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📜 Sentencia en audiencia oral

Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

7 de febrero de 2023Rad. 2023-01-069836Proc. 2022-800-00249
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • INVERSIONES PIMAJUA S.A.S.NIT 800250417

Demandado

  • URBANIZACION MARBELLA SANIT 800009345
  • CACERES CABEZAS JULIAN DAVIDCÉDULA 1136880266

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuándo procede la sanción de ineficacia y cuándo la sanción de nulidad de las decisiones sociales?

    La sanción de ineficacia de las decisiones sociales procede cuando se encuentra alguna falencia frente a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Comercio, esto es, en la convocatoria, el lugar de celebración o quorum para deliberar durante la reunión. Ahora bien, dicha sanción opera de pleno derecho, es decir, no necesita declaración judicial; sin embargo, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 le confirió a la Superintendencia la facultad de reconocer los presupuestos que dan lugar a esta sanción. Por su parte, la sanción de nulidad procede cuando las decisiones adoptadas por el máximo órgano social fueron adoptadas sin el número de votos estatutaria o legalmente exigido o excediendo los límites del contrato social, conforme a los artículos 190 y 191 del Código de Comercio. Esta sanción sí necesita declaración judicial de suerte que, en tanto no declare la misma, las decisiones adoptadas son válidas.

Ratio decidendi

El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano social durante la reunión celebrada el 24 de junio de 2022, con base en lo siguiente: Antes de analizar el caso concreto aclaró que si bien durante el proceso, especialmente por parte de los demandados, se ha hecho alusión a la nulidad y falta de validez de las decisiones, la pretensión en estudio es el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de I. E. S.A.S., celebrada el 24 de junio de 2022 en razón a supuestas deficiencias en la convocatoria de dicha reunión ya que no cumplió con el plazo establecido en la Ley y adicionalmente, porque aparentemente no se incluyó el orden del día. Precisado lo anterior señaló que, independientemente de que los demandados celebraron una reunión el 9 de diciembre de 2022 para pronunciarse sobre la convocatoria del 24 de junio de 2022, el Despacho tiene la facultad de verificar si se presentaron o no los supuestos que dan lugar a la ineficacia de las decisiones tomadas en la reunión de junio, dirimiendo así cualquier discusión sobre la eficacia de dichas decisiones. Una vez analizada la información disponible en el expediente comprobó que el 24 de junio de 2022, el demandante recibió un recordatorio por medio de un correo electrónico sobre la celebración de la reunión asamblearia para ese mismo día. Además, como lo reconocieron los demandados durante el transcurso del proceso, no se realizó una convocatoria escrita física o por correo electrónico dirigida al demandante, tal como lo estipula el artículo 24 de los estatutos sociales sino que se efectuó mediante una comunicación telefónica. En consecuencia, determinó que la convocatoria alegada no se ajustó a las disposiciones establecidas en los estatutos ni en la Ley 1258 de 2008.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante radicado 02 2022 00249 01 del 07 de marzo de 2023, declaró desierto el recurso de apelación, en la medida que la parte demandada no lo sustentó dentro de los términos dispuestos en el artículo 12 (inciso 3o) de la Ley 2213 de 2022.

Consideraciones

Antecendentes Primero. El 19 de septiembre de 2022 se admitió la demanda de la referencia. Segundo. El 21 de noviembre de 2022 se cumplió el trámite de notificación. Tercero. El 8 de febrero de 2023 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y en esta misma oportunidad las apoderadas de las partes presentaron sus alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, procederemos a resolver de fondo esta controversia. Consideraciones del Despacho El señor Juan Francisco Cruz Rodríguez, ha acudido ante esta Delegatura para presentar una demanda orientada exclusivamente a que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia, respecto a las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de Ingenios Education S.A.S, celebrada el 24 de junio de 2022. Para fundamentar esta pretensión de ineficacia, la apoderada del demandante ha invocado algunas falencias en la convocatoria efectuada a dicha reunión. Se ha dicho en primer lugar, que la convocatoria en cuestión no se efectuó con la antelación que establece el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 y adicionalmente, se ha hecho que no incluía el orden del día, a pesar de tratarse de una reunión de carácter extraordinario. Por el contrario, según se explica en la demanda, únicamente el demandante habría recibido el 24 de junio de 2022, esto es, el mismo día de la reunión, un correo electrónico por virtud del cual se le recordaba la celebración de la reunión a que se ha hecho referencia. Pues bien, lo primero que este despacho considera pertinente poner de presente, es que en el ordenamiento social colombiano hay 2 sanciones diferentes y excluyentes entre sí. Una se trata de la ineficacia y la otra corresponde a la nulidad. La ineficacia, que es la que se ha intentado o la que se ha iniciado ante este despacho, es una sanción que opera de pleno derecho si se presenta alguno de los supuestos a que alude el artículo 186 del Código de Comercio, esto es, si hay alguna falencia en la convocatoria, en el lugar de celebración de la reunión o en el quórum para deliberar durante la reunión. Al operar de pleno derecho, esto significa, que no se requiere de una declaración judicial para que se entienda que las decisiones fueron ineficaces. No obstante, el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, le ha otorgado la facultad a esta Superintendencia, de reconocer los presupuestos que darían lugar a esa sanción; esto es, de verificar si ocurrió alguna falencia en la convocatoria, en el quorum o en el lugar de celebración y, en ese orden de ideas, advertir simplemente si las decisiones o no adolecen de ineficacia. Por el contrario, la nulidad es una sanción que sí requiere declaración judicial, es decir, si no se ha emitido una declaración en ese sentido, las decisiones son válidas y los supuestos que dan lugar a la nulidad son completamente distintos de los de la ineficacia. para el efecto deben observarse los artículos 190 y 191 del Código de Comercio, que prevé que habrá lugar a la nulidad si las decisiones se tomaron con violación del régimen de mayorías previsto en los estatutos o en la ley o si son contrarias a alguna prescripción legal o estatutaria, en la adopción de esas decisiones. Esta precisión, es pertinente ponerla de presente, como quiera que en el curso del proceso, especialmente por la parte demandada, se ha enfocado o se ha hablado de nulidad y de falta de validez de las decisiones. Sin embargo, como ya se advirtió, eso no es lo que se pide en este proceso, sino, por el contrario, que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia. Dicho lo anterior, al margen de que los demandados hayan celebrado una reunión el 9 de diciembre de 2022, en el que se pronunciaron acerca de la convocatoria efectuada para la reunión del 24 de junio de 2022, este Despacho en todo caso, cuenta con la posibilidad de verificar si se presentó o no un supuesto que da lugar a la ineficacia de las decisiones del 24 de junio de 2022 y en ese orden de ideas, sacar cualquier discusión frente a esas decisiones y concretamente frente si son eficaces o no. En ese sentido, tras revisar la información que obra en el expediente, este Despacho encuentra que efectivamente, por un lado, el 24 de junio de 2022 el demandante recibió un correo electrónico por virtud del cual se le recordaba simplemente la celebración de la reunión asamblearia en esa misma fecha. Además, como lo pusieron de presente los demandados tanto en la contestación de la demanda, como durante la práctica de los interrogatorios oficiosos, no se efectuó una convocatoria escrita, ya sea por correo electrónico o comunicación dirigida a la dirección física del accionista demandante, conforme lo prevé el artículo 24 de los estatutos sociales que obran dentro del expediente, distinto del correo electrónico que fue repetido el mismo 24 de junio, sino que, por el contrario, la convocatoria se habría efectuado a través de una comunicación vía telefónica. En ese orden de ideas y sin necesidad de formular consideraciones adicionales, es bastante claro que la convocatoria a la reunión del 24 de junio de 2022, no se ajustó a las disposiciones establecidas en los estatutos y en la Ley 1258 de 2008 para la sociedad Ingenios Education SAS. Por lo tanto, el despacho tiene que advertir que las decisiones tomadas en esta reunión son ineficaces de pleno derecho.

Resuelve

PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la asamblea general de accionistas de Ingenius Education S.A.S. celebrada el 24 de junio de 2022, según consta en el acta n.° 6, debido a falencias en la convocatoria efectuada para dicha sesión del máximo órgano social. Segundo. Ordenarle al representante legal de Ingenius Education S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a los resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Ingenius Education S.A.S. Cuarto. Condenar en costas a los demandados y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior providencia se profiere a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés y se notifica en estrados.

Costas

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se utilizará los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante y cargo de los demandados, una suma equivalente a dos SMLMV.

Descriptores

Asamblea general de accionistasDerecho comercialImpugnación de decisiones socialesIneficaciaNulidad absolutaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas