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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

28 de octubre de 2024Rad. 2024-01-884734Proc. 2024-800-00210
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • LUZ FABIOLA OSORIO PARRANO APLICA 0000

Demandado

  • POMPILIO PARRA ZULUAGA MAURICIO ALFONSO PARRA ZULUAGANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Luz Fabiola Osorio de Parra surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de junio de 2024, se presentó la demanda del asunto. 2. El 10 de julio de 2024 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 18 de julio de 2024 se surtió el trámite de notificación de los demandados. 4. Mediante Resolución n.º 100-018407 del 18 de septiembre de 2024 proferida por el Superintendente de Sociedades, se ordenó la suspensión de términos de los procesos judiciales adelantados por esta Superintendencia desde el 23 de septiembre de 2024 hasta el 27 de septiembre de 2024, inclusive. 5. El 29 de octubre de 2024, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada a que se declare que Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga, en sus calidades de representantes legales principal y suplente de la sociedad Organización Parras Ltda., respectivamente, violaron los deberes previstos en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, se ha ##STICKER Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 2 solicitado que se ordene a los administradores demandados convocar al máximo órgano de la referida compañía para que se sometan a su consideración los estados financieros, declaraciones tributarias y los informes de gestión de los ejercicios 2021 a lo corrido del 2024, así como permitir a la demandante el ejercicio del derecho de inspección. Adicionalmente, se ha solicitado que se compulse copia a la Delegatura de Supervisión Societaria de esta Superintendencia con el fin de que se sancione a los administradores por vía administrativa. Según narra la demanda, Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga ejercen los cargos de representante legal principal y suplente de Organización Parras Ltda. Así mismo, se ha indicado que Luz Fabiola Osorio de Parra es socia de la mencionada compañía desde el 20 de enero de 2021. Sin embargo, se ha señalado que desde que adquirió la calidad de asociada y hasta la fecha, nunca ha sido convocada a reuniones del máximo órgano social. A juicio del apoderado de la demandante, los demandados incumplieron lo dispuesto en las cláusulas octava y décimo séptima de los estatutos de Organización Parras Ltda. sobre convocatoria. Adicionalmente, se ha expresado que, en dos oportunidades, los demandados no le han permitido a la demandante el ejercicio de fiscalización individual sobre los documentos de la compañía. De esta forma se indica que, aunque el 24 de mayo de 2023 la señora Osorio de Parra, a través de apoderado, remitió una comunicación a los demandados con el fin de que le permitieran inspeccionar los papeles de comercio de la compañía, esa solicitud no fue atendida. Sumado a lo anterior, se señala que el 2 de junio de 2023 el apoderado de la demandante asistió a las oficinas de Organización Parras Ltda. para ejercer el derecho de inspección, petición que tampoco habría sido atendida, pese a encontrarse en el lugar Pompilio Parra Zuluaga, según lo indicado por la trabajadora Nelly Carrasquilla. Por otro lado, mediante auto n.º 2024-01-763427 del 27 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda. Pues bien, lo primero que debe decirse es que, de conformidad con lo consignado en la escritura pública n.° 10 del 7 de enero de 2021 de la notaría 1 del círculo de Yumbo – Valle del Cauca, Heriberto Parra Zuluaga le cedió a Luz Fabiola Osorio de Parra 5.700 cuotas de las que era titular en la sociedad Organización Parras Ltda. por la suma de $57.000.000. De acuerdo con el acta n.° 23 de la reunión de la junta de socios de Organización Parras Ltda. celebrada el 18 de diciembre de 2020, protocolizada en la citada escritura pública, la referida cesión de cuotas fue aprobada por el máximo órgano de esa compañía. De acuerdo con la mencionada acta, con ocasión de la cesión de cuotas se aprobó por unanimidad la reforma del artículo cuarto de los estatutos de esa sociedad con el fin de incluir a la nueva socia—. Así, pues, una vez consultado el certificado de existencia y representación legal de Organización Parras Ltda., se advierte, de una parte, que Luz Fabiola Osorio de Parra se encuentra inscrita como socia de esa compañía, titular de una participación de $57.000.000 en el capital social. Así mismo, en el referido Cfr. radicado n.° 2024-01-593252, anexo AAA. Id., anexo AAB, folios 42 y 43. Id., folios 44 a 45 y 56 a 59. Id., folio 6. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 3 certificado consta que la reforma estatutaria protocolizada en la escritura pública n.° 10 del 7 de enero de 2021 de la notaría 1 del círculo de Yumbo – Valle del Cauca se inscribió el 20 de enero de 2021. De igual forma, en el referido certificado consta que Pompilio Parra Zuluaga se encuentra inscrito como representante legal principal de Organización Parras Ltda. desde el 23 de agosto de 2000 y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga como representante legal suplente desde el 14 de febrero de 2003. Adicionalmente, no se probó que existiera una providencia judicial ejecutoriada mediante la cual se hubiera dejado sin efectos o se hubiere declarado la nulidad de la cesión de cuotas por virtud de la cual la demandante adquirió cuotas en la mencionada sociedad. Al respecto, la demandante afirmó en su interrogatorio de oficio, dentro de la fijación de objeto del litigio que no conoce ninguna providencia en la que se haya dejado sin efectos la cesión de cuotas de las que es titular en Organización Parras Ltda. En ese sentido, las pruebas antes mencionadas permiten concluir que Luz Fabiola Osorio de Parra es asociada de Organización Parras Ltda. desde el 20 de enero de 2021, fecha en la cual quedó inscrita la escritura pública contentiva de la cesión de cuotas a favor de la demandante y la reforma estatutaria. Lo anterior, sin perjuicio de que existan o no irregularidades en la cesión de cuotas por virtud de la cual la señora Osorio de Parra adquirió su participación en el capital de esa sociedad. En verdad, mal haría el Despacho en desconocerle a la demandante la calidad de socia de Organización Parras Ltda. a la luz de las pruebas descritas. Lo anterior, sin perjuicio de que existan o no irregularidades en la transferencia de las cuotas sociales de la señora Osorio de Parra, asunto que no corresponde resolver en este proceso judicial, de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Así, pues, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones. 1. Acerca de la conducta de Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Una vez examinados los estatutos de Organización Parras Ltda. contenida en la escritura pública n.° 795 del 8 de mayo de 2000 de la notaría única del Círculo de Yumbo-Valle del Cauca, se advierte que en la cláusula décima sexta se pactó que ―[l]a sociedad tendrá un [g]erente de libre nombramiento y remoción por la [j]unta [g]eneral de socios, el [cual] tendrá un suplente, que lo reemplazará en sus faltas absolutas, temporales o accidentales […]‖ (se resalta). Así, pues, el certificado de existencia y representación legal de Organización Parras Ltda. da cuenta de que el señor Mauricio Alfonso Parra Zuluaga se encuentra inscrito como representante legal suplente de esa compañía desde el 14 de febrero de 2003. Sobre este punto, en la doctrina especializada se ha señalado que, ―[u]na vez los suplentes actúan, quedan sometidos al régimen jurídico aplicable a los Id. folio 7. Id., folio 7. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de octubre de 2024. Cfr. radicado n.° 2024-01-551551, AAB, folio 26. Id., folio 7. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 4 administradores sociales [...]. A contrario sensu, la demostración de que un suplente no ha actuado, no solo puede exonerarle de responsabilidades ([L]ey 222 de 1995 art. 24), sino que, además, le pone a salvo de ciertas prohibiciones que les impone a los administradores sociales la ley‖. A pesar de lo anterior, no existen pruebas en el expediente que demuestren que Mauricio Alfonso Parra Zuluaga ejerció el cargo de representante legal de Organización Parras Ltda. entre 2021 a 2024, como tampoco de que en ese periodo hubiera habido una ausencia temporal del representante legal principal, en ese sentido, no es posible aplicarle el régimen de deberes de los administradores, ni atribuirle las infracciones expuestas en la demanda. En consecuencia, se desestimarán las pretensiones formuladas en contra de ese demandado. Dicho lo anterior, a continuación, el Despacho estudiará los cargos formulados en contra de Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. 2. Acerca del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias En la escritura pública n.° 795 del 8 de mayo de 2000 de la notaría única del Círculo de Yumbo, contentiva de los estatutos de Organización Parras Ltda., se pactó en el literal e. de la cláusula décimo séptima que el representante legal tiene la facultad de ―convocar a la junta general de socios a reuniones ordinarias o extraordinarias‖. A su turno, en la cláusula octava de los estatutos se estableció que ―[l]a [j]unta general de socios la integran los socios reunidos con el quórum y en las demás condiciones establecidas en estas cláusulas. Sus reuniones serán ordinarias y extraordinarias se celebrarán dentro de los tres primeros meses siguientes al vencimiento del ejercicio social, por convocatoria del [g]erente hecha mediante comunicación por escrito dirigía a cada uno de los socios con quince (15) días hábiles de anticipación, por lo menos‖ (se resalta). En atención a que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Organización Parras Ltda. la cesión de cuotas efectuada a favor de la demandante, contenida en la escritura pública n.° 10 del 7 de enero de 2021, se inscribió en el registro mercantil el 20 de enero de 2021, es claro que, la señora Osorio de Parra ha debido ser convocada a las reuniones ordinarias de la junta de socios de Organización Parras Ltda. de 2021, 2022, 2023 y 2024. En ese sentido, el Despacho declarará que Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. incumplió el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 al inobservar lo dispuesto en las cláusulas octava y décimo séptima, literal e. de los estatutos de la referida sociedad, al no convocar a la demandante a las reuniones ordinarias de la junta de socios en los periodos comprendidos entre los años 2021 a 2024. Por consiguiente, se ordenará a Pompilio Parra Zuluaga para que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, convoque a la junta FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 689. Cfr. radicado n.° 2024-01-551551, AAB, folio 26. Id., folio 23. Id., folios 6 y 7. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 5 de socios de Organización Parra Ltda., incluida a Luz Fabiola Osorio de Parra, a una reunión en la que se sometan a consideración los informes de gestión de los ejercicios 2021 a 2023 y los estados financieros certificados, dictaminados —de estar obligada la sociedad a tener revisor fiscal— y con notas con corte a 31 de diciembre de 2021 a 2023. No se ordenará convocar a una sesión para que se sometan a aprobación del máximo órgano las declaraciones tributarias al no ser documentos que de acuerdo al artículo 422 del Código de Comercio deban someterse a aprobación del máximo órgano social. Esto, sin perjuicio de que dichos documentos sean objeto del derecho de inspección. Adicionalmente, no se accederá a ordenar que se convoque a una reunión para que se sometan a aprobación los informes de gestión y los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2024, por cuanto el ejercicio social de 2024 no ha culminado. Al respecto, no debe perderse de vista que, de acuerdo con la cláusula décima octava de los estatutos de Organización Parras Ltda. el ejercicio social de esa sociedad culmina los 31 de diciembre de cada año. 3. Acerca del deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección En el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 se encuentra consagrado el deber específico de los administradores sociales de ―respetar el ejercicio del derecho de inspección‖ de los asociados. Así, pues, debe recordarse que el ejercicio del derecho de inspección es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociados, la cual ―consiste en la facultad que tienen de examinar, directamente o mediante persona autorizada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad en la cual realizaron sus aportes, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad‖. Así, pues, a la luz del artículo 369 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada ―[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía‖. Sobre el derecho de inspección permanente, esta Entidad ha señalado en sede administrativa que ―no podrá atentar contra la buena marcha de la sociedad, por lo que si bien, por ejemplo, la asistencia diaria del asociado a ejercer su derecho estaría amparada por el hecho de que la ley determina que en algunos tipos societarios se puede hacer en cualquier tiempo, tal conducta podría afectar el funcionamiento de la administración y podría constituir un exceso en el ejercicio del referido derecho‖. Por otro lado esta Superintendencia en sede administrativa ha sostenido que, ―[e]l máximo órgano social podrá reglamentar el ejercicio del derecho de inspección a fin de evitar el entorpecimiento de la actividad comercial de la empresa y disponer Id., folio 27. Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022, folio 25. Id., folio 26. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 6 aspectos como el horario para su ejercicio, los mecanismos para la consulta de la documentación, la necesidad de programar citas para el ejercicio individual del mismo, sin que tal reglamentación pueda, en ningún caso, comportar una violación de las normas que amparan el derecho de inspección de los accionistas‖. Una vez examinados los estatutos de Organización Parras Ltda. contenidos en la escritura pública n.° 795 del 8 de mayo de 2000 de la notaría única del círculo de Yumbo, no se advierte que se haya estipulado la forma en que debe ejercerse el derecho de fiscalización individual —consulta física en las instalaciones de la compañía, solicitud previa, tiempo en que debe ponerse a disposición la información—. En esa medida, es claro que la aludida prerrogativa puede ejercerse siempre que no entorpezca la actividad de la sociedad. Ciertamente, el administrador, como gestor societario, tiene el deber en cada caso, de responder en un tiempo razonable cómo se puede ejercer el derecho de inspección e incluso, pedir aclaración al asociado para que precise cuáles son exactamente los documentos que desea inspeccionar, siempre que ello no afecte injustificadamente el desarrollo de la actividad social. Así, pues, en el presente caso, ante la falta de regulación del derecho de inspección en los estatutos o en un reglamento, lo estrictamente exigible al administrador societario es contestar las solicitudes relacionadas con el derecho precitado y permitir el acceso a la información financiera, contable, legal y comercial relacionada con el funcionamiento de la compañía. Pues bien, una vez examinada la comunicación remitida el 24 de mayo de 2023 por parte del apoderado de la demandante a la dirección electrónica de la compañía demandada —pedregaldeyumbo@hotmail.com—, se advierte que, en esa oportunidad, se solicitó el ejercicio del derecho de inspección de la demandante ―sobre los documentos financieros, contables y administrativos de la sociedad O[rganización P[arras] Ltda.‖ Así, pues, en la mencionada solicitud no se precisó cuáles eran los documentos que se pretendían examinar con exactitud o en su defecto, cuál era el ejercicio social o el año de los documentos que se pretendían inspeccionar. Sin embargo, la demandante durante la fijación del objeto del litigio en su interrogatorio de oficio afirmó no haber recibido respuesta a la petición del 24 de mayo de 2022. Esto, sumado a que, esta Superintendencia requirió a los demandados para que aportaran la respuesta otorgada a la mencionada comunicación, sin que esta se hubiera allegado al proceso. En verdad, no se probó que Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal hubiera dado respuesta a la solicitud descrita, ya sea para precisar la información que la demandante deseaba fiscalizar o para informarle a la demandante cómo podía ejercer el derecho de inspección, circunstancia que viola el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección, previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Por otro lado, la declaración extra juicio del 2 de junio de 2023 rendida por Carlos Enrique Calderón Botero y el acta de visita para ejercer el derecho de inspección de esa misma fecha, firmada por Miguel Santiago Pantoja León dan cuenta de que Id., folio 27. Cfr. radicado n.° 2024-01-551551, AAB, folios 18 a 31. Id., folios 74 y 76. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de octubre de 2024. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 7 ese día no se permitió a los apoderados de la demandante ejercer el derecho de fiscalización individual ―a pesar de haber citado y llamado en repetidas ocasiones, desde el pasado lunes 29 de mayo del 2023‖. Sin embargo, no hay pruebas en el expediente que indiquen que previo al 2 de junio de 2023 se hubiera informado a la administración de Organización Parras Ltda. que la demandante iba a ejercer el derecho de inspección sobre determinados documentos el 2 de junio de 2023 o de que ese día iban a acudir a las oficinas de la sociedad a ejercer esa prerrogativa. Al respecto, no debe pasarse por alto que, el ejercicio del derecho de inspección permanente no es absoluto, como se explicó anteriormente, y en esa medida, el asociado debe determinar los documentos sobre los que desea ejercer el derecho de inspección y señalar una fecha o rango de fechas y horas en los cuales lo ejercerá. Al respecto la señora Osorio de Parra indicó que, otorgó poder a Carlos Enrique Calderón Botero y a Miguel Santiago Pantoja León para que en su nombre y representación ejercieran el derecho de inspección como asociada de Organización Parras Ltda. el 2 de junio de 2023. Sin embargo, durante su interrogatorio oficioso la demandante no fue del todo precisa al contestar la pregunta de cuáles fueron con exactitud los documentos o los ejercicios cuyos documentos pretendían examinar en esa oportunidad. Adicionalmente, la demandante en su interrogatorio tampoco tenía precisión sobre si ella o sus apoderados solicitaron cita previa para el 2 de junio de 2023 para ejercer el derecho de inspección. En verdad, de las pruebas obrantes en el expediente no se encuentra que la demandante o sus apoderados hubieran informado a la administración de la precitada compañía la fecha y hora en que acudirían a ejercer la mencionada prerrogativa. En verdad, no se probó que Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. tuviera conocimiento de la visita que los apoderados de la demandante pretendían efectuar el 2 de junio de 2023 para ejercer la prerrogativa descrita, como tampoco el periodo de los documentos que se buscaban inspeccionar. En verdad, a pesar de que en el acta de ejercicio del derecho de inspección del 2 de junio de 2023 y en la declaración extrajuicio de esa misma fecha se indicara que desde el 29 de mayo de 2023 se citó y llamó a Pompilio Parra Zuluaga en varias oportunidades, lo cierto es que no reposa en el expediente una comunicación de esa fecha en la que se indiquen los documentos que se pretendían fiscalizar ni la fecha en la que acudirían los apoderados de la demandante a ejercer el derecho de inspección. Al respecto debe decirse que, aunque los asociados de Organización Parras Ltda. tienen derecho de inspección permanente, no por eso, podrían acudir a las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, sin previo aviso, para ejercer la prerrogativa bajo estudio y sin señalar de forma determinada los documentos que buscaban fiscalizar. Esto se debe, a que tal proceder podría entorpecer la actividad de la sociedad. Ciertamente, acudir sorpresivamente a las oficinas donde funciona la administración de la compañía a ejercer el derecho de fiscalización individual, puede interrumpir la actividad de la compañía. Lo anterior, en la medida en que el representante legal debe proceder a buscar los documentos objeto de fiscalización individual para ponerlos a disposición del asociado. En verdad, cosa distinta es que, el asociado previamente remita a la Cfr. radicado n.° 2024-01-551551, AAB, folios 68 a 71. Cfr. grabación de la audiencia del 29 de octubre de 2024. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 8 compañía una comunicación en la que determine los documentos que desea examinar, así como la fecha y hora en que desea acudir a la sociedad a ejercer el derecho bajo examen. Por su puesto, que, en este evento, el representante legal de la sociedad, tiene el deber de atender esa solicitud y de indicarle al asociado cómo puede ejercer ese derecho, dónde y cuándo. A la luz de lo anterior, no se encuentra acreditado el incumplimiento del deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 respecto de las circunstancias acaecidas el 2 de junio de 2023, específicamente. En consecuencia, el Despacho declarará que Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal de Organización Parra Ltda. violó el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección de Luz Fabiola Osorio de Parra, al no responder la comunicación remitida el 24 de mayo de 2023 por el apoderado de la demandante en relación con el derecho de fiscalización individual de la demandante. Y, desestimará la primera pretensión respecto de las circunstancias narradas en la demanda, acaecidas el 2 de junio de 2023. Por consiguiente, se ordenará a Pompilio Parra Zuluaga en su calidad de representante legal principal de Organización Parra Ltda., que permita a la asociada Luz Fabiola Osorio de Parra ejercer el derecho de inspección dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, respecto de los documentos previstos en los artículos 369 y 446 del Código de Comercio correspondientes a los ejercicios sociales de 2020 a 2023 y respecto del año 2024 los documentos descritos en el artículo 369 del Código de Comercio, siempre que no sean documentos cuya elaboración esté supeditada a la finalización del ejercicio social. . Por lo demás, el Despacho no estima necesario compulsar copia a la Delegatura de Supervisión Societaria en atención a que en esta providencia se resuelven a cabalidad las pretensiones formuladas. IV. CONSECUENCIAS PROCESALES Como se indicó mediante auto n.° 2024-01-763427 del 27 de agosto de 2024, se tuvo por no contestada la demanda al haber presentado el escrito de contestación extemporáneamente y sin poder debidamente otorgado a su apoderado. Dicha circunstancia da lugar a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. En esa medida, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: segundo, literal A del tercero y séptimo. Si bien, el literal B. del hecho tercero es susceptible de confesión, debe decirse que las circunstancias allí dispuestas se encuentran desvirtuadas por virtud de lo dispuesto en el acápite 3 de esta providencia.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Pompilio Parra Zuluaga, en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. violó el deber de respetar el ejercicio del derecho de inspección de Luz Fabiola Osorio de Parra, previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no atender la solicitud de ejercicio de derecho de inspección que le fue remitida por la demandante el 24 de mayo de 2023. Segundo. Declarar que Pompilio Parra Zuluaga, en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. violó el deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no observar lo dispuesto en las cláusulas octava y décimo séptima de los estatutos de la mencionada sociedad, al no convocar a Luz Fabiola Osorio de Parra a la junta de socios a las reuniones ordinarias de los años 2021, 2022, 2023 y 2024. Tercero. Ordenar a Pompilio Parra Zuluaga, en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta providencia, convoque a la junta de socios de Organización Parras Ltda., incluida a Luz Fabiola Osorio de Parra, para que se someta a consideración del máximo órgano los informes de gestión de los ejercicios 2021 a 2023 y los estados financieros certificados, dictaminados — de estar obligada la sociedad a tener revisor fiscal— y con notas con corte a 31 de diciembre de los años 2021, 2022 y 2023. Cuarto. Ordenar a Pompilio Parra Zuluaga, en su calidad de representante legal principal de Organización Parras Ltda. que, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria esta providencia, permita a Luz Fabiola Osorio de Parra el ejercicio del derecho de inspección respecto de los documentos descritos en los artículos 369 y 446 del Código de Comercio correspondientes a los ejercicios sociales de los años 2020, 2021, 2022 y 2023 y respecto del año 2024 los documentos descritos en el artículo 369 del Código de Comercio, en los términos dispuestos en la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Desestimar la primera pretensión formulada en contra de Pompilio Parra Zuluaga en relación a las circunstancias narradas acaecidas el 2 de junio de 2023. Sexto. Desestimar las pretensiones formuladas en contra de con Mauricio Alfonso Parra Zuluaga, en su calidad de representante legal suplente de Organización Parras Ltda. Septimo. Desestimar la pretensión cuarta, únicamente respecto de la presentación a la junta de socios de Organización Parras Ltda. de las declaraciones tributarias de 2021 hasta 2024 y de los estados financieros e Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 10 informe de gestión del ejercicio 2024. Octavo. Desestimar las demás pretensiones formuladas Noveno. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

V. COSTAS Se advierte que, aunque la quinta pretensión no contiene el periodo de los documentos objeto de inspección, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante afirmó que los documentos que se pretenden examinar son los de los ejercicios 2020 a 2024, al ser la sociedad una sociedad de responsabilidad limitada y poder examinar todos los documentos contables . Cfr. Grabación de la audiencia del 29 de octubre de 2024. Lo anterior, se encuentra acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas en la demanda. Sentencia Luz Fabiola Osorio de Parra contra Pompilio Parra Zuluaga y Mauricio Alfonso Parra Zuluaga Página: | 9 En atención a que las pretensiones formuladas prosperaron parcialmente, el Despacho por virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se abstendrá de emitir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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Fuentes jurídicas