Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)
Partes
Demandante
- CASS CONSTRUCTORES S.A.NO APLICA 0000
Demandado
- ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESONO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Los temas que tradicionalmente son considerados en las reuniones ordinarias del máximo órgano social pueden también ser tratados en las reuniones extraordinarias?
Se advirtió que no existe impedimento legal alguno para que en una reunión extraordinaria se puedan debatir los temas que usualmente son considerados en las reuniones ordinarias, siendo legítima su deliberación en cualquier clase de reunión.
¿Los administradores sólo pueden ser removidos en reuniones ordinarias del máximo órgano social?
Se precisó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 425 del Código de Comercio, en las reuniones extraordinarias también se pueden remover a los administradores y demás funcionarios designados por el máximo órgano, más aún si se tiene en cuenta las previsiones contempladas en los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, de acuerdo con las cuales los administradores pueden ser removidos en cualquier tiempo; de ahí que el legislador mercantil haya sancionado con la ineficacia cualquier cláusula del contrato que tienda a establecer su inamovilidad, ya que se tendrá por no escrita.
¿La posibilidad de remoción de los administradores se encuentra a total discreción del máximo órgano social?
Se recordó que, frente a los administradores existe un principio de libre revocabilidad, por lo cual se pueden remover sin necesidad de expresar los motivos de tal decisión, lo cual no resulta contrario a la ley ni a los estatutos; sólo que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, basándose en los artículos 95 y 333 de la Constitución, se ha señalado que tal determinación no podría ser arbitraria; ya que, si lo fuera, la consecuencia no sería la nulidad de la decisión, sino que generaría la obligación de indemnizar los perjuicios causados al administrador.
Ratio decidendi
El Despacho señaló que según las previsiones de los artículos 198, 425 y 440 del Código de Comercio, entre otras normas, no es ajustado a derecho sostener que los administradores sólo pueden removerse en las reuniones ordinarias, ya que legalmente está previsto que se puede llevar a cabo en cualquier momento. Así mismo, se estimó que el desconocimiento de la causa que motivó la elección del nuevo representante legal principal y suplente, no tendría la virtualidad de afectar la validez de tales nombramientos; además, según el artículo 186 del Código de Comercio las decisiones objeto del debate no reunieron los presupuestos de hecho que darían lugar a la ineficacia, ya que se llevaron en el domicilio de la entidad y con sujeción a la ley y a los estatutos en cuanto a convocatoria y quorum; más aún cuando las sanciones de ineficacia o de nulidad sólo proceden en los casos expresamente previstos en la ley. En cuanto a la modificación del orden del día y si ello generaba o no nulidad de las decisiones adoptadas, al igual que respecto a la posible responsabilidad de los administradores o del ejercicio abusivo del voto, se consideró que todo ello resultaba ajeno al proceso de impugnación de decisiones sociales, por lo que el Despacho resolvió no pronunciarse sobre el particular. Respecto de los nuevos hechos alegados, el Despacho concluyó que diferían de las pretensiones alegadas y de los hechos que las sustentaban; además, se referían a una persona que no estuvo vinculada al proceso, por lo que, cualquier pronunciamiento resultaría violatorio a su derecho de defensa y contradicción.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, en audiencia pública del 21 de septiembre de 2016, declaró desierto el recurso de apelación porque ninguna parte compareció y en la primera instancia, la alzada no fue sustentada.
Antecedentes
I. — antecedentes el proceso iniciado por luis fernando soltarte vivero contra cass constructores s.A. Surtió el curso descrito a continuación: 1. El 4 de septiembre de 2014 se admitió la demanda. 2. El 7 de octubre de 2014 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia judicial convocada por el despacho. 4. El 26 de marzo de 2015 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el código de procedimiento civil, el despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Ii. — pretensiones la demanda presentada por luis fernando soltarte vivero contiene las " "......... M la m e e unanimidad en la asamblea general ord|nana de acá¡estas del 27 de marzo de 2014, acto que nunca fue registrado ante la cámara de comercio de bogotá' (vid. Folio 74 cuaderno de medidas cautelares). Así, en opinión del demandante, a la remoción del gerente general debió proceder una motivación de las razones por las que se hacía el 'desmembramiento', de lo contrario, se estaría haciendo una aplicación arbitraria o abusiva de la revocación ad mutuo.? En primer lugar, frente al argumento de que la decisión se haya tomado en una reunión extraordinaria, el demandante no explicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales dicha situación puede dar lugar a la sanción de nulidad o de ineficacia. De acuerdo con las pruebas recaudadas durante el curso del proceso, este despacho no encontró que el nombramiento del representante legal y de su suplente, de algún vicio. Si bien el artículo 37 de los estatutos sociales señala que uno de los temas objeto de las asambleas ordinarias es la designación de los administradores, esto no quiere decir que no pueda ser un tema a tratar en las asambleas extraordinarias, pues, 'nada obsta para que algunos de los puntos que tradicionalmente se tratan en sesiones ordinarias, puedan ser cons¡dorados en reuniones de asamblea o junta de carácter extraordinario'.* más aún, el artículo 425 del código de comercio expresamente manifiesta que la 'asamblea extraordinaria [...] en todo caso podrá remover a los administradores y demás funcionarios cuya designación le corresponda'. En el mismo sentido, los artículos 198 y 440 del código de comercio, señalan la importancia de que los administradores puedan ser removidos en cualquier tiempo, hasta el punto de prever que se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tienda a establecer la inmovilidad de los administradores. Lo expuesto, resulta suficiente para desvirtuar el argumento según el cual la elección del representante legal solo puede llevarse a cabo en asamblea ordinaria, pues, en tratándose de remoción de administradores, el órgano competente puede, por disposición legal, pronunciarse en cualquier momento. Ahora bien, en cuanto a la revocación ad mutuo, contemplada principalmente en el artículo 198 del código de comercio, es claro que la misma no permite al órgano correspondiente proceder de manera arbitraria. En este " "34 sentencia : artículo 24 del código general del proceso s%%mí?:g:;;? Luis fernando soltarte vivero. Contra cass constructores s.A derechos de quienes han contratado de buena fe y cumplieron satisfactoriamente las obligaciones nacidas del respectivo acuerdo'.* así las cosas, el límite de esta se presenta de manera excepcional cuando los derechos del administrador se vean vulnerados y se le cause algún perjuicio como consecuencia de la remoción. Sin embargo, como es obvio, la consecuencia de dicha tendría que ser la indemnización de perjuicios causados al representante legal —o quien haga sus veces— y no la nulidad de la correspondiente decisión. En este sentido, martínez neira señala: 'en todo caso, el derecho de la asamblea a revocar en cualquier tiempo a los administradores no puede ser arbitrario y mucho menos con ánimo dañino frente al administrador, so pena de indemnizar perjuicios”.* así las cosas, el no haber expuesto a la asamblea general de accionistas las razones por las cuales procedía el nombramiento de un nuevo gerente, obedece al principio de la libre de los adm¡mostradores según el cual ”no [es] necesario expresar los motivos de la revocación”* y, por tal razón no es contrario a la ley ni a los estatutos, como lo supone el demandante. Ciertamente, el desconocimiento de la causa que motivó la elección de un nuevo representante legal principal y suplente, no tiene la virtualidad de afectar la validez de tales nombramientos. Ahora bien, durante los alegatos de conclusión, la apoderada del demandante señaló que el orden del día aprobado en la reunión del 13 de marzo de 2014 no podía ser modificado por el entonces representante legal. Al respecto, este despacho encuentra que, en caso de que hubiera un vicio con ocasión de la modificación del orden del día de la citada asamblea general ordinaria de accionistas, ello requeriría que se hubiera demandando el acta no. 1, la cual no es objeto del presente proceso. Por lo tanto, el despacho no se pronunciará. Asimismo, la apoderada de los demandantes manifestó que carlos alberto soltarte soltarte, antiguo representante legal de la sociedad demandada, tiene intereses ocultos que lo llevaron a proponer el reemplazo de su cargo como gerente. En este sentido, es importante mencionar que, aun cuando los hechos narrados en los alegatos de conclusión podrían dar lugar a una posible acción de responsabilidad de administradores o de abuso del derecho de voto, esto no es objeto del presente proceso de impugnación. Por lo anterior, el despacho tampoco se pronunciará al respecto. De otra parte, en lo que hace referencia al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones en comento, basta señalan que de acuerdo con lo previsto, de manera , en el artículo del 186 del código de comercio, la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de la demandada, celebrada el 9 de mayo de 2014, se llevó a cabo en el domicilio social y con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Por último, en relación con el artículo 305 del código de procedimiento civil, éste prevé expresamente que podrán tenerse en cuenta hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, sobre los cuales verse el litigio. Es claro que en este caso los nuevos hechos alejados difieren de las pretensiones planteadas en la demanda y de los hechos que la sustentan. Adicionalmente, se trata de hechos que tendrían efectos respecto de una persona que no estuvo vinculada dentro del presente proceso, por lo tanto cualquier pronunciamiento al respecto sería velatorio del derecho de defensa y contradicción de carlos alberto soltarte soltarte. Sala de casación civil. Sentencia del 16 de septiembre de 2010. Mp. Dr. César julio valencia copete 5 n martinez neira, cátedra de derecho contractual societario, 2o edición (2014, bogotá, editorial legis s.A.) p. 277. * concepto no. 220—40463 del 30 de julio de 1998." "ala sentencia artículo 24 del código general del proceso den e e * e £Z'¿?€¿de? Luis fernando sonarte vivero contra cass constructores s.A. En estas condiciones, el despacho encuentra que el demandante no explicó, con suficiente claridad, las razones por las cuales las situaciones anteriormente descritas pueden dar lugar a la sanción de nulidad o ineficacia. En verdad, estas sanciones tan sólo proceden en los casos previstos expresamente en la ley. Por lo tanto, se desestimarán las pretensiones de la demanda.
Resuelve
Resuelve primero. — desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. _ condenar en costas al demandante y fijar, a título de agencias en derecho a favor de la sociedad demandada, una suma equivalente a un salario minimo mensual legal vigente. La anterior providencia se profiere a los veintiséis días del mes de marzo de 2015 y se notifica en estrados.
Costas
Iv. Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del código de procedimiento civil, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo 1887 de 2003 del consejo superior de la judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandada y a cargo del demandante una suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, la coordinadora del grupo de jurisdicción societaria i, administrando justicia en nombre de la república de colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 198 del Código de Comercio Legal
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 440 del Código de Comercio Legal
- Artículo 425 del Código de Comercio Legal
- Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil Legal
- Superintendencia de Sociedades, Concepto número 220-40463 del 30 de julio de 1998. Doctrinal
- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 del septiembre del 2010, Magistrado Ponente César Julio Valencia Copete.Jurisprudencial
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A., segunda edición, página 277.Doctrinal