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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

21 de abril de 2016Rad. 2016-01-221956Proc. 2015-800-220
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • HÉCTOR JULIO RAMOS RODRÍGUEZNO APLICA 0000

Demandado

  • ROSA CECILIA MARCAS VARGASNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo las pérdidas que padece una sociedad limitada se constituyen en causal de disolución de la misma?

    Señalado, se precisó que el artículo 370 del Código de Comercio, aunque literalmente hace referencia a que la sociedad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento, aplicando una interpretación sistemática de la norma, lo que debe entenderse es que la ocurrencia de la causal está supeditada no frente al capital, sino en relación con el patrimonio neto de la compañía.

Ratio decidendi

El Despacho negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta lo siguiente: Con base en el dictamen pericial aclarado y complementado que se rindió dentro del proceso, se evidenció que los activos de la compañía ascendían a la suma de $1.871.208.246 mientras que el pasivo neto era de $759.902.117, de manera que el patrimonio neto resultante era de $1.111.306.129. Así mismo, el capital social era de $40.000.000 ya que, aunque existía una cuenta de revalorización del patrimonio por $224.804.556, el máximo órgano social no decidió capitalizarla; y, aún, en gracia de discusión, si lo hubiera hecho tampoco se configuraría la causal, dado que el capital, hipotéticamente, habría sido de $708.000.000 y, por ende, el patrimonio neto tendría que ser inferior a $354.000.000, lo cual dista mucho de la cifra real. En ese orden de ideas, no se ha configurado la causal de disolución por pérdidas, por cuanto para que ello ocurriese se necesitaría que el patrimonio neto que está en la suma de $1.111.306.129 se redujera por debajo de $20.000.000. Finalmente se advirtió que, si lo que se estaba esgrimiendo eran posibles conductas reprochables de los administradores, la vía procesal para ello sería iniciar la acción de resolución de conflictos societarios prevista en el literal b) del numeral quinto del artículo 24 del Código General del Proceso.

Segunda instancia

No tuvo lugar por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue declarado desierto.

Antecedentes

I. — antecedentes el proceso iniciado por héctor julio ramos rodríguez en contra de rosa cecilia marcas vargas surtió el curso descrito a continuación: 1. El 1 de octubre de 2015 se admitió la demanda. 2. El 19 de octubre de 2015 se cumplió el trámite de notificación. 3, el 25 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 22 de abril de 2016 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Ii. _ pretensiones la demanda presentada por héctor julio ramos rodríguez contiene la pretensión que se presenta a continuación: 1. 'declarar disuelta la sociedad comercial denominada ”casa vasca hotel ltda.”, por haber ocurrido pérdidas que reducen su capital por debajo del 50% [...]. 2. 'en consecuencia, ordenar la liquidación de la mencionada sociedad. 3. 'ordenar la inscripción de la sentencia en el registro mercantil de la cámara de comercio de cartagena y si la sociedad se encuentra sometida al control y vigilancia de una superintendencia, la inscripción también tendrá que efectuar en la correspondiente superintendencia y la publicación de su " "214 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia héctor julio ramos rodríguez contra rosa cecilia marcas vargas or sociedades parte resolutiva, por una vez en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar que corresponda al domicilio social. 4. 'que una vez la sentencia que declara disuelta la sociedad y efectuadas las inscripciones y publicaciones indicadas anteriormente, se proceda a la designación del liquidador y del asesor contable, a fin de materializar el período de la sociedad en la forma prevista en los artículos 631 y siguientes del código de procedimiento civil'.

Consideraciones

Iii. Consideraciones del despacho con la presente demanda, se busca que este despacho declare la disolución y ordene la liquidación privada de la sociedad casa vasca hotel ltda., por el acaecimiento de la causal de disolución por pérdidas a que hace referencia el artículo 370 del código de comercio. En la demanda se indica que ”[como consecuencia de la mala administración por parte de la gerente rosa cecilia marcas vargas, la sociedad ha tenido pérdidas que reducen el capital por debajo del cincuenta por ciento, , por lo tanto, una causal expresa de disolución de la sociedad de responsabilidad limitada' (vid. Folio 2). El demandante, por lo demás, alega que la contabilidad de la sociedad amerita determinados ajustes, lo cual haría entonces que inequívocamente se configuro la causal invocada.? En su defensa, la demandada rosa cecilia marcas vargas sostiene que la sociedad casa vasca hotel ltda. No ha presentado las pérdidas a que alude el demandante, sino que, 'por el contrario, ha existido un crecimiento de su patrimonio, y el resguardo del mismo, con una buena administración' (vid. Folio 48). En el escrito de contestación se precisa entonces que '[lla sociedad se constituyó con los aportes iniciales de los socios, [...] siendo el capital de la sociedad la suma de [...] $40.000.000 y actualmente tiene un patrimonio neto [...] de [...] $992.797.505 a [...] 31 de diciembre de 2014' (vid. Follo 47). Inclusive, la demandada manifestó que el patrimonio podría ser mucho mayor, pues si se tomase el valor comercial de dos inmuebles de propiedad de la compañía en lugar del catastral, la sociedad tendría 'un activo [...] de [...] $2.451.940.500, que descontado los pasivos, no se reduce a menos del cincuenta por ciento del patrimonio neto' (id.). De conformidad con el artículo 370 del código de comercio, '[...] la sociedad de responsabilidad limitada se disolverá cuando ocurran pérdidas que reduzcan el capital por debajo del cincuenta por ciento [...]. Con buen criterio, esta superintendencia ha explicado en sede administrativa que 'es claro que tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, no se discute el alcance de la disposición contenida en el artículo 370 del código aludido, en el sentido de que a pesar de los términos en él consignado, para la causal de disolución que el mismo consagra, no puede determinarse su ocurrencia con base en el monto del capital social, como de una interpretación exclusivamente literal de la norma cabría suponer, sino en relación con el patrimonio neto de la sociedad, conforme se desprende de la interpretación sistemática que se requiere [...].?" "3/4 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia héctor julio ramos rodríguez contra rosa cecilia marcas vargas de sociedades pues bien, con el propósito de constatar la situación patrimonial de la sociedad, el despacho decretó la elaboración de un dictamen pericial en el área contable. En un primer momento, el perito designado por el despacho estudió la información de casa vasca hotel ltda. Y estimó su patrimonio en $1.313.383.624 (vid. Folio 157). Una vez rendido el dictamen, el demandante solicitó aclaraciones y complementacion para que se analizaron factores adicionales que podían incidir en las finanzas de la compañía, tales como deudas de la sociedad con diversos acreedores, la existencia de medidas cautelares sobre activos sociales, entre otros (vid. Folios 163—165). Después de haber aclarado y complemento su informe pericial, el perito ajustó la contabilidad de la compañía de modo que esta reflejar las demandas judiciales presentadas por comfenalco y amen semanas cañate así como los saldos adeudadas por concepto de impuesto predial (vid. Folio 191). A partir de los nuevos ajustes, se informó entonces que casa vasca hotel ltda. Cuenta con activos por $1.871.208.246 y con un pasivo neto que asciende a $759.902.117 (id.). Así las cosas, el perito determinó que *el patrimonio neto de la sociedad refleja la suma de $1.111.306.129' (vid. Folio 192). Precisado lo anterior, debe advertirse que casa vasca hotel ltda. Tiene un capital social de $40.000.000, conformado por los aportes sociales iniciales (vid. Folios 8—9, 10—13). Y si bien la sociedad tiene una cuenta de del patrimonio por $224.804.556 (vid. Folio 192), la junta de socios no ha capitalizar formalmente esta cifra. En este sentido, y dado que el patrimonio neto de la sociedad asciende a $1.111.306.129, es claro que no se ha configurado una pérdida que reduzca el patrimonio neto a una cifra inferior al 50% del capital social. En verdad, para que se configuro la causal de disolución invocada por el demandante respecto de casa vasca hotel ltda., es necesario que el patrimonio neto se reduzca por debajo de $20.000.000.* así las cosas, el despacho debe concluir que la sociedad casa vasca hotel ltda. No se encuentra en causal de disolución por pérdidas, en los términos del artículo 370 del código de comercio. Por lo demás, si el demandante considera que rosa cecilia marcas vargas, en su calidad de administradora de casa vasca hotel ltda., ha incurrido en conductas reprochable, lo procedente sería iniciar la acción de resolución de conflictos societarios, establecida en el literal b) del numeral 5o del artículo 24 del código general del proceso.

Resuelve

Resuelve primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. La anterior providencia se profiere a los veintidós días del mes de abril de dos mil dieciséis y se notifica en estrados.

Costas

Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo. En mérito de lo expuesto, el coordinador del grupo de jurisdicción societaria ii, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley, * aunque el demandante ha expuesto una serie de circunstancias para asegurar que el capital social no es de $40.000.000 sino de $708.000.000 (vid. Folio 163), no logró acreditar que los socios hubiesen aprobado una reforma estatutaria en dicho sentido. De haberse adoptado una decisión para aumentar el capital a la suma alegada, no hubiese sido siquiera necesaria la inscripción en el registro mercantil de la escritura pública contentiva de la reforma, pues este aumento habría surtido efectos para los socios desde su misma adopción, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del código de comercio. En cualquier caso, aun si el capital social fuese de $708.000.000, tampoco se configurar la causal de disolución por pérdidas consagrada en el artículo 370 del código de comercio, pues el patrimonio neto actual no es inferior a $354.000.000." "4/4 sentencia artículo 138 de la ley 446 de 1998 superintendencia héctor julio ramos rodríguez contra rosa cecilia marcas vargas de sociedades

Descriptores

Disolución de la sociedadReformas estatutariasSociedad de responsabilidad limitada

Fuentes jurídicas