Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre éstos y la sociedad o entre éstos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto, literal b)

23 de diciembre de 2025Rad. 2025-01-867257Proc. 2024-800-00534
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • NÉSTOR MESA DUARTENO APLICA 0000

Demandado

  • ORLANDO JAIMES ESTUPIÑÁN ORLANDO JAIMES VALBUENANO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 20 de diciembre de 2024, se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante Resolución n.° 100-301089 del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Superintendente de Sociedades, se ordenó la suspensión de términos de todos los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Superintendencia entre el 23 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, inclusive. 3. Mediante auto n.° 2025-01-008590 del 14 de enero de 2025, el Despacho inadmitió la demanda. 4. El 22 de enero de 2025, se presentó escrito de subsanación de la demanda. 5. Mediante auto n.° 2025-01-027834 del 29 de enero de 2025, el Despacho rechazó la demanda. 6. El 4 de febrero de 2025, el apoderado del demandante presentó un recurso de apelación en contra del auto mencionado en el numeral anterior. 7. Mediante auto n.º 2025-01-045357 del 12 de febrero de 2025, el Despacho concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante en contra del auto n.° 2025-01-027834 del 29 de enero de 2025. 8. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, comunicada a esta Entidad el 8 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el auto n.º 2025-01-027834 del 29 de enero de 2025 y ordenó que se adoptaran las medidas y decisiones que legalmente correspondan para continuar con el trámite. Cfr. radicado n.° 2025-01-021462-A001. ##STICKER Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 2 9. Mediante auto n.° 2025-01-776008 del 10 de noviembre de 2025, el Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia mencionada en el numeral anterior. En consecuencia, se inadmitió la demanda por segunda vez y se le concedieron al demandante cinco días para subsanarla. 10. El 19 de noviembre de 2025, se presentó el segundo escrito de subsanación de la demanda. 11. Mediante auto n.° 2025-01-857386 del 19 de diciembre de 2025, se admitió la demanda. De conformidad con lo consagrado en numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso este Despacho procederá a dictar sentencia anticipada en los siguientes términos.

Pretensiones

pretensión d. Segundo. Dar por terminado parcialmente el presente proceso respecto de: i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia y al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11, (ii) la pretensión c. en relación con la reclamación de los perjuicios por las sumas que ascienden a: $2.958.282.778, $200.000.000, $150.000.000 y $ 256.333.517 sustentadas en las infracciones de los deberes previstos en los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia, así como en el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11 y, (iii) la pretensión d. Tercero. Continuar el presente proceso respecto de: (i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes previstos en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con base en los hechos 5, 9 — específicamente frente a la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 12 —específicamente frente a la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, (ii) la pretensión b. y, (iii) la pretensión c. únicamente respecto de la indemnización de perjuicios que asciende a $1.400.000.000. Cuarto. Abstenerse de emitir una condena en costas. La anterior providencia se profiere a los veinticuatro días del mes de diciembre de dos mil veinticinco y se notifica por estado. SEBASTIAN BERNAL GARAVITO DIRECTOR DE JURISDICCIÓN SOCIETARIA I PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 11

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Acerca de la legitimación para que un asociado solicite una indemnización de perjuicios en interés de la sociedad La demanda se encuentra encaminada a que se declare la responsabilidad de Orlando Jaimes Estupiñán y Orlando Jaimes Valbuena en su calidad de representante legal principal y suplente de Concrelec Ltda. en Liquidación respectivamente, por incumplir los deberes generales de buena fe, diligencia y lealtad de los administradores sociales y específicamente los deberes previstos en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en asocio con los artículos 34, 37, 45, 46 y 48 de la citada ley. Como consecuencia de lo anterior, el demandante ha solicitado que se reconozca a Concrelec Ltda. en Liquidación la suma de $4.964.616.295 indexada y que se ordene a Orlando Jaimes Estupiñán en su calidad de representante legal de la sociedad mencionada para que presente la información financiera y contable con corte a 31 de diciembre de 2018 a 2023 y posteriores a la presentación de la demanda. En atención a que Néstor Mesa Duarte, en su calidad de asociado de Concrelec Ltda. en Liquidación solicitó el reconocimiento de una suma de dinero a favor de la mencionada sociedad, al inadmitirse la demanda por segunda vez, el Despacho mediante auto n.° 2025-01-776008 del 10 de noviembre de 2025 requirió al demandante para que informara puntualmente cuál de los deberes de los administradores infringido fue el que dio lugar a los perjuicios reclamados. Lo anterior, en atención a que se invocaron múltiples infracciones a los deberes de los administradores —no convocar a las reuniones de la junta de socios, no presentar los estados financieros de fin de ejercicio ante el máximo órgano, registro de operaciones ficticias con proveedores en las declaraciones de renta, no atender los requerimientos de esta Superintendencia, operaciones de préstamo en presunto conflicto de intereses, la apropiación indebida de recursos—. Al respecto, en el escrito de subsanación el demandante afirmó que la indemnización de perjuicios pretendida se deriva de todas las infracciones mencionadas tanto “el acápite de „[p]retensiones‟ como en el de „[h]echos‟” (se resalta). A pesar de lo anterior, lo cierto es que, en el escrito de subsanación se discriminó la suma pretendida por montos, conceptos y hechos en que se sustenta Cfr. radicado n.° 2025-01-799027-A001. Cfr. radicado n.° 2025-01-799027-A001, folio 2 Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 3 cada suma, tal como consta en la siguiente tabla tomada de la pretensión c. del segundo escrito de subsanación. TABLA DISCRIMINACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN PRETENDIDA Hechos y prueba Concepto Valor Hecho 8 prueba 8 Préstamos bancarios gestionados en 2018 $2.958.282.778 Hecho 5 prueba 9 Autopréstamo registrado en los estados financieros de 2017 sin autorización de la junta de socios $1.400.000.000 Hecho 6 prueba 6 Venta inmuebles Bucaramanga $200.000.000 Hecho 7 prueba 7 Venta inmueble Barrancabermeja $150.000.000 Hecho 11 prueba 11 Dineros recibidos de ESSA por concepto de contratos $256.333.517 Total $4.964.616.295 A partir de ello y de la facultad prevista en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso con la que cuenta el Despacho para interpretar la demanda, se advierte que únicamente la suma por $1.400.000.000 se deriva de la infracción del deber de abstenerse de participar en operaciones que generen conflicto de interés previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En verdad, en el hecho 5 se narra que los demandados celebraron unos contratos de mutuo con la sociedad por virtud de los cuales se registraron en la contabilidad unas cuentas por cobrar a socios por la suma de $1.400.000.000, en contravención con el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). Sin embargo, las demás sumas reclamadas se derivan de otros deberes diferentes a los deberes previstos en numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, de la lectura de los hechos 8 y 11, los montos de $2.958.282.778 y $256.333.517 se derivan de una presunta apropiación indebida de recursos, lo cual configura una violación al deber general de lealtad, infracción distinta a los deberes previstos en el mencionado numeral 7. Y, por otro lado, de los hechos 6 y 7 se desprende que los montos de $200.000.000 y $150.000.000 se derivan de las infracciones al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y al deber general de diligencia, lo anterior al no registrarse en la contabilidad unas operaciones de venta de unos inmuebles y al ser uno de esos inmuebles en donde se encontraba ubicada la administración de la sociedad y se ejercía el derecho de inspección. En esa medida, debe recordarse que la única vía para que una sociedad, directamente y por sí misma, pueda reclamar a su favor una indemnización de perjuicios a cargo de su administrador por la infracción a los deberes de los administradores, es la acción social de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. A la luz del artículo 25 de la Ley 222 de 1995 “[l]a acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la compañía, Cfr. radicado n.° 2025-01-799027-A001, folio 4. Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 4 previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios” (se resalta). Según lo establecido en la doctrina, “[l]a acción social de responsabilidad tiene como propósito controvertir las actuaciones desplegadas por los administradores de una sociedad por posibles violaciones al régimen colombiano de responsabilidad de administradores, contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En otras palabras, es una acción que pretende demostrar el incumplimiento de los deberes y las obligaciones propias de los administradores. A su vez, debe recordarse que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible para que la sociedad pueda reclamar la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de los administradores, por cuanto esta inobservancia sólo lesiona directamente a la compañía (se resalta). Específicamente, la doctrina ha reconocido que esta clase de acción procura reconstruir el patrimonio de la sociedad, cuando a éste lo ha afectado la acción u omisión de sus administradores.” En suma, mediante una acción social de responsabilidad, una compañía podría obtener: i) la declaratoria de responsabilidad por la violación del régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales; y ii) también una indemnización por los perjuicios ocasionados únicamente a la sociedad (se resalta). Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 consagra una legitimación extraordinaria en cabeza de los asociados de tal manera que aprobada la acción social de responsabilidad por parte del máximo órgano social sin que se inicie dentro de los tres meses siguientes, “esta podrá ser ejercida por el administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad” (se resalta). Adicionalmente, el Decreto 46 de 2024 el cual sustituyó el capítulo 3 título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 también consagró en cabeza de los asociados una legitimación extraordinaria para reclamar perjuicios a favor de la sociedad y a cargo de los administradores, exclusivamente cuando infrinjan alguno de los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, a la luz del numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 “[s]iempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores” (se resalta). Al respecto, no debe pasarse por alto que el Decreto 46 de 2024 reglamentó exclusivamente los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses” (se resalta). Así, pues, en el caso de Rosa Helena Burbano Zúñiga contra Dahiana Ortiz Hernández esta Superintendencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, al encontrar que la acción social de responsabilidad no fue aprobada por el máximo órgano de Cali Parking S.A.S. “[p]or lo anterior, es evidente que ni siquiera se configuraron los presupuestos F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. (2020, Bogotá, D.C) 725. Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 5 necesarios para que la sociedad, en cuya cabeza está la acción social de responsabilidad, quedara habilitada para iniciar un proceso en este sentido”. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A la luz de lo anterior y de conformidad con el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024, es claro que los asociados se encuentran legitimados extraordinariamente para iniciar una acción de responsabilidad en contra del administrador y en interés de la sociedad, aunque el máximo órgano no haya aprobado la acción social de responsabilidad correspondiente, única y exclusivamente cuando los perjuicios que se reclaman se derivan de las infracciones a los deberes previstos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 (se resalta). Por el contrario, si los asociados buscan reclamar en interés de la sociedad una indemnización de perjuicios derivada de las infracciones a los deberes generales de lealtad, buena fe y cuidado o de los demás deberes previstos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, distintos a los deberes previstos en el numeral 7, debe demostrar la aprobación de la acción social de responsabilidad por parte del máximo órgano social y deberá verificarse que hayan transcurrido más de tres meses desde su aprobación. Esto, para que se entienda acreditada la legitimación extraordinaria prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente caso, no se acreditó que la junta de socios de Concrelec Ltda. en Liquidación hubiera aprobado el inicio de una acción social de responsabilidad en contra de Orlando Jaimes Estupiñán y Orlando Jaimes Valbuena. Contrario a ello, en el primer escrito de subsanación el demandante indicó que “en el presente caso los administradores demandados, quienes adicionalmente tienen la calidad de socios, en contubernio con el revisor fiscal de C[oncrelec] L[tda.] [en] L[iquidación], bloquearon la acción social de responsabilidad propuesta por el demandante en los requerimientos de citación a [j]unta de [s]ocios obligación que no cumplen desde el año 2019” (se resalta). Lo anterior, a pesar de ser indispensable la aprobación de la acción social de responsabilidad por parte del máximo órgano de Concrelec Ltda. en Liquidación para que el demandante pudiera reclamar en interés de la sociedad y por la legitimación extraordinaria prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 los siguientes montos: $2.958.282.778 por concepto de préstamos bancarios en 2018, $200.000.000 por concepto de venta de inmuebles Bucaramanga, $150.000.000 por concepto de venta inmueble Barrancabermeja y $256.333.517 por concepto de dineros recibidos de ESSA por concepto de contratos. Lo anterior, por cuanto de la lectura de los hechos se encuentra que los mencionados perjuicios se causaron con ocasión de infracciones a deberes de los administradores distintos a los dispuestos en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, como se indicó anteriormente (se resalta). Ciertamente, ni siquiera la propia sociedad de ser demandante habría podido reclamar el valor total de la indemnización pretendida, pues para ello requería Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-577468 del 20 de junio de 2024. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 12 de septiembre de 2024, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 002-2023-00360-01. Cfr, radicado n.° 2025-01-021462-A001, archivo “1. [subsana demanda proceso verbal] 2024 800 00534 N[estor] M[esa] D[uarte].pdf”, folio 12. Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 6 necesariamente que su máximo órgano aprobara el inicio de la acción social de responsabilidad en contra de los administradores demandados. De ahí que sea claro que el demandante carezca de legitimación en la causa por activa para formular, de una parte, la pretensión a. respecto de la infracción a los deberes generales de diligencia, buena fe y lealtad, así como al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en relación con los hechos 6, 7, 8 y 11. Y, de otra parte, la pretensión c. en relación con la reclamación de los perjuicios por las sumas que ascienden a: $2.958.282.778, $200.000.000, $150.000.000 y $ 256.333.517 sustentadas en las infracciones de los deberes previstos en los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia, así como en el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11. En todo caso, una vez examinado el certificado de existencia y representación legal de Concrelec Ltda. en Liquidación se encuentra que el demandante no se encuentra inscrito como representante legal de esa sociedad. 2. Acerca de la legitimación para solicitar la presentación de estados financieros de fin de ejercicio Se advierte que en el segundo escrito de subsanación el demandante mantuvo la pretensión d. consistente en ordenar a Orlando Jaimes Estupiñán que en su calidad de representante legal de Concrelec Ltda. en Liquidación presente la información financiera y contable debidamente soportada, correspondiente a los cierres del ejercicio a 31 de diciembre de 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 y los posteriores a la presentación de la demanda. Lo anterior, a pesar de que en el segundo auto inadmisorio n.° 2025-01-776008 del 10 de noviembre de 2025, se le indicara que aclarara el alcance de la aludida pretensión al no ser clara y no servirle los fundamentos de hecho y de derecho como sustento, pues, por la forma en que fue redactada, no se entendía si buscaba una rendición provocada de cuentas o que se permitiera el ejercicio del derecho de inspección sobre esos documentos o que se ordenara al señor Jaimes Estupiñán que convocara a una reunión de la junta de socios para que ante ese órgano presentara los precitados documentos. Lo anterior, en la medida en que en la demanda no se controvierte el ejercicio del derecho de inspección y, por cuanto, la legitimación para solicitar una rendición provocada de cuentas la tiene la sociedad exclusivamente, en los términos del artículo 379 del Código General del Proceso. A pesar de ello, el demandante al subsanar por segunda vez la demanda, no solo mantuvo la pretensión en los mismos términos sin ajustarla, sino que se limitó a indicar que no debía confundirse la acción interpuesta con la acción de rendición provocada de cuentas la cual requería una decisión de la junta de socios. Y, frente al derecho de inspección señaló que dicha conducta fue cuestionada en esta Superintendencia en sede administrativa por lo cual, en la pretensión a. no se hizo Cfr. radicado n.° 2025-01-021462-A001, archivo “3. C[ámara de] C[omercio] C[oncrelec enero] 2025.pdf”. Cfr. radicados n.° 2025-01-799027-A001, folios 4 y 5 y 2025-01-021462-A001, archivo “1. [subsana demanda proceso verbal] 2024 800 00534 N[estor] M[esa] D[uarte].pdf”, folio 3. Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 7 referencia a la infracción al deber previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, al tenor literal de la pretensión d. se concluye que lo que el demandante busca que es que se le presenten documentos que hacen parte de la rendición de cuentas, esto es, la información financiera y contable de la sociedad de varios ejercicios sociales. En esa medida, debe recordarse que Al tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, los administradores sociales tienen el deber de rendir cuentas comprobadas de su gestión. Para tal efecto, el precitado artículo dispone que “al final de cada ejercicio, dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se retiren de su cargo y cuando se las exija el órgano que sea competente para ello [...] presentarán los estados financieros que fueren pertinentes, junto con un informe de gestión”. Del mismo modo, el artículo 46 de la referida Ley 222 establece que “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación [...] un informe de gestión; los estados financieros de propósito general, junto con sus notas [...] [así como] un proyecto de distribución de las utilidades repartibles” (se resalta). Parece entonces bastante claro que los administradores tan solo están obligados a rendir cuentas de su gestión ante el máximo órgano social de las compañías en las que fungen en el cargo. En otras palabras, según lo previsto en las disposiciones referidas en el párrafo anterior, a un asociado no le asiste el derecho de exigir cuentas de su gestión a los administradores, por cuanto la ley exclusivamente le asignó dicha facultad a la asamblea general de accionistas o la junta de socios (se resalta). La postura en comento coincide con lo expresado por esta Superintendencia en sede administrativa. En palabras de la entidad, “para iniciar la acción de rendición provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que la ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas [...]. Un socio individualmente considerado no está facultado para exigir cuentas de su gestión a los administradores sociales, sino que esto debe[n] hacerlo los órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función”. Ciertamente, como se indicó en el auto inadmisorio, si bien un asociado podría solicitar que se ordene al administrador que se le permita el ejercicio del derecho Cfr. radicado n.° 2025-01-799027-A001, folio 2. Cfr., por ejemplo, la providencia proferida el 22 de noviembre de 2016 por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en la que se sostuvo que las cuentas deberán ser rendidas ante “[...] la asamblea de accionistas o cuando esta lo solicite, o en todo caso al separarse del cargo, pero como se dijera en líneas precedentes, ante la asamblea de accionistas y no de manera individual a cada accionista. Por lo cual, en este caso en particular y, tratándose de la rendición de cuentas reclamada como gerente entre los años 2013 y 2015, no existe legitimación en la causa por activa. [Lo anterior], porque esta facultad, la tiene única y exclusivamente la asamblea de accionistas, y no está radicada en cabeza de los actores —accionistas— individualmente considerados‟. Cfr. Superintendencia de Sociedades, oficios n.° 220-121927 del 1° de diciembre de 2008, 220- 020481 del 2 de abril de 2012, 220-039022 del 4 de junio de 2012 y 220-057588 del 15 de abril de 2014. Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 8 de inspección sobre determinados documentos, como los estados financieros de fin de ejercicio, lo cierto es que en el presente caso, por un lado, no se cuestiona el incumplimiento del deber de permitir el ejercicio del derecho de fiscalización individual prevista en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 como expresamente se señaló en el segundo escrito de subsanación y, tampoco, se sustenta ninguna de las pretensiones en el mencionado deber o en la norma citada. De ahí que, no pueda interpretarse que la pretensión formulada se sustenta en el deber de permitir el ejercicio del derecho de inspección Adicionalmente, de la literalidad de la pretensión tampoco puede entenderse que lo que busca el demandante busca es que se convoque al máximo órgano social de Concrelec Ltda. en Liquidación a una reunión para que se presenten dichos documentos, pues ello no se solicitó de esa forma. De ahí que, al no tratarse de ninguna de las dos opciones, la única interpretación que pueda desprenderse de la lectura de la pretensión d. es que el demandante busca que el señor Jaimes Estupiñán le rinda cuentas de la gestión como administrador de Concrelec Ltda. en Liquidación a través de la presentación de documentos propios de la rendición de cuentas, en los términos del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 a cuyo tenor “[t]erminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista por la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación: […] 2. Los estados financieros de propósito general, junto con sus notas, contados a fin del respectivo ejercicio” y en asocio con lo dispuesto en el artículo 446 del Código de Comercio. En verdad, una cosa es que en el marco de la acción del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal un asociado se encuentre legitimado para solicitar que se declare que un administrador ha incumplido el deber de rendir cuentas de su gestión al máximo órgano social y que, como consecuencia de ello, se ordene a ese administrador que convoque al máximo órgano para que se rindan cuentas ante dicho órgano y, otra cosa distinta, es que un asociado solicite directamente que se le rindan cuentas o, lo que es lo mismo, que se le presente información que hace parte de la rendición de cuentas de un administrador. En ese sentido, se insiste que a la luz del artículo 46 de la Ley 222 de 1995 es la sociedad quien tiene exclusivamente la legitimación para formular una pretensión de la naturaleza de la pretensión d. En esa medida, se advierte que el demandante carece de legitimación en la causa por activa para formular dicha petición. 3. Conclusiones A la luz de lo anterior, el Despacho declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de: (i) la pretensión a. en relación con los deberes generales de buena fe, lealtad y diligencia, así como, el deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11, (ii) la pretensión c. en relación con la reclamación de perjuicios por las sumas que ascienden a: $2.958.282.778, $200.000.000, $150.000.000 y $ 256.333.517 sustentadas en las infracciones a los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia, así como en el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con base en los hechos 6, 7, 8 y 11 y, (iv) la pretensión d. En Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 9 consecuencia, se dará por terminado parcialmente el presente proceso respecto de las mencionadas pretensiones, únicamente en relación con las infracciones, hechos y montos antes descritos. Por consiguiente, el presente proceso continuará únicamente respecto de: (i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes previstos en los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 5, 9 —específicamente en relación con la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 12 —específicamente en relación con la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, (ii) la pretensión b y, (iii) la pretensión c. únicamente respecto de la indemnización de perjuicios que asciende a $1.400.000.000. Lo anterior, en atención a que el demandante parece tener legitimación para solicitar la declaratoria del incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 3 de la Ley 222 de 1995 y al no tener dichos deberes relación con la indemnización de perjuicios pretendida podrá ser examinado su eventual incumplimiento a la luz de la acción del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Adicionalmente, el demandante tiene legitimación para solicitar la declaratoria del incumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 por falta de convocatoria a las reuniones ordinarias de 2019 a 2024 y por la falta de presentación de la información financiera y contable de los ejercicios 2018 a 2023 ante el mencionado órgano. De otra parte, el demandante también está legitimado para solicitar la declaratoria del incumplimiento del deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en relación con los hechos 12 —específicamente en relación con la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 13, 14, 15, 16, 19 y 20. Lo anterior al no tener relación dichos deberes con la indemnización de perjuicios pretendida y al poder ser examinado dicho incumplimiento a la luz de la acción del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Por último, como se dijo anteriormente, el demandante parece tener la legitimación extraordinaria de que trata el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024 para solicitar la declaratoria de responsabilidad de los demandados por violar el deber de abstenerse de participar en operaciones que les configuran un conflicto de intereses, previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en relación con la presunta celebración de operaciones de mutuo con la sociedad, así como para solicitar la indemnización de perjuicios en interés de la compañía, por la suma de $1.400.000.000.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de: (i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia y al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11, (ii) la pretensión c. en relación con la reclamación de perjuicios por las sumas que ascienden a $2.958.282.778, $200.000.000, $150.000.000 y $256.333.517 sustentadas en las infracciones de los deberes previstos en los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia, así como en el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11 y, (iii) la pretensión d. Segundo. Dar por terminado parcialmente el presente proceso respecto de: i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia y al deber previsto en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11, (ii) la pretensión c. en relación con la reclamación de los perjuicios por las sumas que ascienden a: $2.958.282.778, $200.000.000, $150.000.000 y $ 256.333.517 sustentadas en las infracciones de los deberes previstos en los deberes generales de lealtad, buena fe y diligencia, así como en el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con base en los hechos 6, 7, 8 y 11 y, (iii) la pretensión d. Tercero. Continuar el presente proceso respecto de: (i) la pretensión a. en relación con las infracciones a los deberes previstos en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con base en los hechos 5, 9 — específicamente frente a la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 12 —específicamente frente a la omisión de convocar al máximo órgano social y de presentar información financiera—, 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20, (ii) la pretensión b. y, (iii) la pretensión c. únicamente respecto de la indemnización de perjuicios que asciende a $1.400.000.000. Cuarto. Abstenerse de emitir una condena en costas.

Costas

III. COSTAS Por lo demás, el Despacho se abstendrá de emitir una condena en costas a título de agencias en derecho, en los términos del numeral 8 el artículo 365 del Código General del Proceso, en atención a que no se causaron. Esto se debe, a que para este momento los demandados no se han notificado ni han comparecido al Sentencia Néstor Mesa Duarte contra Orlando Jaimes Valbuena y Orlando Jaimes Estupiñan Página: | 10 proceso a través de apoderado, por lo que, es claro que no se han causado agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AdministradoresDeberesIndemnización de perjuiciosInformeJunta de sociosLealtadLegitimación

Fuentes jurídicas