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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

23 de mayo de 2023Rad. 2023-01-460372Proc. 2021-800-00252
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • RODRIGUEZ RIVERA MARIA CELMIRACÉDULA 21055360
  • VESTING GROUP COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACION JUDICIALNIT 900514862
  • PARRA BAENA MARIO ALEXANDERCÉDULA 73143613
  • CLARA INES GALINDO POLANIACÉDULA 36157995
  • JOAN SEBASTIAN MARQUEZ ROJASCÉDULA 1094487956

Demandado

  • FRUTAXCOL S.A.S.NIT 900983487
  • DIANA MARCELA OSPINA CLAVIJOCÉDULA 52088030
  • SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADANIT 890911972
  • GALINDO POLANIA HERMANOS Y CIA LTDA EN LIQUIDACIONNIT 891101350
  • HERNAN OSPINA CLAVIJOCÉDULA 79689079
  • RESTREPO MARIN JAVIER IGNACIOCÉDULA 98452221
  • POLANIA DE GALINDO INESCÉDULA 26409655
  • BAENA CAMPUZANO MARIA LUCILACÉDULA 32503535
  • GALINDO POLANIA MARTHA JULIETACÉDULA 36166890
  • VELASQUEZ RODRIGUEZ JAVIER ALEXANDERCÉDULA 79167284

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué supuestos el juez debe emitir sentencia anticipada total o parcial?

    De conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso artículo 278, numeral 3°, el juez deberá dictar sentencia anticipada ya sea total o parcial, cuando se configure: la cosa juzgada, la transacción, la caducidad o la prescripción extintiva, así como aquellos casos donde se evidencie la falta de legitimación en la causa.

  2. ¿En qué consiste la acción social de responsabilidad, cuáles serían sus condiciones y quiénes​​ están legitimados para interponerla?

    La acción social de responsabilidad se ha definido como un mecanismo de naturaleza colectiva, colegiada o institucional que se puede ejercer contra los administradores de una sociedad. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la legitimación para iniciar esta acción recae exclusivamente en la sociedad, previa decisión por parte del máximo órgano social, la cual no podrá ser delegada a la junta directiva. No obstante, transcurridos tres meses desde su debida aprobación sin que se haya iniciado la acción, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, revisor fiscal o socio que actúe en interés de la sociedad. Es importante señalar que esta decisión debe cumplir con las normas legales y estatutarias vigentes, puede ser adoptada incluso cuando no figure expresamente en el orden del día y para su aprobación, se requiere el voto favorable de la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Como consecuencia directa de esta determinación, el administrador será removido de su cargo, tal como lo establece el inciso 2° del mencionado artículo.

  3. ¿La Superintendencia de Sociedades tiene facultad para reconocer de oficio los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia?

    En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, la Superintendencia de Sociedades puede reconocer de oficio los presupuestos de ineficacia enlistados en el Libro Segundo del Código de Comercio.

  4. ¿Qué presupuestos dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones sociales?

    De acuerdo con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, serán ineficaces las decisiones adoptadas en reuniones sociales que adolezcan de irregularidades relacionadas con la convocatoria, el quorum o el lugar de celebración de las mismas.

  5. ¿En materia de reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio, qué tipo societario se encuentra excluido del cumplimiento del requisito de pluralidad?

    Con la entrada en vigencia de la Ley 1258 de 2008, se abrió la posibilidad de que las sociedades por acciones simplificadas fueran constituidas por una sola persona, dejando de ser la pluralidad un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social en el cómputo de quorum y mayorías. Por consiguiente, las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio podrían celebrarse con la presencia de un solo accionista.

  6. ¿Cuál es la finalidad de la excepción de legitimación en la causa por activa?

    La excepción de legitimación en la causa por activa busca comprobar que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico controvertido en el proceso. Esta verificación se realiza sin revisar la procedencia de las pretensiones formuladas, ya que ello implicaría efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial.

  7. ¿Cuál es el porcentaje para fijar las agencias en derecho en procesos de mayor cuantía?

    Según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, para procesos de mayor cuantía con pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho corresponden a un porcentaje entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

Ratio decidendi

El Despacho reconoció la ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios de la compañía. Adicionalmente, profirió sentencia anticipada parcial y declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones relativas a la acción social de responsabilidad en contra el demandado. Lo anterior se basó en lo siguiente: Examinó el acta de la reunión en consideración a los argumentos del demandado sobre la falta de quorum. Tras verificar de oficio tales afirmaciones, declaró probados los presupuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones. Puntualmente, la aprobación de la acción social contra el demandado, dado que únicamente se encontraba presente la demandante, lo cual incumple el requisito de pluralidad establecido en el artículo 429 del Código de Comercio. Como consecuencia, determinó que la demandante carecía de legitimación para iniciar la acción social de responsabilidad, ya que uno de los requisitos indispensables es contar con la aprobación del máximo órgano social y con ocasión de la ineficacia de las decisiones de la reunión, tal aprobación no producía efectos legales. Así mismo, señaló que se limitaría exclusivamente a analizar las infracciones en las que habría incurrido el demandado en perjuicio directo de la demandante en su calidad de socia, esto es, la pretensión atinente a que se convocara a una reunión de la junta de socios según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Comercio en cuanto a la repartición forzosa de utilidades y también que rinda las cuentas de su gestión.

Segunda instancia

El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante radicado número 002 2021 00252 02 del 09 de noviembre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia de conformidad con los siguientes argumentos: Expuso los requisitos fundamentales para proferir una sentencia válida, destacando la legitimación en la causa como elemento esencial, la cual se define como la titularidad del derecho subjetivo por parte del demandante y la calidad de obligado del demandado frente a la obligación correlativa. De igual forma, precisó que la legitimación no constituye una excepción, sino un requisito procesal indispensable para dictar una providencia, independientemente del sentido del fallo. La ausencia de legitimación, ya sea en la parte activa, pasiva o en ambas, conduce inevitablemente a una sentencia absolutoria, sin necesidad de análisis adicionales. Por esta razón, recalcó que resultaba imperativo examinar inicialmente la legitimación de la parte demandante. Evidenció que la demandante, (con una participación del 33.3%), aportó el acta en la que se plasma la aprobación unilateral de la acción social de responsabilidad, revocó las facultades del representante legal y estableció una inhabilitación de 10 años para ejercer cargos administrativos en la compañía. Sin embargo, al tratarse de una sociedad plural, la decisión de iniciar esta acción debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es decir, que se hubiera aprobado por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Por consiguiente, la titularidad del derecho subjetivo para demandar esta acción específica corresponde a la compañía y no a la demandante. Aunado a lo expuesto, determinó que no era admisible atribuir legitimación a la demandante por su condición de socia minoritaria. Asimismo, aclaró que esta situación no vulnera su derecho a reclamar perjuicios propios contra el administrador, ya que el citado artículo 25 establece que la acción social de responsabilidad contra el administrador coexiste con los derechos individuales que correspondan tanto a socios como a terceros. En este sentido, la demandante conserva la posibilidad de ejercer la acción individual de responsabilidad contra el administrador. Bajo estas circunstancias, señaló que resultaba innecesario examinar los demás aspectos controvertidos, tales como la buena o mala fe del demandado o la existencia de pruebas pendientes por practicar, debido a que la sentencia anticipada se fundamenta en un argumento estrictamente legal, independientemente de lo que dichas pruebas pudieran demostrar.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 25 de agosto de 2021 se admitió la demanda de la referencia. 2. El 10 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 21 de septiembre de 2022 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. Al haberse verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda puesta a consideración de este Despacho busca controvertir la responsabilidad de Javier Alexander Velásquez Rodríguez por el incumplimiento de algunos de los deberes que le corresponden en su calidad de representante legal de Minería de Colombia Ltda. a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior a través de una acción social e individual de responsabilidad en contra del referido administrador. Por otro lado, la demandante pretende que se le ordene al representante legal de Minería de Colombia Ltda., que convoque a una reunión de la junta de socios en el marco de la cual se le dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de repartición forzosa de utilidades y adicionalmente el representante legal rinda cuentas de su gestión. Por último, se ha solicitado que se le ordene al señor Velásquez Rodríguez restituir a Minería de Colombia Ltda. los dineros indebidamente apropiados y que le reconozca a María Celmira Rodríguez Rivera los perjuicios causados en nombre de la precitada compañía. Para fundamentar sus pretensiones, el apoderado de la demandante ha puesto de presente que el demandado habría incurrido en actos de competencia, al constituir junto con Laura Daniela Pachón Cortés, su compañera permanente, Operadora Minera ARE Alexander Velásquez S.A.S., cuyo objeto social es similar al de Minería de Colombia S.A.S. Por otro lado, se manifestó que, en el marco del proceso de embargo y remate efectuado por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, el demandado habría adquirido las cuotas del señor Luis Javier Bello, sin ajustarse al derecho de preferencia pactado en los estatutos de Minería de Colombia Ltda. Asimismo, el apoderado de la demandante señaló que el señor Velásquez Rodríguez, en su cargo de administrador, no habría permitido el ejercicio del derecho de inspección de la demandante, ni habría convocado a reuniones de la junta de socios de la mencionada compañía, así como tampoco habría presentado los balances de fin de ejercicio respecto de los años 2018, 2019 y 2020. De lo anterior que, tampoco se hubiesen repartido las utilidades correspondientes. De igual forma, en el transcurso de este proceso se mencionó que el demandado habría celebrado operaciones en conflicto de interés y a su vez se apropió de recursos sociales, entre otras infracciones más. Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado de Javier Alexander Velásquez Rodríguez propuso la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa. En palabras del apoderado en mención, “[…] lo que fue aportado por la demandante se trata de [un] acta espuria que va en contravía del artículo 359, ya que para que la decisión pudiera ser válida debía tomarse por un número p[l]ural de socios y fue por est[a] razón que la Cámara de Comercio rechazó la inscripción del acta ilegítima. […] se pretende representar a una persona jurídica sin tener la capacidad para ello […] (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2021-01-608767 del 11 de octubre de 2021). Ahora, este Despacho considera relevante poner de presente que, el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. En ese sentido, se procederá a analizar si María Celmira Rodríguez Rivera se encuentra legitimada para demandar al señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez. 1. Sobre la acción social de responsabilidad Lo primero que debe decirse es que, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 dispone que “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general o de la junta de socios, que podrá ser adoptada, aunque no conste en el orden del día”. Al respecto, la doctrina ha manifestado que la acción social de responsabilidad “[s]e trata de una acción de tipo colectiva, colegiada o institucional, que la sociedad puede entablar contra sus administradores, por los perjuicios que estos le hayan causado en desarrollo de sus gestiones”.1 Además, se ha indicado que “[p]ara el inicio de la acción social de responsabilidad se requiere la previa decisión de la junta o asamblea de socios, decisión que no puede delegarse en la junta directiva”.2 Así, pues, se hace evidente que, es un requisito necesario para iniciar una acción social de responsabilidad que el máximo órgano social de una compañía celebre una reunión en la cual se apruebe el inicio de dicha acción. Asimismo, debe ser adoptada por la mitad más una de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión e implica la remoción del administrador, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Aunado a lo anterior, en virtud del precitado artículo 25, “[…] cuando adoptada la decisión por la asamblea o junta de socios, no se inicie la acción social de responsabilidad dentro de los tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por 1 JH Gil Echeverry. La especial responsabilidad del administrador societario, 1ª Edición (2015, Legis) 651. 2 Ibídem. cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”. Por último, no se debe perder de vista que, en cualquier caso, la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad debe haberse adoptado de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes. De ahí que, dicha decisión no puede adolecer de alguna sanción como la ineficacia, la inexistencia o la nulidad. 2. Sobre las disposiciones acogidas en la reunión por derecho propio del 5 de abril de 2021 A pesar de que en la demanda no existe una pretensión encaminada a que se declare los presupuestos que dan lugar a las sanciones de ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión por derecho propio de Minería de Colombia Ltda. del 5 de abril de 2021, lo cierto es que algunos de los argumentos del demandado se enfocaron en establecer que dicha reunión se llevó a cabo sin configurarse el quorum deliberatorio requerido. Así, pues, teniendo en cuenta que para este tipo de sanción el Despacho tiene competencia para eventualmente declararla de oficio, es procedente analizar si las decisiones tomados en la mencionada reunión, a la luz del material probatorio aportado, pudieron llegar a violar el régimen de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social.3 Para comenzar, los artículos 190 y 186 del Código de Comercio señalan que las decisiones acogidas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces, es decir, aquellas decisiones tomadas en reuniones en las que hubo defectos en la convocatoria, en el quórum deliberatorio o en el lugar de celebración de la reunión (se resalta). En cuanto al quorum deliberatorio en las reuniones por derecho propio, el artículo 429 del Código de Comercio, establece que en dichas reuniones se “sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada” (negrilla por fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisada el acta n.° 0001, la cual contiene la reunión por derecho propio de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. del 5 de abril de 2021, este Despacho pudo evidenciar que las decisiones tomadas en el marco de la reunión en mención son ineficaces (vid. Folio 1 del documento denominado “Acta 001 2021 Autenticada” del documento denominado “ANEXOS” del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-450191 del 14 de julio de 2021). Ciertamente, en dicha reunión únicamente asistió la socia María Celmira Rodríguez Rivera y en consecuencia no se cumplió con el requisito de pluralidad que exige el precitado artículo 429. De ahí que, al presentarse un defecto en el 3 De conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, “[s]in perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio […]”. quorum deliberatorio, este Despacho encuentra que las decisiones tomadas en la reunión del 5 de abril de 2021 y que constan en el acta n.° 0001, se llevaron a cabo violando lo establecido en el artículo 186 del Código de Comercio, siendo procedente advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones acogidas en la mencionada reunión, incluida aquella relacionada con la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Javier Alexander Rodríguez Velásquez. Sin perjuicio de lo anterior, este Despacho debe aclarar que, si bien esta Superintendencia en sede administrativa ha manifestado que no es necesario el requisito de pluralidad para las reuniones por derecho propio, esta es una interpretación que se ha aplicado únicamente para las sociedades por acciones simplificadas, en donde se suprime por completo cualquier tipo de requisito de pluralidad para la adopción de decisiones sociales. En ese sentido, al tratarse este caso de una sociedad de responsabilidad limitada como lo es Minería de Colombia Ltda., esta interpretación no tiene cabida.4 3. Sobre la legitimación en la causa por activa Ahora bien, en lo que corresponde a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– si sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”.5 Así, pues, en el caso de la acción social sometida a consideración de este Despacho, ésta debe contar con la aprobación del máximo órgano social de la compañía. Esto se debe a que, la declaratoria de las infracciones cometidas por el 4 Al respecto, debe recordarse que, “[u]na simple lectura del texto de la Ley 1258 de 2008 es suficiente para detectar la intención del legislador colombiano de suprimir el requisito de pluralidad como un elemento indispensable para la constitución y el funcionamiento interno de las sociedades por acciones simplificadas. Así, por ejemplo, entre las diferentes modificaciones normativas introducidas por la Ley 1258, se encuentra la posibilidad de que una sociedad por acciones simplificada sea constituida por una sola persona. El régimen especial de quórum y mayorías de la SAS, contenido en el citado artículo 22 de la Ley 1258, también da cuenta de un cambio de concepción respecto de la pluralidad como un requisito esencial para el funcionamiento del máximo órgano social. En este sentido, “el avance alcanzado en esta materia por el artículo 22 de la Ley 1258 está dado por la abolición de todo requisito de pluralidad para el cómputo de quórum y mayorías decisorias‟ […]. Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista”. Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-16006 del 25 de septiembre de 2013. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). administrador y la consecuencial responsabilidad patrimonial de aquel, interesan y afectan a la sociedad como persona jurídica independiente de sus asociados. Ahora bien, como ya se ha mencionado, debe tratarse de una decisión adoptada por el máximo órgano social de conformidad con las normas legales y estatutarias vigentes. Teniendo en cuenta lo mencionado en los párrafos precedentes, el Despacho encuentra que María Celmira Rodríguez Rivera no está legitimada para iniciar la acción social de responsabilidad en contra del señor Javier Alexander Velásquez Rodríguez, toda vez que, como ya se ha demostrado, la decisión de iniciar la acción en mención es ineficaz y en consecuencia no produce efecto alguno. Es decir, la demandante no cuenta con la aprobación del máximo órgano social y en consecuencia la señora Rodríguez Rivera no tiene derecho de acción en contra del demandado. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho proferirá sentencia anticipada parcial en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso y declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones que están relacionadas con la acción social de responsabilidad, estas son: i) “[s]e declare la Acción Social de Responsabilidad en contra del señor JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ de los hechos que se describe de la presente demanda, [porque] no ha obrado de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios tal como lo describe el artículo 23 de la ley 222 de 1995”; ii) “[s]e declare que JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, violó el régimen de conflictos de interés consagrado en el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, apropiándose irregularmente de recursos líquidos de propiedad de MINERÍA DE COLOMBIA LTDA, […]”; iii) “[s]e ordene a JAVIER ALEXANDER VELASQUEZ RODRIGUEZ, que restituya inmediatamente a MINERÍA DE COLOMBIA LTDA., la suma de $6.622.811.636, […]”; iv) “[d]isponer que la parte demandada están obligada al pago de los perjuicios causados a MINERIA DE COLOMBIA LTDA con ocasión de la ACCIÓN SOCIAL DE RESPONSABILIDAD”; v) “[q]ue ese despacho declare que la demandante como socia estaría legitimada de forma extraordinaria en los términos del artículo 25 de la ley 222 de 1995, para demandar en interés de MINERIA DE COLOMBIA LTDA”; y vi) aquellas relacionadas con las condenas derivadas de las anteriores pretensiones (vid. Folios 5 al 7 del anexo AAB de la radicación n.° 2021- 01-486910 del 9 de agosto de 2021). De lo anterior que, el Despacho se limitará a analizar únicamente aquellas infracciones en que habría incurrido Javier Alexander Velásquez Rodríguez en perjuicio directo de la socia María Celmira Rodríguez Rivera, en este caso correspondería a aquella pretensión dirigida a que “[s]e ordene a la representante legal de MINERÍA DE COLOMBIA LTDA., que convoque a la mayor brevedad posible a una reunión de la junta de socios, a fin de que los asociados puedan darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Comercio en materia de repartición forzosa de utilidades. Durante la reunión convocada para tal efecto, la representante legal también deberá rendir ante los asociados las cuentas de su gestión, en los términos ordenados por la ley” (Ibíd.).6

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión de la junta de socios de Minería de Colombia Ltda. del 5 de abril de 2021, que constan en el acta n.° 0001. Segundo. Ordenarle al representante legal de Minería de Colombia Ltda. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones relacionadas con la acción social de responsabilidad ejercida en contra de Javier Alexander Velásquez Rodríguez y que se señalan en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor del demandado, una suma equivalente a $198.684.349. 6 En este caso, además de analizar las conductas del administrador que configuraron una infracción al régimen de responsabilidad, se estaría frente a acción de resolución de conflictos societarios a que alude el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, en el marco de la cual la demandante busca que se declare que Javier Alexander Velásquez Rodríguez está obligado a rendir cuentas comprobadas de su gestión como representante legal de Minería de Colombia Ltda. y que, ante el incumplimiento de este deber legal, se le ordene al representante legal de dicha sociedad, que convoque a una reunión de la junta de socios para que rinda las cuentas de su gestión respecto de los ejercicios contables de los años 2018, 2019 y 2020. 7 En atención al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario y se trate de un proceso de mayor cuantía, las agencias en derecho corresponderán a un valor entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. En ese sentido, debido a que la sentencia se profiere de forma anticipada este Despacho considera que es suficiente fijar como agencias en derecho un valor correspondiente al 3% de lo pedido con ocasión de la acción social de responsabilidad, es decir el 3% de $6.622.811.636 (vid. Folio 5 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-486910 del 9 de agosto de 2021).

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandado y en contra de la demandante una suma equivalente a $198.684.349.7 En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Acción social de responsabilidadAdministradoresAgencias en derechoIneficaciaJunta de sociosLegitimaciónReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad de responsabilidad limitadaSuperintendencia de sociedades

Fuentes jurídicas