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📜 Sentencia procedimiento mercantil

​​Ejecución específica de acuerdos de accionistas

11 de febrero de 2018Rad. 2018-01-048601Proc. 2017-800-00128
⚖️ ​​Ejecución específica de acuerdos de accionistas

Partes

Demandante

  • MIGUEL ROBERTO PORRAS MATEUSCÉDULA 91235427
  • AYDE LEAL VARGASCÉDULA 63490901

Demandado

  • MYRIAM MILENA CORREALES MORENOCÉDULA 63503051

Problemas jurídicos

  1. ¿En las sociedades por acciones simplificadas ¿quiénes pueden celebrar acuerdos y sobre qué temas?

    El Despacho manifestó que en las sociedades por acciones simplificadas, los accionistas —aunque detenten la calidad de administradores sociales— pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito.

  2. ¿Cuáles son los requisitos que debe cumplir un acuerdo de accionistas para que sea oponible a la compañía?

    El artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, dispone que los acuerdos de accionistas “deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años. El doctrinante Francisco Reyes Villamizar, aclara que tal formalidad no se estableció para la existencia de tal acuerdo, sino que tal solemnidad lo hace oponible frente a la sociedad”.

  3. ¿Qué requisitos deben cumplirse para que la enajenación de acciones nominativas surta efectos frente a terceros?

    De acuerdo con el artículo 406 del Código de Comercio “la enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante”.

  4. ¿Cuál es la finalidad de la cláusula penal?

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia C 4823 señaló que “la cláusula penal implica una liquidación de perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y “con un carácter estimativo y aproximado”.

Ratio decidendi

El Despacho declaró que la demandada incumplió el acuerdo de accionistas celebrado con los demandantes —accionistas de la sociedad Concretos Ecológicos de Colombia S.A.S. (Concreeco S.A.S.), el 08 de octubre de 2016 y modificado mediante otrosí, el 22 de octubre de 2016. Lo anterior se basó en los siguientes argumentos: En primer lugar, determinó que efectivamente se celebró el acuerdo mencionado y que el objeto fue la transferencia de acciones por parte de los demandantes a la demandada y como contraprestación, esta última debía pagar $430.000.000 en las fechas estipuladas en el otrosí mencionado. Por esta razón, el Despacho advirtió que efectivamente los demandantes tenían la calidad de accionistas de la sociedad Concreeco S.A.S. y que el acuerdo tenía por objeto un asunto lícito de conformidad con la Ley. Dicho lo anterior, se dispuso a revisar la ejecución del acuerdo y su otrosí y concluyó que los demandantes le ofrecieron en venta las acciones a la demandada, haciendo uso del derecho de preferencia estipulado en los estatutos de la sociedad y que la señora Correales Moreno aceptó tal ofrecimiento el cual fue inscrito en el libro de registro de acciones de la sociedad Concreeco S.A.S., en el cual, el Despacho constató que la demandada en efecto es la titular del 100% de la participación social de la sociedad. Por tanto, era claro que los demandantes cumplieron con las obligaciones contenidas en el acuerdo. Por el contrario, basado en las pruebas que obran en el expediente, dentro de esos, los interrogatorios de parte que se desarrollaron durante el curso del proceso, el Despacho encontró que la demandante incumplió con las estipulaciones relativas a las fechas en que debía pagar las sumas de dinero convenidas y que en efecto, sólo pagó $130.000.000. Por las razones expuestas, el Despacho ordenó a la demandada pagar la suma de $300.000.000 por concepto de saldo insoluto; no obstante, el Despacho no reconoció la suma solicitada a título de indemnización de perjuicios por el uso de equipos y maquinaria, ya que de hacerlo, se estaría desconociendo lo pactado en la cláusula penal establecida en el acuerdo y aunado a esto, observó que las pruebas fueron insuficientes para demostrar la causación de un perjuicio en relación con el uso de tales equipos y maquinaria. Por último, el Despacho desestimó la pretensión relativa a la condena al pago derivadas de obligaciones de naturaleza laboral, tributaria y con proveedores ya que la presunta deudora, sería la sociedad Concreeco S.A.S.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante el radicado N° 11001319900220170012 del 16 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia de acuerdo con las siguientes consideraciones: En primer lugar, explicó que debido a la importancia económica de los acuerdos de accionistas dentro del funcionamiento de las compañías, es vital que existan mecanismos legales y judiciales que respalden el cumplimiento de los mismos, dentro de los que se encuentra la acción de ejecución específica, la cual, le permite al accionista deudor que cumpla con el objeto de la prestación. Señaló que en virtud del artículo 14 del Código General del Proceso, no se pronunciaría en relación con la idoneidad del documento contentivo del acuerdo de enajenación de acciones debatido, toda vez que no fue cuestionado por la demandada en su debida oportunidad. Por otra parte, consideró el hecho de que la accionista demandada al contestar la demanda únicamente cuestionó el incumplimiento de los accionistas demandantes respecto de las obligaciones derivadas del acuerdo de cesión, sin objetar la falta de entrega de la empresa. No obstante, como sostuvo el juez de primera instancia, la cesión estuvo debidamente inscrita en el libro de registro de accionistas de la sociedad y adicionalmente fue depositado (junto con su otrosí) en las instalaciones de la administración social, conforme al hecho 11 de la demanda, reconocido como cierto por la propia demandada. De igual forma, recalcó que el argumento concerniente a aplicar la teoría de la imprevisión contractual al contrato de venta de acciones, debido a un desequilibrio económico con excesiva onerosidad en detrimento de su patrimonio, no fue objeto de controversia en primera instancia y por tanto, no podía ser materia de análisis, pues hacerlo vulneraría el debido proceso de la parte actora y que, además, no obraba medio probatorio que demostrara lo alegado, máxime cuando la propia demandada admitió que dicho desequilibrio se originó en los conflictos surgidos entre las partes tras la firma del contrato, lo cual descarta la responsabilidad exclusiva de la demandante. Por último, expuso que la solicitud de valoración del interrogatorio de parte rendido por la demandada no favorece los propósitos del recurrente, pues no aporta elementos que sustenten los supuestos de hecho de su defensa. A una parte no le es dable constituir su propia prueba y la nulidad relativa mencionada y no podía ser objeto de estudio al no haber sido materia de reparo ante el juez a quo.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de mayo de 2017 se admitió la demanda. 2. El 24 de julio de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 13 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 12 de febrero de 2018 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Pretensiones

Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus contiene las pretensiones que se presentan a continuación: Este término se cuenta, en días hábiles, desde la notificación del auto admisorio de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00128 Número de Radicado: 2018-01-048601 Fecha: 2018/02/12 Hora: 17:23:33 Folios: 5 Anexos: NO 2/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ayde Leal Vargas y Miguel Porras Mateus contra Myriam Milena Correales En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a 1. „Declarar que el acuerdo de accionistas celebrado el día 08 de octubre de 2016, es válido y se ajusta a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 en razón al depósito del acuerdo en las oficinas donde funcionaba la administración de Concreto Ecológicos de Colombia S.A.S. —Concreeco S.A.S., sociedad con domicilio en Bucaramanga y que consta por escrito, con el fin de garantizar oponibilidad ante quienes lo celebraron, la sociedad y terceros además del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la compra de los paquetes accionarios de carácter fiscal, proveedores y laboral. 2. ‟Declarar que el acuerdo de accionistas celebrado el día 08 de octubre de 2016, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008 fue incumplido por parte de la señora Myriam Milena Correales Moreno en el pago de los paquetes de acciones que adquirió. 3. ‟Condenar a la señora Myriam Milena Correales Moreno al pago de los valores pendientes de pago por valor de trescientos millones de pesos moneda corriente ($300'000.000) saldo vencido e insoluto. 4. ‟Condenar a la señora Myriam Milena Correales Moreno al pago de la cláusula penal por el incumplimiento en las fechas de pago de los paquetes accionarios por valor de cuarenta y un millones de pesos moneda corriente ($41'000.000). 5. ‟Condenar a la señora Myriam Milena Correales Moreno al pago de veinticinco millones de pesos por el incumplimiento en las fechas de pago de los paquetes accionarios a título de perjuicios por el uso de los equipos y maquinarias que conforman el activo representado por los paquetes accionarios comprados mediante el acuerdo privado. 6. ‟Ordenar a la accionista demandada señora Myriam Milena Correales Moreno el cumplimiento en el pago de los impuestos de los vehículos que hacen parte de los activos que están representados por los paquetes accionarios adquiridos y demás obligaciones de carácter fiscal, laboral y de proveedores. 7. ‟Condenar en costas a la accionista demandada señora Myriam Milena Correales Moreno‟.

Consideraciones

IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho está orientada a que se declare el incumplimiento por parte de Myriam Milena Correales Moreno de un acuerdo suscrito entre los accionistas de la sociedad Concretos Ecológicos de Colombia S.A.S. —Concreeco S.A.S— el 8 de octubre de 2016. Según lo expresado en la demanda, por virtud del referido acuerdo, los accionistas Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus se comprometieron a transferir la totalidad de sus acciones a la señora Correales Moreno, para lo cual se pactó como precio un valor de $430.000.000. Sin embargo, la señora Correales Moreno sólo ha pagado la suma de $130.000.000. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes han solicitado al Despacho que se condene a la señora Correales Moreno a pagar las sumas adeudadas por virtud del referido acuerdo, la suma pactada como cláusula penal, una indemnización de perjuicios „por el uso de los equipos y maquinarias que conforman el activo representado por los paquetes accionarios comprados […]‟ (vid. Folio 4) y unas obligaciones laborales, tributarias y con proveedores „que hacen parte de los activos que están representados por los paquetes accionarios adquiridos‟ (id.). Por su parte, el apoderado de la demandada afirmó que „[l]a razón del no pago del valor acordado [por] las acciones, es el incumplimiento del acuerdo de accionistas por parte de los demandantes, porque a la fecha, [ni] el señor Miguel Roberto Porras Mateus ni la señora Ayde Leal Vargas han transferido la totalidad 3/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ayde Leal Vargas y Miguel Porras Mateus contra Myriam Milena Correales En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a de las acciones a favor de la señora Myriam Milena Correales Moreno‟ (vid. Folio 29), por lo tanto existe un incumplimiento mutuo de obligaciones que imposibilita a los demandantes a exigir el cumplimiento de lo pactado en el convenio parasocial, en los términos del artículo 1609 del Código Civil. Previo análisis del caso puesto en consideración del Despacho, es necesario precisar que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, los accionistas —aunque detenten la calidad de administradores sociales— pueden celebrar acuerdos sobre cualquier asunto lícito, los cuales, en los términos del artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, „deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad, siempre que su término no fuere superior a diez (10) años‟. Lo anterior no significa que se establezca una solemnidad para la existencia del acuerdo, sino que la formalidad prevista en el citado artículo 24 lo hace oponible frente a la sociedad. Ahora bien, a partir de lo expresado en el párrafo anterior, el Despacho debe concluir que, en el presente proceso, se acreditó la existencia de un acuerdo de accionistas. Ciertamente, tras una lectura del convenio parasocial, se observa que su objeto se constituyó en una trasferencia de acciones por parte de Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus a Myriam Milena Correales Moreno y, como contraprestación, la demandada se obligó a pagar a los demandantes la suma de $430.000.000, en las fechas indicadas en el „otrosí al acuerdo de accionistas‟ suscrito el 22 de octubre de 2016. De esta forma, se advierte que los suscriptores del convenio tenían la calidad de accionistas de la sociedad Concreeco S.A.S. Y éste versa sobre un asunto lícito, en cumplimiento de lo exigido por el artículo 24 citado. Una vez precisado lo anterior, le corresponde ahora al Despacho pronunciarse acerca de la ejecución del acuerdo de accionistas celebrado por las partes el 8 de octubre de 2016 y su respectivo otrosí suscrito el 22 de octubre de 2016. En primer lugar, es pertinente señalar que el Despacho evidenció que en el acuerdo se dejó constancia de que Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus ofrecieron en venta sus acciones a la señora Correales Moreno, en atención al derecho de preferencia pactado en los estatutos sociales. De igual manera, se indicó en el convenio que la señora Correales Moreno „decide aceptar el ofrecimiento y proceden a registrar la cesión del paquete de acciones en el título nominativo […] a efectos de inscribirlo en el libro de registro de acciones de la sociedad Concretos Ecológicos de Colombia S.A.S. —Concreeco S.A.S.‟ (vid. Folio 8). En concordancia con lo consignado en el acuerdo, el Despacho pudo constatar que la cesión de acciones a la señora Correales Moreno fue inscrita en el libro de registro de accionistas de la sociedad, con lo cual se puede concluir que ésta es la titular del 100% de la participación social de Concreeco S.A.S. (vid. Folio 79) y, en esta medida, se cumplió con el objeto del acuerdo de accionistas Así, contrario a lo afirmado por el apoderado de la demandada, parece bastante claro que los demandantes cumplieron con las obligaciones a su cargo por virtud del convenio parasocial celebrado el 8 de octubre de 2016, por lo que es procedente realizar a continuación el análisis respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el acuerdo de accionistas por parte de la demandada. F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. Tercera Edición. Editorial Temis. (2016, Bogotá D.C.) 644. Ver también oficio n.° 200-120050 del 30 de septiembre de 2009 de la Superintendencia de Sociedades. De conformidad con el artículo 406 del Código de Comercio, „[l]a enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; mas para que produzca efecto respecto de las sociedad y de terceros, será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante […]‟. 4/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ayde Leal Vargas y Miguel Porras Mateus contra Myriam Milena Correales En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a De esta manera, en relación con la obligación a cargo de la señora Correales Moreno de pagar la suma de $430.000.000 a los demandantes como contraprestación por la venta de sus acciones, el Despacho encontró que la demandada incumplió con el pago convenido en el acuerdo de accionistas. En verdad, la señora Correales Moreno debía cancelar la anterior suma en las fechas indicadas en el otrosí suscrito el 22 de octubre de 2016, esto es, una primera cuota de $200.000.000 el 22 de noviembre de 2016, posteriormente tres cuotas de $70.000.000 pagaderas el 2 de diciembre de 2016, el 2 de enero de 2017 y el 2 de febrero de 2017, cada una, y finalmente, una cuota de $20.000.000 el 15 de febrero de 2017. No obstante, según lo manifestado por la propia demandada al Despacho, únicamente efectuó un pago de $130.000.000 , lo cual además coincide con las afirmaciones realizadas por los demandantes durante el curso del presente proceso. En consideración a lo anterior, es posible determinar ahora los efectos del incumplimiento del acuerdo de accionistas por parte de la señora Correales Moreno. Lo primero que debe señalarse es que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la ejecución específica de las obligaciones contenidas en el convenio parasocial más el pago de una indemnización de perjuicios. Así las cosas, el Despacho procederá a declarar que Myriam Milena Correales ha incumplido con los pagos pactados en el acuerdo de accionistas y su otrosí suscritos el 8 de octubre y 22 de octubre de 2016, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará a la demandada a pagar la suma de $300.000.000 por concepto del saldo insoluto. De otra parte, el Despacho reconocerá la suma pactada en la cláusula penal del acuerdo de accionistas. Sin embargo, no se reconocerá la suma de $25.000.000 solicitada a título de indemnización de perjuicios por el uso de unos equipos y maquinaria. Lo anterior, por cuanto „la cláusula penal implica una liquidación de perjuicios por la no ejecución o el retardo de la obligación principal, realizada directamente por las partes, de manera anticipada y “con un carácter estimativo y aproximado” En este sentido, de aceptarse la indemnización de perjuicios solicitada, se estaría desconociendo lo pactado por las partes en la cláusula penal incluida en el acuerdo de accionistas. En todo caso, las pruebas aportadas en el curso del proceso fueron insuficientes para acreditar que, como consecuencia del incumplimiento en el pago del valor acordado como precio de las acciones, se causara un perjuicio relacionado con el uso de unos equipos y maquinaria de la sociedad Concreeco S.A.S. Finalmente, el Despacho considera necesario referirse acerca de la condena al pago de unas obligaciones laborales, tributarias y con proveedores solicitada en la pretensión 4°. Ciertamente, aunque no pudo verificarse la existencia de tales obligaciones, es claro que la presunta deudora es la sociedad Concreeco S.A.S., toda vez que, de acuerdo con la demanda, „hacen parte de los activos que están representados por los paquetes accionarios adquiridos.‟ (vid. Cfr. Grabación de la audiencia judicial del 25 de septiembre de 2017 (13:21 a 14:12). En audiencia del 13 de septiembre de 2017, la señora Ayde Leal Vargas, al preguntársele cuáles de los pagos acordados en el acuerdo de accionistas han sido incumplidos, indicó „pues todos han sido incumplidos porque el primer pago no se cumplió […] recibimos algo, pero nosotros esperamos un tiempo para que ellos [Myriam Correales Moreno] cumplieran con el resto, pero no lo hicieron‟. Seguidamente, al preguntársele cuánto recibió, la señora Leal Vargas afirmó que „$130.000.000‟. (14:12 a 14:45) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria (2000b). Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez. Expediente n.° C.4823. Es relevante anotar que la suma solicitada a título de perjuicios en la pretensión 3° de la demanda no fue incluida en el juramento estimatorio. La cuantía del proceso fue estimada en $350.000.000, la cual comprende „la suma de los valores pendientes de pago de los paquetes accionarios más el valor de la cláusula penal‟ (vid. Folio 3). 5/5 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Ayde Leal Vargas y Miguel Porras Mateus contra Myriam Milena Correales En la Superintendencia de Sociedades trabajamos con integridad por un País sin corrupción. E n t i da d No. 1 e n e l Í n d i ce de T r a ns p a re n c i a d e l as E n t i d a d es P ú b l i ca s , IT E P . W w w . S u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o / w e b m a s t e r @ s u p e r s o c i e d a d e s . G o v . C o – C o l o m b i a Folio 4). Por lo tanto, el Despacho procederá a desestimar la pretensión 4° de la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar que Myriam Milena Correales Moreno incumplió el acuerdo de accionistas celebrado con Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus, el 8 de octubre de 2016, modificado a través del otrosí suscrito el 22 de octubre de 2016. Segundo. Ordenar a Myriam Milena Correales Moreno a pagar a Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus la suma de $300.000.000, por concepto de los saldos insolutos del acuerdo de accionistas celebrado el 8 de octubre de 2016, modificado a través del otrosí suscrito el 22 de octubre de 2016. Tercero. Condenar a Myriam Milena Correales Moreno a pagar a Ayde Leal Vargas y Miguel Roberto Porras Mateus la suma de $41.000.000, a título de indemnización de perjuicios, según lo pactado en la cláusula penal del acuerdo de accionistas celebrado el 8 de octubre de 2016, modificado a través del otrosí suscrito el 22 de octubre de 2016. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Condenar en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor de los demandantes una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de los demandantes y a cargo de la demandada, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesAcuerdos entre accionistasCláusula penalEnajenación de accionesIndemnización de perjuiciosPagoSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas