Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

26 de agosto de 2025Rad. 2025-01-607514Proc. 2022-800-00383
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • ADIEL MORALES BARRIOS NIDIA ANTONIA TRESPALACIO TOLOZA JHONATAN DAVID MORALES CARDOZO JEFFERSON CAMILO MORALES CARDOZONO APLICA 0000

Demandado

  • CARLOS EDUARDO NIÑO DÍAZ LUIS EDUARDO NIÑO CHAPARRO ÁLVARO NIÑO CHAPARRONO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTE 1. Mediante memorial radicado n°. 2022-01-819061 del 21 de noviembre se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n°. 2022-01-837376 del 25 de noviembre de 2022, el Despacho admitió la demanda. 3. Mediante auto n°. 2022-01-837377 del 25 de noviembre de 2022, el Despacho fijo caución con el fin de proceder con el decreto de la medida cautelar. 4. Mediante auto n°. 2023-01-100247 del 24 de febrero de 2023, el Despacho, resolvió negar el amparo de pobreza solicitado por los demandantes. 5. Mediante auto n°. 2023-01-451431 del 18 de mayo de 2023, el Despacho, solicito a la parte demandante remitir corrección de la póliza aportada. 6. Mediante auto n°. 2023-01-535587 del 23 de junio de 2023, el Despacho, resolvió tener por no fijada la caución. 7. Mediante auto n°. 2023-01-798087 del 03 de octubre de 2023, el Despacho, resolvió negar por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado de los demandantes en contra del auto n.° 2023-01-451431 del 18 de mayo de 2023. 8. Mediante auto n°. 2023-01-029424 del 13 de diciembre de 2023, el Despacho, requiero a la parte demandante para que procediera con la notificación personal de los demandados. 9. Mediante memorial del 15 de diciembre de 2022, la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le notificó a este Despacho la admisión de una tutela presentada por Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales en contra de la Superintendencia de Sociedades 10. Mediante oficio n.° 2023-09-037976 del 18 de diciembre de 2023 y dentro del término otorgado, esta Entidad remitió las manifestaciones frente a los hechos y pretensiones contenidas en el escrito de tutela. ##STICKER Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 2 11. Mediante memorial del 18 de diciembre de 2023, el apoderado de los demandantes presentó un recurso de reposición en contra del auto n.° 2023- 09-029424 del 13 de diciembre de 2023. 12. Mediante providencia del 17 de enero de 2024, allegada a este Despacho el 18 de enero de 2024 a las 11:04 a.m., la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió, entre otras cosas, ordenarle a la ―[…] Directora de Jurisdicción Societaria II y/o quien haga sus veces, que tras dejar sin valor n[i] efecto la providencia 2023-01-535587-000 de fecha 23 de junio de 2023, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, emita proveído en el [que] otorgue el término que considere prudente, para el extremo demandante aporte la póliza de seguro judicial, integrada, en la que se indique en el acápite de aclaraciones el nombre de la totalidad de tomadores y de los demandantes‖. 13. Mediante auto n°. 2024-01-018634 del 19 de enero de 2024, el Despacho, resolvió estarse a lo resuelto por Estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 17 de enero de 2024. Motivo por el cual, se dejan sin efecto las decisiones contenidas en el auto n.° 2023-01- 535587 del 23 de junio de 2023 y en el auto n.° 2023-09-029424 del 13 de diciembre de 2023. Como consecuencia de lo anterior, se requirió a a Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo para que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, corrijan la póliza de seguro judicial aportada, so pena de que se tenga por no prestada la caución. 14. Mediante auto n°. 2024-01113690 del 08 de marzo de 2024, el Despacho, resolvió decretar como presentada la caución. 15. Mediante memoriales radicados n° 2024-01-618064 y n°. 2024-01-618073 del 04 de julio de 2024, el apoderado de la parte demandante remitió comprobante de notificación de los demandados. 16. Mediante memorial radicado n°. 2024-01-6574443 del 19 de julio de 2024, el apoderado de los señores Luis Eduardo Niño Chaparro y Álvaro Niño Chaparro, remitió escrito de contestación de la demanda. 17. Mediante auto n°. 2024-01-873867 del 18 de octubre de 2024, el Despacho, ordeno que, por Secretaría (Oficina de Apoyo Judicial), se surta el emplazamiento de Carlos Eduardo Niño Díaz, en los términos previsto en los artículos 10 de la Ley 2213 de 2022 y 108 del Código General del Proceso del artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. 18. El 14 de noviembre de 2024, se efectuó la publicación a la que hacen referencia los artículos 87 y 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, respecto de Carlos Eduardo Niño Díaz. 19. Mediante auto n°. 2024-01-941433 del 10 de diciembre de 2024, el Despacho, resolvió, designar al abogado Luis Alfonso Riveros, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.874.454 y portador de la tarjeta profesional n.° 183.071 del Consejo Superior de la Judicatura, como curador ad litem de Carlos Eduardo Niño Díaz. 20. Mediante oficio radicado n°. 2024-01-945159 del 12 de diciembre de 2024, el Despacho, oficio al abogado Luis Alfonso Riveros informándole su designación como Curador Ad-litem. 21. Mediante memorial del 17 de enero de 2025, el curador ad-litem del señor Carlos Eduardo Niño Díaz presentó recurso de reposición en contra del auto n.° 2022-01- 837376 del 25 de noviembre de 2022. 22. Mediante auto n°. 2025-01-025954 del 28 de enero de 2025, el Despacho, resolvió, confirmar en su totalidad el auto n.° 2022-01-837376 del 25 de noviembre de 2022. 23. Mediante memorial radicado n°. 2025-01-043931 del 11 de febrero de 2025, el curador ad-litem del señor Carlos Eduardo Niño Díaz, procedió a dar contestación a la demanda. 24. Mediante auto n°. 2025-01-459975 del 19 de junio de 2025, el Despacho, resolvió citar a audiencia judicial para el día 24 de julio a las 2:00 p.m. De igual manera, se tuvo por contestada la demanda por parte de los demandados. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 3 25. Mediante auto n°. 2025-01-854442 del 04 de julio de 2025, el Despacho, requirió nuevamente a los demandados para que, dentro de los cinco días siguientes a partir de la notificación del presente auto, aporten al proceso copia de los documentos requeridos mediante el n°. 2022-01-837376 del 25 de noviembre de 2022. 26. El 24 de julio de 2025, se celebró la audiencia judicial citada mediante auto n°. 2025- 01-459975 del 19 de junio de 2025, dando cumplimiento de este trámite procesal hasta la etapa de practica de pruebas. Motivo por el cual, se decidió reprogramas la audiencia para para el día 12 de agosto 2025 a las 9:30 a.m., como consta en el acta de audiencia n°. 2025-01-541959 del 28 de julio de 2025. 27. El 12 de agosto de 2025, se celebró la audiencia judicial citada citada acorde a lo expuesto en el numeral anterior, en la cual, se dio culminación a la etapa de practica de pruebas, además de ello, se llevaron a cabo los alegatos de conclusión de cada uno de los apoderados de las partes y el Despacho profirió el sentido del fallo, como se constata en el acta de audiencia n°. 2025-01-576235 del 12 de agosto de 2025. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en las normas procesales vigentes, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la responsabilidad de Carlos Eduardo Niño Díaz, Luis Eduardo Niño Chaparro y Álvaro Niño Chaparro como liquidadores de la sociedad Proservitec S.A.S. por la violación de los deberes que le correspondían como liquidadores y administradores de la mencionada sociedad. En sustento de ello, su actuar se encasillo en la contravención del deber especifico contemplado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1195. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a los demandados por las obligaciones laborales insolutas y perjuicios que se les ocasionó a las demandantes. Según lo narrado en el escrito de la demanda, el señor Adiel Morales Barrios sufrió un accidente laboral el día 04 de abril de 2014, mientras ejercía sus labores como trabajador de la sociedad Industria Proservitec S.A.S, como consecuencia de lo anterior, los demandantes promovieron un proceso ordinario laboral en contra de la mencionada sociedad, el cual fue conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020, en favor de los demandantes Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo. La mencionada providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 12 de noviembre de 2020. En lo sucesivo, se indicó que, mientras se surtían las diferentes actuaciones procesales en las distintas instancias del proceso ordinario laboral radicado n°. 25754-31-03-001- 2019-00069-00, los accionistas de la sociedad Industria Proservitec S.A.S., adelantaron el trámite de liquidación voluntaria de la sociedad, en el cual no se designó a un tercero como liquidador, sino que este cargo lo ejercicio el señor Luis Eduardo Niño Chaparro quien ostentaba la calidad de accionista y representante legal principal de la sociedad. En tal sentido, la disolución de la sociedad fue aprobada por el máximo órgano social el 20 de noviembre de 2020, para posteriormente, aprobar la liquidación de esta, el 23 de noviembre de 2020, como consta en las actas 05 y 06 de la asamblea general de accionistas. Como sustento de lo anterior, sostiene la parte actora que no tuvieron la posibilidad de hacer exigible el pago derivado de la condena dispuesta en la sentencia del 19 de agosto proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca correspondiente al proceso ordinario laboral radicado 25754-31-03-001-2019-00069-00, debido a que, los liquidadores no informaron a los acreedores el estado de liquidación de Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 