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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

28 de mayo de 2019Rad. 2019-01-221468Proc. 2018-800-00288
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • SMART EXPLORATION S.A.S.NIT 900316393

Demandado

  • C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S.NIT 900317568

Problemas jurídicos

  1. ¿Se pueden pactar en los estatutos sociales mecanismos respecto de los accionistas incumplidos en el pago de sus aportes, como una cesión forzosa de sus acciones?

    Para responder el primer problema jurídico, de conformidad con los oficios n. 220-083822 del 28 de julio de 2011 y 220-111526 del 1 de junio de 2017, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que “la Ley 1258 de 2008, se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento". En ese orden de ideas, en las S.A.S. los socios pueden definir libremente las reglas de funcionamiento y organización de la sociedad y pactar este tipo de mecanismos.

  2. ¿Cómo se prueba la propiedad de las acciones?

    Para responder el segundo problema jurídico, de conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio, si bien la enajenación de acciones solo requiere el simple acuerdo de las partes, para que produzca efectos frente a la sociedad y terceros debe ser inscrita en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante, para que sea plena prueba.

  3. ¿Las transferencias de dinero de la sociedad a la cuenta de los administradores son prueba, per sé, de una apropiación indebida de recursos?

    Para responder el tercer problema jurídico se indicó que “las simples transferencias a la cuenta de un tercero relacionado con el administrador no permiten concluir, per sé, una infracción a los deberes a cargo de dicho funcionario”. En ese orden de ideas, tales hechos deben complementarse con otras pruebas para demostrar que el administrador se apropió de forma indebida de los recursos sociales.

  4. ¿En qué consiste el derecho de inspección?

    Para responder el cuarto problema jurídico, como lo ha explicado la Superintendencia en otras oportunidades, “el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, “consistente en la facultad que les asiste [...] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad”.

  5. ¿Los administradores pueden dejar de rendir cuentas ante la ausencia de información contable en la compañía?

    Para responder el quinto problema jurídico, se señaló que según la doctrina, “la complejidad de la actividad empresarial impone a los administradores de las sociedades la presentación, a la asamblea general o junta de socios, de informes razonados y completos sobre el desempeño de la compañía. Por ello, el informe de gestión a que se refiere la ley 222 no se limita sólo a que los administradores justifiquen los resultados económicos de la sociedad, sino también a la necesidad de que presenten su situación jurídica y administrativa”. Por lo anterior, los administradores no deben desatender su obligación legal y estatutaria de rendir cuentas anualmente, sin importar la ausencia de información contable en la compañía.

  6. ¿En qué consiste el deber de los administradores de rendir cuentas de su gestión?

    Para responder el sexto problema jurídico, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello [...] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Además, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles”.

  7. ¿Quiénes se encuentran legitimados para exigirle al administrador que rinda cuentas de su gestión?

    Para responder el séptimo problema jurídico se precisó que, de conformidad con los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, es claro de la lectura de los artículos que “los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las compañías en las que fungen en el cargo.” En ese orden de ideas, única y exclusivamente de la asamblea general de accionistas o la junta de socios pueden exigirle cuentas de su gestión a los administradores, ya que esta facultad es exclusiva de este órgano y no se encuentra en cabeza de los accionistas.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que Santiago González Ramos, en su condición de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, desestimó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a Smart Exploration S.A.S., por cuanto: Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., se evidenció que desde la constitución de la sociedad el 10 de octubre de 2009, los accionistas asumieron dos tipos de compromisos para la constitución de la compañía, unos que se encuentran previstos en los estatutos sociales y se relacionan, concretamente, con aportes sociales y los segundos, establecidos en el Contrato de Constitución, relacionados con obligaciones concretas a cargo de las partes. Asimismo, después de revisar las pruebas dentro del proceso y de realizar varios requerimientos a las partes, se demostró que C.I. Premetals Ltda., representada por Santiago González Ramos, acreditó el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo los estatutos sociales y el artículo séptimo del Contrato de Constitución. Sin embargo, en cuanto a Smart Exploration S.A.S. en Liquidación, no fue posible determinar con certeza que cumplió a cabalidad con tales prestaciones. En relación con la exclusión de Smart Exploration S.A.S., se explicó que se previó en los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S un mecanismo de cesión forzosa de acciones para que fuera adelantado por el accionista cumplido respecto del incumplido. En ese orden de ideas, como se acreditó que C.I. Premetals Ltda. cumplió con las obligaciones adquiridas, a diferencia de Smart Exploration S.A.S., era procedente que, después de requerirse varias veces para que realizara la cesión de sus acciones, se procediera a inscribir la cesión de las acciones que tenía hasta ese momento en favor de C.I. Premetals Ltda el 30 de marzo de 2017. Se aclaró que, teniendo en cuenta que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. fue excluida el 30 de marzo de 2017 de la sociedad mediante una cesión forzosa de sus acciones, carece de legitimación en la causa para controvertir las actuaciones del administrador con posterioridad a dicha operación, por lo que el Despacho únicamente examinó las posibles infracciones anteriores a dicha fecha. En cuanto a la supuesta infracción a los deberes a cargo de Santiago González Ramos en su calidad de representante legal por haberse apropiado indebidamente de recursos de la sociedad que ingresaron a su cuenta o a la de su esposa, no se demostraron tales afirmaciones de las pruebas presentadas ni de los requerimientos de oficio que realizó el Despacho. Sobre las supuestas infracciones al derecho de inspección y trato inequitativo, se revisaron los estatutos y se encontró que en ellos se estableció la facultad de los accionistas de ejercer la prerrogativa en cualquier momento del año y la obligación de los administradores de suministrar inmediatamente la información solicitada. Sin embargo, no se demostró que Smart Exploration S.A.S. en Liquidación durante su tiempo como accionista hubiera realizado alguna solicitud. Finalmente, en relación con la infracción a los deberes a cargo del administrador por no presentar las cuentas de fin de ejercicio ni convocar a reuniones del máximo órgano social, se encontró que efectivamente el demandado incumplió este deber. Al respecto, se señaló que no es excusa la ausencia de información contable en la compañía al momento de asumir el cargo. Sin embargo, no se accedió a las demás pretensiones, ya que se indicó que los accionistas individualmente considerados no están legitimados para solicitar una rendición de cuentas.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, el 16 de octubre de 2019 declaró desierto el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Smart Exploration S.A.S. En Liquidación en contra de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Ramo surtió el siguiente curso: 1. El 10 de agosto de 2018 se admitió la demanda. 2. El 28 de septiembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 5 de febrero de 2019 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 27 de mayo de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho busca que se declare que Santiago González Ramos, en su condición de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., ha infringido el régimen de deberes de los administradores previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en los estatutos de la compañía. En criterio del apoderado de la sociedad demandante, el señor González Ramos ―ha dejado de cumplir sus obligaciones legales y estatutarias, contenidas en el artículo 19 —de los estatutos sociales— en cuanto no ha citado a asamblea ordinaria general de accionistas durante los años 2017 y 2018 […]‖ (vid. Folio 3). De igual forma, el citado apoderado considera que el demandado ha infringido el deber al que hace referencia el numeral 6 del artículo 23 de ley 222 de 1995, ya que ―no [ha] dado un trato equitativo a todos los socios y no ha respetado el ejercicio del derecho de inspección […]‖ (id.). Finalmente, se advirtió que el señor González Ramos recibe pagos de la compañía en sus cuentas personales y las de su cónyuge María Duperly Candelo González. Dentro de los argumentos presentados, el apoderado de la sociedad demandante ha sostenido que ―desde su designación el señor S[antiago] G[onzález] R[amos] ha omitido el cabal cumplimiento de sus obligaciones como administrador de la sociedad, no ha efectuado convocatorias a asamblea de accionistas [durante los No. DE PROCESO 2018-800-00288 Número de Radicado: 2019-01-221468 Fecha: 2019/05/29 Hora: 16:04:30 Folios: 10 Anexos: NO 2/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González años 2017 y 2018, y] ha negado sistemáticamente el derecho de inspección‖ (vid. Folio 2) dando así un trato inequitativo a la sociedad demandante, en su calidad de accionista de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Al respecto, la apoderada de los demandados indicó durante la fijación del objeto del litigio que, en efecto, no se realizaron convocatorias a reuniones del máximo órgano social de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Durante el 2017, debido ―a la inexistencia de contabilidad anterior [y a] que no ha habido movimiento de dinero‖. También, debido a que Smart Exploration S.A.S. En Liquidación y Labs Energy Ltda. Fueron excluidos de la compañía desde el 30 de marzo de 2017. Como sustento de lo anterior, la referida apoderada puso de presente que en mayo de 2016, cuando el señor González Ramos asumió la representación legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., ―evidenci[ó] la falta de aportes de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación [y] procedió a [remitir] a través de correo certificado la notificación de exclusión y requerimiento de cesión de acciones que tenía Smart Exploration S.A.S. En Liquidación en favor de CI Premetals Ltda.‖ (vid. Folio 118). Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la cláusula denominada ―condición irrevocable‖ prevista en los estatutos sociales (vid. Folio 48), en la que se estableció el procedimiento de cesión forzosa de acciones respecto de accionistas que no cumplieran con el pago de aportes y compromisos frente a la sociedad. Así las cosas, se analizaran las pruebas aportadas al proceso con la finalidad de determinar, en primer lugar, si a la luz de las normas mencionadas era procedente la exclusión de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación, y de serlo, si se realizó con observancia de lo estipulado en el contrato social. Ciertamente, la calidad de accionista de la citada compañía en C.I. Bosconia Minerals S.A.S., resulta ser indispensable para determinar si le es posible exigir el cumplimiento de deberes por parte del representante legal de esta última sociedad. 1. Acerca del pago del capital, aportes y compromisos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se pudo corroborar que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Fue constituida mediante documento privado del 10 de octubre de 2009 (vid. Folio 17). En aquella oportunidad se dispuso en los artículos 5 y 6 de los estatutos que el capital autorizado y suscrito de la sociedad correspondería a ―$100.000.000 cien millones de pesos, dividido en cien acciones de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (vid. Folio 40). A su vez, en el artículo 7 se estableció que el pagado era de ―$50.000.000 cincuenta millones de pesos, dividido en 50 acciones ordinarias de valor nominal de $1.000.000 cada una‖ (id.). TABLA CAPITAL AUTORIZADO, SUSCRITO Y PAGADO DE C.I. BOSCONIA MINERALS S.A.S. AL MOMENTO DE SU CONSTITUCIÓN Accionista Capital autorizado y suscrito Capital pagado C.I. Premetals Ltda. $45.000.000 $22.500.000 Smart Exploration S.A.S. En Liquidación $45.000.000 $22.500.000 Labs Energy Ltda. $10.000.000 $5.000.000 Total $100.000.000 $50.000.000 Cfr. Grabación audiencia del 5 de febrero de 2019 (vid. Folio 310) 41:55 -43:30. Santiago González Ramos fue nombrado como representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., por parte de la asamblea general de accionistas, en la reunión extraordinaria del 16 de mayo de 2016, según consta en el acta n. 14. 3/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Ahora bien, se debe hacer especial énfasis en que, además de los compromisos estipulados en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Respecto del pago del capital, sus accionistas asumieron las obligaciones a que aluden las cláusulas séptima y octava del ―Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖ (vid. Folio 53) —el cual hace parte integral de los estatutos sociales (vid. Folio 48)—. Según el referido contrato, C.I. Premetals Ltda. Se comprometió, en primer lugar, a realizar el aporte del ―título minero con licencia ambiental placa 0190-20‖ (vid. Folio 53 reverso). Igualmente, se obligó a ―aport[ar] las propuestas de concesión minera (una vez perfeccionado el trámite) de que es titular el socio Santiago González Ramos con placas KEF-09431, KGS-14591 y KG6-08131 e incorporar el título minero con licencia ambiental placa 0190-20 que adquirió mediante contrato de concesión a su nombre‖ (id.). En segundo lugar, C.I. Premetals se compromentió a ―cancel[ar] de su participación las comisiones o participaciones acordadas con los facilitadores del negocio los cuales quedarán vinculados a la nueva compañía‖ (vid. Folio 54). Finalmente, se estableció que ―se constitui[ría] un patrimonio autónomo a nombre de C.I. Bosconia Minerals S.A. (sic) y a ella se le entregar[ía] la totalidad de los derechos que se tienen por la facturación en la operación de los contratos mencionados‖ (id.). Por su parte, Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contrajo la obligación de cancelar el monto de $100.000.000 a Santiago González Ramos, pagar los costos de operación por los dos primeros meses de producción y entrega y aportar la maquinaria necesaria para el cumplimiento y desarrollo de los contratos que C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Suscriba para el suministro de materiales (vid. Folio 54). Así las cosas, es claro que los accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Asumieron dos tipos de compromisos para la constitución de la compañía. Los primeros se encuentran previstos en los estatutos sociales y se relacionan, concretamente, con aportes sociales. Los segundos están establecidos en el Contrato de Constitución antes mencionado y están relacionados con obligaciones concretas a cargo de las partes. Sobre el primer grupo de compromisos, el Despacho encontró que en los estatutos sociales se estableció el pago por parte de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación y de C.I. Premetals Ltda. De $22.500.000 cada uno, vale decir, la mitad del capital que suscribieron (vid. Folio 40). Al respecto, durante la audiencia inicial del proceso, cuando el Despacho le preguntó al apoderado de la demandante sobre el pago restante, este indicó que ―ninguna de las dos partes, [C.I. Premetals Ltda. Ni Smart Exploration S.A.S. En Liquidación], [han pagado] el resto del capital‖. A su vez, el representante legal de la sociedad demandante indicó que ―todos paga[ron] cincuenta millones que fue el capital pagado, el suscrito era cien, y los otros cincuenta, ninguno de los socios en los siguientes dos años lo canceló‖. De ahí que, con la finalidad de esclarecer las circunstancias narradas, este Despacho requirió a las partes y a C.I. Premetals Ltda. Para que presentaran tanto los soportes documentales que daban cuenta del pago de sus aportes, como las pruebas del cumplimiento de las obligaciones descritas en el Contrato de Constitución de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No obstante lo anterior, la sociedad demandante no cumplió con la referida carga procesal, e hizo caso omiso al requerimiento reiterado mediante auto n.° 2019-01-130191 del 11 de abril de 2019. Cfr. Grabación audiencia del 5 de febrero de 2019 (vid. Folio 310) 13:42 – 13:45. Id. 15:18 – 15:25 4/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Dentro del voluminoso acervo documental aportado por los demandados en cumplimiento del requerimiento del Despacho, aparece un documento denominado ―entrega de dineros‖, en el cual consta un pago por concepto de capital realizado el 1 de diciembre de 2009, por parte de Santiago González Ramos en su calidad de representante legal de C.I. Premetals Ltda., a José Ignacio Trujillo Trujillo en su condición de representante legal de CI Bosconia Minerals S.A.S., por el valor de $22.500.000 (vid. Folio 540). También se presentó una constancia titulada ―pago de excedente de capital social‖, suscrita el 12 de agosto de 2011, en donde consta un pago por $22.500.000 del señor González Ramos al gerente de CI Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 541). Igualmente, en el expediente reposa prueba de la cesión de derechos del título minero n.° 0190-20 a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., en los términos establecidos en la cláusula séptima del citado Contrato de Constitución (vid. Folios 743, 879, 880, 881, 952, 953 y 967). Así mismo, durante la práctica de su interrogatorio de parte, el señor González Ramos manifestó que las propuestas mineras antes referidas fueron rechazadas en principio por la autoridad minera, de manera que a la fecha no han podido ser aportadas. Sin embargo, señaló que su compromiso se circunscribía a su aporte ―una vez perfeccionado el trámite‖. Finalmente, respecto del compromiso de constitución del patrimonio autónomo, el demandado sostuvo que los derechos fueron finalmente entregados a la compañía en los términos pactados en el Contrato de Constitución, pero que no le era posible constituir formalmente un patrimonio autónomo en nombre de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Por cuanto, para la fecha, no era el representante legal de esa compañía. En cuanto a lo relacionado con el facilitador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Se indicó que el señor Gonzalez Ramos garantizó la participación de Labs Energy Ltda. La participación dentro de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., tal y como aparece en los estatutos sociales. En virtud de las anteriores consideraciones, para