Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- CARLOS ALFONSO ARENAS RESTREPOCÉDULA 71655448
- ALZATE CASTRO GERMAN DE JESUSCÉDULA 71684089
- OSCAR DARIO AGUIRRE MUNERACÉDULA 71608948
Demandado
- HANS UDO STEINHAUSERCÉDULA DE EXTRANJERÍA 50019
- ANGELA AVAUNZAFF DE STEINHAUSERCÉDULA 21370131
Problemas jurídicos
¿Cuándo procede la acción de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada?
El artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 de acuerdo con el cual, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la subordinada '[c]uando la situación de insolvencia o de liquidación judicial [de ésta], haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial'.
¿Cuáles son los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada?
Hizo referencia al Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017 en el cual, respecto de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada manifestó: 'a) se requiere de una situación de insolvencia de una sociedad subordinada; b) que exista una situación de control societario; c) que las actuaciones de la sociedad matriz se presumen como causa de la situación de insolvencia; c) (sic) que la responsabilidad sea subsidiaria; d) que para tal efecto se debe llevar a cabo un proceso declarativo; e) que la demanda sea promovida a petición de parte; y f) que el juez del concurso es competente para conocer de la acción de responsabilidad de la matriz.'
¿Qué se debe probar para que se declare la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada?
En la sentencia 2018-01-341100 del 24 de julio de 2018 se señaló que 'aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial, que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias.'
¿Debe probarse que la situación concursal es consecuencia de las actuaciones derivadas del control?
De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, la situación concursal se presumirá derivada de las actuaciones del control 'a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente'.
¿Cuál es el término de caducidad para instaurar una acción de responsabilidad del controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada?
Indicó que el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 establece que '(...) [e]sta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años.'
¿Cuándo se empieza a contar el tiempo de caducidad para instaurar una acción de responsabilidad del controlante con ocasión de la liquidación judicial de la subordinada?
Si bien la ley no precisa desde cuándo empiezan a contar los 4 años de caducidad, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 25 de julio de 2018 señaló que 'debe encontrarse el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos' lo cual puede ocurrir dentro del proceso de reorganización o de liquidación judicial, o cuando este último haya culminado. En consecuencia 'el Despacho deberá constatar si, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de cuatro años desde que los demandantes debieron conocer la insuficiencia de activos de' la sociedad insolvente.
Ratio decidendi
El Despacho declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por los demandados y denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto: En un primer momento se indicó que la naturaleza de la acción interpuesta es la de responsabilidad del controlante en liquidaciones judiciales, prevista en la Ley 1116 de 2006 y se señalaron los requisitos para que se configure dicha responsabilidad. Sin embargo, previamente al escrutinio de los elementos de fondo de la acción correspondiente, se hizo un análisis sobre si la acción estaría afectada por el término de caducidad. Para ello verificó si 'habían transcurrido más de cuatro años desde que los demandantes debieron conocer la insuficiencia de activos de Compañía Litográfica Nacional S.A.' En ese orden de ideas, después de analizar todas las pruebas, encontró que 'entre la fecha de terminación de la liquidación y el inicio de la presente acción no transcurrieron cuatro años. De otra parte, entre el inicio del trámite de liquidación judicial y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro años'. Por lo anterior, como al inicio de la acción no se tenía plena certeza de la insuficiencia de los activos al tenor de las pruebas presentadas, se tuvo que encontrar el momento intermedio en el cual se tuvo esa certeza para establecer si se cumplió con el término de caducidad. Así, después de analizar las pruebas evidenció que el 4 de junio de 2014 se llevó a cabo una audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos en la cual, la Superintendencia indicó que '[c]onsiderando que, conforme a lo informado por el liquidador, la sociedad no dispone de activo alguno para atender sus obligaciones, deberá presentar la rendición final de cuentas una vez se encuentre en firme la presente providencia.' decisión que quedó en firme y que era conocida por los acreedores. Por lo anterior, quedó claro que transcurrieron más de 4 años desde la mencionada audiencia hasta la presentación de la demandada -3 de diciembre de 2018-, por lo que se encontró probada la excepción de mérito 'caducidad de la acción' propuesta por los demandados.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, mediante Sentencia del 30 de septiembre del 2020, con Magistrada Ponente Clara Inés Márquez Bulla, confirmó la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: *Inicialmente, se analizó la figura de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante por la situación de liquidación judicial en que se encuentra la subordinada, con ocasión del proceder de la primera, regulada por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 e indicó que esta surgió como un 'mecanismo de protección para los acreedores de créditos a cargo de una empresa subordinada que no pudieron ser satisfechos en el proceso concursal, hoy, en la reorganización o liquidación judicial, surgiendo el deber para la matriz o controlante de pagar subsidiariamente aquéllas obligaciones por falta de activos.' *Esta figura no busca un beneficio para la sociedad filial ni acrecentar los activos del patrimonio que se liquida, sino que se encuentra establecida en beneficio exclusivo de los acreedores de la subordinada, quienes pretenden que sus créditos sean atendidos por la sociedad matriz al no haberlos solucionados aquella. *Para explicar un poco más los fundamentos de la figura, citó a la Corte Constitucional quien ha manifestado que: *'el fenómeno de la subordinación, por cualquiera de los factores dichos, significa una ostensible pérdida de autonomía económica, financiera, administrativa y de decisión por parte de las sociedades filiales o subsidiarias, ya que, por definición, están sujetas a las determinaciones, directrices y orientaciones de la matriz y tienen con ella indudables vínculos que implican en la práctica la unidad de intereses y propósitos. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso. Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados'. *Por otro lado, se indicó que un requisito para que proceda una acción judicial es el interés para obrar, el cual ha sido definido por la doctrina como '... interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención...', diferente a la legitimación en la causa ya que 'surge necesidad de obtener el cumplimiento de la prestación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra.' Esta figura es importante para delimitar a partir de qué momento debe contabilizarse el término de caducidad, ya que este define cuando los demandantes están habilitados para accionar judicialmente. Así, en el caso de la acción de responsabilidad subsidiaria, el interés del acreedor nace durante o al finalizar el trámite de insolvencia o liquidación de la sociedad subordinada deudora, sin que solo se encuentre habilitado para demandar cuando se termine el proceso. *En el caso concreto, el interés del acreedor nació el 4 de junio de 2014 cuando el juez del proceso de liquidación judicial anunció que la sociedad no disponía de activo alguno para atender las obligaciones a su cargo. Por ello, el 3 de diciembre de 2018, momento en el que se presentó la demanda, se superó con bastante tiempo el lapso de 4 años otorgado por el legislador, por lo que no aplicaría tampoco el principio de favorabilidad para los trabajadores del artículo 63 de la Constitución Política.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Oscar Darío Aguirre Múnera y otros en contra de Hans Udo Steinhäuser y Angela Avaunzaff de Steinhäuser surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de febrero de 2019, se admitió la demanda. 2. El 13 de febrero de 2019, se cumplió el trámite de notificación personal. 3. El 12 de marzo de 2019, los demandados dieron contestación a la demanda de la referencia. 4. El 11 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 5. El 24 de octubre de 2019, se agotó la práctica de algunas pruebas decretadas por el Despacho. 6. El 21 de noviembre de 2019, se agotó la práctica del resto de pruebas decretadas por el Despacho y se presentaron los alegatos de conclusión. Para lo cual, el Despacho dispuso lo contenido en el inciso 3° del numeral 5° del artículo 373 del Código General del Proceso. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. No. DE PROCESO 2018-800-00439 Número de Radicado: 2019-01-460640 Fecha: 2019/12/05 Hora: 21:08:33 Folios: 7 Anexos: NO 2/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. La posición de las partes La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de Hans Udo Steinhauser y Angela Avaunzaff de Steinhauser por las obligaciones laborales insolutas de la sociedad Compañía Litográfica Nacional S.A. (hoy Liquidada). En sustento de las pretensiones, se afirmó que los demandados, en su condición de controlantes conjuntos de la extinta Compañía Litográfica Nacional S.A., deben responder de manera solidaria por la situación de insolvencia de esta compañía, en atención a la presunción legal contenida en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, según la cual: “se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente”. Específicamente, el apoderado de los demandantes sostuvo que la situación de insolvencia de la extinta Compañía Litográfica Nacional S.A., se debió a los malos manejos y actuaciones realizadas por sus controlantes, aquí demandados, por lo tanto, según expone el demandante, deben responder de forma subsidiaria por las obligaciones que se dejaron de percibir a favor de los demandantes. Por su parte, el apoderado de los demandados manifestó que carecen de sustento fáctico las afirmaciones de los demandantes, toda vez que el trámite de liquidación judicial no fue ocasionado por las actuaciones de sus poderdantes, sino que este fue ocasionado por 4 causas; i) la crisis de la industria editorial por los avances en la tecnología y la era digital; ii) el fenómeno ambientalista para migrar de los medios impresos a la industria digital; iii) el impacto de la piratería en la industria editorial; y iv) las actuaciones y estrategias de los accionistas para conservar la sociedad Compañía Litográfica Nacional S.A., que incluyeron operaciones de préstamos (contrato de mutuo) entre las empresas del grupo empresarial a favor de Compañía Litográfica Nacional S.A. Adicionalmente, el citado apoderado precisó que los demandantes presentaron la demanda de forma equivocada, toda vez que para perseguir el pago de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 24 de enero de 2013, debe iniciarse un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria y no ante la Superintendencia de Sociedades. Por otro lado, como argumento adicional, el apoderado de los demandados afirmó que como el objeto del presente asunto es el reconocimiento de sumas de dinero de contenido eminentemente laboral, es necesaria la declaratoria de existencia de unidad de empresa, al tenor del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo. En tal sentido, se debe diferenciar el concepto de unidad de empresa en materia laboral, y el de grupo empresarial en el campo comercial, en consecuencia, la Superintendencia de Sociedades “carece de competencia para pronunciarse sobre la existencia de unidad de empresa y en este sentido no le corresponde declarar una responsabilidad 3/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro solidaria o subsidiaria de contenido […] laboral, por consiguiente deberá declararse inhibido para decidir sobre este aspecto” (Vid. Folio 183). B. La naturaleza del proceso judicial En el presente proceso la demandante pretende que “se declare responsable solidariamente…” a los demandados “…como controlantes conjuntos de Compañía Litográfica Nacional S.A. (…) de todas las obligaciones adquiridas por la subordinada”. Como fundamento de lo anterior plantea el artículo 61 de la Ley 1116 que: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado. Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. En atención a lo anterior, es claro para este Despacho que la acción interpuesta es la de responsabilidad del controlante en liquidaciones judiciales, según está establecida en la Ley 1116 de 2006. En este sentido, para proceder con el análisis respectivo, estudiaremos los requisitos para que esta responsabilidad sea procedente. C. Los requisitos para que se configure la responsabilidad del controlante en los casos de liquidación judicial Dichos requisitos han sido definidos por este Despacho en ocasiones pretéritas. Así por ejemplo, en sentencia 2018-01-341100 del 24 de julio de 2018 se señaló: De la lectura de la norma antes transcrita, es posible identificar varios presupuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante. Para el Despacho, aquel que inicie esta acción deberá probar con suficiencia que, en efecto, es acreedor de una compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial, que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante, y que el monto total o parcial de su crédito se encuentra insoluto debido a que el patrimonio de la sociedad deudora, no fue suficiente para cubrir la totalidad de sus acreencias. En similar sentido se ha pronunciado esta misma Superintendencia en sede administrativa, señalando, en Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017, lo siguiente: De la simple lectura de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra los presupuestos para que se configure la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz o controlante: a) se requiere de una situación de insolvencia de 4/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro una sociedad subordinada; b) que exista una situación de control societario; c) que las actuaciones de la sociedad matriz se presumen como causa de la situación de insolvencia; c) que la responsabilidad sea subsidiaria; d) que para tal efecto se debe llevar a cabo un proceso declarativo; e) que la demanda sea promovida a petición de parte; y f) que el juez del concurso es competente para conocer de la acción de responsabilidad de la matriz. Claro está, en relación con los últimos requisitos, ellos se refieren a aspectos procedimentales que ya se han agotado o encontrado a lo largo del presente proceso por lo que no es del caso referirse a ellos. Así, pues, es relevante analizar si en el presente asunto se puede endilgar responsabilidad a los demandados analizando los requisitos respectivos hasta tanto encontremos una circunstancia que nos lleve a descartarla. En consecuencia, el Despacho estudiará los siguientes aspectos junto con el material probatorio obrante en el plenario, hasta que logre descartar alguno de ellos o pueda concluir sin lugar a dudas, la existencia de responsabilidad de los controlantes. En esa medida, los criterios que pasarán a analizarse son los siguientes: 1. La calidad de acreedor de la compañía en situación de insolvencia o de liquidación judicial. 2. Que tal compañía está subordinada a una matriz o controlante. 3. Insuficiente el patrimonio del deudor para cubrir la totalidad de sus acreencias. 4. Que esta circunstancia se produjo por actuaciones de la controlante (sin perjuicio de la presunción establecida sobre el particular en el citado art. 61). 5. Que el acreedor se hizo parte dentro del respectivo proceso de insolvencia para exigir el pago de su obligación. En adición a lo anteriores criterios, el citado artículo 61 impone un término de caducidad para instaurar la mencionada acción de responsabilidad. En esa medida, es claro que el juez del concurso debe realizar un análisis sobre la referida caducidad, previo al escrutinio de los elementos de fondo previamente delimitados. D. Caducidad de la acción Para proceder con el análisis de la responsabilidad del controlante, este Despacho debe analizar si el término legal para presentar la acción respectiva no se ve afectado por el fenómeno de la caducidad establecido en la norma en cuestión. Tenemos claro el tiempo de duración de la acción, su límite final, sin embargo, la Ley no establece el punto de inicio de los 4 años, circunstancia que nos obliga a un mayor análisis del tema. Para ello, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia: “Lo anterior pone de presente que en el marco de la liquidación obligatoria ha debido el acreedor reclamar su derecho y, en el ámbito del proceso judicial subsecuente dirigido contra la matriz, ha debido demostrar no sólo lo anterior sino que dicha diligencia fue vana, bien porque habiendo terminado el trámite concursal no quedaron bienes y derechos suficientes para satisfacer su crédito, o ya porque 5/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro no habiendo culminado, a todas luces se avizora esa circunstancia, recaudos cardinales para entender la necesidad de la activación del proceso judicial tendiente a la demostración de la aludida y presunta responsabilidad subsidiaria.” En esa medida, para contabilizar la caducidad de cuatro años a que hace referencia el citado artículo 61, es indispensable que se haga evidente la existencia de dicho pasivo insoluto, es decir, debe encontrarse el momento en que los acreedores reconocen cuáles créditos resultarán insatisfechos. Esta situación puede ocurrir dentro del proceso de reorganización o de liquidación judicial, así como una vez este último haya culminado. De ahí que, como se dijera en oportunidad anterior dentro de este proceso, corresponda estudiar, en cada caso particular, desde qué momento se debió conocer esta circunstancia por parte de los acreedores cuyo pago no será posible, a efectos de establecer a partir de cuándo se podía iniciar acciones en busca de la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante. En síntesis, el Despacho deberá constatar si, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido más de cuatro años desde que los demandantes debieron conocer la insuficiencia de activos de Compañía Litográfica Nacional S.A. (liquidada). Revisada la documentación allegada recientemente al plenario en relación con el proceso de liquidación adelantado contra la extinta compañía en mención, tenemos que entre la fecha de terminación de la liquidación y el inicio de la presente acción no trascurrieron cuatro años. De otra parte, entre el inicio del trámite de liquidación judicial y la presentación de la demanda, transcurrieron más de los cuatro años Sin embargo, respecto de este momento de inicio de la liquidación, se debe indicar que no era un momento propicio para tener plena certeza de la insuficiencia de los activos al tenor de las pruebas presentadas. Por el contrario, esta situación era plenamente conocida al terminar la liquidación. Entonces, debe encontrarse el momento intermedio en el cual se tuvo esa certeza, para establecer si al momento de presentación de la demanda ya habían pasado los cuatro años o si, por el contrario, no había aún transcurrido dicho lapso de tiempo. Al respecto, dentro del material probatorio se encontró que, el 23 de julio de 2013 el liquidador de Compañía Litográfica Nacional S.A. (liquidada) presentó ante esta Superintendencia “proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto” , en el cual se indicó entre otras cosas los créditos reconocidos, registrándose como de primera clase a los de los demandantes, sin especificación alguna de su concepto o monto, por lo que hasta el momento, no podría afirmarse que corresponden a los mismos montos ordenados por el juez laboral mediante Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 25 de julio de 2018. Radicación 05001310301320010011501. Cfr. Auto n.° 2019-02-000686 del 19 de enero de 2017. Ver folio 295 del expediente, formato cd. Cfr. Auto n.° 610-000713 del 24 de abril de 2013. Ver folio 295 del expediente, formato cd Cfr. Ver folio 1269 del expediente. Rad. 2013-02-024172. 6/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro providencia del 24 de enero de 2013. Por otro lado, en el citado documento se precisó también que el término para que los acreedores se presentaran al trámite liquidatorio, venció el 13 de junio de 2013. No obstante, no se podría aseverar que para el 23 de julio de 2013 la compañía extinta no contaba con recursos suficientes para solventar sus acreencias, toda vez que era necesario establecer cuál era el monto total de las obligaciones a cargo de la concursada y cuáles sus activos para cumplir con el pago de aquéllas. En tal sentido, se convocó a las partes interesadas a audiencia de resolución de objeciones presentadas al proyecto de calificación y graduación de créditos , la cual se llevó a cabo el 4 de junio de 2014. En dicha oportunidad, se resolvieron las objeciones presentadas por los interesados, dentro de las cuales se encontraban las del apoderado de los demandantes, el abogado Fernando Álvarez, quien participó en la audiencia y tuvo conocimiento pleno de lo ocurrido en ella. Allí, esta Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Intendente de Medellín para la época, aprobó la calificación y graduación de créditos de las obligaciones a cargo de Compañía Litográfica Nacional S.A. (liquidada) y, efectuó la siguiente precisión: “Segundo: Considerando que, conforme a lo informado por el liquidador, la sociedad no dispone de activo alguno para atender sus obligaciones, deberá presentar la rendición final de cuentas una vez se encuentre en firme la presente providencia.” Antes de culminar la referida audiencia, el funcionario de esta Entidad precisó que tras haber realizado algunas aclaraciones no se interpuso recurso alguno, quedando en firme la anterior decisión. Ahora, el Despacho evidencia claramente que para la audiencia en mención, los acreedores conocían el estado financiero de la compañía liquidada, lo cual quedó confirmado con el precitado numeral segundo. Como sustento de ello, se destaca el informe de los estados financieros de la compañía liquidada con corte 31 de agosto de 2013, 31 de diciembre de 2013, los cuales fueron respectivamente aprobados por la Superintendencia de Sociedades mediante los radicados 2013-02-033424 y 2014-03-005569, donde se evidencia el estado de la sociedad en mención para dichos periodos reflejando la imposibilidad de cubrir sus acreencias. Por otro lado, durante la audiencia judicial celebrada el 21 de noviembre de 2019, la testigo Natalia Gómez Franco confirmó que durante el año 2015 y 2016 “la sociedad no contaba con activos para pagar las acreencias laborales quedando acreencias insolutas, […] por lo que no podía hacerse nada al respecto” , dicha información se constata con las notas a los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2015 y la rendición de saldos insolutos y balance de la rendición final de la liquidación judicial con corte 31 de julio de 2016. Ver folio 98 del expediente. Providencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí el 24 de enero de 2013. Ver folio 1269 del expediente. Rad. 2014-02-016476 del 19 de mayo de 2014. Ver folio 1269 del expediente. Rad. 2014-02-017905 del 5 de junio de 2014. Grabación de la audiencia del 21 de noviembre de 2019 (vid. Folio 1298), 23:15 a 23:55. Ver folio 1269 del expediente. Número 2016-02-005247 del 1 de abril de 2016. Cfr. Ver folio 1269 del expediente. Número 2016-02-019172 del 26 de agosto de 2016. 7/7 Sentencia Oscar Darío Aguirre Múnera y otros contra Hans Udo Steinhäuser y otro En consecuencia, para el Despacho es claro que la extinta Compañía Litográfica Nacional S.A. No estaba en condiciones de atender las obligaciones a su cargo, la cual quedó dilucidada para los terceros interesados, desde el 4 de junio de 2014. Por todo lo anterior, es claro que para la fecha de presentación de la demanda el 3 de diciembre de 2018, habían transcurrido más de cuatro años para instaurar la presente acción de responsabilidad. Con base en las anteriores precisiones, no se hace necesaria continuar con el desarrollo de los criterios descritos en el literal D de la presente providencia. Así, en los términos del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, comoquiera que se encuentra probada la excepción de mérito propuesta por los demandados “caducidad de la acción” a la que hace referencia el inciso final del artículo 61 de la Ley 1116 del 2006, este Despacho ordenará dar por terminado el proceso.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de caducidad de la acción alegada por los demandados. Segundo. Denegar las pretensiones de la demanda y dar por terminado el presente proceso. Tercero. Levantar las medidas cautelares practicadas. Ofíciese. Cuarto. No condenar en costas a los demandantes de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese y cúmplase. FRANCISCO HERNANDO OCHOA LIÉVANO SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
E. Costas Con relación a la condena en costas, el Despacho precisa que los demandantes, al encontrarse bajo los efectos del amparo de pobreza, no serán condenados en costas según lo consagrada el artículo 154 del estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Acerca del control previo por parte de la matriz de la subordinada a los hechos que dieron lugar a la situación de insolvencia, Superintendencia de Sociedades. Oficio 220-188705 del 18 de agosto de 2017. Doctrinal
- Artículo 32 de la Ley 50 de 1990 Legal
- Artículo 61 de la Ley 1116 de 2006 Legal
- Artículo 238 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 373 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 154 del estatuto procesalLegal
- Artículo 194 del Código sustantivoLegal
- Sentencia 2018-01-341100 del 24 de julio de 2018Jurisprudencial