4 la sociedad, toda vez, que no se publicaron los avisos de conformidad a lo dispuesto por la legislación aplicable a esta materia. Además de lo expuesto, se reprocha que no se constituyeron las reservas financieras, así como, tampoco se elaboró el inventario del patrimonio social relacionando los activos y pasivos de la sociedad, con la respectiva aprobación del máximo órgano social y el contador. De la conducta procesal de los demandados Dentro del escrito de la contestación, se manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, los demandados formularon la excepción la falta de legitimación en la causa, bajo el argumento que la sociedad industrias Proservitec S.A.S., al ser una sociedad por acciones simplificada se encuentra protegida por el velo corporativo, además de ello, se resalta que desde la constitución de la sociedad a la fecha de su liquidación la composición accionaria fue modificada, bajo el entendido que los aquí demandados ya no tenían la calidad de accionistas respecto de Proservitec S.A.S., adicionalmente, se planteó que no existe legitimación en la causa en virtud de lo dispuesto en el artículo 252 del Código del Comercio. En segundo lugar, se propuso como excepción la inexistencia de activos para atender obligaciones. Frente a lo cual, se indicó que, la sociedad Industrias Proservitec S.A.S. para el momento de su liquidación no poseía ningún activo para saldar las obligaciones pendientes de carácter social, pues, como consecuencia de la pandemia Covid-19, la sociedad no pudo ejercer sus operaciones en debida forma, situación que conllevo a que los gastos operativos y de producción, excedieran los ingresos percibidos, imposibilitando la ejecución del objeto social y, por ende, derivando en la toma de la decisión de disolver y liquidar la sociedad posteriormente. Por su parte el Curador Ad-litem, dentro del escrito de contestación de la demanda, manifestó la oposición a cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Como punto de partida propuso como excepción la improcedencia de la reserva por obligaciones litigiosas. Además, planteó que en lo que respecta a la sentencia derivada del proceso ordinario laboral, esta no se encontraba en firme al momento de liquidar la sociedad, toda vez, que se había interpuesto el recurso extraordinario de casación, por lo cual, no era procedente incluirla como pasivo externo de la sociedad y mucho menos proveerla dentro de la reserva. Por otro lado, propuso una excepción enfocada a determinar que la responsabilidad de los administradores se circunscribe al monto de los activos de la liquidación. Al respecto sostuvo que la sociedad Proservitec S.A.S. no contaba con los activos suficientes para pretender el pago de la condena en materia laboral. Igualmente planteó la imposibilidad de extender a los accionistas la responsabilidad por obligaciones sociales en el marco de la liquidación, como consecuencia de los atributos de la personalidad jurídica de las compañías, asdi como en virtud del artículo 252 del Código de Comercio respecto de la liquidación privada de sociedades. Finalmente sostuvo que el liquidador suplente únicamente responde ante ausencias temporales o definitivas del principal. Por lo que considera que no se puede endilgar responsabilidad al señor Carlos Eduardo Niño, debido a que no actuó dentro del trámite liquidatorio. Respecto de la exhibición de documentos decretada por el Despacho Mediante auto n°. 2022-01-837376 del 25 de noviembre de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordeno a los demandados allegar en el término del traslado, los documentos a los que alude numeral 6.2 del acápite de pruebas del escrito de la demanda, conforme lo indica el artículo 90 del Código General del Proceso. En virtud de lo cual, se invirtió la Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 5 carga de la prueba a la luz de lo establecido por el inciso 2 del artículo 167 de este mismo conglomerado normativo. Al respecto, los demandados se opusieron a la exhibición de los documentos, con sustento en que estos se encuentran revestidos de reserva legal, circunstancia por la cual, no es posible allegar los mismos, además de no guardar relación con el objeto del litigio. La conducta desplegada por los demandados Luis Eduardo Niño Chaparro y Álvaro Niño Chaparro, permite establecer una clara renuencia para aportar las pruebas ya mencionas. De modo que, este Despacho deberá dar aplicación a las consecuencias de la renuencia de una parte procesal a exhibir una prueba documental está consagrada en el artículo 267 del estatuto procesal, según la cual ―Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del opositor, tendrá por ciertos los hechos que quien pidió la exhibición se proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el juez señale (Se resalta fuera del texto)‖ En este sentido, cuando una parte no exhiba los documentos que se le ordenó; no presente oposición a la exhibición; y no presente una causa justificativa, se debe tener por ciertos los hechos que se pretendían probar con la exhibición. Sobre la renuencia, Azula Camacho menciona que, ―(…) para la parte constituye una confesión ficta, por cuanto si los hechos son susceptibles de ella, se tiene por ciertos (...)‖. Además, acerca de los libros de comercio desarrolla que, ― (…) el Código de Comercio por ser norma especial prevalece, en su artículo 67, inciso 1°, le da a los libros el mismo tratamiento de cualquier documento, esto es, que se tiene como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si son susceptibles de confesión, lo cual no obsta no obsta para que quien solicite la exhibición ponga a disposición los propio, según lo preceptúa el inciso 2° del artículo 67 (...)‖. De lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en la exhibición de documentos, se puede concluir que la renuencia de la parte a exhibir unos libros de comercio tiene una sanción jurídica consistente en tener por probados los hechos sobre los que versaba la práctica de dicha prueba, al tenerlos como confesos. En el caso concreto, el señor Luis Eduardo Niño Chaparro en su calidad de demandado y liquidador no exhibió lo siguientes documentos: a. Balance, estados resultados, notas y revelaciones de los estados financieros, estado de la situación financiera, estado resultados integral, estado de cambios en el patrimonio y estado de cambios en el flujo de efectivo, de los años 2020, 2019, 2018, 2017 y 2016 de la sociedad Industrias Proservitec S.A.S. b. Manual de implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) de la sociedad Industrias Proservitec S.A.S. c. Copia de la cuenta final de liquidación. d. Copia de los avisos a la DIAN y a la Hacienda Distrital, que debieron enviarse a los e. 10 días siguientes de la declaratoria de disolución y el estado de liquidación. Cfr. Cf. Azula Camacho, J. Manual de Derecho Procesal. Pruebas judiciales. Pág. 263 Cfr. Cf. Azula Camacho, J. Manual de Derecho Procesal. Pruebas judiciales. Pág. 268 Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 6 Frente a lo cual, no se presentó alguna excusa que justificara la no presentación de estas pruebas, sumado a otros indicios que refuerzan una actuación omisiva y evasiva de la parte que se concreta en una renuencia a la exhibición. Al ser así, el Despacho debe resaltar que los documentos solicitados eran fundamentales para poder determinar si la ejecución del trámite de liquidación de la sociedad Industria Proservitec S.A.S. fue ejercido de conformidad y con lleno de los requisitos de ley, en especial en lo que concierne al aviso de los acreedores y a la elaboración del inventario del patrimonio social dispuestos en los artículos 232, 233 y 234 del Código del Comercio. Para ello, era necesario que documentos fueran aportados. Sin embargo, por la actuación de los demandados fue imposible recaudarlos. En consecuencia, toda vez que lo que se pretendía probar con estos documentos era si efectivamente se realizaron los tramites tenientes a ejecutar en debida forma la liquidación de la sociedad , existe una confesión ficta respecto de los hechos tenientes a indicar la inexistencia del aviso de los acreedores y a la elaboración del inventario del patrimonio social. 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por parte de los señores Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro Respecto de este punto, una vez revisado el escrito de la demanda presentado por el demandado Álvaro Niño Chaparro se encuentra que, se propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva . De igual manera, el Curador ad- litem en representación del señor Carlos Eduardo Niño Díaz, propuso una excepción previa teniente a que el liquidador suplente únicamente actúa ante las ausencia temporales o definitivas del principal y, por ende, no existiría legitimación en la causa por pasiva . El Despacho encuentra que, los motivos aducidos por el apoderado del señor Alvaro Niño Chaparro, así como, por el Curador Ad-litem dan lugar a una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez, que en el presente proceso se pretende controvertir la responsabilidad del liquidador. En este orden, luego de revisar el material probatorio que acompañó en los escritos introductorios de este proceso, se puede otear respecto del señor Carlos Eduardo Niño Díaz, que si bien en el certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones proservitec S.A.S. poseía el cargo de representante legal suplente, no existe prueba alguna que permita siquiera inferir que hubiera actuado como liquidador por ausencia del liquidador principal. Aunado a lo anterior, en el interrogatorio oficioso realizado al señor Luis Eduardo Niño Chaparro, se indicó expresamente que ―yo, soy el dueño de la empresa […] poseo el 100% de las acciones de la sociedad […] además en su momento fui el representante legal de la sociedad, cargo que desarrollé desde su constitución en el año 2011 hasta su liquidación en el año 2020‖. Así las cosas, acorde a la manifestación del señor Luis Eduardo Niño Chaparro, se confirma que él siempre ejerció de forma permanente el cargo de representante legal principal de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S., situación que, no da cabida a determinar que, el señor Carlos Eduardo Niño Díaz hubiera podido ejercer su cargo como representante legal suplente y mucho menos como liquidador de la Cfr. Folio 10 del radicado n°. 2022-01-819061 anexo AAA. Cfr. Folio 3 del radicado n°. 2024-01-657443 anexo AAA. Cfr. Folio 11 del radicado n°. 2025-01-043931 anexo A001. Cfr. Folio 2 del radicado n°. 2025-01-535081 anexo A001 del documento denominado ―SB25211919AD4A4‖ Cfr. Minuto 1:001:15 - 1:01:15 de la audiencia radicado n°. 2025-01-536222 del 24 de julio de 2025. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 7 sociedad. Motivo por el cual, no se le podría endilgar la responsabilidad por los actos que no ejecutó. Por otro parte, en lo que corresponde el señor Álvaro Niño Chaparro, en primer lugar, no se evidenció que hubiera ejercido el cargo de representante legal de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S., lo cual, se constata en el certificado de existencia y representación de la sociedad . Además de acuerdo con la declaración del señor Luis Eduardo Niño Chaparro, quien interrogatorio practicado manifestó: ―la sociedad comenzó como un emprendimiento para lo cual hable con ellos para constituirla en el año 2011, así que, empecé a trabajar y en el año 2012, pasado un año, yo era quien representaba la empresa ante todas sus obligaciones y quien trabajaba, por lo cual, hable con ellos y les indique que, lo justo era que me vendieran su participación, a lo que ellos accedieron, de tal manera que, fuimos a la cámara de comercio y formalizamos este trámite, quedando yo como único accionista‖ En este orden, en lo relativo al señor Álvaro Niño Chaparro, es claro que nunca ejerció el cargo de representante legal de la sociedad Industrias Proservitec S.A.S. ni actúo como liquidador, ni era socio al momento de la liquidación de la sociedad, razón por la cual, nono le es aplicable el régimen de los deberes de los administradores dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y mucho menos la extensión de responsabilidad que trata el artículo 25 de la ley 1429 de 2010. Ahora bien, a propósito de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha establecido que ―[l]a legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo‖ De igual manera, la Corte sostuvo ―La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material‖ Como consecuencia de todo lo expuesto, el Despacho, considera que los señores Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro carecen de legitimación en la causa por pasiva. Ciertamente se logró constatar que ninguno de los dos ejerció el cargo de liquidador y tampoco eran accionista para la época de la liquidación de la sociedad Proservitec S.A.S, por lo que no se les puede atribuir la responsabilidad de administradores que refiere el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como tampoco extensión de responsabilidad como socios, porque para la fecha de la liquidación de la sociedad no tenían relación jurídica alguna con esta. 2. Sobre la infracción del liquidador En atención, a la demanda presentada y junto con las pruebas allegadas al proceso, la fijación del objeto de litigio descrito por el Despacho y a la declaratoria de falta de Cfr. Folio 2 del radicado n°. 2025-01-535081 anexo A001 del documento denominado ―SB25211919AD4A4‖ Cfr. Minuto 1:01:57 - 1:03:35 de la audiencia radicado n°. 2025-01-536222 del 24 de julio de 2025. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1001/06 del 30 de noviembre de 2006. Id. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 8 legitimación respecto de Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro, se analizarán los cargos puestos en consideración por los demandantes, respecto de las infracciones desplegadas por Luis Eduardo Niño Chaparro. a. Acerca de la obligación del artículo 232 del Código del Comercio El liquidador de una persona jurídica adquiere el carácter de administrador, por lo que, este rol lo hace responsable por cualquier negligencia frente a la sociedad, accionistas y terceros. Esto está respaldado en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que incluye al liquidador como administrador y lo sujeta a las responsabilidades establecidas en el artículo 200 del Código de Comercio. Dicho artículo dispone que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados por dolo o culpa a la sociedad, los socios o terceros. Además, ante incumplimiento o extralimitación de funciones, violación de la ley o estatutos, se presume su culpa. De modo que, el actuar del liquidador está sujeto a una amplia gama de obligaciones establecidas por la ley. Una de estas obligaciones es la de informar a los acreedores sociales el estado de liquidación de la persona jurídica, tal y como lo precisa el artículo 232 del Código de Comercio donde dispone que ―[l]as personas que entren a actuar como liquidador deberán informar a los acreedores sociales el estado de liquidación en que encuentre la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comerc io de la sociedad‖. Esto con el fin de asegurar que todos los acreedores estén informados y puedan hacer valer sus acreencias oportunamente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho encuentra que el señor Niño Chaparro en su calidad de liquidador infringió el artículo 232 del Código de Comercio debido a que no informó a los señores Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo que la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. se encontraba en estado de liquidación ni publicó el aviso. En verdad, si la sociedad liquidada contaba con un pasivo pendiente de pago, esta debía por exigencia legal notificar a los acreedores. Sin embargo, así no ocurrió porque el liquidador no realizó los avisos correspondientes, acto que confeso expresamente el señor Luis Eduardo Niño Chaparro en el interrogatorio de parte, en el cual manifestó ―yo seguí las indicaciones del funcionario de la Cámara de Comercio, en las cuales no me dijeron que tenía que publicar nada, por lo cual yo no publique información alguna respecto de la liquidación‖ . En tal sentido, estas circunstancias imposibilitaron a los demandantes conocer el estado de la sociedad. Por lo expuesto, el Despacho encuentra responsable al señor Luis Eduardo Niño Chaparro en su calidad de liquidador por infringir su deber legal del artículo 232 del Código de Comercio. b. Acerca de las irregularidades en las que se realizado la liquidación de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. En la reunión de asamblea general de accionistas del 20 de noviembre de 2020, se adoptó la decisión de disolver la sociedad como consta en el acta 05 de esta misma fecha , acto seguido mediante la reunión de asamblea general de accionistas del 23 de Cfr. Código de Comercio, artículo 255. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficio OA-07546 del 5 de junio de 1972. Cfr. Minuto 1:46:34 – 1:47:20 de la audiencia radicado n°. 2025-01-536222 del 24 de julio de 2025. Cfr. Folio 48 del radicado n°. 2022-01-819061 anexo AAA. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 9 noviembre de 2020, se adoptó la decisión de liquidar la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. como consta en el acta 06 de esta misma fecha No obstante, este Despacho observa que el anterior procedimiento se efectuó de manera irregular, pues, en el punto del orden del día n°. 3 ―liquidación de la sociedad‖, se consignó que ―finalizado el pago de todos los pasivos, el liquidador encargado indica a los accionistas que el remanente que quedó para ser distribuido a ellos a prorrata de su participación es de: $0. Una vez revisado el informe del liquidador, la Asamblea de accionistas aprueba la cuenta final de liquidación‖. Sin embargo, dicho inventario no fue realizado en debida forma, debido a que no incluyó una relación pormenorizada de los activos sociales, las obligaciones de la sociedad, como las condicionales, las litigiosas, la fianza, los avales etc. En este orden, con el solo hecho de no consignar el pasivo a favor de los señores los señores Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo en el inventario, es suficiente para acreditar la responsabilidad del liquidador. Ahora bien, como quiera que dentro de los documentos respecto de los cuales se declaró la renuencia del demandado no se exhibió la cuenta final de liquidación, el Despacho, tendrá por confesada este incumplimiento normativo. 3. Sobre la condena En relación con las pretensiones de orden condenatorio, el Despacho las concederá todas. Ello con base en el siguiente punto. El Despacho, encuentra que la infracción al artículo 232 y 234 del Código de Comercio, les impidió a los demandantes hacer valer las acreencias con las que contaban respecto de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. La razón estriba en que la publicación del aviso al que hace referencia dicho artículo busca permitir que los acreedores de una compañía en disolución y liquidación hagan valer sus obligaciones dentro del trámite anunciado. Con lo dicho, aquella finalidad se vio frustrada, en primer lugar, al haberse hecho la disolución y liquidación de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. en un periodo sumamente corto — 3 días entre la reunión del máximo órganos social en la que se aprobó la disolución y la reunión en que se aprobó la liquidación — y, en segundo lugar, al no haberse realizaron los avisos de conformidad a lo previsto por el artículo referido previamente, circunstancia que fue expresamente confirmada por el señor Luis Eduardo Niño Chaparro en el interrogatorio de parte. Por lo cual, se les impidió a los demandantes hacer valer sus acreencias dentro del periodo liquidatario en el que se hubiera podido encontrar la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. En ese orden, al haberse acreditado el capital adeudado, derivado de la sentencia de primera instancia del 19 de agosto proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca correspondiente al proceso ordinario laboral radicado 25754-31- 03-001-2019-00069-00, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Despacho concederá el pago de los ciento trece millones de pesos ($113.000.000) por parte del señor Luis Luis Eduardo Niño Chaparro en su calidad de demandado. 4. Acerca de la responsabilidad solidaria del accionista de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. Cfr. Folio 59 del radicado n°. 2022-01-819061 anexo AAA. Id. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2017-800-00223 del 15 de diciembre de 2017. Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 10 Como antes se mencionó, los señores Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo demandaron a los accionistas y representantes legales de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S., para que se hagan solidariamente responsables al pago de las sumas adeudadas con los demandantes. No obstante, lo anterior, se recuerda que acorde a lo expuesto en los acápites precedentes y, en virtud, al material probatorio que reposa en el expediente, se demostró que los señores Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro, no ostentaron la calidad de liquidadores de la sociedad, así como tampoco eran accionistas de esta para el momento de su liquidación. Motivo por el cual, se declaró respecto de ellos la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, en lo que concierne al señor Luis Eduardo Niño Chaparro, se demostró que no solo actuó como liquidador de Proservitec S.A.S., sino que, era el único accionista de la sociedad. Así las cosas, el Despacho accederá a las pretensiones que persiguen la responsabilidad solidaria de los accionistas de la liquidada sociedad de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1429 de 2010. Ciertamente, este Despacho ya ha expuesto motivos suficientes en sus consideraciones en donde se acredita que existen obligaciones frente a terceros —en este caso Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo — que no fueron consignadas en el inventario de liquidación de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S. Así las cosas, el Despacho aplicará la sanción consignada en el precitado artículo de la Ley 1429 de 2010 a los accionistas, declarando solidariamente responsable al señor Luis Eduardo Niño Chaparro. al haber autorizado un inventario final de liquidación de Proservitec S.A.S. sin tener en cuenta la existencia de un pasivo en favor de lo demandantes.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los señores Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Declarar a Luis Eduardo Niño Chaparro incumplió con sus deberes legales como liquidador de la sociedad Inversiones Proservitec S.A.S., en los términos expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Declarar solidariamente responsable a Luis Eduardo Niño Chaparro en su calidad de accionista, al pago de las acreencias insolutas con Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo. Cuarto. Condenar a Luis Eduardo Niño Chaparro al pago del capital adeudado por la Sentencia Jhonatan David Morales Cardozo y otros contra Carlos Eduardo Niño Diaz y otros Página: | 11 suma de ciento trece millones de pesos ($113.000.000) a favor de Luis Eduardo Niño Chaparro al pago de las acreencias insolutas con Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo. Quinto. Condenar en costas a Luis Eduardo Niño Chaparro y fijar como agencias en derecho en favor de Adiel Morales Barrios, Nidia Antonia Trespalacio Toloza, Jhonatan David Morales Cardozo y Jefferson Camilo Morales Cardozo una suma de cinco millones seiscientos cincuenta mil pesos MCTE ($5.650.000) Sexto: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares respecto de los señores Carlos Eduardo Niño Díaz y Álvaro Niño Chaparro, por las razones expuestas en la parte motiva.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo del señor Luis Eduardo Niño Chaparro en su calidad de demandado una suma equivalente al 5% del valor total de las pretensiones, es decir cinco millones seiscientos cincuenta mil pesos MCTE ($5.650.000). En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresAsamblea general de accionistasDeberesDocumentosDomicilioInterrogatorioLegitimaciónPatrimonioRecursosSentenciaSociedad

Fuentes jurídicas