el Despacho resulta claro que C.I. Premetals Ltda., representada por Santiago González Ramos, acreditó el cumplimiento de los compromisos adquiridos bajo los estatutos sociales de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y el artículo séptimo del Contrato de Constitución de Compañía Operadora C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Ahora bien, respecto de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación , se reitera que la aludida compañía no atendió al requerimiento del Despacho en el sentido de remitir los soportes que acreditan el pago de sus aportes y el cumplimiento de los compromisos que asumió bajo el Contrato de Constitución. De cualquier manera, con el material probatorio que reposa en el expediente tampoco fue posible determinar con certeza que se cumplió a cabalidad con tales prestaciones. Para ello, basta con señalar que no se acreditó la entrega de la maquinaria en los términos a que hace referencia el literal b) del punto correspondiente a las obligaciones a cargo de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación en el referido Contrato de Constitución. Sobre el particular, el señor Gonzalez Ramos reconoció que se había entregado maquinaria a la compañía, pero en el marco de un contrato de operación suscrito entre C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Smart Mining Services S.A.S. —presuntamente controlada por Smart Exploration S.A.S. En Liquidación —. Lo propio fue confirmado por el testigo José Ignacio Trujillo Trujillo Cfr. Grabación audiencia del 27 de mayo de 2019 (vid. Folio 1739) 19:30 – 21:47. El Despacho encontró que el 1 de abril de 2016 se declaró ―la nulidad de las resoluciones n. Os 000163 del 16 de junio de 2010 y la n. 000244 del 8 de septiembre de 2010, mediante las cuales, respectivamente, la Secretaría de Minas Departamental (E) rechazó y archivó la propuesta para celebrar un contrato de concesión minera […]‖ (vid. Folios 931 a 934). Cfr. Grabación audiencia del 27 de mayo de 2019 (vid. Folio 1739) 39:19 – 40:21. Id. 48:37 – 49:30. 5/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González —anterior representante legal de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación y de C.I. Bosconia Minerals S.A.S.—, quien aseveró que una de las máquinas sí era de propiedad de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación y que, respecto de las demás, el Contrato de Constitución en comento no exigía que el propietario fuera la aludida accionista ni que no se pudiera entregar la maquinaria a través de un contrato de operación. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la sociedad demandante no realizó ningún esfuerzo por acreditar el aporte de las máquinas ni las afirmaciones del referido testigo. Adicionalmente, el Despacho encuentra que en los estados financieros de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Correspondientes a 2011, 2012 y 2013 únicamente aparece un valor de $2.990.000 en la cuenta de activo – maquinaria y equipo– (vid. Folios 451, 457 y 462). Ello obedece, seguramente, a que la entrega de maquinaria parece haber sido el resultado de la celebración de un contrato de operación y no un aporte, como ya se indicó. Con todo, resulta claro que la obligación pactada en el Contrato de Constitución a cargo de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación consistió en ―aport[ar]‖ a C.I. Bosconia Minerals S.A.S. La aludida maquinaria, no en obligarla en virtud de un contrato de operación (vid. Folio 54). Resulta entonces muy diferente un aporte —acto en virtud del cual la compañía asume la titularidad del activo—, a la celebración de un contrato de operación minera con un tercero. Por lo demás, la sociedad demandante tampoco acreditó haber asumido los ―costos de operación por los dos primeros meses de producción y entrega y/o hasta la primera facturación del comprador del suministro‖ (id.). 2. Acerca del mecanismo de cesión forzosa de acciones previsto en los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. De conformidad con lo establecido en una de las cláusulas de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., denominada ―condición irrevocable‖, el Contrato de Constitución de Compañía Operadora forma parte integral del correspondiente documento y rige las relaciones entre quienes serían los futuros inversionistas de dicha sociedad. Según el texto correspondiente, ―la obligación de Santiago González Ramos […] es dejar sin validez el documento de aviso de cesión y cesión firmado a su favor por el titular del contrato de concesión 0190-20 y hacer firmar un nuevo aviso y cesión de dicho título a nombre de la empresa operadora constituida C.I. Bosconia Minerals S.A.S., y la obligación de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación es la referida en el documento privado mencionado anteriormente. Con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de constitución de la compañía C.I. Bosconia Minerals S.A.S. […], los accionistas aceptan de manera irrevocable la entrega que en caso de incumplimiento de una de las partes, la parte incumplida cederá la totalidad de las acciones a la parte cumplida de forma irrevocable y sin objeción alguna, previa notificación del incumplimiento en un término no mayor a 20 días calendario sin lugar a indemnización de perjuicio. Si dicha parte y accionista que incumplió no ejerce la cesión, la parte cumplida podrá ejercerla en forma directa bajo escrito a la Cámara de Comercio de Bogotá o ente correspondiente‖ (vid. Folio 48). En la cláusula citada se reguló entonces un mecanismo de cesión forzosa de acciones que puede ser adelantado por el accionista cumplido respecto del incumplido, y se circunscribió a una prestación concreta a cargo de C.I. Id. 2:06:10 – 2:07:10. Esta Superintendencia ha puntualizado que ―la Ley 1258 de 2008, se caracteriza por su flexibilidad en cuanto permite que los particulares definan con un gran margen de amplitud las reglas a las que habrán de someterse los asuntos relacionados con la organización y funcionamiento de la sociedad. De hecho el artículo 17 es claro al señalar que en los estatutos es 6/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González Premetals Ltda. O Santiago González Ramos (representante legal) —―dejar sin validez el documento de aviso de cesión y cesión firmado a su favor por el titular del contrato de concesión 0190-20 y hacer firmar un aviso y cesión de dicho título a nombre de la empresa operadora constituida C.I. Bosconia Minerals S.A.S.‖—, al paso que respecto de Smart Exploration S.A.S. En Liquidación se hizo remisión expresa al documento relativo al Contrato de Constitución varias veces mencionado. En los anteriores términos, y comoquiera que Smart Exploration S.A.S. En Liquidación no probó haber cumplido con las obligaciones adquiridas, al paso que C.I. Premetals Ltda. Sí lo acreditó, es claro que resultaba procedente que esta última —parte cumplida— adelantara la exclusión de la primera —parte incumplida— a través del mecanismo de cesión de acciones antes enunciado. Fue así como, según el material probatorio aportado, el 30 de marzo de 2017 Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal de C.I. Premetals Ltda., remitió una comunicación a través de servicio postal autorizado a Smart Exploration S.A.S. En Liquidación , describiendo su incumplimiento y requiriéndola para que realizara la cesión de sus acciones (vid. Folios 219 a 243). También aparece en el expediente una comunicación dirigida a C.I. Bosconia Minerals S.A.S., de la misma fecha, en la que se le informa del requerimiento realizado a Smart Exploration S.A.S. En Liquidación (vid. Folios 329 a 337). Finalmente, se allegó una comunicación dirigida a Smart Exploration S.A.S. En Liquidación del 28 de julio de 2017, en la que se le informó que se había procedido a ―inscribir la cesión de las acciones que tenía hasta ese momento […] en CI B[osconia] M[inerals] S.A.S. En favor de C.I. [P]remetals Ltda.‖ (vid. Folio 205), junto con la que se anexaron las comunicaciones realizadas y una copia de la inscripción respectiva en el libro de registro de accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folios 252 a 253). Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que Smart Exploration S.A.S. En Liquidación fue excluido de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. A partir del 30 de marzo de 2017, tal y como aparece en el libro de registro de accionistas inscrito ante la Cámara de Comercio (vid. Folio 250 a 253). Debe recordarse que, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio, dicha inscripción es plena prueba de la calidad de accionista. 3. Acerca de la infracción a los deberes a cargo de Santiago González Ramos, en su calidad de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En vista de que la sociedad demandante fue excluida de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Mediante una cesión forzosa de sus acciones, carece de legitimación en la causa para controvertir las actuaciones del administrador con posterioridad a dicha operación. Así las cosas, el Despacho únicamente examinará las posibles infracciones a los deberes del administrador hasta el 30 de marzo de 2017. A. Sobre una eventual apropiación indebida de recursos En la tercera pretensión de la demanda se invocó una infracción a los deberes de los administradores, comoquiera que el señor González Ramos ―ha actuado en interés personal, ya que, como se demostrará, maneja los dineros que ingresan a la compañía en cuentas personales y de su cónyuge‖ (vid. Folio 3). Durante la audiencia inicial, el apoderado de la demandante aclaró que su afirmación estaba posible determinar libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento". Cfr. Oficios n. Os 220-083822 del 28 de julio de 2011 y 220-111526 del 1 de junio de 2017. 7/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González basada en el hecho de que ―no se ha[bía] abierto ninguna cuenta a nombre de la sociedad [C.I. Bosconia Minerals S.A.S.]‖. Adicionalmente, indicó que el señor González Ramos y su cónyuge ―dieron instrucciones a [la Constructora] Ariguaní [para que] no pagaran a nombre de la sociedad sino a nombre de ellos‖. Pues bien, a pesar de las aseveraciones del apoderado de la sociedad demandante, no se presentó prueba alguna que pudiera soportarlas. En términos generales, la no apertura de una cuenta bancaria de la compañía y la recepción eventual de recursos sociales en cuentas personales, no configura una infracción a los deberes a cargo de los administradores per sé. Lo estrictamente cuestionable es, más bien, una posible apropiación de tales recursos, cuandoquiera que, pese a pertenecerle a la sociedad, el administrador no procura su ingreso al patrimonio social, o simplemente los destina a asuntos de orden personal. Con todo, además de que la sociedad demandante no hizo esfuerzos contundentes por acreditar una posible apropiación indebida de recursos por parte del administrador demandado, la prueba de oficio decretada por el Despacho, consistente en un requerimiento de información a Constructora Ariguaní S.A.S., tampoco da cuenta de una infracción a los deberes que le corresponden desde que asumió dicho cargo. Ciertamente, este Despacho requirió a dicha compañía para que informara si tenía o había tenido alguna relación comercial o contractual con C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y, de ser así, señalara qué dineros había pagado, en qué fechas y a qué titular. La sociedad en comentó indicó que había suscrito con C.I. Bosconia Minerals S.A.S. ―en fecha 20 de enero de 2016, el subcontrato no. 20-01-2016 […], contrato que fue terminado de manera unilateral por [C.I. Bosconia Minerals S.A.S.] en el mes de octubre de 2017‖ (vid. Folio 867). De igual forma, sostuvo que los pagos efectuados se realizaron de la siguiente manera: ―[e]n fecha 22 de abril de 2016, abono por valor de ($50.000.000) a nombre de la señora María Duperly Candelo González[;] el día 16 de junio de 2016 […] ($191.635.000) […] a nombre de la señora María Duperly Candelo González[;] en fecha 23 de septiembre […] ($323.790.900) […] a nombre de la señora María Duperly Candelo González [y] para el día 14 de octubre de 2016 [...] ($354.720.180) […] a nombre de la señora María Duperly Candelo González‖ (vid. Folio 867). Así, pues, es claro que los pagos referidos se realizaron desde el 22 de abril de 2016, mientras que el señor González Ramos fue nombrado como representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Mediante decisión asamblearia del 16 de mayo de 2016, inscrita en el registro mercantil el 8 de junio del mismo año (vid. Folio 18). De ahí que, si bien se realizaron consignaciones a nombre de la señora María Duperly Candelo González, la primera de ellas tuvo lugar antes del nombramiento e inscripción del señor González Ramos como representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. En cualquier caso, como ya se dijo, las simples transferencias a la cuenta de un tercero relacionado con el administrador no permiten concluir, per sé, una infracción a los deberes a cargo de dicho funcionario. El apoderado de la sociedad demandante debió entonces acreditar que el demandado se lucró personalmente de los recursos girados a la cuenta de María Duperly Candelo González. (vid. Folios 867 y 868). B. Sobre las infracciones al derecho de inspección y trato inequitativo La sociedad demandante también considera que no se le ha garantizado el ejercicio de su derecho de inspección y se le ha dado un trato inequitativo. En Cfr. Grabación audiencia del 5 de febrero de 2019 (vid. Folio 310) 21:23 – 21:27. Id. 22:28 - 22:36 8/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González palabras de su apoderado, el señor González Ramos ―nunca ha permitido, ni a través de los socios ni de terceras personas, como un contador etc., [consultar información]‖. El mismo apoderado, en todo caso, también indicó que nunca se han hecho solicitudes escritas sino simplemente verbales. Por su parte, la apoderada de los demandados sostuvo que ―no ten[ía] conocimiento de ninguna solicitud por parte de los demandantes y, más aún, si la hubieran hecho, a partir de la exclusión no obedecía tal circunstancia‖. Al respecto, debe decirse que el derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, ―consiste[nte] en la facultad que les asiste […] de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., ―el derecho de inspección podrá ser ejercido por los accionistas durante todo el año […]. En desarrollo de esta prerrogativa, los accionistas podrán solicitar toda la información que consideren relevante para pronunciarse, con conocimiento de causa, acerca de las decisiones sometidas a su consideración del máximo órgano social, así como para el adecuado ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de que son titulares. Los administradores ordenarán suministrarles a los accionistas, en forma inmediata, la totalidad de la información solicitada para el ejercicio de su derecho de inspección‖ (se resalta) (vid. Folios 43 a 44). Pues bien, debe advertirse que no se aportaron pruebas que permitan evidenciar tratos inequitativos o diferentes a Smart Exploration S.A.S. En Liquidación respecto de otros accionistas de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Tampoco constan en el expediente pruebas que soporten alguna restricción en el ejercicio de su derecho de inspección. Ciertamente, los estatutos establecen la facultad de los accionistas de ejercer la aludida prerrogativa en cualquier momento del año, y la obligación de los administradores de suministrar inmediatamente la información ―solicitada‖. Con todo, no se acreditaron solicitudes formuladas al administrador de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Mientras Smart Exploration S.A.S. En Liquidación fue accionista, de manera que tampoco es claro que se haya generado algún impedimento para consultar la información de la sociedad. Si bien el señor González Ramos señaló que sí recibió solicitudes, aclaró que ello ocurrió con posterioridad a la cesión forzosa de acciones antes mencionada. C. Sobre la infracción a los deberes a cargo del administrador por no presentar las cuentas de fin de ejercicio ni convocar a reuniones del máximo órgano social Sobre este punto, la apoderada de los demandados reconoció que, en efecto, no se realizaron convocatorias a reuniones del máximo órgano social de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Debido ―a la inexistencia de contabilidad anterior [y a] Id. 34:13 – 34:26 Id. 1:14:44 - 1:14:54 Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. 9/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González que no ha[n] habido movimientos de dinero‖. En sus palabras, desde el ―2016 en adelante, hasta este momento, dentro de las cuentas de la sociedad C.I. Bosconia Minerals S.A.S. No ha habido movimiento de dinero‖. Lo propio fue reconocido por el representante legal de la sociedad demandada. Al respecto, la doctrina más autorizada ha explicado que ―[l]a complejidad de la actividad empresarial impone a los administradores de las sociedades la presentación, a la asamblea general o junta de socios, de informes razonados y completos sobre el desempeño de la compañía. Por ello, el informe de gestión a que se refiere la ley 222 no se limita sólo a que los administradores justifiquen los resultados económicos de la sociedad, sino también a la necesidad de que presenten su situación jurídica y administrativa‖. Pues bien, dentro de las pruebas disponibles no se encuentra acreditada la convocatoria a una reunión ordinaria dentro de los primeros tres meses del 2017, en los términos de los artículos 19 y 20 de los estatutos de C.I. Bosconia Minerals S.A.S. (vid. Folio 43). En esa medida, tampoco se sometieron a consideración de los accionistas las cuentas de fin de ejercicio ni el representante legal rindió cuentas de su gestión. Ciertamente, el señor González Ramos manifestó al Despacho que tal obligación no fue atendida por diferentes dificultades que se presentaron en su momento, principalmente debido a la ausencia de información contable en la compañía al momento de asumir su cargo. No obstante lo anterior, se debe advertir que tales situaciones bajo ninguna circunstancia podrían justificar la desatención a una obligación de índole legal y estatutario. En efecto, el representante legal ha debido convocar a los accionistas de la compañía, dentro de los cuales se encontraba Smart Exploration S.A.S. En Liquidación para esa fecha, a efectos de ponerles de presente la situación de la compañía e, incluso, las dificultades enfrentadas debido a la falta de información, si fuere el caso. Así las cosas, el Despacho declarará que el señor González Ramos no cumplió con el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al no convocar a la reunión ordinaria del 2017 ni presentar cuentas de fin de ejercicio y rendir cuentas de su gestión a los accionistas. Sin embargo, no accederá a la solicitud contenida en la pretensión segunda, en la medida en que, como lo ha reconocido este Despacho en otras oportunidades, los accionistas individualmente considerados no están legitimados para solicitar una rendición de cuentas. Ciertamente, Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que ―al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión‖. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que ―[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación […] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas […] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles‖. Parece entonces bastante claro que los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las compañías en las que fungen en el cargo. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas anteriormente, a un asociado no le Cfr. Grabación audiencia del 5 de febrero de 2019 (vid. Folio 310) 41:55 - 43:30. Id. 43:05 – 43:14 FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Temis, Bogotá D.C.) 535. Cfr. Grabación audiencia del 5 de febrero de 2019 (vid. Folio 310) 1:08:45 – 1:09:50. 10/10 Sentencia Smart Exploration S.A.S. En Liquidación contra C.I. Bosconia Minerals S.A.S. Y Santiago González asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas o la junta de socios. Las demás pretensiones serán igualmente desestimadas, por las razones previamente expuestas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Santiago González Ramos, en su condición de representante legal de C.I. Bosconia Minerals S.A.S., infringió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Tercero. Condenar en costas a Smart Exploration S.A.S. En Liquidación y fijar, a título de agencias en derecho a favor de los demandados, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En consecuencia, y en atención a la conducta procesal de la demandante, se condenará a esta sociedad a pagar, a título de agencias en derecho a favor de los demandados, la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAdministradoresAportesDerecho de inspecciónInformePatrimonioPruebasRendición de cuentasSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas