Diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinta letra b)
Partes
Demandante
- CATALINA USECHE ANDERSSONCÉDULA 1032380807
Demandado
- SAMIR MARUN HELOCÉDULA 1015410906
- JOSE SALOMON MARUN HELOCÉDULA 1015404092
- CLINICA LURUACO IPS LTDA.NIT 900264327
Problemas jurídicos
¿Cuándo se considera que una decisión es ineficaz?
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones societarias serán ineficaces cuando se adopten sin observar los requisitos establecidos tanto en la ley como en los estatutos respecto al lugar del domicilio social, la convocatoria y el quorum.
¿Qué se entiende por convocatoria y cómo debe realizarse?
La convocatoria se erige como un acto jurídico solemne mediante el cual se cita a los accionistas a las reuniones del máximo órgano social, cuyo propósito consiste en garantizar que estos conozcan, en igualdad de condiciones, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollará la sesión, salvaguardando el ejercicio del ius deliberandi. En este sentido, en virtud del numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio, los asociados tienen la facultad de definir en el contrato social la forma de realizarla; a falte de ello, el artículo 424 ibidem establece que la convocatoria se realizará mediante un aviso publicado en un diario que circule en el domicilio principal de la compañía. Para reuniones donde se aprobarán balances de fin de ejercicio, se deberá convocar con al menos quince días hábiles de anticipación. Las demás reuniones requerirán una convocatoria previa de cinco días calendario.
¿Dónde deben constar las decisiones sociales y cuáles son los requisitos que deben cumplir?
En consonancia con el artículo 189 del Código de Comercio, las actas documentan las decisiones adoptadas por la junta de socios o la asamblea general de accionistas. Estos documentos deberán contar con la firma del presidente y secretario de la reunión, detallar cómo se realizó la convocatoria, los socios presentes, asistentes y la votación efectuada. Conviene destacar que las copias de las actas autorizadas por el secretario o por un representante legal de la sociedad, constituyen plena prueba de los hechos allí consignados, salvo que se demuestre la falsedad del acta o de sus copias. Sin embargo, los administradores no podrán acreditar por ningún medio probatorio hechos que no se encuentren debidamente documentados en las actas.
¿Cuáles son los efectos de la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial?
Si la parte demandada no contesta la demanda, no asiste a la audiencia inicial y no presenta excusa justificada, se deberán aplicar las consecuencias previstas en los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, esto es, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
¿Cuándo se configura la inexistencia de una decisión social, qué se debe probar y puede ser declarada de oficio?
La inexistencia de una decisión societaria ocurre cuando se documenta formalmente una determinación que nunca fue objeto de deliberación por parte del máximo órgano social, pero se plasma en un acta con supuestas decisiones que los asociados no adoptaron. Para comprobar la inexistencia, se requiere demostrar la falsedad del documento que contiene tales determinaciones, evidenciando la ausencia de voluntad social. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado esta figura como una modalidad de ineficacia que opera ipso iure, es decir, que no requiere pronunciamiento judicial. En esta línea, un sector de la doctrina ha precisado que la inexistencia debe ser reconocida de oficio por el operador judicial, dada su naturaleza en el ordenamiento societario.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones de la demanda y en su lugar, advirtió la inexistencia de las decisiones aprobadas durante la reunión extraordinaria del máximo órgano social de la compañía demandada. Lo anterior se basó en lo expuesto a continuación: Si bien la acción interpuesta no tenía como objetivo principal el reconocimiento de la calidad de accionistas de las demandantes, resultó necesario examinar si ostentaban tal calidad al momento de la reunión controvertida. El estudio se fundamentó en diversos medios probatorios, incluyendo el libro de registro de accionistas, la designación de representación de herencia, el interrogatorio oficioso y los títulos accionarios que establecen la participación correspondiente; lo cual fue confirmado y dio lugar a verificar si lo decidido cumplía con los requisitos legales y estatutarios. En el análisis de los presupuestos para reconocer si hubo lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones, evidenció que el Acta en cuestión documentaba una reunión universal con presunta asistencia de la totalidad del capital suscrito -20.000 acciones-, circunstancia que habría justificado la omisión de convocatoria previa. Sin embargo, el contenido del acta fue desvirtuado al demostrarse que las demandantes, como accionistas de la sociedad demandada, debieron ser convocadas. Adicionalmente, la ausencia del representante legal de la demandada a las audiencias programadas hizo que operara la confesión presunta. Finalmente, el análisis probatorio reveló que más allá del reconocimiento de la sanción de ineficacia por ausencia de quórum y falta de convocatoria, la consecuencia jurídica aplicable era la inexistencia de las decisiones en razón a la carencia de facultades del representante legal para celebrar reuniones sociales sin contar con la presencia de los accionistas de la sociedad, quienes son los únicos legitimados para conformar el quórum y manifestar la voluntad social.
Segunda instancia
No se interpusieron recursos.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante auto n°. 2022-01-629063 del 25 de agosto de 2022, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante escrito n.° 2022-01-769314 del 25 de octubre de 2022, el apoderado de las demandantes surtió el trámite de notificación personal de la demandada en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3. Mediante escrito n.° 2022-01-791320 del 4 de noviembre de 2022, el apoderado de la demandada radicó ante este Despacho contestación de la demanda. 4. El 28 de marzo de 2023, se celebró la audiencia inicial dentro del presente proceso.1 5. El 7 de junio de 2023, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que, se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., llevadas a cabo el 16 de diciembre de 2021 y que constan en el Acta n.° 30 de asamblea de accionistas, corolario de ello, se sostiene que las demandantes, quienes son accionistas de la sociedad demandada ostentando el 100% de la titularidad de las 20.000 acciones, no fueron convocadas a la reunión efectuada el 16 de diciembre de 2021, vulnerando así los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, así como las disposiciones de la Ley 1258 de 2008 y los estatutos sociales. Adicionalmente, se sostiene que las decisiones tomadas en la reunión de asamblea de accionistas de la Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. del 16 de diciembre, habrían violado las disposiciones relativas a quorum, habida cuenta que no se encontraba presente aquél requerido por los estatutos para deliberar y tomar decisiones. Aunado a lo anterior, se indicó en la demanda que “[…] las acciones que poseen mis mandantes y sus asociadas en el Capital Social de la SOCIEDAD CLINICA SAN JOSE DE LURUACO IPS, hoy Limitada, se encuentran consignadas en el Libro de Registro de Accionistas, el cual fue registrado el día 24 de noviembre de 2021, bajo el N°. 203745, del Libro VII, lo que demuestra que sus acciones se encuentran en cabezas de ellas y no han sido transferidas de ninguna manera, circunstancia que les acredita sus derechos, en los términos del Inciso 2º del artículo 195 del Código de Comercio” (vid folio 7-11 del anexo AAA del radicado 2022-01-615061). Por su parte, la sociedad demandada se opone a la totalidad de las pretensiones presentadas y manifiesta que, por tratarse de una reunión universal donde se encontraba presente el señor César Ponce Attie en calidad de accionista único, no es necesario efectuar convocatoria, adicionalmente que por tratarse de una sociedad con accionista único siempre va constituir quorum del 100%. Sustento de lo anterior, manifiesta que César Ponce Attie adquirió la calidad de accionista mediante contrato verbal de donación de acciones y fue debidamente anotado en el libro de registro de accionista, el cual no se puede aportar toda vez, 1 Se deja de presente que ni el apoderado ni la parte se presentaron a la audiencia inicial el 28 de marzo de 2023. que las demandantes lo hurtaron de las oficinas administrativas de la sociedad. (vid folio 2-3 del anexo AAA del radicado 2022-01-791320) Así las cosas, el Despacho entrará a analizar los puntos expuestos en el escrito de demanda. Sobre la titularidad de las acciones Para comenzar, se pone de presente que, este proceso no tiene como fin que se reconozca la calidad de accionistas de las demandantes. No obstante lo anterior, debe entrarse a resolver si las demandantes al momento de la reunión efectuada el 16 de diciembre de 2021, donde se tomaron las decisiones que constan en el acta No. 30 de 2021, eran accionistas de Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Así pues, con la demanda se aportó copia del libro de registro de accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el 26 de noviembre de 2021 donde figuraban como accionistas Paola Alexandra Romero Castellanos, Dariana Marcela Romero Castellanos, Luz Angélica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández.2 De igual manera, obra en el expediente del proceso, la designación de representación de herencia yacente a Paola Alexandra Romero Castellanos, como heredera de Luz Angélica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández.3 De otra parte, al rendir el interrogatorio oficioso realizado por este Despacho el 28 de marzo de 2023, en el momento en que se le preguntó a la señora Paola Romero Castellanos si en algún momento ella había ofrecido su participación accionaria al señor César Augusto Ponce Attie ella manifestó que, “en ningún momento, ni donado ni regalado ni vendido de ninguna forma”.4 Aunado a lo anterior, de acuerdo a lo solicitado como pruebas de oficio por parte de este Despacho en audiencia del 28 de marzo de 2023 requeridas a las demandantes, se aportaron los títulos accionarios de la participación que le corresponde a cada una de las demandantes, donde se evidencia su representación dentro de la sociedad.5 2 Cfr. Folio 85-92 del anexo AAB del radicado 2022-01-586266 del 1 de agosto de 2022. 3 Cfr. Folio 94-96 del anexo AAB del radicado 2022-01-586266 del 1 de agosto de 2022. 4 Cfr. grabación audiencia inicial minuto 26:49. 5 Cfr. Folio 3-25 del Anexo AAA del radicado 2023-01-170381. De acuerdo a lo anterior, las demandantes han demostrado que, para el presente proceso, son titulares de 14.000 acciones y, a su vez, que Paola Alexandra Romero Castellanos por representación de la herencia yacente dispone de las 6.000 acciones que poseían en vida las señoras Luz Angélica Romero Castellanos y Luz Daris Castellanos Fernández, para así completar el 100% de la participación social dentro de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., hecho que no fue desvirtuado por la sociedad demandada. Por lo demás, conforme a las pruebas practicadas en el presente proceso, este Despacho puede inferir que poseían dicha calidad durante la reunión efectuada el 16 de diciembre de 2021, donde se tomaron las decisiones que constan en el acta No. 30 de 2021. Teniendo en cuenta lo anterior, al haber acreditado dicha calidad en el presente proceso, se hace evidente que, la decisión aquí demandada debió cumplir con los requisitos previstos en la Ley y los estatutos en lo que refiere a la celebración de reuniones del máximo órgano social. De los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Una vez demostrada la calidad de accionista de las demandantes, el Despacho procederá a analizar si se han configurado los presupuestos que darían lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 16 de diciembre de 2021. Sobre el particular, y en los términos del artículo 190 del Código de Comercio, “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 186 serán ineficaces […].” A su turno, el artículo 186 dispone que “[l]as reuniones de [de la asamblea general de accionistas o junta de socios] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum [...].” Además, consagra el artículo 424 que “[t]oda convocatoria se hará en la forma prevista en los estatutos y, a falta de estipulación, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación en el domicilio principal de la sociedad [...]. Para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación. En los demás casos, bastará una antelación de cinco días comunes”. Además de lo anterior, la doctrina ha señalado que “la convocatoria es el acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea general de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi”.6 En efecto, “la finalidad de la convocatoria es permitir que los asociados, en forma 6 Cfr. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a edición (2014, Bogotá, Legis Editores S.A.) 308. oportuna y en igualdad de condiciones, se puedan enterar de la reunión y de su contenido, a fin de poder ejercer los derechos que les confiere la ley”.7 Entonces, se trata de un acto jurídico solemne y la forma en que ésta debe ser realizada puede ser definida por los asociados en el contrato social, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 110 del Código de Comercio. Dicho lo anterior, se pone presente que, en el acta n.° 30 del 16 de diciembre de 2021 se dejó constancia que “se reunión la asamblea de accionistas sin convocatoria previa por tratarse de una reunión universal y estar debidamente representados las 20.000 acciones que representa el 100% de las acciones suscritas de la compañía”. (sic) (vid folio 99, anexo AAA del radicado 2022-01- 586266) Al respecto, el artículo 189 del Código de Comercio indica que “[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse, además, la forma en que hayan sido convocados los socios, los asistentes y los votos emitidos en cada caso. La copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas”. No obstante, lo anterior, si bien el acta n.° 30 del 16 de diciembre de 2021 fue presentada conforme al lleno de requisitos exigidos por la ley, la presunción de validez de las decisiones que constan en las actas de asamblea de accionistas a que hace referencia la citada disposición de la Ley mercantil, fue desvirtuada por las demandantes toda vez que, como ya se expresó en líneas anteriores, las demandantes lograron demostrar que presuntamente son accionistas de la compañía demandada por lo cual, debían ser convocadas para las reuniones del máximo órgano social. Además de lo anterior, téngase en cuenta que el representante legal de la sociedad o los suplentes de la sociedad demandada, no asistieron a las audiencias programadas en el curso de este proceso ni comparecieron a rendir el interrogatorio de parte decretado como prueba. Por esta razón, habrán de aplicarse las sanciones procesales previstas en los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso, en el sentido de que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda. En este sentido, el Despacho encuentra procedente la aplicación de la confesión presunta, con lo que se reforzaría la tesis encaminada a establecer que las demandantes nunca fueron convocadas a la reunión del 16 de diciembre de 2021, donde se tomaron las decisiones que constan en el acta No. 30 de 2021. 7 Ibídem. Pág. 316. No obstante lo anterior, se debe poner de presente que, si bien se cumplen los presupuestos que conllevarían a aplicar la sanción de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas en el acta n.° 30 del 16 de diciembre de 2021, este Despacho, una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente, encuentra que lo procedente es advertir la inexistencia de las mismas por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como ‘aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.’8 De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente ‘hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social’.9 En esa medida, se debe poner de presente que el representante legal de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. Cesar Augusto Ponce Attie, no se encuentra facultado para adelantar una asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas, sin la presencia de los mismos, toda vez que, son los accionistas los que configuran el quorum necesario para deliberar y, además, son aquellos los que manifiestan la voluntad social. Así, pues, para el Despacho es evidente que la reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. no existió, razón por la cual, el Despacho debe declarar de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas en la reunión del 16 de diciembre de 2021. En ese sentido, aunque se habrían probado los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia por la falta de quórum y convocatoria, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atención a que quedó demostrado que no se celebró una reunión social en los términos legales ni estatutarios. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ‘la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, 8 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. 9 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. sin necesidad de un fallo judicial que la declare’10. De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; así, Martínez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez.11 A la luz de las anteriores consideraciones, se ha acreditado que la reunión del 16 de diciembre de 2021 que consta en el acta n.° 30 nunca existió, por lo cual, deberán corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes. Por ello, se le oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. También se le oficiará a la Cámara de Comercio de Barranquilla, a fin de que se inscriba esta sentencia en el registro mercantil que lleva esa entidad. Así las cosas, con base en los argumentos expuestos anteriormente este Despacho desestimará la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S. que constan en el acta No. 30 del 16 de diciembre de 2021. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. 11 NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383. Tercero. Ordenar al representante legal de Sociedad Clínica San José de Luruaco IPS S.A.S., que lleve a cabo todas las actuaciones requeridas para darle cumplimiento a lo expresado en esta sentencia. Cuarto. Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
COSTAS En consideración a que las pretensiones no han de prosperar y que se procederá con la declaración de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunión del 16 de diciembre de 2021, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria III (E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 424 del Código de Comercio Legal
- Numeral 7 del Artículo 110 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Sobre la posibilidad de declarar la inexistencia oficiosamente. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia número 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda..Jurisprudencial
- Sobre la noción de la convocatoria. Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., segunda edición, páginas 308 y 316.Doctrinal
- Sobre la posibilidad de declarar la inexistencia oficiosamente. Néstor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 381 a 383.Doctrinal
- Sobre las decisiones sociales inexistentes. Néstor Humberto Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347.Doctrinal