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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

15 de enero de 2025Rad. 2025-01-014389Proc. 2023-800-00026
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • JOSÉ ALEXANDER PARRA ALEMÁN ALEJANDRA MARSELLA PARRA ALEMÁN STEPHANY PARRA ALEMÁNNO APLICA 0000

Demandado

  • MARLENE MEDINA GARZÓNNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 9 de marzo de 2023 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 16 de enero de 2025 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la demanda presentada, José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán, en su calidad de hijos del señor Jose Antonio Parra Acosta, buscan controvertir la responsabilidad de Marlene Medina Garzón por la violación de los deberes que le corresponden como administradora de Dotaciones Artiseg S.A.S. En sustento de ello, el apoderado de los demandantes ha puesto de presente que la señora Medina Garzón habría infringido el deber general de lealtad, así como los deberes específicos previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Según se explicó en la demanda, la señora Marlene Medina Gómez participó en actos de competencia “para su beneficio personal y el de su hija, por intermedio de […] Unique Dotaciones S.A.S.”, sociedad en la cual la hija de la demandada es accionista y ##STICKER Sentencia anticipada José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón Página 2 representante legal (vid. Folio 4 del anexo AAL de la radicación n.° 2023-01- 045861 del 31 de enero de 2023). Esto último debido a que tanto Dotaciones Artiseg S.A.S. como Unique Dotaciones S.A.S. desarrollan la misma actividad comercial. Adicionalmente se ha señalado que “con el propósito de desviar la clientela de Dotaciones Artiseg S.A.S. a Unique Dotaciones S.A.S., […] las órdenes de compra dirigidas [a esta primera sociedad] comenzaron a ser facturadas por Unique Dotaciones S.A.S., sin el conocimiento ni aceptación de los clientes” (Ibíd.). Por último, se manifestó que la demandada habría “utilizado los recursos y reconocimiento de Dotaciones Artiseg S.A.S., con el propósito de apalancar el funcionamiento y posicionamiento comercial de Unique Dotaciones S.A.S.” (vid. Folio 5 del anexo AAL de la radicación n.° 2023-01-045861 del 31 de enero de 2023). Una vez mencionado el objeto del presente proceso, este Despacho considera relevante poner de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. En ese sentido, debido a que la demanda propuso como excepción previa la falta de legitimación en la causa por activa, el Despacho analizará si José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán se encuentran legitimados para demandar a Marlene Medina Garzón. 1. Sobre la legitimación en la causa por activa Ahora bien, en lo que corresponde a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– si sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”. En cuanto al interés la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que “[e]l interés para obrar, de consiguiente, es el motivo sustancial de carácter particular, subjetivo (no general), legítimo (autorizado por ley), directo (para su propio provecho o del representado), real y concreto (que no sea abstracto) que mueve a una parte seriamente a presentar una pretensión o excepción al Estado para obtener una sentencia de mérito o de fondo a su favor, asimilable propiamente con el interés en la pretensión o la excepción. Es el Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Sentencia anticipada José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón Página 3 beneficio que le pueda reportar el desenlace de la controversia, por cuanto constituye esencia de la pretensión más no de la acción o de la contradicción”. Asimismo, la doctrina societaria más especializada ha sostenido que para los casos en los que se inicie una acción individual de responsabilidad, como la aquí presentada, se deberá “comprobar un interés jurídico directo por parte del demandante. Precisamente del perjuicio sufrido por el actor, de la violación del deber de conducta por parte del administrador y del nexo causal entre los elementos anteriores, se obtiene la necesaria legitimación para actuar” (negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo mencionado, para iniciar una acción de la naturaleza indicada, el demandante debe demostrar un interés jurídico real respecto de las actuaciones del administrador demandado. 2. Caso en concreto En el caso que nos ocupa, los demandantes han sostenido que la existencia de la unión marital de hecho entre José Antonio Parra Acosta y Marlene Medina constituye prueba idónea para demostrar su interés jurídico. Ello debido a que, en palabras de los demandantes, “[…] toda vez que al fallecimiento del señor José Antonio Parra Acosta (Q.E.P.D.), a pesar de la apariencia advertida, el 100% de las acciones de Dotaciones Artiseg S.A.S. se encontraban en cabeza de su expareja, señora Marlene Medina, pudiéndose concluir que estas tienen la condición de bien social y en consecuencia, le pertenecen a la sociedad patrimonial de los referidos compañeros permanentes, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 1781 del Código Civil 1 y por remisión expresa normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual las reglas dispuestas para la liquidación de la sociedad conyugal (artículos 1771 a 1841 del Código Civil) se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial). Por tal razón, se puede concluir que mis representados tienen un interés legítimo en su calidad de herederos del señor José Antonio Parra Acosta (Q.E.P.D.) respecto de la sociedad Dotaciones Artiseg S.A.S., la cual hace parte de la sociedad patrimonial que existió entre el difunto José y la señora Marlene” (vid. Folio 2 del anexo AAA de la radicación n.° 2024-01- 653751 del 18 de julio de 2024). Pues bien, tras una revisión de las pruebas que obran en el expediente, en especial a los interrogatorios de los señores Parra Alemán, se evidenció que, tal y como se señaló en la demanda la “composición accionaria en efectos de apariencia se confió en cabeza de la señora MARLENE MEDINA GARZÓN, esto por cuanto el señor JOSE ANTONIO no podía tener acciones o bienes a su nombre, por tener deudas con Bancos y temer ser perseguido patrimonialmente” (vid Folio 2 del anexo AAL de la radicación n.° 2023-01-045861 del 31 de enero de 2023). Asimismo, se aportó un certificado de composición accionaria en donde al parecer la demandada es propietaria de la totalidad de las acciones en las que se divide el capital social de Dotaciones Artiseg S.A.S. (vid. Folio 1 del anexo AAF de la radicación n.° 2023-01-045861 del 31 de enero de 2023). En palabra de los demandantes “[…] ella [Marlene Medina Garzón] quedó en el libro con el 100% de las acciones” y adicionalmente nunca han ejercido los derechos que a su juicio les correspondería como accionistas. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicado n.° 47001-31-03-005-2008-00001-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 724 y 725. Sentencia anticipada José Alexander Parra Alemán, Alejandra Marsella Parra Alemán y Stephany Parra Alemán contra Marlene Medina Garzón Página 4 Por otro lado, se aportaron pruebas que permiten evidenciar que efectivamente se inició un proceso ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, encaminado a que se “declare que entre Jose Antonio Parra Acosta y Marlene Medina Garzón existió una sociedad de hecho sobre […] Dotaciones Artiseg S.A.S.” (vid. Folios 6 - 17 del anexo AAD de la radicación n.° 2023-01-045861 del 31 de enero de 2023). Adicionalmente, se allegó a este proceso la providencia del 11 de marzo de 2024, mediante la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá declaró que entre los señores José Antonio Parra Acosta (q.e.p.d.), y Marlene Medina Garzón existió una unión marital de hecho desde el 1 de julio de 2014, hasta el 6 de mayo de 2021 y a su vez declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida entre los compañeros permanentes en mención (vid. Folio 4 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-519028 del 29 de mayo de 2024). Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha no ha habido ningún tipo de pronunciamiento relacionado con la adjudicación de los bienes pertenecientes a la precitada sociedad patrimonial de hecho, en el que se evidencie que efectivamente las acciones propiedad de Marlene Acosta en Dotaciones Artiseg S.A.S. hacían parte del inventario de los bienes de la sociedad patrimonial y que un porcentaje de estas le correspondió al señor José Antonio Parra Acosta, con lo cual podría comprobarse un interés jurídico directo por parte de los demandantes. Sobre el particular, en la audiencia judicial celebrada el 16 de enero de 2025, al momento de preguntarle a la demandante Stephany Parra Alemán acerca de si se había emitido algún pronunciamiento relacionado con la adjudicación de los bienes pertenecientes a la sociedad patrimonial surgida entre la demandada y José Antonio Parra Acosta, es decir, un pronunciamiento relacionado con el inventario de bienes que conforman la sociedad patrimonial señalada y cómo fueron adjudicados dichos bienes, esta respondió: “no, no aun por eso estamos presentando los otros procesos para que se reconozca ese derecho y no se han adjudicados bienes”. En verdad, mal haría este Despacho en afirmar que existe un interés jurídico por parte de los herederos del señor Parra Acosta y en consecuencia permitir que estos controviertan las actuaciones de Marlene Medina Garzón en calidad de administradora de Dotaciones Artiseg S.A.S., cuando de las pruebas que reposan en el expediente, es posible concluir que a la fecha a José Antonio Parra Acosta no se le ha adjudicado algún porcentaje del capital suscrito de dicha compañía con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho mencionada. A la luz de las anteriores consideraciones este Despacho proferirá sentencia anticipada parcial en los términos del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso y declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de todas las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa. Segundo. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso. Tercero. Abstenerse de proferir una condena en costas.

Descriptores

LegitimaciónSentenciaSociedad

Fuentes jurídicas