Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- VERGEL CASTELLANOSNO APLICA 0000
Demandado
- CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOTNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Vergel Castellanos S.A. En contra de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., surtió el curso descrito a continuación: 1. El 3 de agosto de 2012, mediante Auto No. 480-007858, este Despacho admitió la demanda presentada por Vergel Castellanos S.A. En contra de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. 2. El 16 de agosto de 2012, se le envió un citatorio de notificación al representante legal de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. 3. El 5 de septiembre de 2012, este Despacho realizó el aviso de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue tramitado y entregado a la demandada el 11 de septiembre del mismo ao. 4. El 25 de septiembre de 2012, la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Contestó la demanda y formuló excepciones de mérito. 5. El primero de octubre de 2012, se le corrió traslado a la demandante de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, término dentro del cual el apoderado de la demandante se opuso a la prosperidad de las mismas. 6. Mediante Auto No. 801-014368, notificado por estado el 17 de octubre de 2012, se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. 7. Luego de que las partes solicitaran en varias ocasiones el aplazamiento de la diligencia judicial referida en el numeral anterior, el 24 de julio de 2013 tuvo lugar la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. Durante esta audiencia, las partes manifestaron no tener ánimo conciliatorio. En la oportunidad prevista, el Despacho decretó como pruebas toda la documentación aportada con la demanda y su respectiva contestación, y negó la práctica de las demás pruebas solicitadas. No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el Despacho, de oficio, decretó el traslado de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso iniciado por Vergel Castellanos S.A. En contra de la Concesión Autopista Bogotá "25 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Vergel Castellanos S.A. Contra Concesión Autopista Girardot S.A., identificado con el número 2011-01-059653 del 24 de febrero de 2011. 8. Una vez agotada la práctica de las pruebas decretadas, por Auto No. 801- 017842 del 24 de octubre de 2013, se citó a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión el 19 de noviembre del mismo ao. 9. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
II. PRETENSIONES La demanda presentada por Vergel Castellanos S.A. Contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. Que se declare la existencia de los presupuestos que determinan la configuración de la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la Concesión Autopista protocolizadas en las Actas No. 20 y 21, por desconocimiento de lo establecido en los artículos 424 y 431 del Código de Comercio. 2. Que se declare que, como consecuencia de la ineficacia, tales decisiones no producen efecto alguno. 3. Que se le advierta al representante legal de la sociedad demandada, tomar todas las medias necesarias para efectos de cumplir la sentencia. 4. Que se condene en costas a la demandada.
Consideraciones
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que se declaren configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Durante la reunión que inició el 29 de marzo de 2012, protocolizada en las actas No. 20 y 21. Para el efecto, el apoderado de la demandante alega que la convocatoria no se hizo en debida forma, pues en su opinión, se violó tanto la exigencia de convocar a la totalidad de los ACCIONISTAS de la sociedad, como la antelación establecida para la convocatoria vid. Folio 4. De conformidad con lo expresado en la demanda, si bien el contrato de usufructo a favor de Interbolsa S.A. Fue perfeccionado mediante su registro en el libro de accionistas de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., las partes estipularon expresamente que todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, correspondían a Vergel Castellanos S.A. Vid. Folio 5. Por lo anterior, aduce la demandante, debió haber sido convocada a la reunión objeto del presente proceso. Así mismo, en la fijación del objeto del litigio y en los alegatos de conclusión, el apoderado de Vergel Castellanos S.A. Sealó que la demandada desconoció lo previsto en el artículo 846 del Código de Comercio, pues en su opinión, debió haber sido convocada a la citada reunión por haber ejercido el derecho de preferencia respecto de las acciones ofrecidas por varios accionistas de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En la reunión del 27 de diciembre de 2011 vid. Folio 149. Por último, en el escrito de demanda se seala que la convocatoria realizada no respetó los quince 15 días hábiles exigidos, pues ésta se realizó el día miércoles siete 07 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Asamblea General el día veintinueve 29 de marzo vid. Folio 3. Por su parte, la sociedad demandada expresó que en el presente caso no hubo conducta de acción u omisión alguna que dé lugar a la configuración de los supuestos de hecho para la procedencia de la sanción de ineficacia de las decisiones vid. Folio 49. Bajo este supuesto, argumenta la Concesión Autopista "35 Sentencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Superintendencia de Sociedades Vergel Castellanos S.A. Contra Concesión Autopista doctrinario de las reuniones universales consagradas en el inciso segundo del artículo 182 del Código de Comercio, con las cuales resulta válido prescindir del cumplimiento de los requerimientos para las convocatorias vid. Folio 49. Antes de analizar los argumentos formulados por ambas partes, es necesario hacer un breve recuento de los antecedentes fácticos más relevantes para los efectos de este litigio. 1. Hechos El proceso sometido a consideración de esta entidad surgió a partir de diferentes negocios jurídicos celebrados entre Vergel Castellanos S.A. E Interbolsa S.A. SAI y, posteriormente, entre esta última compaía y Promotora Montecarlo Vias S.A. En primer término, la demandante se refiere a un contrato de venta de cartera, celebrado el 25 de marzo de 2010 entre Vergel Castellanos S.A. E Interbolsa S.A. SAI, en su calidad de administradora de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit vid. Folio 4. Por virtud de este contrato, se transfirió a favor de Interbolsa S.A. SAI, el cien por ciento 100 de la cartera o ingresos futuros generados con ocasión de la ejecución de la oferta mercantil celebrada entre Vergel Castellanos S.A. Y la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Vid. Folio 2. Además, el 28 de abril de 2010, Vergel Castellanos S.A. E Interbolsa S.A. SAI celebraron un contrato de usufructo y opción para la adquisición de la nuda propiedad sobre la totalidad de la participación accionaria que Vergel Castellanos S.A. Detentaba en el capital de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Vid. Folios 2 y 4. Las compaías antes mencionadas celebraron también un contrato de mandato, el 28 de abril de 2010, con el objeto de que Vergel Castellanos S.A. En nombre y representación del usufructuario, realice todos los actos y ejercite todos los derechos inherentes a la calidad de accionista vid. Folio 4. El 8 de octubre de 2010 Interbolsa S.A. SAI, nuevamente actuando como administradora de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit, celebró un contrato de cesión de posición contractual con Promotora Montecarlo Vías S.A., vid. Folios 84-88. En desarrollo de este negocio jurídico, Promotora Montecarlo Vías S.A. Pasó a ocupar la posición de Interbolsa S.A. SAI, respecto de los contratos de venta de cartera y usufructo celebrados con Vergel Castellanos S.A. Adicionalmente, mediante escrito del 8 de octubre de 2010, el seor Mauricio Infante Nio, en su calidad de representante legal de Interbolsa S.A. SAI, le notificó el mencionado contrato de cesión al representante legal de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Ahora bien, el 29 y 30 de marzo de 2012, se celebró una reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. A dicha reunión fue convocada Promotora Montecarlo Vías S.A., en su calidad de usufructuaria de los derechos políticos inherentes a las acciones de propiedad de Vergel Castellanos S.A. Sin embargo, el apoderado de la sociedad demandante manifestó en la demanda, que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. No debió haber convocado a Promotora Montecarlo Vías S.A., sino a Vergel Castellanos S.A., por virtud del mandato a que se hizo referencia anteriormente vid. Folio 4. Asimismo, a lo largo del proceso, la demandante adujo que Vergel Castellanos S.A. Debió haber sido convocado respecto de las acciones ofrecidas por Alejandro Char, MNV S.A. En liquidación judicial y Gas Kapital GR S.A. En liquidación judicial, oferta aceptada de manera irrevocable por Vergel Castellanos S.A., en ejercicio del derecho de preferencia. De otra parte, el apoderado de la demandante afirma que Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Desconoció la disposición normativa del artículo "45 Sentencia Articulo 133 de la Ley 446 de 1998 Superintendencia Vergel Castellanos S.A. Contra Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. De Sociedades 424 del Código de Comercio, al convocar con 14 días de anticipación para la reunión objeto de este proceso. Una vez formuladas las anteriores precisiones, le corresponde ahora al Despacho establecer si en el presente caso se han configurado los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia. 2. Análisis del caso presentado ante el Despacho Lo primero que debe sealarse es que, en vista de que la ineficacia opera de pleno derecho, no es necesario contar con una declaración judicial para que tal sanción surta efectos, en los términos del artículo 897 del Código de Comercio. Sin embargo, de no contarse con un pronunciamiento de esta naturaleza, podrían existir controversias acerca de la configuración de los presupuestos que le dan origen a la ineficacia. Para tales efectos, la Ley 446 de 1998 estableció un mecanismo orientado a darle mayor celeridad a la resolución de disputas relativas a la sanción de ineficacia. Se trata de una acción orientada de modo exclusivo a reconocer la existencia de los hechos que dan lugar a la ineficacia, a fin de permitir que se verifique, con mayor facilidad, la configuración de esta sanción respecto de ciertos actos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, para el momento en que se celebró la reunión objeto de este proceso, Promotora Montecarlo Vias S.A. Era el usufructuario de la totalidad de las acciones de propiedad de Vergel Castellanos S.A. En Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. A su vez, según el contrato suscrito para tal efecto, e usufructo de las Acciones incluye: todos los derechos políticos o de participación y derechos económicos inherentes a la calidad de accionistas bajo la legislación colombiana en relación con las Acciones, conforme a lo establecido al artículo 379 del Código de Comercio vid. Folio 74. En este orden de ideas, es claro que, a la luz del artículo 379 del Código de Comercio, Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Debía convocar a Promotora Montecarlo Vías S.A., toda vez que era esta compaía la que detentaba los derechos políticos y económicos inherentes a las acciones de propiedad de Vergel Castellanos S.A. De otra parte, el Despacho debe analizar los argumentos del apoderado de la demandante en relación con el ejercicio del derecho de preferencia en la enajenación de acciones, respecto de las ofertas de venta formuladas por accionistas de la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. El 27 de diciembre de 2011. Lo primero que debe decirse, en este sentido, es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 406 del Código de Comercio, la transferencia de acciones emitidas por una sociedad anónima sólo produce efectos, respecto de la compaia y de terceros, desde el momento de su inscripción en el libro de registro de accionistas. En este sentido, las pruebas que obran en el expediente le permiten al Despacho concluir que la transferencia de acciones atada al ejercicio del derecho de preferencia por parte de Vergel Castellanos S.A. Nunca se inscribió en el libro de registro de accionistas de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Según lo expresado por la apoderada de esta última compaía, ello se debió a que cualquier transferencia de acciones emitidas por Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., debe obtener la anuencia previa de la Agencia Nacional de Infraestructura. Así, ante el concepto negativo de esta Agencia respecto de la adquisición de acciones por parte de Vergel Castellanos S.A., la administración de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Se negó a efectuar la transferencia propuesta, en los términos del artículo 416 del Código de Comercio.2 1 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de julio de 2013, folio 159 min 14:50 - 15:00 Cfr. Folios 283-291 - correspondiente a la prueba trasladada decretada en la audiencia celebrada el 18 de julio de 2013, prueba que obra a folio 162 del expediente de este proceso. "55 Sentencia Superintendencia Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 de Sociedades Vergel Castellanos S.A. Contra Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. A la luz de lo anterior, el Despacho debe concluir que, para el momento en que se celebró la reunión de asamblea objeto de este proceso, Vergel Castellanos S.A. No aparecia inscrita en el libro de registro de accionistas de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. Como propietaria de las acciones ofrecidas en venta por Alejandro Char, MNV S.A. En liquidación judicial y Gas Kapital GR S.A. En liquidación judicial. Por este motivo, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio, Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. No se encontraba obligada a citar a Vergel Castellanos S.A. A la reunión del 29 de marzo de 2012. Finalmente, respecto del término de convocatoria, el Despacho encuentra que en la reunión sub examine se encontraban representadas el 100 de las acciones en que se dividía el capital social de Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En este orden de ideas, debe recordarse que, en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, la asamblea puede reunirse válidamente cualquier día y en cualquier lugar sin previa convocación, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados. Es decir que, por haber sesionado el máximo órgano con quórum universal, cualquier falencia en la convocatoria a la reunión controvertida no tendría la virtualidad de configurar la sanción de ineficacia. Por este motivo, los argumentos de la sociedad demandante deben ser desestimados por el Despacho.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la sociedad demandante por una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal