Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- FUELENERGY SASNO APLICA 0000
Demandado
- COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL OCTANO INDUSTRIAL SAS SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE)NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por C.I. Fuelenergy S.A.S. contra Comercializadora Industrial Octano Industrial S.A.S. y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de marzo de 2026 se notificó el auto admisorio de la demanda. 2. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la caducidad, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada parcial.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión del máximo órgano social de Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S. celebrada el 20 de agosto de 2025 y contenidas en el acta n.° 1, por presuntas falencias en la convocatoria. Para estos efectos, la demandante afirma que, las referidas decisiones se habrían adoptado trasgrediendo lo dispuesto por las normas societarias, comoquiera que la sesión se habría celebrado sin que se hubiese remitido una convocatoria para tal fin. En subsidio de lo anterior, se solicitó que se advierta la nulidad de las ##STICKER Sentencia C.I. Fuelenergy S.A.S. contra Sociedad de Activos Especiales Sas, Comercializadora Internacional Octano Industrial S a S Página: | 2 mismas determinaciones por contravención de los estatutos sociales en cuanto a la convocatoria. De acuerdo con lo narrado en la demanda, desde el 23 de mayo de 2023, Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S. se encuentra sometida a una medida cautelar de embargo y toma de posesión dentro de un proceso de extinción de dominio, razón por la cual la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) funge como administradora del FRISCO. En virtud de ello, mediante acta n.° 029 del 7 de noviembre de 2023, la SAE designó a C.I. Fuelenergy S.A.S. como representante legal y mandataria de la compañía demandada, cargo que ocupaba al momento de la sesión asamblearia en la que se adoptaron las decisiones cuestionadas. Posteriormente, se afirma que la SAE abrió una convocatoria pública para conformar el registro de elegibles de representantes legales, liquidadores y factores, la cual tenía como fecha de cierre el 3 de septiembre de 2025. Sin embargo, contrario a ello, el 20 de agosto de 2025 se celebró una la asamblea general de accionistas de Comercializadora Internacional Octano Industrial S.A.S., sin que C.I. Fuelenergy S.A.S. hubiese remitido la convocatoria exigida en los estatutos de la compañía demandada. Como consecuencia de las anteriores pretensiones se solicitó, de una parte, que se oficie a la Cámara de Comercio para que se cancele en el registro mercantil la inscripción de tales decisiones y de cualquier acto posterior que se desprenda de dichas determinaciones. De otra parte, se pretende que se restablezca a C.I. Fuelenergy S.A.S. en su calidad de representante legal. Lo primero que debe señalarse es que, según lo dispone el inciso segundo del artículo 191 del Código de Comercio “la impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”. Por su parte, el artículo 382 del Código General del Proceso establece que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad”. Ahora bien, una vez revisada la información disponible en el expediente, el Despacho encuentra que las decisiones asamblearias adoptadas el 20 de agosto de 2025, y contenidas en el acta n.° 1, fueron inscritas en el registro mercantil el 4 de septiembre de 2025 con el n.° 70185. Frente al mencionado acto administrativo de inscripción, el 5 de septiembre de 2025, C.I. Fuelenergy S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante resolución n.° 07 del 23 de octubre de 2025, la Cámara de Comercio de Facatativá confirmó la aludida inscripción y, posteriormente, la Superintendencia de Supersociedades mediante resolución n.° 2025-01-845717 del 12 de diciembre de 2025, también Cfr. radicado n.° 2026-01-068644, anexo A001, folio 127. Id., folios 127 al 148. Sentencia C.I. Fuelenergy S.A.S. contra Sociedad de Activos Especiales Sas, Comercializadora Internacional Octano Industrial S a S Página: | 3 confirmó la referida inscripción. Esta última resolución, a su vez, se notificó a C.I. Fuelenergy S.A.S. el 17 de diciembre de 2025. Así las cosas, para el Despacho es claro que, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de febrero de 2026, ya habían transcurrido los dos meses para adelantar la acción de impugnación, según lo establecido en el artículo 191 del Código de Comercio. Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo de inscripción adquirió firmeza desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que le puso fin a la vía gubernativa, esto es, a partir del 18 de diciembre de 2025. En ese orden de ideas, la sociedad demandante solo habría podido presentar la demanda de impugnación hasta el 18 de febrero de 2026. En este punto vale la pena resaltar que, aunque el apoderado del demandante adujo en la subsanación que debía darse aplicación a lo señalado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, no puede pasarse por alto que la notificación de actos administrativos se rige por lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y no por lo señalado por la mencionada Ley 2213, por cuanto esta última norma regula la notificación personal relacionada con procesos judiciales. Con base en las anteriores consideraciones, este Despacho encuentra probada la caducidad a que hace referencia el referido artículo 191, razón por la que corresponde dar por terminado este proceso respecto de las pretensiones subsidiarias 3.4., 3.5. y 3.6.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la caducidad respecto de las pretensiones subsidiarias 3.4., 3.5. y 3.6. Segundo. Dar por terminado el proceso respecto de las pretensiones subsidiarias 3.4., 3.5. y 3.6. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Id. folios 149 al 187. Cfr. radicado n.° 2026-01-087956, anexo A001, archivo “OFICIO DE SUBSANACION DE DEMANDA VERBAL SUMARIA CONTRA C.I OCTANO INDUSTRIAL Y SAE.pdf”. Sentencia C.I. Fuelenergy S.A.S. contra Sociedad de Activos Especiales Sas, Comercializadora Internacional Octano Industrial S a S Página: | 4
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 191 del Código de Comercio Legal
- Artículo 382 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 Legal
- Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 Legal
- Numeral 8 del Artículo 365Legal
- Numeral 3 del Artículo 278Legal
- Resolución No. 07 del 23 de octubre de 2025Legal