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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

19 de febrero de 2023Rad. 2023-01-090766Proc. 2022-800-00310
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • NO APLICA 0000

Demandado

  • NO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo son ineficaces las decisiones tomadas por el máximo órgano social de una compañía?

    De acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones tomadas por el máximo órgano social de una compañía son ineficaces cuando contravienen las normas estatutarias o legales referentes al domicilio de la reunión, convocatoria o quorum. Tal reconocimiento se puede solicitar a través de una acción judicial o incluso el juez puede declararla de oficio, en caso de advertirla en el estudio del caso.

  2. ¿En qué consiste y cuál es el fin del acto de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social?

    La convocatoria a una reunión del máximo órgano social consiste en el acto por el cual se cita a los socios de la compañía con el fin de informarles sobre el modo, tiempo y lugar en que se desarrollará la reunión. El fin de este acto es que la totalidad de los socios, de manera oportuna y equitativa, puedan enterarse de la reunión y del contenido que se va a tratar en esta, para que así tengan la oportunidad de ejercer los derechos que les confiere la ley por sus participaciones en la empresa.

  3. ¿Cómo debe realizarse la convocatoria de una reunión del máximo órgano social de una compañía?

    Según el artículo 110 del Código de Comercio, la forma en la que debe concretarse el acto de convocatoria puede ser definida en los estatutos de la compañía. A falta de esta estipulación, se aplicará lo previsto en el artículo 424 ídem.

  4. ¿En qué tipo de reunión es innecesario que se realice convocatoria?

    De acuerdo con el artículo 426 del Código de Comercio, el único tipo de reunión donde el acto de convocatoria es prescindible y, en consecuencia, su inobservancia no afecta la eficacia de las decisiones sociales, es en las reuniones universales. Este tipo de reunión se caracteriza por contar con la asistencia de la totalidad de los socios con participaciones, con la voluntad de sesionar; por esta razón, la garantía que otorga la convocatoria es superflua ya que están todos los socios ejerciendo los derechos que tienen con base en sus acciones o cuotas.

  5. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?

    Según el artículo 189 del Código de Comercio, las actas de las reuniones del máximo órgano social tienen pleno valor probatorio sobre los hechos que éstas contienen. Por lo tanto, si se pretende controvertir un hecho registrado en un acta, es imperativo que ésta sea desvirtuada para tal efecto.

  6. ¿Quién es el único legitimado para ser demandado en la acción de reconocimiento de los presupuestos de ineficacia?

    En la acción que pretende el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales, únicamente puede ser demandada la compañía. Esto, dado que fue la sociedad la que adoptó las decisiones que han contravenido la norma o los estatutos, razón por la cual, es solo la sociedad la que debe satisfacer el derecho reclamado por el demandante. Por lo anterior, si se demanda a otra persona o entidad distinta a la empresa, operará la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Global Express Transport and Logistics S.A.S., durante las reuniones celebradas el 13 de septiembre de 2018, el 10 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de 2020, de acuerdo con lo siguiente: Analizó si en las reuniones del máximo órgano social de Global Express Transport and Logistics S.A.S del 3 de septiembre de 2018, el 10 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de 2020 existieron vicios que daban lugar a que las decisiones allí tomadas fueran ineficaces. Encontró, en primer lugar, que 2 de las señaladas reuniones estuvieron viciadas por indebida convocatoria, puesto que el demandado no allegó prueba alguna de que se hubiese surtido la citación de la reunión del 3 de septiembre de 2018 y la prueba allegada de la convocatoria de la reunión del 10 de febrero de 2020 fue insuficiente, toda vez que la comunicación enviada estaba dirigida a una persona que para entonces ya no era socia. Con base en lo anterior, al no probarse que todos los socios de la compañía fueron citados correctamente, según los estatutos, se verificó el acaecimiento de la causal de ineficacia por indebida convocatoria. En segundo lugar, encontró que la tercera reunión controvertida estaba viciada de ineficacia ya que ésta había sido citada con 4 días de antelación, cuando los estatutos establecían que las convocatorias debían realizarse con un mínimo de 5 días de antelación. A esto se le suma el hallazgo de que las personas que citaron la reunión no estaban facultadas para ello porque, según los estatutos, la convocatoria a las reuniones sociales debía realizarla el representante legal. Sin embargo, en el caso de esta reunión, fueron dos accionistas los que la hicieron. Por último, señaló que las mencionadas reuniones adolecían de ineficacia por incumplimiento del quorum, puesto que en los estatutos se establecía que las reuniones del máximo órgano social debían contar con un quorum de al menos el 90% del total de socios y ninguna de ellas lo cumplió.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Bogotá.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Maria Fernanda Mantilla Ávila surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de septiembre de 2022 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 17 de febrero de 2022 se celebró la audiencia inicial y audiencia de instrucción y juzgamiento y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que se declaren los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Global Express Transport and Logistics S.A.S., en las reuniones llevadas a cabo el 13 de septiembre de 2018, 10 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2020. Como fundamento de sus pretensiones, señaló la demandante que no se efectuaron las convocatorias a las reuniones antes referidas, y que la reunión llevada cabo el 16 de febrero del 2020 no contó con el quorum deliberatorio previsto en los estatutos. Por su parte, en la contestación de la demanda, la apoderada de las demandadas manifestó que la acción de impugnación debía proponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del respectivo acto o del registro si fuera necesario. Indicó que la Superintendencia de Sociedades solo puede hacer una verificación de la No. DE PROCESO 2022-800-00310 Número de Radicado: 2023-01-090766 Fecha: 2023/02/20 Hora: 07:54:10 2 / 5 Sentencia Mantilla Avila Maria Fernanda contra Campo Gomez Nelsy, Global Express Transport And Logistics Sas legalidad de las decisiones, y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que quien adoptó las decisiones que hoy se discuten fue el máximo órgano de la compañía y no la señora Nelsy Campo Gomez como persona natural. Por otro lado, señaló que el hecho de no estar de acuerdo con las decisiones que se adoptan no otorga la posibilidad de demandar. Al respecto de la ineficacia, debe recordarse que el artículo 190 del Código de Comercio dispone que cuando se adopten decisiones en una reunión social celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 del mismo código, aquellas serán ineficaces. El artículo 186, a su turno, dispone que “[l]as reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes o en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...]”. Así, en caso de que se infrinja alguno de los mencionados preceptos, las decisiones adoptadas serán ineficaces de pleno derecho, sanción cuyo reconocimiento de presupuestos puede solicitarse a través de la acción judicial regulada en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 e incluso decretarse de manera oficiosa por el juez o la autoridad administrativa competente, en este caso, la Superintendencia de Sociedades. Específicamente, con respecto a la convocatoria, debe decirse que como lo ha anotado esta Delegatura “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para informarlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”. En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”. Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio, el que puede ser obviado sin que las decisiones que se adoptan adolezcan del citado vicio cuando se está en presencia de una reunión universal. Procede este Despacho a analizar lo ocurrido en cada una de las reuniones objeto de este proceso. Reuniones del 13 de septiembre de 2018 y 10 de febrero de 2020 ausencia de convocatoria Pues bien, en lo que se refiere a la ausencia de convocatoria a las reuniones llevadas a cabo el 13 de septiembre de 2018 y 10 de febrero de 2020, encuentra el Despacho que en el acta de la reunión de fecha13 de septiembre de 2018, se afirma que la reunión se llevó a cabo previa convocatoria realizada conforma a la ley a los estatutos (ver radicado n.° 2022-01-719269 del 28 de septiembre de 2022 folio 83 y ss), similar pronunciamiento se incluyó en el acta de la reunión llevada a cabo el 10 de febrero de 2020 (ver radicado n.° 2022-01-719269 del 28 de septiembre de 2022 folio 96 y ss.) Si bien es cierto, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio le otorga pleno valor probatorio a las actas correspondientes a las reuniones del máximo órgano social, lo cierto es que tal presunción puede ser desvirtuada para el efecto. En el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demanda fue claro el dicho de que las convocatorias habían sido enviadas a través de “correo electrónico y físico”. En este punto, el Despacho solicitó a la declarante exhibir las correspondientes convocatorias para acompañar 3 / 5 Sentencia Mantilla Avila Maria Fernanda contra Campo Gomez Nelsy, Global Express Transport And Logistics Sas así su afirmación. Sin embargo, aquella no aportó ningún documento y su apoderada manifiesta que se allegaron con la contestación de la demanda, que revisada no contiene las convocatorias de las reuniones llevadas a cabo el 13 de septiembre de 2018 y 10 de febrero de 2020. Habiéndose surtido en audiencia la toma del testimonio de la señora Marlene Vega Baldovino quien ocupaba el cargo de representante legal de Global Express Transport and Logistics S.A.S. para la época en que debía remitirse la convocatoria para la reunión del 13 de septiembre de 2018, esta afirmó que la convocatoria solo fue enviada a 3 de los 4 accionistas, y que la convocatoria a la demandante no fue remitida aduciendo que ella se encontraba fuera del país, y a la pregunta del Despacho de si se utilizaron medios electrónicos para remitir la convocatoria manifestó que no. Si bien es cierto, también la testigo señaló que sí se le remitió la convocatoria para la reunión del 10 de febrero de 2020, y que la misma se remitió de manera física por parte de un abogado. Para esa fecha Marlene Vega Baldovino no ocupaba el cargo de representante legal de la citada compañía, y que le hubieren remitido la convocatoria a aquella reunión no demuestra que el mismo procedimiento se hubiera surtido con la demandante Maria Fernanda Mantilla. Así las cosas, para el Despacho es evidente la ausencia de convocatoria. Reunión del 10 de febrero de 2020 - ausencia de convocatoria En lo que se refiere a la reunión celebrada el 10 de febrero de 2020, encuentra el Despacho que en la contestación de la demanda se aportó copia de la citada acta ( ver folioso 4 anexo AAD radicado 2022-01-939883), en donde también se señaló que se realizó la convocatoria conforme a la ley y los estatutos. Por otro lado, también se aportó la convocatoria realizada (ver folios 2 anexo AAD radicado 2022-01-939883), el día 10 de febrero de 2020, por los señores Fernando Alirio Vega y Carlos Julio Campo, accionistas de la compañía. Pues bien, revisados los estatutos de Global Express Transport and Logistics S.A.S., encuentra el Despacho que el artículo 20, el cual según lo manifestó la representante legal de la sociedad demandada en el interrogatorio oficioso no ha sido objeto de modificación alguna, regía íntegramente al momento de la convocatoria. El mencionado artículo 20 de los estatutos sociales señala: “La asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de 5 días hábiles (…) Uno o varios accionistas que represente por lo menos el 20% de las acciones suscritas podrán solicitarle al representante legal que convoque a una reunión de la asamblea general de accionistas, cuando lo estimen conveniente” Pues bien, contrario a lo señalado en el acta correspondiente, pudo verificar el Despacho que la convocatoria no se realizó de conformidad con los estatutos. En primer lugar porque la antelación fue apenas de 4 días, estos fueron, el 11,12,13 y 14 de febrero de 2020, y en segundo lugar, porque quien debía convocar era el representante legal y pese a ello, la convocatoria la remitieron dos accionistas de la compañía, quienes apenas en virtud de los estatutos podían solicitar a la representante legal que convocara, pero no convocar directamente. Sumado a lo anterior, advierte el Despacho que, pese a que en la demanda no se hizo 4 / 5 Sentencia Mantilla Avila Maria Fernanda contra Campo Gomez Nelsy, Global Express Transport And Logistics Sas referencia a la ausencia de quorum de las reuniones del 13 de septiembre de 2018 y 10 de febrero de 2020, lo cierto es que este Despacho tiene el deber oficioso de verificar que las convocatorias se hayan llevado en debida forma y que el quorum legal o estatutario se haya cumplido. Así pues, advierte el Despacho que en las tres reuniones hubo ausencia de quorum, pues de conformidad con los estatutos de Global Express Transport and Logistics S.A.S., articulo 24 “ la asamblea deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos el noventa por ciento (90%) de las acciones suscritas con derecho a voto”, y revisadas las actas tenemos que el quorum de la reunión celebrada el 13 de septiembre de 2018 correspondió al 75%, y el de las reuniones del 10 y 16 de febrero de 2020 fue de apenas el 68% de las acciones, otra razón para declarar la ineficacia de las decisiones cuestionadas en este proceso. Falta de legitimación en la causa por pasiva Al respecto debe señalar el Despacho que la acción de ineficacia debe ir dirigida únicamente en contra de la compañía porque es aquella quien adopta la decisión que resulta contraria a los supuestos previstos en la norma y será ella quien deba satisfacer el derecho reclamado, de donde si en esta acción se demanda a otra persona diferente a la compañía, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva porque no es quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado, como ocurre en este evento cuando se demanda a la señora Nelsy Campo Gomez, por lo que las pretensiones en su contra serán negadas y como consecuencia se condenará en costas a la demandante. Cabe la pena señalar, que, si bien es cierto dentro de las decisiones que son objeto de este proceso, están las adoptada el 10 de febrero de 2020 y el 16 de febrero de 2020, en donde se designó como representante legal a la señora Campo Gómez, quien podría verse afectada con la decisión aquí adoptada. Lo cierto es que tal afectación no implica que deba ser demandada al margen de que pudiera, si es su voluntad, solicitar su intervención por ejemplo como litisconsorte cuasinecesario. Caducidad. Por último, es menester destacar que en relación con la caducidad de la acción el término fijado por el artículo 191 del Código de Comercio solo aplica para las acciones de impugnación, y estamos en presencia de una acción para reconocer los presupuestos que dan lugar a la declaratoria de ineficacia de las decisiones sociales. Por lo anterior, no puede este Despacho aplicar el término de caducidad previsto para una acción diferente. Así las cosas, el Despacho advertirá la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Global Express Transport and Logistics S.A.S., durante las reuniones celebradas el 13 de septiembre de 2018, el 10 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2020.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Global Express Transport and Logistics S.A.S., durante las reuniones celebradas el 13 de septiembre de 2018, el 10 de febrero de 2020 y 16 de febrero de 2020. Segundo. Ordenarle al representante legal de Global Express Transport and Logistics S.A.S., que adopte las medidas necesarias para cumplir con lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a Cámara de Comercio de Bogotá para que se efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Global Express Transport and Logistics S.A.S., así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a Global Express Transport and Logistics S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de María Fernanda Mantilla Ávila, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Quinto. Condenar en costas a Maria Fernanda Mantilla Ávila, y a favor de Nelsy Campo Gomez por la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de primera instancia cuyas pretensiones carecen de cuantía. En consecuencia, se 5 / 5 Sentencia Mantilla Avila Maria Fernanda contra Campo Gomez Nelsy, Global Express Transport And Logistics Sas fijarán como agencias en derecho a favor de Maria Fernanda Mantilla Ávila y a cargo de la demandada Global Express Transport and Logistics S.A.S., una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De otra parte, se condenará en costas a Maria Fernanda Mantilla Ávila, y a favor de Nelsy Campo Gomez por la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAsamblea general de accionistasCaducidadImpugnación de decisiones socialesIneficaciaIntegraciónLegitimaciónLitisconsorcioQuórumReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas