Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- LUIS FERNANDO MORENO HENAOCÉDULA 70559845
Demandado
- hfghfghfgdNIT 123
Antecedentes
I. ANTECEDENTES La demanda de reconvención iniciada por Cartagena Container International S.A.S. en contra de José Ernesto Galtés Machado surtió el curso descrito a continuación: 1. El 16 de diciembre de 2022 se presentó la demanda de reconvención. 2. El 11 de mayo de 2023 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda y se surtió la notificación de José Ernesto Galtés Machado. 3. Una vez verificado el acaecimiento de la causal prevista en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativa a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda de reconvención presentada por Cartagena Container International S.A.S. busca que se adviertan los presupuestos de ineficacia de las decisiones José Ernesto Galtés contra Yoan Manuel Pérez y Cartagena Container International S.A.S. adoptadas por la asamblea general de accionistas de esa misma compañía, durante la reunión del 27 de septiembre de 2022, contenidas en el acta n.° 2 bis. A juicio de la demandante en reconvención, tales decisiones se tomaron en contravención a lo previsto en los artículos 186 y 419 del Código de Comercio, por lo que son ineficaces en los términos de los artículos 433 y 190 del mismo Código. En esa medida, las decisiones relativas a la aprobación de la acción social en contra del representante legal, así como la designación de José Ernesto Galtés Machado como representante legal y la eliminación del cargo de representante legal suplente carecerían de efectos. De manera subsidiaria, la demandante en reconvención ha solicitado que se advierta la inexistencia de las decisiones adoptadas en la precitada sesión, en virtud del inciso 2 del artículo 898 del Código de Comercio. Como consecuencia de todo lo anterior, Cartagena Container International S.A.S. solicitó que se declare que José Ernesto Galtés Machado no ostenta la calidad de representante legal ni de accionista en dicha sociedad, así como que tampoco tiene la condición de representante de las participaciones del difunto accionista José Alejandro Galtés Ordoñez. Según se narra en la demanda de reconvención, Cartagena Container International S.A.S. fue constituida mediante documento privado del 15 de enero de 2019, con un capital suscrito dividido en 50 acciones todas de propiedad de José Alejandro Galtés Ordoñez. A juicio del apoderado de la sociedad demandante en reconvención, durante la sesión asamblearia del 9 de febrero de 2022, el señor Galtés Ordoñez transfirió a favor de Yoan Manuel Pérez Lohuis 10 de las 50 acciones, creó el cargo de representante legal suplente y nombró al señor Pérez Lohuis en dicha posición. Ahora bien, en criterio de Cartagena Container International S.A.S., José Ernesto Galtés Machado, hijo del señor Galtés Ordoñez, ha pretendido desconocer la cesión de acciones en mención y, tras considerar que su padre seguía siendo el titular de la totalidad de las acciones de la compañía al momento de su fallecimiento, en la reunión asamblearia del 27 de septiembre de 2022 se atribuyó la condición de representante de tales alícuotas sin observancia del trámite dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio. En esa medida, en aquella oportunidad se habría celebrado una reunión universal, lo cual, según indica el mencionado apoderado, no fue así, dado que no se encontraba representado el 100% del capital de la compañía compuesto por 40 acciones en cabeza del fallecido accionista y 10 acciones de titularidad del señor Pérez Lohuis. De ahí que, en la medida en que no correspondía a una sesión universal, el apoderado aduce que las decisiones adoptadas son ineficaces, pues además de la falencia de quórum, la reunión no fue debidamente convocada como reunión no presencial y fue celebrada por fuera del domicilio social. Pues bien, a pesar de lo señalado por el apoderado de la sociedad demandante en reconvención, el Despacho debe advertir la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para ser el único demandado en un proceso de esta naturaleza. Tal y como se advirtió en el auto inadmisorio y de medidas cautelares, siempre que en un proceso se busque controvertir decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de una compañía, sea por nulidad, ineficacia o inexistencia, el sujeto pasivo titular de la relación jurídica que se debate es la sociedad y, por consiguiente, es la llamada a ejercer su derecho de defensa o pronunciarse sobre el particular. De ahí que estas demandas se deban dirigir, necesariamente, en contra de la compañía, en línea con lo expresamente establecido en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. José Ernesto Galtés contra Yoan Manuel Pérez y Cartagena Container International S.A.S. En este sentido, aunque las posibles sanciones de inexistencia, ineficacia o nulidad de decisiones asamblearias puedan tener como contexto una disputa que involucra a los accionistas, y pese a que a estos sujetos hayan actuado en ejercicio de su voto en apoyo a las determinaciones cuestionadas, ello no implica que sean, esencialmente, las personas llamadas a oponerse o a aceptar alguna falencia formal respecto de decisiones que no tomaron individualmente (se resalta). Tales sujetos pueden presentarse al proceso como testigos o mediante alguna otra forma de intervención, pero lo cierto es que no es posible definir la controversia de fondo con su única comparecencia en el extremo pasivo. Ahora bien, esta falencia tampoco se subsana con el hecho de que la sociedad sea la demandante en reconvención y, por ende, ya esté vinculada en el proceso. Además de que esta situación podría implicar una posible colusión, aceptar esa postura implicaría permitir que, por la vía de la reconvención, los representantes legales de las sociedades que son demandadas aprovechen el escenario para atacar, en nombre de la compañía, las propias decisiones de esta última, sin tener que fungir como demandantes directos (se resalta). Y es que no debe perderse de vista que, para el caso de las acciones de impugnación —que no es exactamente el presente caso, pero es similar—, el artículo 191 del Código de Comercio legitima a los administradores para ser demandantes directos, de manera que bien podrían, en un proceso separado, cuestionar en nombre propio las decisiones asamblearias sin tener que interponer a la sociedad. En el caso concreto, aunque se afirme que el señor Galtés Machado se atribuyó ilegítimamente la representación de las acciones del señor Galtés Ordoñez en la reunión asamblearia del 27 de septiembre de 2022, que desconoció una cesión parcial de tales alícuotas ocurrida en el pasado y que las actuó en su propio beneficio, no por ello está llamado a pronunciarse con propiedad sobre la existencia o eficacia de decisiones que no adoptó de forma individual, sino que fueron el producto de la voluntad social en el máximo órgano. Las demás controversias de fondo podrían eventualmente involucrarlo como demandado en otros procesos, pero no le corresponder ser, propiamente, el demandado principal en un proceso en el que se cuestionan decisiones sociales. De otro lado, a pesar de que se incluyeron pretensiones que expresamente buscan que se declare que el señor Galtés Machado no ostenta la condición de accionista de Cartagena Container International S.A.S. y que tampoco ostenta la representación de las acciones del fallecido José Alejandro Galtés Ordóñez, tales peticiones se formularon apenas como consecuenciales a la ineficacia o inexistencia de decisiones sociales. Debido a ello, por la forma en que se plantearon las pretensiones, dichas solicitudes dependen de que el Despacho acceda a la ineficacia o a la inexistencia de decisiones sociales, para lo cual es indispensable que la demanda se dirija en contra de la compañía, como ya se dijo. Es así como el señor Galtés Machado tampoco cuenta con legitimación para ser el único demandado, ni siquiera por virtud de tales solicitudes. Finalmente, no sobra simplemente insistir en que si lo que realmente se busca es que este Despacho se pronuncie sobre la existencia o validez de contratos de enajenación de acciones y, con sustento en ello, defina si determinado sujeto cuenta con la condición de accionista, la acción iniciada no podrá ser el escenario para el efecto. Esto se debe a que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales en materia societaria, no es competente para verificar condiciones generales de existencia o validez de contratos, ni para definir controversias con estricto sustento en normas que excedan el régimen José Ernesto Galtés contra Yoan Manuel Pérez y Cartagena Container International S.A.S. societario vigente. De ahí que, si esa es la razón por la que se demandó al señor Galtés Machado en este proceso, ha de confirmarse aún más la postura según la cual carece de legitimación en la causa por pasiva. La observación se realiza en la medida en que, al parecer, hay una controversia de fondo que involucra este asunto que podría incidir en la composición del capital de la compañía y, a su vez, en la debida o indebida celebración de la reunión en la que se habrían adoptado las decisiones controvertidas. A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que no basta con que actúe un accionista como demandado en un proceso de reconocimiento de presupuestos de ineficacia para que esta Delegatura pueda fallar de fondo, toda vez que la sociedad es la que se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al controvertirse decisiones emanadas de su máximo órgano social. Así las cosas, este Despacho advertirá la falta de legitimación en la causa del señor Galtés Machado, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso. Así mismo, conforme al numeral 1 del artículo 365 del Estatuto Procesal, se condenará a Cartagena Container International S.A.S. en costas, a título de agencias en derecho, por la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I,
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la falta de legitimación en la causa de José Ernesto Galtés Machado para fungir como único demandado en la demanda de reconvención formulada por Catagena Container International S.A.S. Segundo. Dar por terminado el proceso iniciado a la luz de la demanda de reconvención promovida por Cartagena Container International S.A.S. Tercero. Condenar en costas a Cartagena Container International S.A.S. y fijar como agencias en derecho a favor de José Ernesto Galtés Machado, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.