Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- SUMINISTROS INTEGRALES MAURO SERGIO SASNIT 900155383
Demandado
- NUESTRA SEÑORA CANDELARIA SAS YULIETH ESTHER ORTIZ MONTERONO APLICA 0000
Problemas jurídicos
En el contexto de una compra de acciones, ¿desde cuándo el comprador de las mismas empieza a tener la calidad de accionista de la sociedad?
De acuerdo con la jurisprudencia del despacho, en el marco de la adquisición de acciones de una compañía, el comprador sólo obtiene la condición de accionista cuando se registra su nombre en el libro de accionistas de la empresa.
¿En caso de errores en las actas de reunión del máximo órgano social de una compañía, quienes fueron secretario y presidente de dicha reunión pueden subsanar, por su cuenta, los errores? y ¿en qué casos se vuelve imperativo que los socios se vuelvan a reunir para subsanar un acta?
De acuerdo con el Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019, cuando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o los estatutos, quienes hubieren actuado como presidente y secretario de la respectiva reunión pueden elaborar actas adicionales para suplir tales omisiones. Por ello, si por ejemplo en el acta original se omitió el quórum de la reunión o el número de identificación de los nuevos miembros de la junta directiva que fueron designados, es posible que el secretario y presidente de la respectiva reunión elaboren actas adicionales para suplir dichas omisiones. Sin embargo, según la misma norma, sí, por el contrario, se necesita aclarar o hacer constar una decisión del máximo órgano social sobre la que el acta no da claridad, si será necesario volver a reunir a los accionistas con tal de que se hagan las respectivas constancias.
¿Es posible que el juez imponga sanciones que no fueron precisadas en la demanda?
Según el artículo 281 del Código General del Proceso, es necesario que en la demanda se precise las sanciones cuya declaratoria se pretende, toda vez que, la precisión y claridad de las pretensiones determina el marco de decisión en el respectivo proceso. Ello, dado que el juez no puede fallar por objeto o causa distinta de lo que fue expresado en las pretensiones de la demanda.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que la antigua representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S incumplió sus deberes como administradora al no inscribir en el correspondiente libro de registro de accionistas a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S y al no inscribir en la Cámara de Comercio de Cartagena la reforma estatutaria aprobada el 27 de agosto de 2019 por el máximo órgano social de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S, de acuerdo con lo siguiente: En primer lugar, analizó si efectivamente la antigua representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S incumplió con los deberes de los administradores al no registrar en el libro de registro de accionistas a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. Al respecto encontró que efectivamente Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S había adquirido el 5% de las acciones totales de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S, sin embargo, en el mencionado libro no aparecía registrada la empresa, sino su representante legal, por lo que se verificó que la administradora efectivamente vulneró sus deberes al registrar erróneamente como accionista a la representante legal de Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S y no a la mencionada sociedad. En segundo lugar, analizó si la mencionada administradora de nuevo había vulnerado sus deberes al no registrar en la Cámara de Comercio de Cartagena la reforma estatutaria que fue aprobada en reunión del máximo órgano social de la empresa el 27 de agosto de 2019. En este análisis, encontró que la administradora sí había intentado registrar la mencionada reforma, pero la Cámara de Comercio negó el registro debido a omisiones en las actas y a la falta de pago de la correspondiente tarifa. Además de esto, la actual representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S alegó que para corregir los defectos encontrados por la Cámara de Comercio intentó citar de nuevo a una reunión del máximo órgano social, pero finalmente fue imposible que los socios se reunieran. Por lo anterior, determinó que debido a que los defectos encontrados por la Cámara de Comercio eran sobre la omisión de números de identificación de los nuevos miembros de junta directiva y la omisión de una copia integral de los estatutos modificados, según la normativa aplicable, no era necesaria una nueva reunión de accionistas para corregir las actas, sino que bastaba que el presidente y secretario de la respectiva reunión donde se aprobó la reforma estatutaria crearan actas adicionales para corregir las omisiones. Así las cosas, la antigua administradora de nuevo vulneró sus deberes, ya que una vez le fue rechazado el registro de las actas de la reforma, tenía que haber realizado las diligencias necesarias para que el secretario y presidente de la mencionada reunión creasen las actas adicionales, pero finalmente no lo hizo. Finalmente, señaló que si bien la antigua representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S vulneró sus deberes como administradora, debido a que la demandante no precisó qué sanción solicitaba de encontrar probada dicha vulneración, el despacho se limitó a ordenar que el actual representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S ejecute los actos necesarios para registrar en el libro de registro de accionistas a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S y realice los actos necesarios para registrar la reforma estatutaria del 27 de agosto de 2019 en la Cámara de Comercio de Cartagena.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. contra Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y Yulieth Esther Ortiz Montero surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de julio de 2020 se admitió la demanda. 2. El 19 de abril de 2021 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 25 de agosto de 2021 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 11 de enero de 2022, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se declare que Yulieth Esther Ortiz Montero, en su condición de representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., infringió el régimen de deberes y obligaciones previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales. En sustento de ello, se ha puesto de presente que la señora Ortiz Montero habría dejado de inscribir en el libro de registro de accionistas de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. el negocio jurídico por virtud del cual Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. adquirió el 5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de aquella compañía. Asimismo, se En este punto es importante poner de presente que las infracciones invocadas por la sociedad demandante respecto de Yulieth Esther Ortiz Montero habrían acaecido durante el tiempo en que la señora Ortiz Montero revistió la condición de representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. Adicionalmente, debe decirse que el hecho de que Yulieth Esther Ortiz Montero actualmente no ostente la calidad de administradora de la compañía demandada no implica que este Despacho no pueda conocer acerca de una acción de naturaleza societaria en la que se controvierta la responsabilidad de tal persona por infracciones supuestamente cometidas en el periodo en el que ocupó el mencionado cargo de representante legal. Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. contra Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y Yulieth Ortiz ha sostenido que Yulieth Esther Ortiz Montero tampoco habría inscrito las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. del 27 de agosto de 2019, relacionadas con la reforma al texto de los estatutos sociales y la designación de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la sociedad, en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena. A continuación se presenta un análisis de cada uno de los cargos formulados en contra de Yulieth Esther Ortiz Montero. 1. Acerca de la falta de inscripción de Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. en el libro de registro de accionistas de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. Según se menciona en la demanda, durante la reunión de la asamblea general de accionistas celebrada el 27 de agosto de 2019, el accionista Joaquín Ríos Jerez habría decidido transferir el 5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. a favor de Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. (vid. Folio 35 de la radicación n.° 2020-01-335761 del 11 de julio de 2020). Sin embargo, de acuerdo con la apoderada de la sociedad demandante, a pesar de que se ha solicitado en múltiples oportunidades, incluso mediante un derecho de petición dirigido al representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., no se ha efectuado la inscripción de tal negocio jurídico en el correspondiente libro de registro de accionistas (vid. Folio 33 de la radicación n.° 2020-01-335761 del 11 de julio de 2020). Pues bien, tras una revisión de las pruebas recaudadas dentro del presente proceso, este Despacho encuentra que, conforme a la certificación expedida por el actual representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., Yulieth Esther Ortiz Montero habría efectuado la inscripción de la mencionada enajenación de acciones en el libro de registro de accionistas de la compañía demandada. Al tenor de la certificación en comento, “[l]a sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S. inscribió en el libro de accionista a la sociedad SUMINISTROS INTEGRALES MAURO SERGIO S.A.S. desde el 5 de septiembre del 2019 y que la misma fue suscrita por la señora YULIETH ORTIZ MONTERO, quien para ese […] momento figuraba como representante legal de la sociedad NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA S.A.S.” (vid. Folio 1 del anexo AAB de la radicación n.° 2021-01-668163 del 11 de noviembre de 2021). Con todo, de conformidad con la información que obra en el libro de registro de accionistas de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., se pudo observar que Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. no aparece registrado como accionista titular del 5% de las acciones en que se halla dividido el capital suscrito de la sociedad demandada. Por el contrario, según este mismo documento, Silvia Rosa González García ostenta la propiedad de las acciones en cuestión (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2020-01-596783 del 13 de noviembre de 2020). De ahí que sea dable señalar que la antigua representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. no inscribió la enajenación de las acciones bajo estudio en el libro de registro de accionistas de la mencionada sociedad. Y es que, aunque la señora González García haya fungido como representante legal de Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. durante la celebración de tal negocio jurídico, lo cierto es que es esta última sociedad la que habría revestido la calidad de compradora de las aludidas acciones, de acuerdo con la información consignada en el acta de la reunión asamblearia del 27 de agosto de 2019 (vid. Folio 35 de la radicación n.° 2020-01-335761 del 11 de julio de 2020). Debe recordarse que, Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. contra Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y Yulieth Ortiz como lo ha explicado esta Delegatura en múltiples en oportunidades, el comprador de las acciones únicamente podrá adquirir la condición de accionista una vez se hubiere efectuado la inscripción en el mencionado libro. Así las cosas, debe decirse que Yulieth Esther Ortiz Montero incumplió su obligación de inscribir adecuadamente en el correspondiente libro de registro de accionistas el negocio jurídico por medio del cual Joaquín Ríos Jerez transfirió a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. el 5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. Por tal motivo, este Despacho le ordenará al representante legal de esta última compañía que inscriba el negocio jurídico a que se ha hecho referencia. 2. Acerca de la inscripción en el registro mercantil de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. del 27 de agosto de 2019 De otra parte, la apoderada de la sociedad demandante sostuvo que Yulieth Esther Ortiz Montero, en su calidad de representante legal del Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., infringió los deberes a su cargo, al no inscribir en el correspondiente registro mercantil las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión del 27 de agosto de 2019, relacionadas con la reforma al texto de los estatutos sociales y la designación de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la sociedad demandada. Lo primero que debe decirse es que, de una revisión de la información que obra en el expediente, el Despacho pudo evidenciar que, efectivamente, durante la mencionada sesión del 27 de agosto de 2019, el máximo órgano social de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. aprobó “una reforma integral de los Estatutos de la sociedad, especialmente en lo ateniente a la estructura y funciones de los órganos de administración y dirección” (vid. Folio 35 de la radicación n.° 2020-01-335761 del 11 de julio de 2020). De igual forma, en esa misma oportunidad, se designó a los miembros principales y suplentes de la junta directiva de dicha compañía (vid. Folio 41 de la radicación n.° 2020-01-335761 del 11 de julio de 2020). Aunado a lo anterior, el Despacho pudo establecer que la Cámara de Comercio de Cartagena se habría abstenido de registrar las decisiones señaladas con anterioridad por las falencias que se indican a continuación (vid. Anexo AAC de la radicación n.° 2021-01-533773 del 1 de septiembre de 2021). Así, de acuerdo con lo manifestado por la referida entidad registral, en el acta en cuestión no consta, de forma clara, el quórum de la reunión en comento. En segundo lugar, la aludida Cámara de Comercio puso de presente que, aunque en el acta de la reunión del 27 de agosto de 2019 se indicó la versión definitiva de las disposiciones sociales reformadas, al momento de la radicación, no se allegó el texto integral de los estatutos sociales de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. Adicionalmente, se sostuvo que no se señalaron los números de los documentos de identidad de los sujetos que fueron designados como miembros de la junta directiva de la sociedad demandada, ni las fechas de expedición de tales documentos. Por último, se adujo que no se había efectuado el pago del correspondiente impuesto de registro. Sobre el particular, el actual representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. manifestó que “en reiteradas oportunidades [h]a solicitado junta extraordinaria de socios para corregir los defectos que se encuentran en el acta suscrita, y sin que esto haya sido posible agotarlo hasta la fecha, por cuestiones Cfr. Sentencia n.° 800-103 del 15 de noviembre de 2016. Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. contra Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y Yulieth Ortiz de diferencias y problemas internos entre los socios” (vid. Folio 1 del anexo ABB de la radicación n.º 2021-01-533773 del 1 de septiembre de 2021). Pese a lo anterior, debe decirse que las falencias advertidas por la Cámara de Comercio de Cartagena no son de aquellas que debía subsanar el máximo órgano social de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. En verdad, las omisiones en el acta en cuestión podían suplirse por las personas que actuaron como secretario y presidente de la reunión a través de un acta adicional, en los términos del artículo 14 del anexo 6 del Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019. Al tenor de lo previsto en la aludida disposición, “[c]uando inadvertidamente en las actas se omitan datos exigidos por la ley o el contrato, quienes hubieren actuado como presidente y secretario pueden asentar actas adicionales para suplir tales omisiones”. Es decir que, tras efectuarse la devolución de la inscripción por parte de la Cámara de Comercio de Cartagena, a Yulieth Esther Ortiz Montero le correspondía procurar que las personas que fungieron como secretario y presidente durante la sesión del 27 de agosto de 2019, suplieran las omisiones acerca del quórum, el texto integral de los estatutos sociales y los datos de identificación de los directores designados, mediante la elaboración de un acta adicional. De igual forma, la señora Ortiz Montero debía encargarse de efectuar el pago del respectivo impuesto de registro. A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho debe concluir que Yulieth Esther Ortiz Montero infringió su obligación de inscribir en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena la reforma estatutaria aprobada durante la reunión asamblearia del 27 de agosto de 2019, así como la designación de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. En vista de ello, este Despacho le ordenará al representante legal de esta última sociedad que realice las actuaciones necesarias, según lo explicado en el párrafo precedente, a fin de que se inscriban tales determinaciones en el respectivo registro mercantil. Finalmente, debe advertirse que este Despacho desestimará la pretensión cuarta de la demanda, comoquiera que la sociedad demandante no señaló de manera precisa y clara las sanciones que, con ocasión de las infracciones anotadas en los acápites precedentes, debían imponérseles a Yulieth Esther Ortiz Montero. Debe recordarse, en este sentido, que la precisión y claridad de las pretensiones, según lo explica López Blanco, es un requisito fundamental “por cuanto determina el marco de decisión en el respectivo proceso”. Y es que, conforme a lo consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, el juez no puede fallar por objeto o causa distinta de lo expresado en las pretensiones de la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Yulieth Esther Ortiz Montero incumplió los deberes legales que le correspondían en su calidad de representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S., al no inscribir en el correspondiente libro de registro de accionistas el negocio jurídico por medio del cual Joaquín Ríos Jerez transfirió a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. el 5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S, así como al no inscribir en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Cartagena la reforma estatutaria aprobada durante la reunión asamblearia del 27 de agosto de 2019 y la designación de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. Segundo. Ordenarle a quien ocupe el cargo de representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, inscriba en el libro de registro de accionistas de la compañía el negocio jurídico por medio del cual Joaquín Ríos Jerez transfirió a Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. el 5% de las acciones en que se divide el capital suscrito de la sociedad demandada. Tercero. Ordenarle a quien ocupe el cargo de representante legal de Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice las actuaciones necesarias a fin de que las determinaciones adoptadas por la asamblea general de accionistas en la reunión del 27 de agosto de 2019, relacionadas con la reforma al texto de los estatutos sociales y la designación de los miembros principales y suplentes de la junta directiva de la sociedad demandada, se inscriban en el correspondiente registro mercantil. Cuarto. Desestimar la pretensión cuarta de la demanda. Quinto. Condenar en costas a Yulieth Esther Ortiz Montero y fijar como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la sociedad demandante y a cargo de Yulieth Esther Ortiz Montero una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. El precitado artículo 14 consagra que únicamente se requerirá la aprobación del máximo órgano social “cuando se trate de aclarar o hacer constar decisiones de los órganos”, evento que no se configuró en el caso bajo estudio. H F López Blanco, Código General del Proceso, Parte General (Dupré Editores, 2017, Bogotá D.C.) 502. Suministros Integrales Mauro Sergio S.A.S. contra Nuestra Señora de la Candelaria S.A.S. y Yulieth Ortiz En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 14 del anexo 6 del Decreto 2270 del 13 de diciembre de 2019 Legal
- Artículo 281 del Código de General del ProcesoLegal
- Sobre la necesidad del registro del nuevo accionista de una sociedad en el correspondiente libro de accionistas, Superintendencia de Sociedades, Sentencia n. 800-103 del 15 de noviembre de 2016.Jurisprudencial
- Sobre la necesidad de que en la demanda se precise la sanción pretendida por los demandantes con la comprobación de la vulneración de una norma, H.F López Blanco, Código General del Proceso, Parte General (Dupré Editores, 2017, Bogotá D.C.) 502.Doctrinal