda, se ha señalado que, con ocasión un memorando de entendimiento suscrito el 14 de noviembre de 2018 entre Rico S.A.S. y Seminarium International SpA, AG Servicios Especializados S.A.S. adquirió acciones en el capital de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. y, por tanto, tiene una participación equivalente al 18,75%. La razón parece haber obedecido a que, según se explica en la demanda, la sociedad demandante (AG Servicios Especializados) es una de las compañías asociadas a Rico S.A.S. a través de la cual se materializaría dicha adquisición. Sin embargo, en vista de que solo se cumplió con una parte de los pagos acordados, se aduce que el 30 de mayo de 2019 se suscribió un documento denominado “Modificación y Reemplazo de acuerdos del Memorandum de Entendimiento”, en el que se otorgó a Rico S.A.S. un tiempo de 18 meses para ceder su participación accionaria a un tercero y, en caso de no lograrlo en el mencionado término, Seminarium International SpA tendría la obligación de adquirir dicha participación nuevamente. En vista de que tal nueva adquisición por parte de esta última compañía no ocurrió, en la demanda se ha puesto de presente que AG Servicios Especializados S.A.S. y Seminarium International SpA. son titulares del 18,75% y el 81,25% del capital suscrito de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., respectivamente. La sociedad demandante considera que las decisiones controvertidas son inexistentes por cuanto, pese a que es titular del 18,75% del capital suscrito de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. y no fue convocada ni asistió a las reuniones asamblearias del 28 de junio, 27 de agosto y 30 de agosto de 2019, en las actas n.° 31, 32, aclaratoria de la 32 y 33 se indicó que las sesiones se habían celebrado tras la verificación de un quórum universal, vale decir, con la asistencia y participación del 100% del capital de la compañía demandada. Adicionalmente, se aduce que en tales documentos no se indica quiénes son los accionistas supuestamente presentes, ni se señala qué persona compareció en representación de la sociedad demandante, además de que ninguna de las personas que firmaron el acta son representantes o apoderados de la AG Servicios Especializados S.A.S. De igual manera, en la demanda se llama la atención sobre el hecho de que se habrían celebrado dos reuniones el mismo día —el 28 de junio de 2019—, una entre las 11:00 a.m. y las 11:45 a.m. y la otra entre las 3:00 p.m. y las 4:00 p.m. Por lo demás, la demandante advierte que en las actas tampoco se dejó constancia de las deliberaciones que habrían tenido lugar. Por su parte, en sustento de las pretensiones de ineficacia, la demandante ha señalado que nunca fue convocada a las reuniones que reposan en las actas n.° 37 y 38 del 31 de marzo y 30 de septiembre de 2021, respectivamente, a pesar de que el documento disponga lo contrario. Sobre la reunión del 1 de diciembre de 2020, consignada en el acta n.° 35, si bien se acepta que el 27 de noviembre de 2020 se recibió una citación a través del correo electrónico gerencia@ricogrupoag.com, esta no cumplía con los requisitos de las convocatorias a sesiones del máximo órgano social y, en cualquier caso, solo se recibió con tres días de antelación y no se incluyó allí el orden del día pese a corresponder a una reunión extraordinaria. Respecto de esta última reunión, cuya acta tampoco coincide con la realidad según la demandante, también se han formulado reparos similares a los descritos en el párrafo anterior. mailto:gerencia@ricogrupoag.com AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. A su turno, en la contestación de la demanda se ha sostenido, en síntesis, que la demandante no aportó pruebas tendientes a probar sus afirmaciones indefinidas ni a desvirtuar lo contenido en las actas controvertidas. Se ha señalado que cuando se suscribió la reforma del memorando de entendimiento, se alcanzó el acuerdo de reducir el capital, situación que se materializó en la reunión del 28 de junio de 2019 y que reposa en el acta n.° 32. Así mismo, se afirma que las determinaciones que están siendo controvertidas fueron aprobadas por los accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., lo cual incluye a AG Servicios Especializados S.A.S. En esta misma línea, la defensa se centra en advertir que: (i) el acta n.° 31 del 28 de junio de 2019, le fue remitida el 12 de junio de 2019, a la sociedad demandante al correo electrónico gerencia.aseogen@hotmail.com; (ii) las decisiones vertidas en el acta n.° 32 del 28 de junio de 2019, existen pruebas que demuestran que la sociedad demandante otorgó su autorización para realizar la disminución del capital; (iii) el 24 de noviembre de 2020, se remitió la convocatoria para la reunión celebrada el 1 de diciembre de 2020 (acta 35); (iv) por su parte, el 23 de marzo de 2021 se remitió la convocatoria para la celebración de la reunión llevada a cabo el 31 de marzo de 2021 y; (v) el 22 de septiembre de 2021, se envió la convocatoria y se envió el enlace para la sesión desarrollada el 30 de septiembre de 2021. Por lo demás, se asegura que no basta con solo la afirmación para establecer la falsedad de un documento pues le corresponde a la demandante acreditar dichas circunstancias. Previo a analizar la controversia suscitada ante este Despacho, corresponde simplemente advertir que, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, AG Servicios Especializados S.A.S. es accionista minoritaria de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. al ser propietaria del 18,75% de las acciones en las que se divide el capital social de la sociedad demandada, por lo que tenía el derecho a ser convocada a las reuniones que se celebraran al interior de esta última compañía. De ello dan cuenta, por ejemplo, la misma contestación de la demanda, los interrogatorios de parte del representante legal de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. donde siempre se reconoció a AG Servicios como accionista de la sociedad demandada, el certificado de composición accionaria expedido el 16 de febrero de 2021 por Sonia Erlandy Sánchez Martínez. 1. Acerca de la tacha de imparcialidad del testigo César Augusto Roa Lemus En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2022, el apoderado de la sociedad demandante tachó por imparcialidad el testimonio de César Augusto Roa Lemus, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso. Sobre este punto, el Despacho deberá aclarar que la tacha de los testigos no hace improcedente la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo, para que, con base en lo declarado, pueda determinar con qué grado de certeza será tomado su testimonio. Y es que para el desarrollo de tales apreciaciones, la doctrina jurídica procesal ha identificado diferentes sistemas dentro de los cuales se encuentran el régimen de la sana crítica, en el que el juez debe establecer bajo sus criterios, el valor de las pruebas, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia, de modo tal que las valoraciones a su cargo estén sustentadas bajo la observancia inequívoca de las citadas reglas. Cfr. radicado n.° 2022-01-280484, anexo AAE. Consejo de Estado. Rad. 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013. mailto:gerencia.aseogen@hotmail.com AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Pues bien, determina el artículo 211 del Código General del Proceso, que cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Analizado el testimonio del señor Roa Lemus, solicitado por ambas partes, el Despacho pudo evidenciar que existen circunstancias de relación con las partes, más precisamente, con Sven Gunther Kroneberg Marincic. Sin embargo, tal situación no conduce necesariamente a deducir que reviste de parcial su declaración, pues el Despacho considera que no hubo incongruencia entre lo que se le preguntó y los hechos objeto del presente debate. Sus respuestas fueron precisas, además, coincidieron con algunas declaraciones, incluidas, las expuestas por la demandada. En consecuencia, la tacha de sospecha formulada por el apoderado de la sociedad demandante no está llamada a prosperar. 2. Acerca de la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. que se encuentran contenidas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019. Para resolver la controversia planteada en el presente proceso, lo primero que deberá determinarse es si las decisiones contenidas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019, por el máximo órgano social de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., son inexistentes, según lo indicado por el apoderado de la sociedad demandante. Para comenzar, debe recordarse que “[l]a más común de las decisiones asamblearias inexistentes es aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante, lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas. Se trata, en consecuencia, de decisiones inexistentes, para cuya prueba hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social”. De manera que, para que se reconozca la inexistencia de una decisión del máximo órgano social, será necesario acreditar que la correspondiente reunión nunca tuvo lugar. En la misma línea, el Despacho estima pertinente anotar que “[l]a simple presencia física de un número plural de socios no necesariamente integra el concepto de quórum […] se requiere además el ánimo de reunirse, de constituirse en junta o asamblea”. Lo anterior, podría fundamentarse en que al constituirse una sociedad “se pasa también de la simple suma de voluntades individuales de los asociados a la voluntad colectiva del sujeto societario, conocida también como el querer social”. Así las cosas, no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión del máximo órgano social. Debe existir ánimo, voluntad de constituirse en asamblea general de accionistas o junta de socios, con el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los estatutos o a falta de estipulación, en la legislación mercantil. Cfr. N H Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. J H Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional) 146. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 588. AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. En este punto resulta preciso indicar que, como se ha anotado en diversas oportunidades, el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social. En el caso en particular, según lo consignado en las actas n.° 31, 32 del 28 de junio de 2019, el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019, se encontraban presentes de forma presencial en las reuniones, el ciento por ciento (100%) de las acciones de la empresa sin excepción, por lo que, en principio se tendría por cierto lo mencionado en los referidos documentos. Sin embargo, este Despacho puede restarle valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, si cuenta con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajustó a la realidad. Así, en el presente caso, de las pruebas finalmente recaudadas en el curso del proceso se pudo determinar que, a pesar de lo expresado en las referidas actas (31 y 32 del 28 de junio de 2019, el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019), no se celebraron las reuniones de la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. bajo estudio, por lo cual, el valor probatorio a que hace referencia el artículo 189 del Código de Comercio ha sido desvirtuado y, se ha probado que las actas en mención no contienen la realidad. En efecto, la información disponible en el expediente apunta a que los accionistas de la sociedad no se reunieron con el fin de celebrar una sesión asamblearia y de adoptar las decisiones correspondientes. Ello, por cuanto Sven Gunther Kroneberg Marincic, representante legal de Seminarium International SpA, sociedad que a su vez es la representante legal de la compañía demandada y la accionista propietaria del 81,95%, confesó durante su interrogatorio de parte que no se encontraba en Colombia para dichas fechas, sumado a que también confirmó que había confeccionado las actas sin que realmente se hubiesen reunido los accionistas de la compañía demandada a sesionar. En sus palabras, para el caso de las reuniones del 28 de junio de 2019 señaló lo siguiente en su declaración: “yo no estaba en Bogotá Colombia […] no nos reunimos para deliberar, no era la costumbre, en ese entonces no era la costumbre hacerlo”. Esta misma respuesta fue suministrada para el caso de la reunión del 30 de agosto de 2019 al indicarse que él “…no estaba el 30 de agosto de 2019 en Bogotá y, esas deliberaciones y esas decisiones también se tomaron de la misma forma. Así veníamos operando hacía ya un tiempo. Las decisiones también están corroboradas a través de distintos mails incluso a través de comunicaciones donde participa Ricardo Terrazas, validando las decisiones que se habían tomado y que están plasmadas”. Ahora, en este punto es necesario precisar que, no resulta procedente el argumento esbozado por la defensa de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. en la contestación de la demanda, durante el interrogatorio de oficio y en los alegatos de conclusión, en el sentido de que las determinaciones que se plasmaron en las actas n.° 31, 32 y su aclaratoria y el acta n.° 33, habían sido previamente avaladas por AG Servicios Especializados S.A.S. en otros documentos, lo cual en su sentir implicaría que las decisiones si existieron. Cfr. radicado n.° 2022-01-131712, anexo AAC, folio 2; anexo AAE, folios 2 y 4; anexo AAD, folio 2. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 7 de octubre de 2022, minutos 1:34:43 a 1:34:45 y 1:36:41 a 1:36:48. Id. minutos 1:37:51 a 1:38:23. AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Ciertamente, debe recordarse que como se señaló antes, no cualquier interacción de los asociados implica, necesariamente, la celebración de una reunión del máximo órgano social, pues, como se ha reiterado en distintas ocasiones, las decisiones tienen que adoptarse en el seno de una reunión de la asamblea general de accionistas o la junta de socios con todas las formalidades y solemnidades exigidas por la ley para su conformación. No pueden simplemente ser aprobadas por los asociados en conversaciones informales o en documentos previos y luego ser incluidas en un acta de asamblea sin el cumplimiento de los requisitos de ley y sin que exista una verdadera voluntad social de reunirse, deliberar y decidir. Al respecto vale la pena anotar que, sobre las denominadas “reuniones informales”, se ha dicho que “[e]n ellas, la falta de una vocación para deliberar formalmente como órgano de decisión de la sociedad, les resta el carácter de verdadera asamblea. Para que esta pueda deliberar con plena validez dentro de la estructura de la sociedad, es indispensable que, aparte de las normas sobre quórum y mayorías, exista el ánimo de constituirse en asamblea, exteriorizado en debida forma por los asociados. Esta vocación deliberatoria se pone de manifiesto en ciertas formalidades, tales como la designación de dignatarios (presidente y secretario), la verificación de quórum y la aprobación del orden del día concerniente”. En ese orden de ideas, el Despacho advertirá que las determinaciones aparentemente adoptadas por la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., contenidas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019, son inexistentes. En esa medida, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes, como lo son (i) el nombramiento de César Augusto Roa Lemus como representante legal principal, (ii) la reforma de estatutos —disminución del capital social— (iii) y la remoción de Adriana Milena Díaz Méndez como revisora fiscal de la compañía. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia y se le impartirá una orden al representante legal actual de la compañía para que realice las gestiones necesarias a fin de cumplir con lo acá dispuesto. Por lo demás, el Despacho tiene el deber, conforme el numeral 24 del artículo 34 del Código Disciplinario único, de remitir una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. Lo anterior, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal para que sea dicha autoridad la que investigue la posible comisión de algún hecho punible, no sin antes advertir que la conducta procesal de la demandada por lo menos en el presente proceso no fue censurable. Por último, dado que se demostró la inexistencia de las decisiones contenidas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de 2019 y acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019, el Despacho declarará, conforme lo solicitado en la pretensión segunda de la demanda, que la información consignada en las referidas actas no corresponde con la realidad. Cfr. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 4ª Edic ión (2021, Bogotá D.C., Editorial Temis) 592. Esta decisión encuentra fundamento en la pretensión segunda de la subsanación de la demanda. AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. 3. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. por indebida convocatoria El apoderado de la sociedad demandante también solicitó que se declarara la configuración de los presupuestos que dan lugar la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones celebradas el 1 de diciembre de 2020, el 31 de marzo de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, contenidas en las actas n.° 35, 37 y 38 respectivamente, comoquiera que la demandante no fue convocada a tales reuniones, a pesar de que las actas correspondientes dispongan lo contrario. Sobre la reunión del 1 de diciembre de 2020, consignada en el acta n.° 35, si bien se acepta que el 27 de noviembre de 2020 se recibió una citación a través del correo electrónico gerencia@ricogrupoag.com, afirma la demandante que ésta no cumplía con los requisitos de las convocatorias a sesiones del máximo órgano social y, en cualquier caso, solo se recibió con tres días de antelación y no se incluyó allí el orden del día pese a corresponder a una reunión extraordinaria. Respecto de esta última reunión, cuya acta tampoco coincide con la realidad según la demandante, también se han formulado reparos similares a los ya descritos en el párrafo anterior. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada ha sostenido que el 24 de noviembre de 2020, se remitió la convocatoria para la reunión celebrada el 1 de diciembre de 2020 por lo que sí se habría convocado a la demandante. Al respecto, debe considerarse que, el artículo 186 Código de Comercio dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum…”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados presupuestos, las decisiones correspondientes serán ineficaces de pleno derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Comercio a cuyo tenor “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces…”. Dicho reconocimiento puede realizarse de forma oficiosa o solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Debe recordarse que la convocatoria ha sido considerada por la doctrina más autorizada como “el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución…”. Al respecto, el artículo 19 de los estatutos de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. establece que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. (Se resalta) Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Cfr. radicado n.° 2022-01-280484, anexo AAC, folio 9. mailto:gerencia@ricogrupoag.com AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. De acuerdo con lo mencionado, se pasará a examinar cada una de las decisiones controvertidas para determinar si hubo falencias en las convocatorias que conlleven a advertir la ineficacia de las mismas. A. Respecto de las decisiones contenidas en el acta n.° 35 del 1° de diciembre de 2020 Una vez analizadas las pruebas disponibles, se pudo determinar que, el 24 de noviembre de 2020, Sven Kroneberg remitió desde el correo electrónico skroneberg@seminarium.com un mensaje electrónico dirigido a Cesar Roa (gerencia@ingaudit.com.co), Gerencia RICO Grupo AG (gerencia@ricogrupoag.com) con copia a Finanzas Seminarium (finanzas@seminarium.com.co) y Marcelo Contreras (mcontreras@seminarium.com), el cual tenía como propósito citar a los accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. a una sesión asamblearia que sería celebrada el 1° de diciembre de 2020, por lo que, en principio, se encuentra que sí se habría realizado la convocatoria a la reunión extraordinaria. Pese a que uno de los argumentos de la demandante ha estado encaminado en indicar que la convocatoria debió realizarse únicamente a ag.servicios.esp@hotmail.com por cuanto esta es la dirección electrónica que se encuentra inscrita en el registro mercantil, lo cierto es que, el artículo 19 de los estatutos sociales de la compañía demandada no lo contempla así. Ello obedece a que, su alcance es general y solo impone como requisito que la citación debe realizarse por escrito y que debe ser dirigida a cada accionista. De ahí que no resulta procedente entender que la única dirección a la cual se podría enviar la convocatoria era la inscrita en el registro mercantil de la demandante. Al respecto, se ha indicado que “[e]s común pactar que la convocatoria se hará a la dirección registrada por el socio, que bien puede tratarse de un correo postal o de una dirección electrónica, en cuyo caso el aviso debe sujetarse estrictamente a lo pactado, al punto que la Superintendencia de Sociedades ha llegado a sostener, correctamente, que si uno de los socios es notificado de la asamblea en un lugar diferente al del correo que obra en la secretaría de la sociedad, la asamblea deviene en ineficaz”. Lo anterior invita a concluir que, la dirección que resulta obligatoria para efectos de enviar la convocatoria para una reunión del máximo órgano social, en principio, es la que el accionista ha inscrito en la respectiva sociedad, la cual puede o no coincidir con la que aparece en el certificado de existencia y representación legal de una compañía. En ese sentido, en vista de la generalidad del artículo 19 de los estatutos sociales de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S y, dado que en el expediente no reposa prueba sobre cuál era el correo que AG Servicios Especializados S.A.S. inscribió en la secretaría de la sociedad demandada, lo cierto es que no puede entenderse indefectiblemente que la dirección: ag.servicios.esp@hotmail.com era el único correo estipulado para recibir convocatorias. Contrario a ello, de los elementos probatorios finalmente recaudados, este Despacho no puede ignorar para su análisis probatorio el correo electrónico del 17 de marzo de 2020 remitido desde la cuenta de correo finanzas@seminarium.com.co que buscaba convocar a los accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. a una sesión asamblearia que sería Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, mailto:skroneberg@seminarium.com mailto:gerencia@ingaudit.com.co mailto:%20(gerencia@ricogrupoag.com mailto:%20(gerencia@ricogrupoag.com mailto:finanzas@seminarium.com.co mailto:mcontreras@seminarium.com mailto:ag.servicios.esp@hotmail.com mailto:ag.servicios.esp@hotmail.com mailto:finanzas@seminarium.com.co AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. celebrada el 30 de marzo de 2020 en el domicilio de la compañía. Dicha comunicación para efectos de citar a la sociedad demandante se encuentra que fue enviada al correo gerencia@ricogrupoag.com. Como respuesta al mencionado correo electrónico, de la cuenta gerencia@ricogrupoag.com fue remitida una respuesta el 18 de marzo de 2020 por parte de Angie Arrieta, en su calidad certificada de representante legal de AG Servicios Especializados S.A.S., donde se indicó lo siguiente: “[d]e parte de AG [S]ervicios [E]specializados SAS, confirmamos asistencia en modalidad virtual, a la fecha y hora indicada (hora Colombia)” la cual finaliza con la antefirma de Angie Arrieta actuando en la calidad ya mencionada. Así mismo, también solicitaron que se les remitieran los estados financieros consolidados de 2019, el dictamen del revisor fiscal y del contador, documentos que fueron remitidos a la mencionada dirección de correo electrónico. Sumado al citado correo, encontró el Despacho un mensaje enviado el 30 de marzo de 2020, desde la dirección gerencia@ricogrupoag.com, donde se informa que están conectados pero que, al parecer, aún no iniciaba la reunión. En esta misma línea, en el hecho 18 del escrito de demanda se acepta que el 27 de noviembre de 2020 se recibió al correo electrónico gerencia@ricogrupoag.com, un enlace para participar en la reunión del 1° de diciembre de 2020 que se celebró a través de la plataforma de Google Meet. Así mismo, también reposan en el expediente varios correos cruzados donde se discutieron temas relacionados con Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., como por ejemplo, (i) el aumento del capital autorizado, (ii) el reglamento de emisión y colocación de acciones, (iii) una solicitud de documentos para la suscripción de un negocio jurídico con Claro, (iv) la formalización de un nuevo reglamento, entre otros. Ello quiere decir que la sociedad demandante parecería haber aceptado recibir convocatorias al correo gerencia@ricogrupoag.com y, en caso de haberse remitido una comunicación posterior informando que las convocatorias solo serían recibidas en el correo electrónico ag.servicios.esp@hotmail.com, esto no fue demostrado dentro del proceso. De acuerdo con lo anterior, pese a que se realizó el envío de la convocatoria a AG Servicios Especializados S.A.S., respecto de la reunión que ahora analiza el Despacho correspondiente al acta n.° 35 del 1º de diciembre, debe decirse que no se respetaron los días de antelación establecidos en los estatutos sociales, razón por la cual las decisiones serían ineficaces de pleno derecho en los términos del artículo 186 del Código de Comercio. Ello, por cuanto entre el envío de la convocatoria de 24 de noviembre de 2020 y la celebración de la sesión asamblearia 1º de diciembre de 2020 habrían pasado Esta situación pudo ser verificada a partir de la información consignada en el certificado histórico de representación legal de AG Servicios Especializados S.A.S. en donde se puede evidenciar que Angie Paola Arrieta Mendoza. Cfr. radicado n.° 2022-01-845032, anexo AAA, folio 3. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensajes de datos denominados “RV_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium.msg”; “RV_ Re_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium.msg” y; “RV_ Re_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium (1).msg”. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensaje de datos denominado “RV_ Directorio Seminarium Colombia.msg”. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensajes de datos denominados “dctos faltantes.eml.msg”; “Documento Composición Accionaria.eml.msg”; “RV_ Sobre reglamento de emisión y colocación de acciones_ y acta previa.msg”; “RV_ Formalización Nuevo Acuerdo.msg”. mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:ag.servicios.esp@hotmail.com 10/14 AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. apenas cuatro días hábiles, esto es, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2020. No es de olvidar que sobre el particular esta misma Superintendencia en sede jurisdiccional que “[e]l conteo de los días de antelación de la convocatoria se inicia el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe y va hasta la medianoche del día anterior a la reunión”. A lo anterior se suma, que pese al argumento de que la reunión del 1º de diciembre de 2020 fue una reunión universal, en declaración rendida por César Augusto Roa Lemus, el Despacho pudo constatar que el acta n.° 35 no refleja fielmente las condiciones en que se celebró la sesión asamblearia del 1° de diciembre de 2020 y, en esa medida, se compromete la veracidad y el valor probatorio que el artículo 189 del Código de Comercio le otorga a esta clase de documentos. En efecto, el señor Roa Lemus, quien aparece suscribiendo el acta en mención como presidente de la supuesta reunión celebrada el 1° de diciembre de 2020, confesó en su declaración no haber estado presente en la referida sesión. Es más, durante el testimonio sostuvo que tanto él como Sonia Erlandy Sánchez Martínez recibían órdenes para elaborar las actas. En este orden, se desvirtuó el valor probatorio de las afirmaciones contenidas en el acta n.° 35 pues al no haber estado presente César Augusto Roa Lemus en la referida sesión, no entendería este Despacho (i) cómo pudo haber sido designado como presidente de la reunión y (ii) cómo pudo haber aprobado el acta durante el desarrollo de la misma. A lo anterior se suma la negación indefinida planteada por la sociedad demandante en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, de la cual se debe concluir que le correspondía a Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. entrar a demostrar que AG Servicios Especializados S.A.S. sí había asistido a la reunión celebrada el 1° de diciembre de 2020, lo cual no se probó y, por el contrario, el despacho avizoró inconsistencias entre lo incorporado en la referida acta y el testimonio del señor Roa Lemus. En ese entendido, la información disponible en el expediente apunta a que la convocatoria a la reunión social en comento se efectuó en contravención a lo establecido en el artículo 19 de los estatutos sociales y en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, por cuanto no se cumplió con la antelación requerida para tales efectos. De esta manera, debe concluirse que las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., celebrada el 1° de diciembre de 2020, son ineficaces y, adicionalmente, en vista de lo pretendido en la demanda, se declarará conforme la pretensión de la demanda que tampoco corresponde a la realidad. Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, 2019 dentro del proceso n.° 2018-800-00225 adelantado por Ana Yolima Vigoya Mena contra Integración de la Ingeniería Química Mecánica y Afines (QMA) S.A. en Reorganización. Cfr. radicado n.° 2022-01-131712, anexo AAF, folios 2 y 3. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 25 de noviembre de 2022, min. 2:03:21. Id. min. 2:04:37 al 2:05:14. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 110 del Código de Comercio. Así las cosas, “[l]a forma para convocar la asamblea la fijan los mismos estatutos sociales, y solo en su defecto debe apelarse al medio determinado por la ley”. Cfr. N H Martínez Neira. Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1ª Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 321 y 322. 11/14 AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Como consecuencia del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, se le ordenará al representante legal de la sociedad demandada que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Sería del caso revisar de oficio si la mencionada acta también reviste de inexistencia, sin embargo, este Despacho, a partir del análisis de la convocatoria antes descrito ha reconocido el efecto de la ineficacia conforme lo pretendido en la demanda y el artículo 281 del Código General del Proceso, por lo cual resulta inocuo adjudicarle otro efecto jurídico a las mencionadas decisiones de Asamblea incorporadas en el acta n.° 35. B. Respecto de las decisiones contenidas en el acta n.° 37 del 31 de marzo de 2021 En lo referente a las decisiones adoptadas el 31 de marzo de 2021 y contenidas en el acta n.° 37, también se pudo evidenciar que el 23 de marzo de 2021, Sven Kroneberg envió desde el correo electrónico skroneberg@seminarium.com un mensaje electrónico dirigido a Administración Rico Grupo AG (administracion@ricogrupoag.com), gerencia@grupogestionyservicio.com y Gerencia RICO Grupo AG (gerencia@ricogrupoag.com), a través del cual se convocó a los accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. a la reunión ordinaria del máximo órgano social la cual tendría lugar de forma no presencial el 31 de marzo de 2022. De nuevo sobre este tema, debe decirse del acervo probatorio finalmente recaudado, este Despacho no puede ignorar para su análisis probatorio el correo electrónico del 17 de marzo de 2020 remitido desde la cuenta de correo finanzas@seminarium.com.co que buscaba convocar a los accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. a una sesión asamblearia que sería celebrada el 30 de marzo de 2020 en el domicilio de la compañía. Dicha comunicación fue enviada al correo gerencia@ricogrupoag.com (un año antes de la mentada reunión que aquí se analiza). Como respuesta al mencionado correo electrónico, de la cuenta gerencia@ricogrupoag.com fue remitida una respuesta el 18 de marzo de 2020 por parte de Angie Arrieta, en su calidad certificada de representante legal de AG Servicios Especializados S.A.S., donde se indicó lo siguiente: “[d]e parte de AG [S]ervicios [E]specializados SAS, confirmamos asistencia en modalidad virtual, a la fecha y hora indicada (hora Colombia)” la cual finaliza con la antefirma de Angie Arrieta actuando en la calidad ya mencionada. Así mismo, también solicitaron que se les remitieran los estados financieros consolidados de 2019, el dictamen del revisor fiscal y del contador, documentos que fueron remitidos a la mencionada dirección de correo electrónico. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, documento denominado “Anexo 2. (Anexo 08) Correo electrónico del 23 de marzo de 2021 de Seminarios a AG convocando a reunión del 31 de marzo de 2021”, ubicado dentro del ZIP denominado “Documentos solicitados en audiencia”. Esta situación pudo ser verificada a partir de la información consignada en el certificado histórico de representación legal de AG Servicios Especializados S.A.S. en donde se puede evidenciar que Angie Paola Arrieta Mendoza. Cfr. radicado n.° 2022-01-845032, anexo AAA, folio 3. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensajes de datos denominados “RV_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium.msg”; “RV_ Re_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium.msg” y; “RV_ Re_ Convocatoria a la Reunión Ordinaria de Asamblea General de Accionistas _ Seminarium (1).msg”. mailto:skroneberg@seminarium.com mailto:administracion@ricogrupoag.com mailto:gerencia@grupogestionyservicio.com mailto:%20(gerencia@ricogrupoag.com mailto:finanzas@seminarium.com.co mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com 12/14 AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Sumado al citado correo, encontró el Despacho un mensaje enviado el 30 de marzo de 2020, desde la dirección gerencia@ricogrupoag.com, donde se informa que están conectados pero que, al parecer, aún no iniciaba la reunión. En esta misma línea, en el hecho 18 del escrito de demanda se acepta que el 27 de noviembre de 2020 se recibió al correo electrónico gerencia@ricogrupoag.com, un enlace para participar en la reunión del 1° de diciembre de 2020 que se celebró a través de la plataforma de Google Meet. Así mismo, también reposan en el expediente varios correos cruzados donde se discutieron temas relacionados con Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., como por ejemplo, (i) el aumento del capital autorizado, (ii) el reglamento de emisión y colocación de acciones, (iii) una solicitud de documentos para la suscripción de un negocio jurídico con Claro, (iv) la formalización de un nuevo reglamento, entre otros. Ello quiere decir que la sociedad demandante parecería haber aceptado recibir convocatorias al correo gerencia@ricogrupoag.com y, en caso de haberse remitido una comunicación posterior informando que las convocatorias solo serían recibidas en el correo electrónico ag.servicios.esp@hotmail.com, esto no fue demostrado dentro del proceso. Ello quiere decir que, como se expresó en líneas anteriores, en vista de que la citación fue remitida al correo gerencia@ricogrupoag.com, sí se realizó la convocatoria a la reunión en debida forma, por lo que se las decisiones controvertidas son EFICACES al no existir falencias en la convocatoria. En verdad, pese a que el apoderado de AG Servicios Especializados S.A.S. señaló durante sus alegatos de conclusión que en la convocatoria remitida no se incluyó el medio tecnológico que sería utilizado para la participación virtual a la reunión que se llevó a cabo el 31 de marzo de 2021, deben hacerse dos precisiones al respecto: Por una parte, este no fue un argumento expuesto en la demanda ni en la subsanación de la misma por lo que la demandada no pudo controvertirlo en las oportunidades procesales pertinentes. Por otra parte, luego de una revisión de las normas societarias vigentes, no se encontró ninguna norma que determine que la ausencia de dicha manifestación conduce a que las decisiones adoptadas en una sesión asamblearia virtual, adolezcan de ineficacia. Ahora bien, pese a que esta Superintendencia ha incluido la mencionada exigencia en circular 100-000008 del 12 de julio de 2022 como un medio para informar a las sociedades y evitar la posible vulneración de los derechos de los accionistas, lo cierto es que la mencionada circular no es una norma a las que se refiere el artículo 897 del Código de Comercio. En efecto, la inclusión del mencionado requisito como un vicio que conlleve a la ineficacia de las determinaciones adoptadas, podría considerarse como creación, vía jurisprudencial, de un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia sin que esté plenamente reglado en la ley, lo cual va en contravía de lo señalado en el artículo 897 del Código de Comercio respecto de este tipo de sanción jurídica, pues, solo se reputará ineficaz (o que no produce efectos) cuando la norma así lo exprese. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensaje de datos denominado “RV_ Directorio Seminarium Colombia.msg”. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, anexo 5. Copia de cadenas de correos, mensajes de datos denominados “dctos faltantes.eml.msg”; “Documento Composición Accionaria.eml.msg”; “RV_ Sobre reglamento de emisión y colocación de acciones_ y acta previa.msg”; “RV_ Formalización Nuevo Acuerdo.msg”. mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:ag.servicios.esp@hotmail.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com 13/14 AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Por todo lo anterior, se desestimará parcialmente la pretensión tercera de la demanda puntualmente sobre declarar la ineficacia de las determinaciones adoptadas y contenidas en el acta n.° 37 del 31 de marzo de 2021. C. Respecto de las determinaciones contenidas en el acta n.° 38 del 30 de septiembre de 2021 Finalmente, en lo relativo a la falencia en la convocatoria para la reunión del 30 de septiembre de 2021, debe señalarse que, de acuerdo con el acervo probatorio disponible, se encontró que el 22 de septiembre de 2022, se remitió a través del correo electrónico skroneberg@seminarium.com, la convocatoria para la celebración de la referida sesión. No obstante, también se pudo evidenciar que, en este caso, la citación se remitió al correo administracion@ricogrupoag.com, esto es, a un correo distinto al acostumbrado y ya validado. Así las cosas, aunque en párrafos anteriores se llegó a la conclusión de que se entendía procedente la convocatoria que se surtiera a gerencia@ricogrupoag.com, lo cierto es que la convocatoria a la reunión de 30 de septiembre de 2021, no corre la misma suerte de la enviada a administracion@ricogrupoag.com, por cuanto, una vez examinados los mensajes de datos allegados se pudo advertir que los correos que eran remitidos desde esta dirección correspondían a Marbel Mendoza, miembro de junta directiva principal de “Administración Rico Grupo AG”. Ello quiere decir que, no se demostró que AG Servicios Especializados S.A.S. o su representante legal sí recibiera comunicaciones y pudiere ser convocada a través del mencionado correo, razón por la cual, se puede concluir que se presentaron falencias en la convocatoria y, en vista de que según el acta n.° 38, la sociedad demandante no asistió a la reunión, las decisiones allí adoptadas son ineficaces.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., contenidas en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019 y en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019. Segundo. Declarar que la información consignada en las actas n.° 31 y 32 del 28 de junio de 2019, en el acta aclaratoria del acta n.° 32 del 27 de agosto de 2019, en el acta n.° 33 del 30 de agosto de 2019 y en el acta n.° 35 del 1° de diciembre de 2020, no corresponde con la realidad. Cfr. radicado n.° 2022-01-768326, anexo AAA, documentos denominados “Conflicto - Reunión Primera Junta Directiva.eml”. mailto:skroneberg@seminarium.com mailto:administracion@ricogrupoag.com mailto:gerencia@ricogrupoag.com mailto:administracion@ricogrupoag.com 14/14 AG Servicios Especializados S.A.S. contra Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Tercero. Advertir la ineficacia de las determinaciones tomadas en las actas n.° 35 del 1° de diciembre de 2020 y n.° 38 del 30 de septiembre de 2021 de la Asamblea general de Accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Cuarto. Desestimar parcialmente la pretensión tercera de la demanda que pretendía declarar la ineficacia de las determinaciones contenidas en el acta n.° 37 del 31 de marzo de 2021 de la asamblea general de accionistas de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. Quinto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S., identificada con Nit. 900.277.874-4, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Sexto. Ordenar al representante legal de Seminarios Ejecutivos de Colombia S.A.S. que adopte las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento con lo dispuesto en la presente providencia. Septimo. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles, conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Octavo. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso. Noveno. Abstenerse de condenar en costas, conforme lo expuesto.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 167 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades número 100-000008 del 12 de julio de 2022.Legal
- Sobre el conteo de los adidas de antelación de la convocatoria. Superintendencia de Sociedades, Sentencia n.° 2019-01-202994 del 20 de mayo de 2019 dentro del proceso n.° 2018-800-00225.Jurisprudencial
- Sobre el régimen de la sana crítica. Consejo de Estado. Radicado 680012315000200101932 01. M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Sentencia 2001-01932 de julio 11 de 2013.Jurisprudencial
- Sobre los elementos de configuración de una reunión societaria. Jorge Hernán Gil Echeverry, Nuevo Régimen Societario (1996, Ediciones Librería del Profesional) 146.Doctrinal
- Sobre el ánimo societario. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 588.Doctrinal
- Sobre las “reuniones informales”. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I (2016, Bogotá, Editorial Temis) 592.Doctrinal
- Sobre la noción de la convocatoria. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 314.Doctrinal
- Sobre la dirección de envío de la convocatoria de la reunión societaria. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 328.Doctrinal
- Sobre el conteo de los días de antelación de la convocatoria. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá D.C., Editorial Legis) 324.Doctrinal
- Sobre las decisiones inexistentes. Nestor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 1a Edición (2020, Bogotá, Editorial Legis) 355.Doctrinal