Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

8 de abril de 2015Rad. 2015-01-127332Proc. 2014-801-223
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • HERNANDO LEÓN GÓMEZNO APLICA 0000

Demandado

  • COMPAÍA LIBERTADORNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Hernando León Gómez en contra de Compaía Libertador S.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de noviembre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 19 de diciembre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 9 de marzo de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 8 de abril de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

II. PRETENSIONES La demanda presentada por Hernando León Gómez contiene las pretensiones que se transcriben abajo: 1. Que se declaren los presupuestos de ineficacia de todas las decisiones tomadas en las asambleas, juntas de socios y juntas directivas de Compaía Libertador S.A. Nit. 800.017.584-6, adoptadas en las asambleas de accionistas celebradas los días seis 6 de febrero de 2006, primero 1 de marzo de 2006, tres 3 de abril de 2006, y las demás decisiones que se hayan producido tanto en asamblea general de accionistas como de juntas directivas de la Compaía Libertador S.A. - Colibertador S.A. 2. Que se ordene al gerente de Compaía Libertador S.A. - Colibertador S.A. Nit. 800.017.584-6 el cumplimiento de las decisiones contenidas en la sentencia que se produzca en el presente proceso, una vez sea notificada. 3. Que se oficie a la Cámara de Comercio de Santa Marta, a fin que se inscriban en los registros de la demanda las decisiones que adopte la INICIO PIE DE PÁGINA Fax FIN PIE DE PÁGINA "parigu proceso, en especial a la notaría segunda del círculo de Santa Marta, a fin que se realicen las anotaciones pertinentes en el protocolo de dichas notarías. 5. Que se condene en costas a la demandada.

Consideraciones

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozca la ineficacia de diversas decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas y la junta directiva de Compaía Libertador S.A. Para el efecto, el demandante alega que no fue convocado a las reuniones en las que se aprobaron las aludidas determinaciones, en su calidad de accionista de Compaía Libertador S.A. Por su parte, la sociedad demandada establece que no se ha convocado a las diferentes reuniones porque Hernando León Gómez no se encuentra inscrito en el libro de registro de accionistas de la sociedad, e invoca la culpa del demandante para justificar esta falta de la inscripción. Para entrar a analizar si hay lugar a la ineficacia de las decisiones a que se refiere la demanda, es necesario hacer referencia a las reuniones en las cuales se adoptaron dichas determinaciones para establecer el alcance de esta sentencia. En primer lugar, en relación con la solicitud de reconocimiento de la ineficacia de las decisiones adoptadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2009, se confirma que en efecto ha operado el término de caducidad establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. El Despacho no encuentra cómo la aplicación del término legal de caducidad en el presente caso implica el desconocimiento de los efectos ex tunc del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la sentencia del 16 de octubre de 2009, en el cual se le restituyó al demandante su condición de asociado de la compaía demandada. Los efectos ex tunc de la mencionada nulidad no pueden ser utilizados para revivir un término legal de caducidad, como lo pretende el demandante. Precisamente el reconocimiento de los efectos ex tunc de la mencionada decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, dio lugar a las múltiples ineficacias de las decisiones adoptadas en Compaía Libertador S.A. Reconocidas por este Despacho en la Sentencia 801-031 del 21 de junio de 2013, que se encontraban dentro del término de caducidad. En segundo lugar, el Despacho no se pronunciará sobre las decisiones respecto de las cuales ya exista un pronunciamiento judicial que reconoció su ineficacia. Así, como en la Sentencia 801-031 del 21 de junio de 2013 se reconoció la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social Cfr. Auto 801-017454 del 27 de noviembre de 2014: en la demanda presentada por Hernando León Gómez se solicita pronunciamiento acerca de algunos presupuestos de ineficacia que ocurrieron con anterioridad al término de caducidad de cinco aos a que alude el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por ello el Despacho no puede pronunciarse respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la demandada el 6 de febrero de 2006, 1 de marzo de 2006 y del 3 de abril de 2006. Cfr. Auto 801-002117 del 14 de febrero de 2013: debido a que la acción del artículo 133 no está orientada a configurar la sanción de ineficacia, mal podría la caducidad de tal acción dar lugar al saneamiento de los actos ineficaces. La referida caducidad simplemente extingue la posibilidad de acudir ante esta Superintendencia para obtener un pronunciamiento judicial acerca del acaecimiento de los hechos que dan lugar a la ineficacia. No quiere ello decir, por supuesto, que la caducidad de esta acción suprima la posibilidad de controvertir ante esta entidad todos aquellos actos derivados de la decisión ineficaz, siempre que las acciones correspondientes se presenten dentro del respectivo término de caducidad. INICIO PIE DE PÁGINA FIN PIE DE PÁGINA "34 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Artículo 133 de la 446 de 1998 Hernando León Gómez contra Compaía Libertador S.A de la demandada hasta el 11 de marzo de 2013, esta decisión solamente versará sobre las determinaciones adoptadas con posterioridad a esta fecha. Así, durante la exhibición de documentos decretada como prueba en este proceso quedó establecido que solamente se celebró una reunión de la asamblea general de accionistas con posterioridad al 11 de marzo de 2013. Se trata de la reunión celebrada el 25 de abril de 2014. Por tal razón, en cuanto a la solicitud de reconocimiento de presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social, el Despacho limitará su decisión a las determinaciones adoptadas el 25 de abril de 2014. De otro lado, quedó probado que la junta directiva de la compaía demandada no se ha reunido después del 7 de noviembre de 2009, razón por la que no hay decisiones de la junta directiva sobre las cuales este Despacho se deba pronunciar, a la luz de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, el Despacho entrará a determinar la eficacia de las decisiones adoptadas el 25 de abril de 2014, por la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A. Consistentes en la aprobación del informe de gestión de la junta directiva y del gerente general, de los estados financieros a diciembre 31 de 2013, del informe del revisor fiscal en la elección de la junta directiva, del revisor fiscal y en la decisión de convocar a Hernando León Gómez a una audiencia de conciliación extrajudicial. De las pruebas que obran en el expediente, el Despacho puede concluir que, ciertamente, el demandante no fue convocado a la reunión de la asamblea general de accionistas del 25 de abril de 2014. La compaía demandada justifica la falta de convocatoria en que el demandante Hernando León Gómez, no está inscrito en el libro de registro de accionistas de la sociedad Compaía Libertador S.A., por su propia incuria y negligencia, razón por la cual no pudo ser convocado a la asamblea de accionistas prevista inicialmente para el 27 de marzo de 2014, y finalmente celebrada en segunda convocatoria el 25 de abril de 2014 vid. Folio 187. De igual forma en el interrogatorio de parte el representante legal de Compaía Libertador S.A., afirmó que no convocaron a Hernando León Gómez a la referida reunión por cuanto estuvimos agotando todos los mecanismos para acordar la forma de cómo él iba ser restituido a la sociedad y poderlo convocar. Pasaron las fechas, no hubo un acuerdo, se tuvo que celebrar la asamblea sin contar con la asistencia de él 13. Tal como decidió este Despacho en la Sentencia No.801-031 del 21 de junio de 2013 la decisión de excluir a Hernando León Gómez de Compaía Libertador S.A. Adoptada el 27 de enero de 2006, fue declarada nula por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante la sentencia del 16 de octubre de 2009. Para este Despacho es claro que la sentencia del Tribunal dio lugar a que Hernando León Gómez recuperara la calidad de asociado de la compaía demandada. En palabras de la Corte Suprema de Justicia el efecto legal y natural de toda declaración judicial de la nulidad es la restauración completa de las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato anulado4. Por tal razón, sus derechos como accionista de la compaía demandada deben ser reconocidos, independientemente de las dificultades y diferencias prácticas que existan sobre su condición. Así las cosas, la anotada falencia en la convocatoria a las reuniones del máximo órgano social de la demandada, constituye uno de los presupuestos que da lugar a la sanción de ineficacia. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los 3 Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 24 de marzo de 2015, folio 282 del expediente 1:01:05 a 1:01:49 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sentencia del 14 de junio de 2000, expediente No. 5025 INICIO PIE DE PÁGINA de Fax FIN PIE DE PÁGINA "44 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Articulo 133 de la 446 de 1998 Hernando León Gómez contra Compaía Libertador S.A artículos citados establece que las reuniones del máximo órgano social se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por su parte, el artículo 190 dispone que las decisiones tomadas en reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que se configura uno de los presupuestos que da lugar al reconocimiento de la sanción de ineficacia al no haberse convocado a Hernando León Gómez a la reunión de la asamblea general de accionistas de Compaía Libertador S.A. Celebrada el 25 de abril de 2014.

Resuelve

RESUELVE Primero. Reconocer la ineficacia respecto de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de la compaía demandada durante la reunión del 25 de abril de 2014. Segundo. Oficiar al representante legal de la demandada para que proceda de conformidad con lo previsto en esta sentencia. Tercero. Ordenar la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Santa Marta. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas.

Costas

IV. COSTAS En vista de la conducta procesal de las partes durante el curso del proceso, el Despacho se abstendrá de proferir condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Asamblea general de accionistasCaducidadIneficaciaNulidad absolutaReuniones societariasSociedadSociedad anónimaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas