Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- NADIME ESPER FAYADCÉDULA 32659194
Demandado
- ESPER EDITORES ROBERTO ESPER CIA LTDANO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por la demandante surtió el curso descrito a continuación: 1. El 22 de agosto de 2018, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2019-01-018391 del 29 de enero de 2019, el Despacho citó a audiencia judicial para el 26 de febrero de 2019. 3. En audiencia judicial del 26 de febrero de 2019, se citó a audiencia de instrucción y juzgamiento para el 28 de marzo de 2019 4. Mediante auto n.° 2019-01-291190 del 30 de julio de 2019, el Despacho citó a audiencia judicial para el 28 de agosto de 2019. 5. El Despacho posterior a las fechas antes señaladas citó a las partes para reanudar la audiencia judicial, sin embargo, las partes suspendieron de mutuo acuerdo el proceso en múltiples ocasiones. 6. La última solicitud de suspensión de mutuo acuerdo fue presentada por las partes el 7 de marzo de 2024. 7. Mediante auto n.° 2024-01-146889 del 18 marzo de 2024, el Despacho suspendió el proceso de conformidad con la solicitud del numeral anterior por el término de doce (12) meses. 8. El 3 de septiembre de 2025 se reanudó la audiencia judicial. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral. ##STICKER Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 2
Pretensiones
a dicha pretensión. Lo anterior, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna —particularmente actas de junta de socios— que permita verificar si, con posterioridad a la fecha de Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades – Régimen Comercial y Bursátil, (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 305. Recuérdese que Eduardo Esper Fayad fue representado por la apoderada Daniela Esper Socarrás en la reunión por derecho propio de la Junta de Socios del 2 de abril de 2018 de la sociedad demandada (vid. Folio 55 de la radicación n.° 2018-01-327756 del 19 de julio de 2018). Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 9 presentación de la demanda (18 de julio de 2018), la junta de socios de la sociedad designó o removió representantes legales. Tales decisiones, en caso de haberse adoptado, no forman parte del objeto procesal de este litigio, ni fueron objeto de control o análisis dentro del presente proceso. En ese sentido, no es jurídicamente procedente que este Despacho emita una declaración sobre el estado actual de la representación legal de la sociedad al momento de dictar sentencia, pues ello requeriría constatar hechos posteriores no acreditados en el proceso ni controvertidos por las partes. Por lo expuesto, el Despacho desestimará la pretensión segunda. No obstante, oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA., identificada con el NIT 890106843- 8, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. 6. Conclusión En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Despacho concluye que, en el presente caso, no se cumplió con el quorum exigido por los estatutos sociales y la ley para adoptar las decisiones controvertidas en la reunión extraordinaria de la junta de socios del 3 de noviembre de 2017, así como de la reunión por derecho propio celebrada el 2 de abril de 2018. En tal virtud, se advertirán los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en las mencionadas reuniones, en la medida en que dichas decisiones se tomaron sin la observancia de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada persigue que se advierta la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la junta de socios de Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. (en adelante Esper Editores LTDA.) durante la reunión extraordinaria del 3 de noviembre de 2017 y la reunión por derecho propio de 2 de abril de 2018. Como consecuencia, que se declare que Nadime Esper Fayad aún reviste la calidad de representante legal de Esper Editores LTDA. y que se oficie a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe las inscripciones correspondientes. Para estos efectos, la demandante señala que ―las cuotas de las sucesiones ilíquidas [de] Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper no estuvieron debidamente representadas durante las reuniones de la junta de socios de Esper Editores LTDA. celebradas […]‖ en las fechas previamente indicadas. En relación con la reunión extraordinaria celebrada el 3 de noviembre de 2017, se contó con la presencia de los siguientes asistentes: la señora Luz Marina Esper Fayad, quien intervino en calidad de representante de las cuotas correspondientes a la sucesión del señor Roberto Esper Rebaje, titular del 61.12% del capital social; el señor Eduardo Esper Fayad, quien actuó en representación de las cuotas sociales pertenecientes a la sucesión de la señora Nadime Fayad de Esper, titular del 16.66% del capital social; y el señor Luis Fernando Moreno, quien compareció en calidad de apoderado especial del señor Eduardo Esper Fayad, con facultades para representar un 11.11% adicional del capital social. En esta reunión, los socios aprobaron adelantar la acción social de responsabilidad en contra de Nadime Esper Fayad. Esta primera reunión —la extraordinaria— es cuestionada por la parte demandante por insuficiencia del quórum deliberativo. Señala que Luz Marina Esper Fayad actuó sin la debida representación de las cuotas sociales correspondientes al causante Roberto Esper Rebaje. Este cuestionamiento se fundamenta en la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que mediante providencia del 30 de enero de 2018 declaró la nulidad de lo actuado, incluido el auto que reconocía a Eduardo Esper Fayad y a Luz Marina Esper Fayad como herederos del señor Esper Rebaje. Asimismo, se alega que la designación de Luz Marina Esper Fayad como representante de dichas cuotas no se ajustó a lo previsto en el artículo 378 del Código de Comercio, toda vez que fue realizada por los mismos interesados —Eduardo y Luz Marina Esper Fayad— sin considerar la existencia de otros posibles herederos aún no vinculados formalmente al proceso de sucesión. Por otra parte, en la reunión por derecho propio del 2 de abril de 2018, asistieron los siguientes representantes: Luz Marina Esper Fayad, en calidad de representante de las cuotas sociales correspondientes a la sucesión del señor Roberto Esper Rebaje, titular del 61.12% del capital social; la señora Daniela Esper Socarrás, actuando como apoderada especial del señor Eduardo Esper Fayad, en representación de las cuotas sociales integradas en la sucesión de la señora Nadime Fayad de Esper, titular del 16.66% del capital social; y la misma Vid. Radicación n.° 2018-01-327756 del 19 de julio de 2018. Vid. Folio 7 de la radicación n.° 2018-01-327756 del 19 de julio de 2018. Ibid. Ibid., folio 12. Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 3 señora Daniela Esper Socarrás, en representación directa de las cuotas sociales de propiedad del señor Eduardo Esper Fayad, titular del 11.11% del capital social. En el desarrollo de dicha reunión, se designó a la señora Luz Marina Esper Fayad como representante legal principal de la sociedad, al señor Eduardo Esper Fayad como representante legal suplente, y al señor Víctor Manuel Arrieta como revisor fiscal. Esta segunda reunión por derecho propio es observada por la parte demandante como ineficaz por ausencia de pluralidad. Aduce que las cuotas sociales correspondientes a las sucesiones ilíquidas de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper estuvieron indebidamente representadas, por las mismas razones previamente señaladas. Así, al no contar dichas cuotas con representación legítima, solo habrían estado válidamente representadas las cuotas de Eduardo Esper Fayad, configurándose una reunión con la participación de un único socio, en contravención de lo exigido por el régimen legal para la conformación del órgano social. Con base en lo expuesto, procede el Despacho a pronunciarse de fondo. 1. Sobre la conducta procesal de la demandada Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. no contestó la demanda aun habiéndosele notificado personalmente en la ciudad de Barranquilla el 29 de agosto de 2018 el auto admisorio n.° 2018-01-383814 del 22 de agosto de 2018. Esta situación genera que en contra de la demandada se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 26 de febrero de 2019, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Sobre el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia Para comenzar, la doctrina ha indicado que ―[…] las decisiones de las asambleas o juntas de socios pueden ser ineficaces cuando se celebran sin sujeción a las normas legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y sesión en el domicilio social‖. Por su parte, el artículo 190 del Código de Comercio establece que ―[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces […].‖ En concordancia, el artículo 186 del mencionado Código señala que ―[l]as reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum.‖ Ibid., folio 16. Ibid., folio 1. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 352 Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 4 3. Sobre la indivisibilidad de las acciones - artículo 378 del Código de Comercio En relación con la representación de las cuotas sociales pertenecientes al causante, el artículo 378 del Código de Comercio establece el principio de indivisibilidad de las acciones, al disponer que ―[l]as acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio social designará el representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado [...]‖. No obstante, tal disposición resulta aplicable únicamente en aquellos casos en que las acciones ya han sido adjudicadas y pertenecen, en comunidad, a varias personas. Por ejemplo, cuando los herederos han recibido formalmente la titularidad de las cuotas o acciones en virtud de la adjudicación sucesoral. Este sería el supuesto de una copropiedad accionaria entre herederos plenamente identificados y con derechos adjudicados. Distinta es la situación cuando las acciones hacen parte de una sucesión ilíquida, en la cual no se ha llevado a cabo la adjudicación y, por tanto, los derechos societarios aún no han sido individualizados ni asignados a los herederos (se resalta). En estos casos, el mismo artículo 378, en su inciso final, establece que ―[e]l albacea con tenencia de bienes representará las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida‖. En caso de existir varios albaceas, deberá designarse un único representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado judicialmente para ejercer dicha función. Y si no existe albacea, el legislador previó que ―llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio‖. De ello se sigue que, mientras subsista la comunidad hereditaria sobre las acciones o cuotas sociales, y no se haya cumplido con los mecanismos legales para su representación, ningún heredero puede ejercer válidamente los derechos societarios derivados de dichas participaciones. Cualquier actuación en contravía de este procedimiento legal será jurídicamente ineficaz. Así, por ejemplo, en la sentencia n.° 2024-01-480481 del 17 de mayo de 2024, se solicitó el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Alberto Quijano e Hijos S. en C. en Liquidación, durante la reunión celebrada el 8 de abril de 2022, debido a vicios en la conformación del quórum. Lo anterior, por cuanto no participaron los socios gestores, quienes para la fecha ya habían fallecido. A pesar de ello, los tres demandados en el proceso asistieron a dicha reunión, aduciendo ostentar la representación de las cuotas sociales pertenecientes a los causantes. Frente al caso expuesto, la Delegatura de Procedimiento Mercantiles sostuvo en aquella ocasión que ―a partir de la información que reposa en el expediente sobre el trámite sucesoral de la señora Garzón de Quijano, así como de lo señalado en el acta de la reunión, no parece desprenderse que alguno de los señores Quijano Garzón hubiese sido designado como representante de las cuotas sociales en cuestión, en los términos del precitado artículo octavo de los estatutos de la compañía o del artículo 378 del Estatuto Mercantil. En verdad, lo que parece Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 5 sugerirse es que los señores Quijano Garzón se atribuyeron la representación de dichas alícuotas a la luz del artículo 368 del Código de Comercio, esto es, por ser los herederos reconocidos de la señora Garzón de Quijano y haber sido reconocidos mediante providencia judicial del 18 de noviembre de 2018 por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá […] Lo anterior es suficiente para concluir que no se configuró el quórum para deliberar en la sesión bajo estudio, pues no estuvieron representadas las partes de interés de ninguno de los socios gestores fallecidos‖. 4. Caso en concreto Antes de que este Despacho se manifieste individualmente acerca de las decisiones controvertidas, es menester pronunciarse acerca de las disposiciones estatutarias pertinentes al caso en concreto, los procesos de sucesión de Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper y la designación de la representación de las cuotas de los causantes. En primer lugar, el artículo noveno de los estatutos sociales de Esper Editores LTDA. dispone que la junta de socios ―[p]odrá igualmente reunirse, en forma extraordinaria cuando las circunstancias lo determinen y sea ello dispuesto por un número de socios que represente por lo menos el sesenta por ciento del capital social o lo solicite el gerente de la sociedad. Las decisiones de la asamblea serán adoptadas por mayoría de votos‖. De otro lado, el artículo decimoquinto consagra que ―[l]a sociedad no se disolverá por la muerte de uno de los socios o de más de uno, sino que continuará con los herederos del socio o socios difuntos‖ (se resalta). En segundo lugar, el 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante Roberto Esper Rebaje, quien falleció el 24 de febrero de 2017 (se resalta). En esta providencia, el Juzgado reconoció como herederos determinados a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad. Por lo anterior, Luz Marina Esper Fayad y Eduardo Esper Fayad, el 28 de septiembre de 2017, decidieron de conformidad con el inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio, designar un representante de las cuotas del señor Roberto Esper Rebaje. Estos, resolvieron de manera conjunta que la señora Luz Marina Esper Fayad ejercería la representación de las mil cien (1.100) cuotas sociales pertenecientes al causante en la sociedad Esper Editores LTDA., dejando constancia de dicha decisión mediante documento privado suscrito por los interesados. A pesar de lo expuesto, el Juzgado en mención resolvió mediante auto del 30 de enero de 2018, ―[declarar] ilegal todo lo actuado en el presente asunto a partir del auto adiado con fecha septiembre 25 de 2017 [y] [colocó] la presente demanda en secretaría por el término de cinco (5) días a fin de que la parte demandante subsane los defectos de los cuales adolece la misma, so pena de rechazo‖ (se Cfr. Delegatura de Procedimientos Mercantiles, Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-480481 del 17 de mayo de 2024. Vid. Folio 43 de la radicación n.° 2018-01-327756 del 19 de julio de 2018. Ibid. Ibid., folio 59. Ibid., folios 82 y 83. Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 6 resalta). Para mayor claridad, el Juez en las consideraciones sostuvo lo siguiente: ―[p]or todo lo anterior resulta procedente por parte de esta agencia judicial apartarse de los efectos del auto mediante el cual se dio apertura al proceso de sucesión intestada de la referencia, toda vez que adolece de defectos que se hace necesario que sean corregidos, para proceder a su posterior apertura […]‖. En relación con el trámite de sucesión de la señora Nadime Fayad de Esper, se observa del análisis probatorio del expediente que, mediante auto proferido el 10 de diciembre de 1999, se reconoció a la señora Nadime del Socorro Esper Fayad como heredera de la causante. Asimismo, consta en el expediente que, por medio de la escritura pública No. 1598 del 16 de julio de 2004, la señora Luz Marina Esper Fayad transfirió al señor Roberto Esper Rebaje ―[…] la totalidad de los derechos herenciales que le hubiesen podido llegar a corresponder en el proceso que actualmente adelanta el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla de la sucesión de la señora Nadime Fayad de Esper quien falleció el pasado 24 de septiembre de 1996, proceso radicado con el #0596/99‖. Frente a dicha cesión de derechos herenciales, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante auto fechado el 2 de septiembre de 2008, resolvió ―aceptar la cesión mediante la compra-venta de los derechos herenciales efectuada por la señora Luz Marina Esper Fayad al señor Roberto Esper Rebaje […]‖. En desarrollo del mismo trámite sucesoral, el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, mediante providencia del 19 de febrero de 2018, dejó constancia de que ―[…] no se ha designado administrador o representante alguno de los bienes relictos de la finada Nadime Fayad de Esper […]‖, lo cual refleja la ausencia de una representación judicialmente reconocida respecto del acervo hereditario para esa fecha. Finalmente, el 28 de septiembre de 2017, Luz Marina Esper Fayad y Eduardo Esper Fayad suscribieron en virtud del inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, un documento privado mediante el cual acordaron designar al señor Eduardo Esper Fayad como representante de las cuotas sociales correspondientes a la participación de la causante Nadime Fayad de Esper en Esper Editores LTDA. En dicho documento se indicó que dicha participación comprendía 300 cuotas, equivalentes al 16.66% del capital social. Partiendo de lo expuesto, procede el Despacho a pronunciarse individualmente sobre la eficacia de las reuniones controvertidas con la demanda. a. Reunión extraordinaria del 3 de noviembre de 2017 de Esper Editores LTDA. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho advierte que las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios de Esper Editores LTDA., celebrada el 3 de noviembre de 2017, adolecen de un vicio relacionado con la insuficiencia del quórum exigido por los estatutos sociales. Dicho vicio se deriva de la indebida representación de las cuotas sociales pertenecientes al Ibid. Ibid., folios 87 a 92. Ibid., folio 98. Ibid., folio 70. Ibid., folio 75. Ibid., folio 100. Ibid., folio 77 y 78. Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 7 señor Roberto Esper Rebaje, toda vez que el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante el cual se reconocía a Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad como herederos determinados, fue declarado ilegal. Al haberse dejado sin efectos el auto de reconocimiento de herederos, no existía un reconocimiento legal de sucesores, lo que impidió una representación legalmente válida de las cuotas sociales. Ciertamente, debido a que las cuotas sociales del señor Roberto Esper Rebaje, que representan el 61.11% del capital social, fueron indebidamente representadas, la reunión no contó con la representación válida de dichas cuotas conforme al inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio. En consecuencia, el quórum alcanzado no cumplió con el mínimo del 60% del capital social exigido por el artículo 9° de los estatutos de Esper Editores LTDA., motivo por el cual el Despacho advertirá los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión extraordinaria de la junta de socios del 3 de noviembre de 2017 de Esper Editores LTDA. b. Reunión por derecho propio del 2 de abril de 2018 de Esper Editores LTDA. Como previamente se expuso, la representación de las cuotas de Roberto Esper Rebaje no cumplió lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio, por ello, el quorum para la reunión por derecho propio del 2 de abril de 2018 no se encontraba debidamente configurado respecto de este causante. Ahora bien, en lo que respecta a la representación de las cuotas sociales que integran el acervo hereditario de la señora Nadime Fayad de Esper, este Despacho observa que dicha representación no fue designada conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 378 del Código de Comercio. Lo anterior, por cuanto los señores Eduardo Esper Fayad y Luz Marina Esper Fayad procedieron a efectuar dicha designación en el año 2017, sin contar con la participación de todos los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de la causante, entre ellos la señora Nadime Esper Fayad, quien había sido reconocida como heredera mediante auto proferido en el año 1999. En consecuencia, no se acreditó que la designación del representante se hubiera efectuado con la intervención de la totalidad de los herederos reconocidos. Adicionalmente, llama la atención al Despacho el hecho de que la señora Luz Marina Esper Fayad haya participado en la designación del señor Eduardo Esper Fayad como representante, conforme se indica en el documento privado fechado el 28 de septiembre de 2017, suscrito por ambos. Lo anterior, debido a que Luz Marina Esper Fayad había cedido en 2004 la totalidad de los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de la señora Nadime Fayad de Esper al señor Roberto Esper Rebaje, acto formalizado mediante escritura pública y aceptado por el Juez del Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla. Atendiendo a lo explicado, las cuotas correspondientes a los causantes Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper no se encontraban debidamente representadas conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 378 del Código La participación del señor Roberto Esper Rebaje es posible constatarla en el certificado de existencia y representación legal de Esper Editores Ltda. (vid. Folio 36 de la radicación n.° 2018- 01-327756 del 19 de julio de 2018). Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 8 de Comercio. En consecuencia, si bien en la reunión se hizo constar como presentes las cuotas de Eduardo Esper Fayad, Roberto Esper Rebaje y Nadime Fayad de Esper, lo cierto es que, al tratarse en estos dos últimos casos de personas fallecidas cuyas participaciones no contaban con representación válida conforme a la ley, únicamente puede considerarse válidamente presente la participación de Eduardo Esper Fayad. Así las cosas, tratándose de una reunión por derecho propio, y conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 68 de la Ley 222 de 1995 y la doctrina, ―el quórum deliberativo se integra con cualquier número plural de asoc iados, independientemente del capital que representen‖, salvo en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, donde dicho quórum puede conformarse con un número no plural de accionistas. En el caso que nos ocupa, no se cumplió con el requisito de pluralidad exigido para la conformación válida del quórum, toda vez que únicamente se encontraba debidamente representada la participación del socio Eduardo Esper Fayad. En consecuencia, este Despacho advertirá los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones sociales adoptadas en la reunión por derecho propio celebrada el 2 de abril de 2018 por la sociedad Esper Editores LTDA. Ahora bien, en todo caso, el Despacho se permite referirse a los reparos formulados por el apoderado de la demandante, quien sostiene que para la designación del representante de las cuotas sociales del causante es requisito indispensable que todos los herederos del causante estén reconocidos judicialmente en el proceso sucesoral. Al respecto, es importante aclarar que, conforme al inciso tercero del artículo 378 del Código de Comercio, si bien es necesario que los sucesores estén judicialmente reconocidos para que puedan reunirse válidamente y designar al representante de las cuotas sociales, la norma no exige que la totalidad de los herederos haya sido reconocida dentro del proceso para que dicha designación sea conforme a derecho. De hecho, imponer tal requisito resultaría en una barrera innecesaria y contraria a la naturaleza práctica del mecanismo, toda vez que el reconocimiento de los herederos en el proceso sucesoral suele darse de forma progresiva, sin que ello pueda impedir el ejercicio oportuno de la representación de las cuotas sociales. 5. Respecto de la pretensión segunda En cuanto a la segunda pretensión de la demanda, mediante la cual se solicita que, como consecuencia del reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones de la reunión extraordinaria del 3 de noviembre de 2017 y por derecho propio del 2 de abril de 2018, se declare que la señora Nadime Esper Fayad aún reviste la calidad de representante legal de la sociedad Esper Editores LTDA., el Despacho considera que no es posible acceder
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. durante la reunión extraordinaria del 3 de noviembre de 2017. Segundo. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones adoptadas por la junta de socios de Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. durante la reunión por derecho propio del 2 de Sentencia Nadime Esper Fayad contra Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. Página: | 10 abril de 2018. Tercero. Desestimar la pretensión segunda de la demanda. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que se efectúen las anotaciones o supresiones que correspondan en el registro mercantil respecto de Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA., identificada con el NIT 890106843-8, así como para que se adopten las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Quinto. Condenar en costas a Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA. y fijar como agencias en derecho a favor de Nadime Esper Fayad una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Nadime Esper Fayad y a cargo Esper Editores - Roberto Esper & CIA. LTDA., una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 68 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 368 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 97 y 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Artículos 186 y 190 del Código de Comercio Legal
- Artículo 378 del estatuto mercantil Legal
- Sentencia No. 2024-01-480481 del 17 de mayo de 2024Jurisprudencial