Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Betsy Irina Pizarro Fernández surtió el curso descrito a continuación: 1. El 12 de agosto de 2025, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto notificado el 24 de septiembre de 2025, el Despacho admitió la demanda una vez subsanada. 3. El 3 de octubre de 2025, fue notificada Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4. Mediante auto n.° 2026-01-047569 del 6 de febrero de 2026, el Despacho dejó sin efectos el auto n.º 2025-01-865387 del 23 de diciembre de 2025, mediante el cual se reconoció personería a Jesús Gregorio Ortega Saltarín, se abstuvo de reconocer personería como apoderado de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., se abstuvo de tramitar los memoriales presentados por Jesús Gregorio Ortega Saltarín como apoderado de dicha sociedad y admitió la revocatoria de los poderes otorgados a Jesús Gregorio Ortega Saltarín y a Estefania Melodie Carreño Vacca (se resalta). 5. El 12 de febrero de 2026, el apoderado de Héctor Julio Pizarro Pájaro presentó unos recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto mencionado en el numeral anterior. 6. Mediante auto n.° 2026-01-118029 del 17 de marzo de 2026, el Despacho le reconoció personería a Clara Milena Torres Bueno para representar a Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. 7. Mediante auto n.° 2026-01-122857 del 19 de marzo de 2026, el Despacho confirmó el auto n.° 2026-01-047569 del 6 de febrero de 2026 y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación presentado en contra del mencionado auto. 8. Mediante sentencia anticipada parcial n.° 2026-01-122888 del 19 de marzo de 2026, el Despacho advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S., Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, ita l 2 Página: | 2 Sixta María Pizarro Sierra, Julio Enrique Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro, y dio por terminado el proceso únicamente respecto de dichos demandados (se resalta). 9. El 1 de marzo de 2026, los apoderados de Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S., Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Sixta María Pizarro Sierra, Julio Enrique Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada parcial n.° 2026-01-122888 del 19 de marzo de 2026. 10. Mediante auto n.° 2026-01-161375 del 9 de abril de 2026, el Despacho concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación mencionado en el numeral anterior. 11. El 15 de abril de 2026, los apoderados de Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S., Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Sixta María Pizarro Sierra, Julio Enrique Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro presentaron un recurso de reposición en contra del auto mencionado en el numeral anterior. 12. Mediante providencia del 21 de abril de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el apoderado de Héctor Julio Pizarro Pájaro en contra del auto n.° 2026-01-047569 del 6 de febrero de 2026.1 13. Mediante auto n.° 2026-01-344133 del 5 de mayo de 2026, el Despacho confirmó el auto n.° 2026-01-161375 del 9 de abril de 2026. 14. El 22 de junio de 2026, las apoderadas de ambas partes del proceso solicitaron conjuntamente se profiera una sentencia anticipada.2 II. JUSTIFICACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA Las apoderadas de las partes del proceso solicitaron, conjuntamente, se profiera sentencia anticipada. A su juicio, “las pruebas relevantes para resolver la controversia reposan en el expediente y no existe discusión sobre su existencia, autenticidad o alcance, de manera que el asunto no demanda actividad probatoria adicional. Las diferencias planteadas dentro del proceso se circunscriben exclusivamente a la valoración jurídica de unos hechos acreditados documentalmente y a la determinación de las consecuencias legales que de ellos se derivan. ”Debe resaltarse que la controversia versa sobre el reconocimiento de los presupuestos legales de ineficacia prevista en el ordenamiento jurídico, circunstancia que por su propia naturaleza no depende de la voluntad de las partes ni de la disponibilidad del derecho discutido, sino de la constatación de los supuestos establecidos por la ley para que opere la consecuencia jurídica correspondiente.3 Así, pues, la luz de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[t]al codificación, en su artículo 278, prescribió que [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-345639-A001. 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-493805-A001. 3 Id. ita l 2 Página: | 3 dictar sentencia anticipada, total o parcial…[c]uando no hubiere pruebas por practicar. ”Significa que los juzgadores tienen la obligación, en el momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso. ”Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata. ”En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial”.4 Así, pues, debe decirse que los documentos e información disponible en el expediente son suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo en este proceso. Esto se debe, a que la controversia objeto de examen es un asunto de derecho para cuya resolución únicamente se requieren los documentos que se encuentran en el expediente. De ahí que, las pruebas solicitadas por la demandante resulten completamente innecesarias para resolver de fondo este asunto o para cambiar la postura del Despacho respecto de la materia. Particularmente, los interrogatorios de parte solicitados por la demandante recaen sobre personas que ya no forman parte del proceso. Lo anterior, con ocasión de la sentencia anticipada parcial n.° 2026-01-122888 del 19 de marzo de 2026 a través de la cual se advirtió la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de dichos sujetos. Por lo demás, la grabación y la transcripción de la sesión asamblearia del 31 de mayo de 2025 contenida en el acta n.° 35 requerida por la demandante, tampoco resulta ser necesaria. Esto, por cuanto dentro de este proceso no se debate la forma en que se adoptaron las decisiones cuestionadas, sino puntualmente falencias en la convocatoria de la reunión en la que se adoptaron. Lo anterior, aunado a que, en el expediente reposa copia completa de la referida acta, la cual se encuentra firmada por presidente y secretario y, por lo tanto, por virtud de lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Comercio es prueba suficiente de los hechos que constan en esta. Por lo demás, se recuerda que el 9 de diciembre de 2025 Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. contestó la demanda a través del abogado Jesús Gregorio Ortega Saltarín.5 Sin embargo, mediante auto n.° 2026-01-047569 del 6 de febrero de 2026, el Despacho se abstuvo de tramitar los memoriales presentados por 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia SC132-2018 del 12 de febrero 2018. Rad. 2016-01173- 00. Ver también, sentencia SC1902-2019 del 4 de julio de 2029, exp. 11001 02 03 000 2018 01974 00. 5 Cfr. radicado n.° 2025-01-844032-A001. ita l 2 Página: | 4 Jesús Gregorio Ortega Saltarín como apoderado de dicha sociedad (se resalta). Dicha providencia fue confirmada mediante auto n.° 2026-01-122857 del 19 de marzo de 2026. De ahí que, se entienda que Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. no contestó la demanda. En ese sentido, por virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de la decisión social consistente en aprobar una acción social de responsabilidad en contra de la gerente y la primera suplente de la gerente adoptada por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. durante la reunión extraordinaria celebrada el 31 de mayo de 2025, consignada en el acta n.° 35 de la misma fecha, por posibles defectos en la convocatoria, de acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.6 Como consecuencia de lo anterior, se ha solicitado ordenar a la Cámara de Comercio la cancelación de la inscripción en registro mercantil del acta n.° 35 del 31 de mayo de 2025 y condenar en costas a los demandados.7 Según se narra en la demanda, la demandante, Betsy Irina Pizarro Fernández, es accionista de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Sin embargo, algunos de los accionistas de la sociedad demandada, Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico Cuidado Crítico S.A.S., Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro y Héctor Julio Pizarro Pájaro titulares del más del 20% de la participación accionaria, remitieron el 26 de mayo de 2025 a los correos electrónicos de algunos accionistas y directores una convocatoria a una reunión extraordinaria del máximo órgano de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. para el 31 de mayo de 2025 a las 10:00 a. m. Lo anterior, con el fin de someter a consideración la aprobación de una acción social de responsabilidad en contra de la gerente y la primera suplente del gerente. A pesar de lo anterior, se indica en la demanda que dichos sujetos no convocaron a la demandante a la referida sesión asamblearia. De esta forma, se describe que, llegada la fecha y la hora de la sesión, varios accionistas les advirtieron a los asistentes sobre los posibles vicios en la convocatoria que afectarían de ineficacia las decisiones sociales que adoptara el máximo órgano social de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., entre estos: (i) la violación de la confidencialidad de los datos personales, pues Carlos Alberto Pizarro Fernández habría sustraído los correos electrónicos personales de los accionistas para dirigir la convocatoria en cuestión mediante un mensaje de datos de difusión masiva en donde las direcciones electrónicas empleadas de los destinatarios fueron divulgadas sin restricciones; (ii) la inobservancia de lo dispuesto en la ley y en el artículo 31 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., dado que no se cumplió con la antelación mínima de cinco días comunes prevista en estos; (iii) la falta de remisión de la 6 Cfr. radicado n.° 2025-01-618358, anexo A001, folio 4. 7 Id. ita l 2 Página: | 5 convocatoria a algunos accionistas como Betsy Irina Pizarro Fernández y; (iv) la “caducidad de la convocatoria”8 porque la reunión extraordinaria habría iniciado más de dos horas después de su programación.9 Al respecto, se indica que, a pesar de estas irregularidades, se llevó a cabo la reunión extraordinaria. Sin embargo, algunos accionistas, entre los que se incluye Betsy Irina Pizarro Fernández, abandonaron la sesión antes de la verificación del quórum.10 A pesar de lo anterior, se indica que la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. aprobó por unanimidad de los accionistas presentes la acción social de responsabilidad en contra del gerente y la primera suplente de la gerente, último cargo que ocupaba la señora Pizarro Fernández. La decisión controvertida fue consignada en el acta n.° 35 del 31 de mayo de 2025 y se inscribió en el registro mercantil el 24 de julio de 2025. En criterio de la demandante, la decisión social cuestionada adolece de ineficacia por falencias en la convocatoria de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. del 31 de mayo de 2025, en la cual se adoptó, de conformidad con el artículo 31 de los estatutos sociales y los artículos 186, 190 y 424 del Código de Comercio.11 Lo primero que debe decirse es que la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en cuanto a convocatoria, lugar de celebración o quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. Ahora bien, sobre la convocatoria, en la doctrina se ha señalado que corresponde al “acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución”.12 En relación con la forma debida de convocar, es preciso recordar que las reglas legales son supletorias de la voluntad de las partes, plasmada en los estatutos sociales. Es así como, para el caso de las sociedades anónimas, el artículo 424 del Código de Comercio dispone “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos [sociales] y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad. Tratándose de asamblea extraordinaria en el aviso se insertará el orden del día. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”. Así, pues, en el presente caso, en la escritura pública n.° 1447 del 21 de junio de 2022, de la notaría segunda de Santa Marta a través de la cual se protocolizó el acta n.° 29 de la sesión asamblearia de Compañía Colombiana de Salud Colsalud 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. ita l 2 Página: | 6 S.A. del 27 de abril de 2022, consta que en el artículo 31 se pactó que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma, por el gerente, junta directiva o revisor fiscal, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista a la dirección, física o electrónica que haya suministrado a la sociedad o la publicación en la página web de la compañía, con una antelación mínima de cinco (5) días comunes. En las reuniones en que se hayan de aprobar los balances de fin de ejercicio se hará cuando menos con quince (15) días hábiles de anticipación” (se resalta).13 Ahora bien, la escritura pública n.° 1.473 del 21 de octubre de 2022 a través de la cual se protocolizó el acta n.