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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

1 de junio de 2022Rad. 2022-01-493110Proc. 2021-800-00402
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • EDUARD MAURICIO BARBOSA RINCÓNNO APLICA 0000

Demandado

  • JAIDER ANGARITA RINCÓNNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Es necesario agotar el requisito previo de convocatoria cuando en la reunión del máximo órgano social exista quorum universal?

    No será necesario agotar el requisito previo de convocatoria a los asociados. Según el artículo 182 del Código de Comercio, se entenderá que existe reunión universal cuando se encuentre representada la totalidad de los asociados en cualquier día y lugar, con la voluntad de sesionar, sin que medie previa convocatoria. De acuerdo con lo anterior, el quorum universal convalida cualquier defecto que se llegara a presentar en la convocatoria.

  2. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas correspondientes a las reuniones celebradas por la asamblea general de accionistas?

    El artículo 68 del Código de Comercio establece que los libros y papeles del comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que se controviertan dentro y fuera de los procesos judiciales. Así mismo, el artículo 189 ídem dispone que las copias de las actas de la asamblea, serán prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, siempre que no se demuestre su falsedad. Al gozar de tal presunción legal, al demandante le corresponderá satisfacer la carga de desvirtuar la información contenida en ellas.

  3. ¿Cuál es la consecuencia en caso de incumplir con el procedimiento establecido en los estatutos para llevar a cabo la convocatoria?

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, la inobservancia de las reglas de convocatoria previstas en los estatutos, se considera uno de los requisitos que conduce a la imposición de la sanción de ineficacia de las decisiones tomadas por el máximo órgano social.

  4. ¿Qué norma otorga a esta Superintendencia la facultad de declarar de oficio la ineficacia?

    El artículo 133 de la Ley 446 de 1998 le confiere a esta entidad la potestad de advertir los supuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Así mismo explicó que aunque el artículo 897 del Código de Comercio establece que la ineficacia opera de pleno derecho y por ende, no requiere declaración por parte de la autoridad judicial, existe la posibilidad de recurrir a la justicia ordinaria o a las superintendencias, a las cuales se les ha conferido la competencia para que la reconozcan. Lo anterior, dado que los efectos indebidos que generen las decisiones ineficaces deberán ser corregidos

  5. ¿En qué momento le corresponde a los administradores sociales rendir cuentas comprobadas de su gestión y qué documentos deben aportar?

    El artículo 45 de la Ley 222 de 1995 señala que los administradores sociales deberán rendir cuentas comprobadas de su gestión al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el máximo órgano social de la compañía donde ejerce el cargo el administrador, caso en el cual, presentarán los estados financieros que fueren pertinentes junto con un informe de gestión. Así mismo, el artículo 46 ídem prevé que, terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar al maximo órgano social, para su aprobación o improbación, un informe de gestión; los estados financieros de propósito general junto con sus notas así como un proyecto de distribución de las utilidades repartibles.

  6. ¿Quién se encuentra legitimado para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas por parte del administrador social?

    El máximo órgano social de la compañía donde ejerció o ejerce el cargo de administrador, sería el único órgano con legitimidad para exigir cuentas de su gestión; tal como lo explicó esta Superintendencia en sede administrativa, “para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas. Un socio individualmente considerado no está facultado para exigir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto deben hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función”.

  7. ¿Cuando está llamado a rendir cuentas el liquidador?

    En consonancia con el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio, al liquidador le corresponderá rendir cuentas o presentar estados de liquidación, a conveniencia o cuando lo requieran los asociados.

Ratio decidendi

El Despacho profirió sentencia anticipada, en la que declaró de oficio la ineficacia de las decisiones consignadas en las actas n.° 002 y n.° 003 del 30 de octubre y el 21 de noviembre de 2020 respectivamente; las cuales, fueron adoptadas por Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac. Así mismo, declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior en se basó en lo explicado a continuación: En razón a las posibles falencias que se observaron durante la audiencia del 02 de junio de 2022 acometidas por las partes en relación con la legitimación en la causa por activa para solicitar la rendición de cuentas por parte del administrador, se estudió la información contenida en las actas referidas. El acta n.° 002 del 30 de octubre da cuenta de la decisión de aprobar la disolución de la compañía y en el acta n.° 003 del 21 de noviembre de 2020 consta que se aprobó la liquidación de la sociedad. En ambas, se consignó la asistencia presencial de los dos únicos accionistas, cada uno, titular del 50% del capital suscrito; así mismo, se anotó que fueron convocados por mediante comunicación escrita, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 54 de los estatutos de la sociedad. Partiendo de lo consignado en las actas, el Despacho precisó que no era necesario que se cumpliera con el requisito de convocatoria estipulado, en razón de que se representó el 100% del capital suscrito de la sociedad; por lo que, en primera medida las decisiones adoptadas serían eficaces. No obstante, durante el transcurso del proceso, encontró una serie de inconsistencias que apuntaban a que lo consignado en las actas mencionadas, no corresponde a la realidad. Tal es el caso de la declaración realizada por el demandante, donde afirmó que no fue convocado y no asistió presencialmente a las reuniones controvertidas; así mismo expresó que nunca consintió la disolución y liquidación de la compañía. Por su parte, el demandado indicó que la convocatoria de las dos reuniones se realizaron telefónicamente y que en esta última, se habrían aprobado las decisiones controvertidas. Concluyó entonces que para el presente caso no se podría sostener la idea que se estuvo ante la celebración de reuniones no presenciales, puesto que no se dejó constancia de aquello y no se cumplió con el ánimo de constituirse en reunión del máximo órgano social, requisito indispensable para este tipo de sesiones. De lo anterior dedujo que el demandante no fue convocado a las reuniones señaladas, conforme a lo estatutos de la compañía y que no asistió ni participó en las mismas; por tal razón, el Despacho declaró de oficio la ineficacia de las decisiones controvertidas conforme a los artículos 190 y 186 del Código de Comercio. Ahora bien, teniendo en cuenta la declaración de inefica de las decisiones detalladas, se entiende que la compañía nunca entró en disolución ni fue liquidada y en consecuencia, la legitimación para solicitar la rendición de cuentas se encontraba en cabeza de la sociedad y no del asociado, ya que el interés cierto y directo que tenía éste último como titular del derecho a recibir una cuota social de liquidación como consecuencia del acto liquidatorio de la compañía ya no está. Por tal razón se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Segunda instancia

No hubo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Eduard Mauricio Barbosa Rincón en contra de Jaider Angarita Rincón surtió el curso descrito a continuación: 1. El 6 de diciembre de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 12 de enero de 2022 se cumplió el trámite de notificación del demandado. 3. El 2 de junio de 2022 se celebró la audiencia judicial convocada. 4. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relacionada con la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito que, bajo el procedimiento previsto en el artículo 379 del Código General del Proceso, se ordene a Jaider Angarita Rincón, en su condición de antiguo administrador de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac —hoy inscrita como liquidada—, rendir cuentas de su gestión a Eduard Mauricio Barbosa Rincón, accionista de la compañía junto con el demandado al momento de su liquidación, cada uno en un 50%. Según el apoderado del demandante, el señor Angarita Rincón nunca rindió cuentas de su gestión, no entregó las utilidades que al parecer le correspondían al señor Barbosa Rincón, ni los rendimientos derivados de los activos sociales, así como tampoco el 50% de las bonificaciones entregadas por Copidrogas a la sociedad durante el 2020, ni le devolvió sus aportes en el trámite liquidatorio. De igual forma, se afirma que el demandado no convocó al demandante a la reunión asamblearia que se celebró el 30 de octubre de 2020, en la que se aprobó la disolución de la sociedad, y que el señor Barbosa Rincón tampoco prestó su consentimiento para el efecto ni para aprobar la liquidación en la posterior sesión del 21 de noviembre de 2020. Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones formuladas. Según se expresó en el documento, no es cierto que desde agosto de 2016 existiera sociedad alguna constituida entre Eduard Mauricio Barbosa Rincón y Jaider Angarita Rincón, pues lo que existía era esencialmente un establecimiento de comercio conformado por el demandado. En todo caso, se confirmó que en febrero de 2020 tales sujetos sí constituyeron a Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac con el propósito de obtener diversos beneficios, tales como la rotación de inventarios entre los establecimientos de comercio que tenía cada uno y el acceso a incentivos tributarios de la Ley 1819 de 2016, entre otros. No obstante, se explicó también que, si bien en el acto de constitución de la referida compañía se indicó que se había pagado la totalidad del capital, ni el demandante ni el demandado entregaron su aporte, razón por la cual los respectivos recursos no ingresaron a la contabilidad social. De ahí que se haya señalado que, al momento de la liquidación de la sociedad, el liquidador no tenía por qué devolver la suma de $25.000.000 al demandante por aportes que nunca pagó. De igual manera, el señor Angarita Rincón adujo que nunca ingresaron al patrimonio de la sociedad los dividendos, inventarios, dineros y bonificaciones que busca el señor Barbosa Rincón y, sobre el local respecto del que se reclaman cánones de arrendamiento, manifestó que no se adeuda toda la suma referida por el demandante. Por lo demás, en la contestación se explicó que la asamblea general de accionistas de la compañía se reunió el 21 de noviembre de 2020 por convocatoria realizada por el demandado a través de medio telefónico, sesión que se desarrolló en presencia de Mayra Alejandra Mantilla y Javier Ojeda Pacheco, quienes pueden dar testimonio de que el demandante manifestó vía telefónica estar de acuerdo con la disolución y liquidación de la sociedad. Pues bien, en atención a lo expresado en la demanda y en la contestación, así como por el demandante y el demandado durante la audiencia celebrada el 2 de junio de 2022, en relación con posibles falencias que podrían afectar la eficacia de las decisiones de disolución y liquidación de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, es necesario referirse inicialmente a este punto. Esto se debe a que el asunto guarda relación directa con la legitimación del demandante para pedir que el demandado le rinda cuentas en este proceso. 1. Acerca de las decisiones contenidas en las actas asamblearias n.º 002 y 003 del 30 de octubre y 21 de noviembre de 2020, respectivamente Para comenzar, debe señalarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 54 de los estatutos de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, “[l]a convocatoria debe hacerse con una antelación de cinco (5) días hábiles para reuniones ordinarias y para aquellas reuniones en las que haya de aprobarse Balance y/o Inventarios y/o Estado de Ganancias y Pérdidas, y de cinco (5) días calendarios para los demás casos, sin contar el día de la convocatoria ni el de la reunión. La convocatoria se hará por medio de comunicaciones escritas enviadas a la dirección de cada uno de los accionistas, por carta, por telegrama, vía Internet o fax, o mediante citación o aviso publicado en el periódico de mayor circulación de la ciudad sede social de la compañía. Toda citación deberá tener día, hora y lugar en que deba reunirse la Asamblea general de Accionistas y el orden del día cuando esta sea extraordinaria. En el acta de la sesión correspondiente debe dejarse constancia de las formas y los medios por los cuales se hizo la citación”. Cfr. radicado n.° 2021-01-666276 del 11 de noviembre de 2021, anexo AAA, folios 27 y 28. Pues bien, en la demanda y durante su interrogatorio, el señor Barbosa Rincón aseguró que nunca fue convocado ni estuvo presente en las reuniones asamblearias del 30 de octubre y 21 de noviembre de 2020, en las que se aprobó la disolución y la cuenta final de liquidación de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, consignadas en las actas n.º 002 y 003, respectivamente. Además, confirmó que tampoco prestó su consentimiento para el efecto. Por su parte, al contestar la demanda y durante su interrogatorio, el señor Angarita Rincón señaló que para la primera sesión se realizó llamada telefónica al demandado pero que no contestó, al paso que para la segunda contestó y manifestó estar de acuerdo con las decisiones de disolver y liquidar la sociedad. En todo caso, confirmó que la convocatoria no se realizó mediante comunicación escrita. Así, pues, una vez examinada la información que reposa en el expediente, este Despacho encontró que en el acta n.º 002, correspondiente a la reunión asamblearia del 30 de octubre de 2020 en la que se aprobó la disolución de la sociedad, se dejó constancia de que asistieron los dos únicos accionistas, señores Jaider Angarita Rincón y Eduard Mauricio Barbosa Rincón, cada uno titular del 50% del capital suscrito. Adicionalmente, en el mismo documento se indicó que tales personas se reunieron previa convocatoria realizada por el representante legal “mediante comunicación escrita enviada el día 01 de octubre de 2020 conforme a lo establecido en el [a]rt. 53 de [los] [e]stautos de la SAS dirigida a cada accionista”. Por su parte, en el acta n.º 003, correspondiente a la reunión asamblearia del 21 de noviembre de 2020 en la que se aprobó la liquidación de la compañía con su cuenta final, también se dejó constancia de que comparecieron los mismos dos sujetos y de que fueron convocados “mediante comunicación escrita enviada el día 02 de [n]oviembre de 2020 conforme a lo establecido en el [a]rt. 53 de [los] [e]statutos de la SAS y dirigida a cada accionista”. En este sentido, la información que reposa en tales documentos apunta a que, en principio, se trató de reuniones presenciales y de quórum universal al haber estado representado el 100% del capital suscrito de la compañía. De ser ello cierto, y en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, era innecesario cumplir con el requisito de convocatoria en los estrictos términos pactados en los estatutos sociales. De cualquier manera, lo cierto es que, a partir de lo allí expresado, el representante legal en todo caso habría convocado a los accionistas por medio escrito. De ahí que, si se partiera de la veracidad de lo expresado en las referidas actas, se habría cumplido con lo establecido en el artículo 186 del Estatuto Mercantil respecto de convocatoria y quórum, por lo que las decisiones adoptadas gozarían de eficacia. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2022, minuto 12:42 a 13:40. Esta situación también fue indicada por el demandante en los hechos n.° 8 y 9 de la demanda. Cfr. radicado n.° 2021-01-666276 del 11 de noviembre de 2021, anexo AAB, folio 2. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2022, minutos 19:38 a 20:50. Adicionalmente, esto fue confirmado por el demandado en la contestación de la demanda, en la que precisó que “la asamblea extraordinaria se citó por medio telefónico y se fijó para el día 21 de noviembre del 2021 a las 11:40 A.M”. Lo mismo ocurrió al contestar el hecho octavo de la demanda, sobre el que reiteró que al demandante “se le había notificado vía telefónica de la asamblea extraordinaria de socios y este manifestó no tener ánimo de presentarse, pero indica su voluntad de estar de acuerdo con la disolución y liquidación de la sociedad [Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac]”. Cfr. radicado n.° 2022-01-045484 del 2 de febrero de 2022, anexo AAA, folios 8 y 11. Documento consultado en el registro mercantil de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, identificada con el Nit. 901.368.105-3, a través de la página del Registro Único Empresarial y Social —RUES—, el cual fue incorporado al presente proceso por orden de este Despacho. Cfr. radicado n.° 2021-01-666276 del 11 de noviembre de 2021, anexo AAA, folio 42. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a lo que ha manifestado esta Delegatura acerca del valor probatorio de las actas de reuniones de junta de socios y asamblea general de accionistas. No debe perderse de vista que, según lo previsto en artículo 189 del Código de Comercio, “la copia de [las actas de la asamblea] […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”. Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58 […]. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”. En muchos otros casos, sin embargo, los demandantes también han logrado, durante el curso del proceso, acreditar circunstancias suficientes para restarle valor probatorio a tales documentos. En lo que atañe al presente caso, el Despacho encontró importantes elementos de juicio que permiten desvirtuar la información vertida en las mencionadas actas asamblearias n.º 002 y 003. Por un lado, el demandante aseguró que no fue convocado ni asistió a las reuniones del 30 de octubre y 21 de noviembre de 2020, así como tampoco manifestó su consentimiento para aprobar la disolución y liquidación de la sociedad. Por otro lado, en audiencia el demandado manifestó que la convocatoria a la primera sesión se intentó realizar mediante llamada telefónica sin que el demandante hubiera contestado, y que la citación a la segunda se hizo efectivamente por vía telefónica, sumado a que el demandante señaló estar de acuerdo con las dos decisiones. A su vez, en la contestación de la demanda se indicó que “la asamblea extraordinaria se citó por medio telefónico y se fijó para el día 21 de noviembre del 2021 a las 11:30 A.M. […]”. En esta línea, respecto de esta última reunión, se expresó que el demandante, vía telefónica, “manifestó no tener ánimo de presentarse [a la reunión], pero indica su voluntad de estar de acuerdo con la disolución y liquidación de la sociedad […]”. Así las cosas, resulta suficientemente claro que la información consignada en las actas n.º 002 y 003 no corresponde con la realidad. Ciertamente, contrario a lo allí indicado, el señor Angarita Rincón no convocó a los accionistas de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac mediante comunicación escrita, tal y como lo exige el artículo 54 de los estatutos sociales. De igual forma, los elementos de juicio disponibles apuntan a que todos los accionistas no se hallaban presentes en las respectivas sesiones, pues se pudo establecer que Eduard Mauricio Barbosa Rincón no compareció físicamente. En esa medida, la supuesta universalidad de la sesión tampoco tuvo la virtualidad de subsanar el defecto de convocatoria. Al respecto, debe señalarse que, si bien es posible la celebración de reuniones sociales no presenciales, ese no parece ser el presente caso. Por un lado, esa no En el artículo 68 del Código de Comercio se establece que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2022, minutos 12:42 a 13:40. Esto también fue señalado por el demandante en los hechos n.° 8 y 9 de la demanda. Cfr. radicado n.° 2021-01-666276 del 11 de noviembre de 2021, anexo AAB, folio 2. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 2 de junio de 2022, minutos 19:38 a 20:50. Cfr. radicado n.° 2022-01-045484 del 2 de febrero de 2022, anexo AAA, folio 8. Id. folio 11. fue la constancia dejada en las actas mencionadas que, vale la pena mencionar, son las que se encuentran inscritas en el registro mercantil de la compañía en lo referente a las decisiones de disolución y liquidación. Por otro lado, para que se configure una reunión de ese tipo, es indispensable que todos los accionistas tengan el ánimo de constituirse en reunión del máximo órgano social. Para tal efecto, sin embargo, no basta una simple llamada telefónica en la que se pongan de presente temas —si ese fuera el caso—, pues los asociados deben tener pleno conocimiento de que se está celebrando la sesión, con la correspondiente verificación de quórum, aprobación del orden del día y elección de dignatarios, sumado a que deben haber deliberado y votado en torno a las respectivas decisiones sociales. En síntesis, pues, al encontrarse acreditado que el demandante no fue convocado en la forma establecida en los estatutos Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac para las reuniones asamblearias del 30 de octubre y 21 de noviembre de 2020, y que tampoco asistió ni participó de tales sesiones, para el Despacho es claro que las decisiones consignadas en las actas n.º 002 y 003 adolecen de ineficacia por falencias de convocatoria y quórum en los términos de los artículos 190 y 186 del Código de Comercio. En esa medida, aunque la ineficacia opera de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, le corresponde a este Despacho simplemente advertirla de oficio, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Deberán entonces corregirse los efectos indebidos que hayan alcanzado a producir las respectivas determinaciones sociales. Sobre el particular, es relevante consultar la opinión de Martínez Neira, según la cual, “resulta entonces contrario al ordenamiento jurídico y a los principios constitucionales de la igualdad reconocer efectos jurídicos a negocios ineficaces”. Por este motivo, se le ordenará al representante legal de la sociedad, esto es, Jaider Angarita Rincón, que adopte las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Así mismo, se oficiará a la Cámara de Comercio de Aguachica para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil respecto de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta providencia. Por lo demás, en lo que se refiere a este proceso, la sanción en comento incide directamente sobre la legitimación en la causa con que, en principio, contaba el demandante para efectos de la presentación de esta demanda, conforme se expresará a continuación. 2. Acerca de la obligación de rendir cuentas En vista de que se advirtió de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac durante las reuniones celebradas el 30 de octubre y 21 de noviembre de 2020, resulta claro que la sociedad nunca entró en disolución ni fue liquidada. En esa medida, es también correcto afirmar que, como lo ha señalado este Despacho en otras oportunidades y ha sido confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de el demandante, como accionista de una sociedad vigente y activa, no NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 363. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 22 de noviembre de 2016, radicado n.° 1100131990002201600061 01, dentro del proceso n.° 2016-800-061, iniciado por Mercedes Vargas Gómez y Julio Alberto Rodríguez en contra de Dilia Omaira Chacón Ojeda. puede pedir que le rindan cuentas directamente, pues la titular de este derecho es únicamente la referida compañía. Sobre el particular, es pertinente formular algunas consideraciones acerca de la obligación de rendir cuentas. Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello […] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación […] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas […] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles”. Es entonces bastante claro que los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social de las compañías en las que fungen o fungieron en el cargo. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, a un asociado no le asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas o la junta de socios de la compañía. La postura en comento coincide con lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa. En palabras de la Entidad, “para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas […]. Un socio individualmente considerado no está facultado para exigir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto debe[n] hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función”. Así las cosas, en vista de que el reconocimiento de la ineficacia de las decisiones de disolver y aprobar la cuenta final de liquidación de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac. implica que esta última mantiene su vigencia, es la referida compañía la única que se encuentra legitimada para solicitar la rendición de cuentas a su administrador, bajo el proceso regulado en el artículo 379 del Código General del Proceso. En verdad, el interés cierto y directo del demandante como titular del derecho a recibir una cuota social de liquidación por virtud del acto liquidatorio de la sociedad, tal y como se expresó en el auto n.º 2021-01-711781 del 6 de diciembre de 2021, ha desaparecido. Por esta razón, y dado que la Cfr., por ejemplo, la providencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se sostuvo que las cuentas deberán ser rendidas ante “[…] la asamblea de accionistas o cuando esta lo solicite, o en todo caso al separarse del cargo, pero como se dijera en líneas precedentes, ante la asamblea de accionistas y no de manera individual a cada accionista. Por lo cual, en este caso en particular y, tratándose de la rendición de cuentas reclamada como gerente entre los años 2013 y 2015, no existe legitimación en la causa por activa. [Lo anterior], porque esta facultad, la tiene única y exclusivamente la asamblea de accionistas, y no está radicada en cabeza de los actores —accionistas— individualmente considerados”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n.° 220-121927 del 1° de diciembre de 2008, 220- 020481 del 2 de abril de 2012, 220-039022 del 4 de junio de 2012 y 220-057588 del 15 de abril de 2014. En el referido pronunciamiento se indicó lo siguiente: “el presente caso trae consigo una particularidad, y es que la sociedad respecto de la cual el liquidador demandado tenía el deber de rendir cuentas se encuentra liquidada a la fecha. En esa medida, podría pensarse que, bajo esta hipótesis, y teniendo en cuenta que el demandante ha invocado su condición de accionista de la demanda que le dio origen al presente proceso fue iniciada por Eduard Mauricio Barbosa Rincón en su condición de accionista de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, se advertirá la falta de legitimación en la causa por activa.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir de oficio la ineficacia de las decisiones adoptadas durante las reuniones de la asamblea general de accionistas de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, celebradas el 30 de octubre y el 21 de noviembre de 2020, consignadas en las actas n.º 002 y 003, respectivamente. Segundo. Ordenarle al representante legal de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Aguachica para que se efectúen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil respecto de Droguería Pague Menos La Quinta JE S.A.S. Zomac, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Cuarto. Advertir la falta de legitimación en la causa de Eduard Mauricio Barbosa Rincón para presentar la acción de rendición provocada de cuentas en contra de Jaider Angarita Rincón. Quinto. Dar por terminado el presente proceso. Sexto. Abstenerse de condenar en costas. compañía para la fecha de su liquidación, así como también ha señalado que desconoce el destino de los recursos percibidos y el verdadero estado del patrimonio social, tiene no solo el interés económico para actuar sino también la potestad legítima de exigir dicha rendición de cuentas. Además, debe tenerse en cuenta, por un lado, que al haberse liquidado la sociedad, el demandante tiene también una cuota social de liquidación que lo hace titular de un derecho cierto, y, por otro lado, que la presunta falta de rendición de cuentas podría explicar el desconocimiento del destino dado a los recursos sociales, así como el encubrimiento de una posible apropiación de recursos sociales, circunstancias que, a su vez, podrían implicar una afectación patrimonial directa al demandante como accionista titular de dicha cuota social de liquidación. Por lo demás, no sobra en todo caso señalar que, al tenor de lo establecido en el numeral 8 del artículo 238 del Código de Comercio, el liquidador debe „rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados‟”.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, corresponde condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, pese a que las pretensiones de la demanda no habrán de prosperar, en estricto sentido no hay parte vencida, pues la decisión adoptada en esta sentencia será la de advertir la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, luego de reconocer oficiosamente la ineficacia de unas decisiones que resultan en ello. Lo anterior, con ocasión de defectos expresamente invocados por el mismo demandante y posteriormente reconocidos por el demandado. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAdministradoresAsamblea general de accionistasImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInformeJunta directivaLegitimaciónRendición de cuentasRepresentante legalReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas