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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Articulo 74 ley 1116 de 2006

25 de noviembre de 2018Rad. 2018-01-501549Proc. 2017-480-00046

Partes

Demandante

  • COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 900196149

Demandado

  • TRANSPORTES ARCANGEL DE SOCOTRANS S.A.S.NIT 900581509

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. Este Despacho, previa subsanación, admitió la demanda mediante auto de 21 de diciembre de 2017. 2. La parte demandada se notificó personalmente el 26 de febrero de 2018, tal como da cuenta de ello el acta 2018-01-069531. 3. El apoderado de la parte demanda, por memorial de 26 de marzo de 2018, contestó la demanda y formuló excepción de fondo. 4. De la excepción propuesta se corrió traslado entre el 10 y 16 abril del año en curso, término dentro del cual se pronunció la demandante. II. DEMANDA La demanda refiere que la sociedad Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S el 1 de septiembre de 2015 enajenó, mediante contrato de compraventa, a Transportes Arcángel de Socotrans S.A.S. El microbus de placas SOQ972. La tradición se inscribió como consta en el certificado emitido por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – Sibaté-. En su concepto, dicho contrato fue realizado dentro del periodo de sospecha, de mala fe y sin cumplir los requisitos de ley, tales como claridad en el objeto y precio. La pretensión principal está encaminada a que se declare „la revocatoria del acta o negocio contentivo en el contrato de Compraventa suscrito por el señor CARLOS A. GIRALDO identificado con cédula de ciudadanía 3.179379 de Sibaté en calidad de representante legal (para el momento de la suscrición del contrato) de la sociedad COMERCIALIZADORA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL G Y G SAS Nit. 900.196.149-4 el 1 de Septiembre de 2015 del MICROBUS de PLACAS SOQ 972, marca NON PLUS ULTRA modelo 2011, Servició Público, Línea NPU 6-150, Color BLANCO, Carrocería CERRADA, motor ZD30-171391, Chasis 9F9ALFTK0BNO02305, Serie 9F9ALFTKOBNO02305, Importación 032010001317395, cubicaje 2953.” Consecuencialmente, que “el vendedor de ese contrato respond[a] con los frutos y la devolución del vehículo a los activos de la sociedad.” No. DE PROCESO 2017-480-00046 Número de Radicado: 2018-01-501549 Fecha: 2018/11/26 Hora: 12:31:17 Folios: 5 Anexos: NO 2 / 5 Sentencia anticipada Julio César Vargas casto en calidad de liquidador Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S. Contra Transportes Arcangel de Socotrans S.A.S. III. CONTESTACIÓN La demandada aceptó la existencia del contrato. Agregó que éste es sólo un formalismo para dar trámite al traspaso y negó lo referente a la ausencia del precio porque el mismo, se soporta en los montos asumidos por la compradora. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepción de mérito la que denominó: “Inexistencia de mala fe del vendedor y del tercero”. Al respecto, manifestó que con el contrato no se causó daño a los acreedores, la actuación no se puede calificar como dolosa, no se alteró la prelación de pagos, el acto realizado no perjudicó a la concursada y no actuó de mala fe, lo que conlleva que el demandante no probó los requisitos que se exigen para configurar la acción revocatoria.

Consideraciones

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Sentencia anticipada De acuerdo con lo previsto en el a artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial cuando, entre otras, no hubiere pruebas por practicar. Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. N° 2016-03591-00)”. En el proceso en estudio dicha suficiencia probatoria se entiende en la medida en que, con los documentos obrantes en el expediente, se puede proferir sentencia sin necesidad de decretar y practicar las pruebas solicitadas por las partes, tal como se pasa a demostrar. Frente a las pruebas aportadas y solicitadas - Suficiencia probatoria para decidir. Las partes al momento de realizar sus respectivas actuaciones procesales, aportaron y solicitaron la práctica de algunas pruebas, así: Documentales. Se tendrán como pruebas del proceso las documentales aportadas por el demandante con la demanda y la subsanación, así como las que fueron allegadas con el escrito de contestación de la demandada. Interrogatorio de parte. La demandante solicitó el interrogatorio de Carlos Giraldo en su doble condición de representante legal de la vendedora -Comercializadora de Transporte Terrestre y Sentencia SC18205 de 3 de noviembre de 2017 3 / 5 Sentencia anticipada Julio César Vargas casto en calidad de liquidador Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S. Contra Transportes Arcangel de Socotrans S.A.S. Fluvial G y G S.A.S- y de la compradora, Transportes Arcángel de Socotrans S.A.S. La demandada, solicitó el de su contraparte. Al respecto es de precisar que, de acuerdo con los certificados de existencia y representación aportados, el señor Giraldo aun cuando es el único suscriptor del contrato objeto de debate, no es representante legal de ninguna de las dos sociedades. Adicionalmente, como los actuales representantes legales de las partes no intervinieron directamente en la celebración del negocio demandado, su conocimiento se ciñe a lo que ambos encontraron documentado en sus respectivos archivos. En consecuencia, el Despacho no encuentra útil ni necesaria esta prueba, dado que no tendría la potencialidad de aportar un convencimiento diferente al que ofrecen las documentales allegadas por ellos mismos. Testimoniales. El demandado pidió oír en testimonio a:  Arcángel Sanmiguel Gutiérrez, quien conoce de los hechos y aclarará la forma de la negociación del crédito y la cesión.  Manuel Parraga, quien conoce de los hechos y „es el representante legal de las sociedades en cuestión‟.  Sandra Ramírez, quien conoce de los hechos, gestionó y tramitó el traspaso del vehículo.  Jorge Bernal, quien conoce de los hechos y atendía de los negocios de cartera de la demandante.  Carlos Giraldo, quien era el representante legal de la demandada.  Daniel Sánchez Martínez, quien conoce de la forma de la negociación del crédito del vehículo SOQ972 y los abonos a esta obligación. Al respecto es del caso precisar que el debate propuesto en este proceso se centra en determinar si el negocio demandado, esto es, el contrato de compraventa suscrito el 1 de septiembre de 2015, se celebró dentro del periodo de sospecha; afectó a los acreedores de Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S; si su patrimonio es insuficiente para satisfacer sus obligaciones y si la adquirente actuó o no de buena fe. Estos elementos se pueden deducir de los documentos aportados de suerte que, la declaración de los testigos no incidiría respecto del contenido de las pruebas que obran en el expediente. De otra parte, la doble condición de vendedor y comprador del vehículo que recae en Carlos A. Giraldo, afectaría la credibilidad e imparcialidad de su declaración. Oficios La demandante solicitó oficiar a la demandada para que certificara los ingresos recibidos desde el 1 de septiembre de 2015 o la fecha de afiliación, hasta la presentación de la demanda, actualizados a la revocatoria. Frente a este punto cabe recordar que las partes han de abstenerse de solicitar al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de 4 / 5 Sentencia anticipada Julio César Vargas casto en calidad de liquidador Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S. Contra Transportes Arcangel de Socotrans S.A.S. Petición hubieren podido conseguir. A su turno, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que tengan por objeto la consecución de dichos documentos, conforme lo prescriben los artículos 78.10 y 173 del CGP, lo que da lugar al rechazo de esta prueba. Por su parte, la demandada solicitó oficiar a la sociedad Non Plus Ultra en liquidación para que informara sobre el crédito otorgado a la demandante, el estado de mora y su posterior cesión. Si bien esta información fue previamente solicitada por la demandada, para la fecha de presentación de la contestación de la demanda no había sido entregada. No obstante lo anterior, dicha información resulta irrelevante frente al estudio del contrato demandado. Frente al caso concreto Elementos de la acción revocatoria concursal. Para que prospere una acción revocatoria, los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, establecen los siguientes requisitos: (i) que la demanda sea propuesta durante el trámite del proceso de insolvencia, (ii) que se proponga por cualquiera de los acreedores, el promotor o el liquidador del concursado, o de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito; (iii) que no haya operado la caducidad, de 6 meses a partir de la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iv) que el acto o negocio demandado haya sido realizado por el deudor; (v) que el acto o negocio demandado haya perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de pagos, (vi) que los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos; (vii) el acto se haya celebrado dentro del periodo de sospecha, que oscila entre los 18, 24 y 6 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo y (viii) que no aparezca que el adquirente haya obrado de buena fe. Para que proceda la acción revocatoria, es necesario que todos los requisitos señalados en el párrafo anterior, se hayan dado en los tiempos y condiciones señaladas en los artículos citados y estén debidamente probados en el proceso. Ninguno de ellos es potestativo en su configuración, por el contrario, todos deben haberse cumplido y probado. En ese orden de ideas, el Despacho emprende el análisis de cada uno de los elementos que exige la acción revocatoria y su efectiva ocurrencia. El primero de ellos lo trae el art. 74 de la Ley 1116-06 y consiste en que la demanda sea propuesta durante el trámite del proceso de insolvencia. Para la configuración de este requisito es necesario que se den tres circunstancias a saber: Que exista un proceso de insolvencia, que éste se encuentre en trámite y, que la demanda se haya presentado dentro del trámite del proceso concursal. Para el caso concreto, la demanda fue presentada el 28 de julio de 2017 tal como está reseñado en el adhesivo puesto en el documento contentivo de la misma, al momento de radicarla ante la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, la sociedad concursada y acá demandante, Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G Y G S.A.S en liquidación judicial, inició proceso de insolvencia en la modalidad de liquidación judicial el 30 de septiembre de 2015, tal como está plasmado en el auto 405-012988. Así lo corrobora el certificado de existencia y representación legal . Vid. Folio 27 reverso 5 / 5 Sentencia anticipada Julio César Vargas casto en calidad de liquidador Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G y G S.A.S. Contra Transportes Arcangel de Socotrans S.A.S. No obstante lo anterior, a efectos de confrontar si la demanda reúne cada uno de los presupuestos que exige la norma en estudio, el Despacho mediante la consulta pública del estado de la sociedad pudo constatar que la matrícula de la sociedad demandante está cancelada toda vez que, por auto 405-007114 de 17 de abril de 2017 se decretó la terminación del proceso de liquidación judicial de la sociedad Comercializadora de Transporte Terrestre y Fluvial G Y G S.A.S en liquidación judicial. Así las cosas, dado que la demanda fue presentada el 28 de julio de 2017 y el proceso de insolvencia de la concursada terminó el 17 de abril de 2017, tenemos que la demanda no se presentó „durante el trámite del proceso de insolvencia‟ como lo exige la ley y en consecuencia no cumple con el primero de los requisitos constitutivos y de obligatoria ocurrencia para que se avoque el estudio de la acción revocatoria. De acuerdo con lo anterior, por sustracción materia, resulta innecesario continuar con el análisis y verificación de los demás elementos de la acción revocatoria, así como de la excepción de mérito propuesta. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demandada. Segundo. No emitir pronunciamiento respecto de la excepción de mérito propuesta. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencia en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. Notifíquese. MARÍA CONSUELO ALARCÓN PARDO COORDINADOR GRUPO PROCESOS ESPECIALES

Costas

V. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Para e efecto, se fijará como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente, que se pagará por la demandante a favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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