° 30 de la sesión asamblearia de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. del del 22 de septiembre de 2022 de cuenta que, con posterioridad, se volvieron a reformar algunos artículos de los estatutos de dicha sociedad, lo cierto es que no se advierte que el artículo 31 fuera modificado ni suprimido (se resalta). Sino que, en esa oportunidad se adicionó un artículo a los estatutos, el 31-1 sobre el derecho de inspección.14 De ahí que, para el 26 de mayo de 2025, fecha en la que se efectuó la convocatoria a la reunión asamblearia del 31 de mayo de 2025 de la sociedad demandada, el artículo 31 de los estatutos de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. que se encontraba vigente es el contenido en la escritura pública n.° 1447 del 21 de junio de 2022, de la notaría segunda de Santa Marta. Ahora bien, en relación con la acción social de responsabilidad en contra de un administrador, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 prevé que “[e]n este caso, la convocatoria podrá realizarse por un número de socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las acciones, cuotas o partes de interés, en que se halle dividido el capital social” (se resalta). Dicho lo anterior, de la lectura de la certificación expedida el 31 de mayo de 2025 por la revisora fiscal de la sociedad demandada15 es posible concluir que la composición accionaria de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. para esa fecha es la consignada en la siguiente tabla.16 TABLA COMPOSICIÓN ACCIONARIA COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SALUD S.A. PARA EL 31 DE MAYO DE 2025 Accionista N.° de acciones Porcentaje de participación Roció del Pilar Abril Ramírez 8.000 0,09% Mara Aaron Cabas 7.333 0,08% Tito Acevedo Rangel 9.510 0,11% Alfonso Franco Roa 40.000 0,45% Yasmith Alvarado Montenegro 11.992 0,13% 13 Cfr. radicado n.° 2025-01-844032-A002, archivo “2. Convocatoria AGA 27 Abr. 2022.pdf”, folios 2, 11 y 14. 14 Id., archivo “5. AGA Sept. 2022.pdf”, folio 3, 31 y 53. 15 Cfr. radicado n.° 2025-01-576640, archivo “Demanda -RPE - Irina Pizarro Vrs. Colsalud S.A_”, folios 9 a 11. 16 Id. ita l 2 Página: | 7 Amashta Salim 20.000 0,22% Marina Amaya Maestre 10.000 0,11% Ana María Armenta Ospina 20.000 0,22% Yariselle Sofia Linero Barliza 10.000 0,22% Xiomara Barreneche Ávila 2.951 0,03% Pascual Bernal Castro 20.000 0,22% Betsy Irina Pizarro Fernández 152.604 1,70% Miosotys Fatima Bonilla Barliza 4.500 0,05% Briaxis Margaret Maetus Gómez 10.000 0,11% Britto Sorlene 1.200 0,01% Katiusca Bustamante Rodríguez 2.667 0,03% Everaldo Marcos Calderón Albus 10.000 0,11% Carlos Antonio Camargo Ospina 5.000 0,06% Fabián Castillo Suárez 20.000 0,22% Centro de Imágenes Diagnosticas S.A.S. 600.000 6,69% Christian Mogollón 17.973 0,20% Claudia Gómez Lora 40.000 0,45% Javier Collante Velázquez 40.000 0,45% Luz Elena Conde Oviedo 20.000 0,22% Cuidado Critico Ltda. 1.400.000 15,61% Lourdes María Caballero Lacouture 10.000 0,11% Daniela del Gordo Caballero 5.000 0,06% Marín Andrés del Gordo Caballero 5.000 0,06% Diana Eusse Toscano 20.000 0,22% Eugenio Díazgranados 40.000 0,45% José Galo Díazgranados 10.000 0,11% Nancy Esther Echona Melo 5.000 0,06% Edison de J. Echeverria Sánchez 20.000 0,22% Edmundo Rafael Mazanet Amaya 10.000 0,11% Carlos Andrés Escobar 20.000 0,22% Esmeralda Varela Puello 6.863 0,08% Eufemia Salas 10.000 0,11% Fakim Tarek 3.333 0,04% Nilsa Fandiño Ortega 2.627 0,03% Fanny Ricardo Mendoza 20.000 0,22% Malaquita BP S.A.S. 399.682 4,46% Sociedad Bethsylu S.A.S. 1.033.999 11,53% Ena Fonseca Enrique 35.000 0,39% Luis Gastelbondo García 17.718 0,20% Maciel Gustavo Guzmán 20.000 0,22% Héctor Julio Pizarro Pájaro 552.286 6,16% Helina Herrera Díazgranados 10.000 0,11% Hernando Estrada 10.982 0,12% Claudia Jacquin Correa 5.000 0,06% Jairo Blanco Rubio 12.679 0,14% Nellys Jaramillo Guerra 5.000 0,06% Milena Jiménez Hernández 5.000 0,06% Ana Mercedes España Torres 2.000 0,02% Carmen Cergina España Torres 2.000 0,02% ita l 2 Página: | 8 Rosa Maria España Torres 2.000 0,02% Said Jose K David Navarro 40.000 0,45% Mónica Paola Lacera 14.000 0,16% Álvaro Linero Montes 20.000 0,22% Patricia López Nuñez 5.000 0,06% Lorena Gravini Castro 45.000 0,50% Luz Marina Morantes Plata 15.000 0,17% Maritza Granados Salcedo 20.000 0,22% Maritza Martinez Correa 40.000 0,45% Kira P. Mendoza Bermúdez 1.333 0,01% Nelson Mendoza Romero 5.000 0,06% Katia Karina Meyer Arevalo 20.000 0,22% Liliana Montaño Mendoza 10.000 0,11% María Susana Navarro Castilla 8.000 0,09% Elías Navarro del Portillo 20.000 0,22% Rafael Nuñez Medina 5.000 0,06% Orlando Velásquez 40.000 0,45% Jaqueline Ospina Arregoces 20.000 0,22% Mariela Ospina Arregoces 20.000 0,22% Martha Otero 40.000 0,45% Edilma Pérez Bohórquez 10.000 0,11% Jorge Pérez Katime 40.000 0,45% Carlos Alberto Pizarro Fernández 552.286 6,16% Edwin Alberto Pizarro Pájaro 562.286 6,27% Julio Enrique Pizarro Pájaro 552.286 6,16% Sixta Maria Pizarro Sierra 552.286 6,16% Gabriel Suárez Puello 20.000 0,22% Lourdes Pumarejo 10.000 0,11% Yoice Rivas Mejía 3.333 0,04% Carlos Alberto Rojano Angulo 2.667 0,03% Ruth Rojano Rondón 3.864 0,04% Juan Miguel Rojas Gnecco 20.000 0,22% José María Romero Borbon 20.000 0,22% Gustavo Romero Caballero 40.000 0,45% Anais Mercedes Sánchez Campo 10.000 0,11% César Suárez Parejo 20.000 0,22% Lazaro Antonio Tejada Garicia 5.000 0,06% Ladys Teller Leleño 20.000 0,22% Blanca Ligia Toro 5.000 0,06% Raúl Ulloa Buitrago 40.000 0,45% Vianny Andrea Vergara Gómez 5.000 0,06% Belki Estella Villar 20.000 0,22% Visbal Chegwin Orlando 9.413 0,10% Wilfrido Mercado 20.000 0,22% Carlos Julio Yanes Silvera 2.667 0,03% Jorge Zacaro Arregoces 20.000 0,22% Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. (readquiridas) 1.227.711 13,69% ita l 2 Página: | 9 Total 8.967.029 100% Aunque pareciera haber un error de tipo en la certificación de la composición accionaria expedida por la revisora fiscal, en relación con la totalidad de las acciones suscritas de la sociedad pues se certificó que son 8.967.029, pero al sumar las acciones contenidas en la tabla da un resultado de 8.967.031 acciones, el Despacho entiende que se trata de 8.967.029 acciones que corresponde a las suscritas que constan en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada.17 Por su parte, en el acta n.º 35 contentiva de la sesión asamblearia de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. celebrada el 31 de mayo de 2025 se consignó, por un lado, que la convocatoria a esa reunión fue efectuada por los accionistas que representan el 32,28% de las acciones suscritas “a través de publicación del 25 de mayo de 2025 en diario de amplia circulación y, además, mediante comunicación escrita enviada a los [a]ccionistas, en virtud de lo contemplado en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 (…)”.18 En ese orden, en el expediente obra un mensaje de datos remitido el 26 de mayo de 2025 a algunos correos electrónicos, en el que se adjuntó la convocatoria a una reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. a ser celebrada el 31 de mayo de 2025.19 En el texto de la convocatoria consta que fueron Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Héctor Julio Pizarro Pájaro y Cuidado Crítico S.A.S. titulares del 27,93% de la participación accionaria los que la efectuaron, para deliberar y aprobar una acción social de responsabilidad.20 De la lectura de dicho mensaje no consta que este se haya remitido al correo de la demandante — iripizarro@yahoo.com—, dirección de notificaciones de la demandante indicada en la demanda.21 Adicionalmente, fue aportada una publicación efectuada el domingo 25 de mayo de 2025 en el periodo el Tiempo, en la cual consta que Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Héctor Julio Pizarro Pájaro y Cuidado Crítico S.A.S. titulares del 27,93% de la participación accionaria convocaron al máximo órgano de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. a una reunión extraordinaria el 31 de mayo de 2025 a las 10:00 a.m. con el fin de deliberar y aprobar una acción social de responsabilidad en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995.22 Por otro lado, en el acta n.° 35 contentiva de la sesión asamblearia del 31 de mayo de 2025 se dejó constancia que, aunque la sociedad cuenta con 8.967.031 acciones, la sociedad demanda readquirió 1.227.711 acciones, por lo cual, las acciones en circulación con derecho al voto son 7.739.320. En la refería acta se dejó constancia que al iniciar la reunión se encontraban presentes 94,66% de las acciones suscritas y en circulación, por lo que había quórum para deliberar. Sin 17 Cfr. radicado n.° 2025-01-576297-A001, folio 15 18 Id., folio 23. 19 Id, folio 7. 20 Id., folios 8 y 9 21 Id., folios 5, 8 y 9. 22 Cfr. radicado n.° 2025-01-844032-A002, archivo “4. Convocatoria AGA 31 May. 2025” folio 2. ita l 2 Página: | 10 embargo, en la referida acta consta que, justo en el punto de verificación del quórum, varios accionistas se retiraron, por lo que, al verificarse nuevamente el quórum se advirtió que estaban presentes los accionistas que representan el 57,36% de las acciones suscritas y en circulación.23 En dicha acta consta que se aprobó por unanimidad de los accionistas presentes una acción social de responsabilidad en contra de la gerente, Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y en contra de la primera suplente de la gerente, Betsy Irina Pizarro Fernández.24 Una vez analizados los elementos de juicio aportados en el expediente debe decirse que, aunque el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 faculta a los accionistas titulares del 20% de las acciones suscritas que convoquen al máximo órgano social con el propósito exclusivo de deliberar sobre la acción social de responsabilidad en contra de los administradores, ello no da lugar a que dichos sujetos puedan pasar por alto las disposiciones legales y estatutarias sobre la forma y antelación con la que debe efectuarse la convocatoria. Igualmente, debe decirse que la citada norma tampoco permite que los mencionados accionistas a su arbitrio y antojo omitan convocar a alguno o algunos de los demás accionistas de la sociedad, incluso si se trata de accionistas con la doble calidad de administradores en contra de los cuales se aprobará la acción social de responsabilidad. Ciertamente, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 no consagra disposición alguna que prohíba al accionista que tiene la doble condición de administrador de participar y votar en la reunión en la cual se busca aprobar una acción social de responsabilidad en su contra. De ahí que, sea necesario convocarlo. En verdad, la doctrina ha reconocido que es precisamente dicha circunstancia el obstáculo que impide la aprobación de acciones sociales de responsabilidad en contra de los administradores sociales. Sobre el particular, esta Delegatura ha sostenido que “es claro, sin embargo, que la regla del artículo 25 ha hecho inviable, en la práctica, el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Como se ha explicado en múltiples oportunidades, ‘[e]n compañías cerradas, la gestión de la empresa social suele estar a cargo del accionista controlante, quien podrá ocupar cargos en la administración o delegarles tal función a personas de su confianza. En estos casos, será virtualmente imposible que se apruebe una acción social de responsabilidad bajo el sistema de autorización previsto en el citado artículo 25. En verdad, la decisión de presentar la acción respectiva dependerá del voto del accionista controlante, vale decir, la persona que tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la administración de la sociedad. Es entonces poco probable que el controlante decida tramitar un proceso judicial en contra de sí mismo o, incluso, en contra de las personas que ha designado para ocupar cargos en la administración’”.25 Así, pues, al margen del obstáculo que puede representar el que el accionista con la simultánea calidad de administrador pueda delibera y votar la acción social de responsabilidad en su contra, no por ello puede dejársele de convocar, como 23 Cfr. radicado n.° 2025-01-576297-A001, folio 24. 24 Id., folio 25. 25 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2021-01-061146 del 2 de marzo de 2021 y 800-52 del 9 de junio de 2016. ita l 2 Página: | 11 tampoco impedirle su participación en la reunión respectiva, pues se insiste, no existe ninguna norma que permita descontar su voto o que le prohíba comparecer y deliberar en relación con el asunto antes descrito. Esto sumado, a que, de acuerdo con la mencionada norma el orden del día de la convocatoria debe contener la deliberación o aprobación sobre la acción social de responsabilidad en contra de determinados administradores, sin que, en la reunión así convocada puedan tratarse temas diferentes a la mencionada acción social de responsabilidad, como, por ejemplo, reformas estatutarias o designación de nuevos administradores. Pues bien, de conformidad con la tabla n.° 1 tomada de la certificación de la composición accionaria expedida por la revisora fiscal el 31 de mayo de 2025, los accionistas que efectuaron la convocatoria a la reunión asamblearia de esa misma fecha, —Carlos Alberto Pizarro Fernández, Edwin Alberto Pizarro Pájaro, Héctor Julio Pizarro Pájaro y Cuidado Crítico S.A.S.— en efecto, ostentan más del 20% de la participación accionaria, por lo cual, estaban facultados para convocar al máximo órgano a una reunión para aprobar exclusivamente la acción social de responsabilidad en contra de los administradores sociales, en los términos del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Sin embargo, se advierte que, en atención a que, para mayo de 2025, el artículo 31 de los estatutos sociales de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. se encontraba vigente, la convocatoria a dicha reunión debía efectuarse por comunicación escrita dirigida a cada accionista a la dirección física o electrónica suministrada a la sociedad, más no mediante publicación en un diario de amplia circulación (se resalta). A pesar de lo anterior, en la demanda se afirmó que la demandante en su calidad de accionista no fue convocada a la referida reunión social mediante comunicación escrita dirigida a su dirección física o electrónica. Adicionalmente, no hay pruebas obrantes en el expediente que acrediten la remisión de la convocatoria a alguna de dichas direcciones. Esto sumado, a que al haberse remitido la referida convocatoria el 26 de mayo de 2025 mediate mensaje de datos, tampoco cumplió con la antelación de cinco días comunes prevista en el artículo 31 de los estatutos de la sociedad. Al respecto, no debe olvidarse que para contar el término de antelación de una convocatoria no debe tenerse en cuenta el día de la convocatoria ni el día de la reunión. Al respecto, Martínez Neira ha puntualizado que “[p]ara los efectos del cómputo del término de la convocatoria ha de tenerse en cuenta que deben excluirse el día de la convocatoria y el día previsto en la asamblea”.26 Del mismo modo, en la Circular Externa n.° 100-000008 del 12 de julio de 2022 emitida por esta Entidad se anotó que “[l]os días de antelación para la convocatoria se contarán desde el día siguiente a la fecha en que ésta se efectúe, hasta la medianoche del día anterior a la reunión; de modo que para establecer la antelación no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el de la reunión. Si en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad opera de manera ordinaria los días sábados, se tendrán como hábiles para tal fin. De modo contrario, los domingos y festivos no serán computables en ningún caso”. A su turno, este Despacho ha acogido tal postura, por lo que ha estimado que en el cómputo de la antelación de la 26 NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 324. ita l 2 Página: | 12 convocatoria no se deben tener en cuenta el día de la convocatoria y el día de la sesión respectiva (se resalta).27 En consecuencia, la convocatoria enviada el 26 de mayo de 2025, apenas contó con 4 días comunes de antelación. Ahora bien, aunque obra en el expediente otra convocatoria a la reunión asamblearia del 31 de mayo de 2025, efectuada el 25 de mayo de 2025 por publicación en un periódico, lo cierto es que, esta no es el medio previsto en los estatutos de la sociedad demandada para convocar a su máximo órgano social, pues como se indicó anteriormente, en el presente caso, no es aplicable el artículo 424 del Código de Comercio al ser una norma de carácter supletivo, que solo opera ante la falta de pacto en los estatutos de la sociedad (se resalta). Es necesario reiterar que, las normas sobre convocatoria a las reuniones del máximo órgano son normas de carácter formal que deben observarse. En esa medida, si en los estatutos de una compañía se pactó que la convocatoria a las reuniones de su máximo órgano social debe efectuarse mediante comunicación escrita dirigida a la dirección física o electrónica de cada accionista, como ocurre en el presente caso, de manera alguna podría exigírsele a los asociados que estuvieran pendientes de eventuales publicaciones en diarios de circulación en el domicilio social para verificar si han sido o no convocados a una sesión de su máximo órgano. Esto, sumado a que de la lectura del acta n.° 35 no pareciera que en la sesión asamblearia del 31 de mayo de 2025 hubiera habido quórum universal, esto es, la presencia de las 7.739.320 acciones suscritas habilitadas para votar, sino apenas del 94,66% de las acciones suscritas y en circulación. Lo anterior, aunado a que en la referida acta consta que el quórum que se reconfiguró con el retiro de varios accionistas en esa oportunidad y quedaron apenas el 57,36% de las acciones suscritas, habilitadas para votar.28 De ahí que, tampoco sea posible aplicar el artículo 182 del Código de Comercio en relación con la convalidación de las decisiones adoptadas en reuniones sociales que adolecen de defectos o falta de convocatoria. Por los motivos expuestos, el Despacho advertirá la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. en la reunión celebrada el 31 de mayo de 2025, consistente en la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de la gerente Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y de la primera suplente del gerente Betsy Irina Pizarro Fernández, por ausencia y defectos en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Por lo demás, aunque en el escrito de la subsanación de la demanda se sostuvo que la decisión cuestionada adolecía de ineficacia también por la presunta “[v]iolación a la confidencialidad de datos personales” en los términos de la Ley 1581 de 2012, así como del deber de reserva contenido en el artículo 17 de los estatutos sociales o por la caducidad de la convocatoria en relación con la hora en la que comenzó la reunión, lo cierto es que las causales de ineficacia de las decisiones sociales son de carácter taxativo en cuanto constituyen una sanción. De tal manera que dicha sanción no pueda hacerse extensiva o aplicarse por 27 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-202994 del 20 de mayo de 2019. 28 Cfr. radicado n.° 2025-01-576297-A001, folio 24. ita l 2 Página: | 13 analogía a hipótesis que no se encuentran consagradas en la ley. Así, pues, en atención a que en las normas societarias vigentes no se consagró la violación al deber de confidencialidad o a la reserva de documentos, como tampoco la hora de inicio de la sesión como un presupuesto que da lugar a la sanción de ineficacia, no es posible advertir su acaecimiento con base en dichos supuestos. III. ASPECTOS PROCESALES Se recuerda que Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. no contestó la demanda, pues, mediante auto n.° 2026-01-047569 del 6 de febrero de 2026, el Despacho se abstuvo de dar trámite a los memoriales presentados por Jesús Gregorio Ortega Saltarín en calidad de apoderado o agente oficioso de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Así, pues, aunque a la luz del artículo 97 del Código General del Proceso la falta de contestación de lugar a que se presuman por ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo cierto es, que la demandante acreditó los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia invocada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de la decisión adoptada por la asamblea general de accionistas de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. en la reunión celebrada el 31 de mayo de 2025, consistente en la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de la gerente Bethsy Lucila Fernández de Pizarro y de la primera suplente del gerente Betsy Irina Pizarro Fernández, por ausencia y defectos en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. 29 De conformidad el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía, las agencias en derecho pueden fijarse entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ita l 2 Página: | 14 Segundo. Ordenar a la Cámara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena que, de conformidad con esta providencia, efectúe las anotaciones a las que haya lugar en el registro mercantil de Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro de este proceso. Cuarto. Condenar en costas a Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y fijar como agencias en derecho a favor de Betsy Irina Pizarro Fernández una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones que carecen de cuantía,29 se condenará en costas a Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. y se fijará como agencias en derecho a favor de Betsy Irina Pizarro Fernández una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Esto, debido a la naturaleza del proceso, a su término de duración y al comportamiento de las partes a lo largo del proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Ley 1581 de 2012 Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio6 Legal
- Artículos 186 190 y 424 del Código de Comercio11 Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Numeral 1 del Artículo 5Legal
- Numeral 2 del Artículo 278Legal
- Circular externa No. 100-000008 del 12 de julio de 2022Legal
- Sentencia No. 2019-01-202994 del 20 de mayo de 2019Jurisprudencial
- Sentencia sc132-2018Jurisprudencial
- Sentencia sc1902-2019Jurisprudencial
- Sentencia No. 2021-01-061146 del 2 de marzo de 2021Jurisprudencial