Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- HILDEBRANDO SANABRIA MARTINNO APLICA 0000
Demandado
- FRIGOCENTRO LTDA LIQUIDACIÓN ASUNTO ARTICULO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hildebrando Sanabria Martin en contra de Frigocentro Ltda. En liquidación surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de abril de 2015 se admitió la demanda. 2. El 29 de abril de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 27 de mayo de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 18 de junio de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Hildebrando Sanabria Martin tiene como pretensión principal la impugnación de las decisiones contenidas en el acta No. 3- 2015 e inscritas bajo el número 01907502 del Libro IX a nombre de Frigocentro Ltda. En liquidación el 2 de febrero de 2015.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El demandante le ha solicitado al Despacho declarar la nulidad de las decisiones sociales adoptadas por la junta de socios de Frigocentro Ltda. En liquidación, en una reunión celebrada el 22 de enero de 2015. Según lo expuesto en el escrito de la demanda, la mencionada reunión no tuvo el carácter de reunión social. Contrario sensu, de conformidad con el Acta No 3-2015, registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá, de conformidad con los Arts. 14 y 13 de los estatutos, se reunió en forma extraordinaria la Junta General de Socios de FRIGOCENTRO LTDA. EN LIQUIDACIÓN previa convocatoria realizada por el actual LIQUIDADOR seor Juan Sebastián Jiménez Orrego mediante comunicación por vía telefónica Y correo electrónico, con una antelación de 5 días comunes l vid. Folios 15 al 18. INICIO PIE DE PÁGINA GRATUITA 018000114319, Centro de Fax FIN PIE DE PÁGINA "25 Sentencia Superintendencia Artículo 24 Código General del Proceso de Sociedades Hildebrando Sanabria Martin contra Frigocentro Ltda. En liquidación Para resolver el presente caso, es preciso referirse al artículo 189 del Código de Comercio, según el cual, la copia de las actas de la asamblea será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. 1 Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. Contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta No. 58. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de una compaía. 2 Es claro entonces que, por expresa disposición legal, al demandante que intente controvertir la veracidad de un acta del máximo órgano social le corresponde una importante carga probatoria. Formuladas las consideraciones precedentes, es necesario ahora analizar si las pruebas que obran en el expediente sirven de fundamento a las pretensiones del demandante. De acuerdo con lo consignado en el Acta No. 3-2015, durante la reunión extraordinaria de la junta de socios de Frigocentro Ltda. En liquidación celebrada el 22 de enero de 2015, se encontraba presente el 83 de las cuotas en que se divide el capital social vid. Folio 16. Según el texto del acta inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá, los socios adoptaron varias decisiones, dentro de las cuales se destaca la aceptación a la renuncia del liquidador Juan Sebastián Jiménez Orrego y el nombramiento de Salomón Manrique Tovar como nuevo liquidador vid. Folios 16 y 17. Pese a lo anterior, tanto en la demanda, como en la fijación del objeto del litigio, se afirmó que la reunión que se llevó a cabo el 22 de enero de 2015 se trató, en realidad de una reunión de carácter informal. El demandante sustenta dicha afirmación en que la aludida reunión no cumplía con las características de una reunión extraordinaria, toda vez que se adelantó sin el cumplimiento de los ritos propios de una reunión social, como por ejemplo una previa convocatoria en los términos dispuestos en los estatutos y que, adicionalmente, no existió ánimo de desarrollar una junta del máximo órgano social. Lo primero que debe decirse es que el acta registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá está compuesta de dos partes fácilmente identificables. En primer lugar, hay un acta que consta de dos páginas la cual está firmada por Salomón Manrique Tovar quien actuó en nombre propio y como apoderado de tres socios, Guillermo Javier Martínez quien actuó en nombre propio y como apoderado de dos socios, Tito Samuel Rodríguez y Juan Sebastián Jiménez. En segundo lugar, hay un acta firmada por Salomón Manrique Tovar como Presidente y Rubén Luciano Benavides Prieto como Secretario, esta última denominada Acta número 3-2015 Vid. Folio 18. Las pruebas recaudadas por el Despacho apuntan a que la reunión del 22 de enero de 2015 coincide con lo que consta en la primera parte del acta registrada, esto es, aquélla firmada por todos sus asistentes, y no en aquélla firmada por quienes supuestamente actuaron como presidente y secretario de la reunión. Esto También pueden mencionarse otras disposiciones que le confieren pleno valor probatorio a las actas de las reuniones sociales de una compaía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre si, judicial o extrajudicialmente. Así mismo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se seala que se presumen auténticos los libros de comercio debidamente registrados y llevados en legal forma, Sentencia No. 801-003 del 10 de enero de 2014. Delegatura para Procedimientos Mercantiles. "Superintendencia de Sociedades Hildebrando Sanabria Martin contra Frigocentro Ltda. En liquidación se debe, entre otras razones, a que, tal como quedó probado durante el proceso, quien presidió la reunión no fue el seor Salomón Manrique, lo que se puede constatar en el interrogatorio de parte de la sociedad demandada, donde el interrogado Salomón Manrique sealó que, quien había presidido la reunión fue el seor Orrego, porque él era quien la había convocado..3 Esta información fue corroborada, a su vez, por el seor Rubén Luciano Benavides, quien supuestamente actuó como secretario de la reunión. Al respecto, el seor Benavides, durante su testimonio sealó que el mismo Sebastián Jiménez, que fungía como funcionario de la SAE, fue el que dirigió esa reunión. 4 Así mismo, en el testimonio de Juan Sebastián Martínez Jiménez Orrego, éste manifestó lo siguiente: Al ser yo el representante de la Sociedad de Activos Especiales tome la vocería de la reunión. Así las cosas, si quien firmó como presidente de la reunión del 22 de enero de 2015, no actuó en tal calidad, tal como él mismo lo manifestó, el Despacho entiende que hay indicios suficientes que permiten concluir que la reunión mencionada no se celebró en los términos descritos en el Acta No. 3-2015. Aunado a lo anterior, el seor Salomón Manrique sealó que el acta inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, esto es, la firmada por el seor Manrique como presidente, fue elaborada por Luciano Benavides, quien, a su vez, actuó como secretario de la reunión.6 En el mismo sentido se pronunció el seor Benavides en su testimonio, al manifestar lo siguiente: la primera acta, esa acta fue la que se realizó dentro de las instalaciones de la SAE. Esa acta no reunía los requisitos que solicita la Cámara de Comercio, visto esto, tocó hacer un complemento, un acta que hiciera complemento con la otra, que hiciera parte integral del acta principal. He ahí porque resulta mi firma como secretario porque en la primera reunión no se nombró un secretario para levantar esa acta.7 Así las cosas, es claro que, quien presidió la reunión fue Juan Sebastián Jiménez Orrego y que nunca se nombró un secretario de la referida reunión. En tal sentido, el Despacho entiende que la reunión del 22 de enero de 2015 no se celebró en los términos descritos en la denominada Acta 3-2015.8 Por lo demás, el demandante sealó que la aludida reunión no cumplió con los ritos propios de una reunión social, como por ejemplo, el envío de una previa convocatoria en los términos dispuestos en los estatutos. En este sentido, el Despacho no encontró pruebas que apunten a que los socios de Frigocentro Ltda. En liquidación hayan sido convocados a la reunión del 22 de enero de 2015. Al respecto, quien fungía como representante legal para la fecha de la referida reunión, el seor Jiménez Orrego, en su testimonio sealó que, en su entender, carecia de competencia para citar a una junta de socios toda vez que, para esa fecha ya había renunciado a su cargo como liquidador.9 Por tal razón, explicó al Despacho, que había citado a algunos de los socios por diferentes medios, a Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 4 de junio de 2015, folio 162 del expediente 27:00. Ibidem 1:23:00. Lbidem 1:16:00. Ibidem. 34:00. Ibídem 1:33:00 En este punto, es importante tener en cuenta lo que la doctrina ha manifestado respecto del valor probatorio de las actas de juntas de socios. Según Martinez Neira, es suficiente con que se aporten pruebas que desvirtúen el contenido de las actas para que estas pierdan la presunción de veracidad que el artículo 189 del Código de Comercio les confiere, toda vez que la mencionada norma no instituyó una presunción de derecho sobre la certeza del contenido de las actas de junta de socios: simplemente, inspirada en la buena fe, concede un valor de veracidad de las actas, que puede ser infirmada cuando se demuestre su falsedad N. Humberto Martínez Neira, Cátedra Ibidem. 49:50. INICIO PIE DE PÁGINA 51-80, PBX: 3245777 2201000, LINEA GRATUITA 01800C114319, Centro de Fax the FIN PIE DE PÁGINA "45 Sentencia Superintendencia Artículo 24 Código General del Proceso de Sociedades Hildebrando Sanabria Martin contra Frigocentro Ltda. En liquidación algunos por medio de correos electrónicos y a otros telefónicamente 10 Esta información fue corroborada por el seor Salomón Manrique quien, en su interrogatorio de parte manifestó que la convocatoria se hizo telefónicamente porque él Jiménez Orrego colocó mal el correo electrónico entonces en ese momento yo no lo recibí, cuando supe que estaba circulando la información, entonces averigé y fue una confirmación telefónica, porque la convocatoria escrita no me llegó a tiempo.11 Así las cosas, las pruebas disponibles son suficientes para que el Despacho concluya que no se convocó en debida forma12 En este punto, es importante advertir que a expresión de voluntad unilateral de la persona facultada para convocar una asamblea debe producirse a través de una formalidad preestablecida, so pena de reputarse inexistente art. 898, C. De Co. Martínez Neira continúa su 13 explicación al sealar que la mera voluntad de citación a una reunión del máximo órgano de una sociedad no se reputa existente si la misma no trasciende a sus destinatarios los asociados-, mediante la forma que debe observarse con arreglo al contrato social o a la ley. De allí que el Código de Comercio repute ineficaz las decisiones que se adoptan por una reunión de socios que se lleva a cabo sin que haya sido convocada en la forma debida. 14 A la luz de lo anterior, este Despacho debe concluir que las decisiones aprobadas durante la reunión en comento fueron ineficaces, debido a que no se llevó a cabo con sujeción a lo prescrito en la ley y en los estatutos en materia de convocatoria. Vale la pena mencionar que, según lo ha entendido de manera pacífica la doctrina, el reconocimiento de la ineficacia no equivale a una declaración constitutiva de la sanción mercantil, porque la ineficacia opera, de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. Así, el reconocimiento de la ineficacia procede de oficio o a solicitud de parte interesada. 15 En ese mismo sentido, Jorge Hernán Gil explica que la ineficacia, al ser determinada o precisada por cualquier autoridad administrativa, implica que oficiosamente se debe tener sin efectos o como no tomada la respectiva decisión, tal como lo consideró recientemente el Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 30 de julio de 2009 16 Por lo demás, en vista de que el demandante solicitó la nulidad de las decisiones controvertidas, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda y advertirá la ineficacia de las determinaciones adoptadas en la reunión de socios de Frigocentro Ltda. En liquidación, celebrada el 22 de enero de 2015.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión extraordinaria de junta de socios de Frigocentro Ltda. En liquidación celebrada el 22 de enero de 2015 y que constan en el Acta No. 3-2015. Tercero. Oficiarle a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Cuarto. Abstenerse de emitir una condena en costas.
Costas
IV. COSTAS A la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos precedentes, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas. INICIO PIE DE PÁGINA 10 Ibídem. 1:13:44. 11 Ibídem. 15:00. 12 De conformidad con el artículo catorce de los estatutos sociales, la convocatoria para las reuniones extraordinarias se hará en la misma forma que para las ordinarias, pero con una anticipación de 5 días J. Por su parte, el artículo trece de los estatutos sociales establece que las reuniones de carácter ordinario se harán por convocatoria del gerente, hecha mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los socios. 13 N. Humberto Martinez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2 Edición 2014, Editores S.A. 310 14 Ibidem. 314 15 Ibidem. 387 16 FIN PIE DE PÁGINA "En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 68 del Código de Comercio Legal
- Artículo 898 del Código de Comercio Legal
- Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Sentencia número 801-3 del 10 de enero de 2014. Jurisprudencial
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de julio de 2009.Jurisprudencial
- Jorge Hernán Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias, 2010, Bogotá, Legis Editores S.A., primera edición, página 149.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A. segunda edición, página 370.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A. segunda edición, páginas 310 y 314.Doctrinal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá, Legis Editores S.A. segunda edición, página 387.Doctrinal