Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Código General del Proceso artículo 24 numeral quinto letra c)

30 de agosto de 2026Rad. 2026-01-638573Proc. 2026-800-00061
⚖️ Impugnación de decisiones sociales

Partes

Demandante

  • JOAQUÍN GUILLERMO GRACIANO BORJANO APLICA 0000

Demandado

  • SOCIEDAD AGRICOLA GANADERA DEL SINÚ SAS AGASINÚ SASNO APLICA 0000

Antecedentes

ANTECEDENTE El proceso iniciado por Juaquín Guillermo Graciano Borja surtió el curso descrito a continuación. 1. El 12 de febrero de 2026 se presentó la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n. 2026-01-133922 del 26 de marzo de 2026, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 3. Mediante auto n. 2026-01-275938 del 24 de abril de 2026 se tuvo por notificado personalmente a la Sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A.S. AGASINÚ S.A.S. desde el 22 de abril de 2026. 4. Mediante auto n. 2026-01-587275 del 10 de agosto de 2026, el Despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A.S. AGASINÚ S.A.S. 5. El 24 de agosto de 2026, se presentó contestación de la demanda por la Sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A.S. AGASINU S.A.S 2 3-22d8-Z5aZ-22d8-35J3-22d8 Resolución Firma Digital 149411 2025-01-149411 6. El 25 de agosto de 2026, el apoderado del demandante presentó memorial mediante el cual solicitó el rechazo de plano del escrito de contestación presentado por el demandado por extemporáneo. Por virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, el Despacho procederá a emitir sentencia anticipada. INICIO PIE DE PÁGINA 35C 1 Cfr. radicado n. 2026-01-057451 del 12 de febrero de 2026. 2 Cfr. radicado n. 2026-01-625137 del 26 de agosto de 2026. 3 Cfr. radicado n. 2026-01-627028 del 27 de agosto de 2026. Página: 1 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades II.

Consideraciones

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito, que se reconozca y declare la ineficacia de pleno derecho de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas de la sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A.S. AGASINÚ S.A.S. del 3 de agosto de 2024 contenidas en el Acta No. 30 por celebrarse con ausencia de convocatoria previa y sin que se configurara legalmente la hipótesis de reunión universal, pues en concepto del demandante la participación remota del accionista Luis Arturo Graciano Borja careció de validez jurídica por no cumplir con lo exigido en el artículo 19 y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995, modificado por el Decreto 398 de 2020. De acuerdo con lo narrado en la demanda, la Sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A.S. antes Sociedad Agricola Ganadera del Sinú S.A, establecía en el artículo 36 de los estatutos que la convocatoria de las reuniones extraordinarias de la Asamblea General de Accionistas debía tener una antelación mínima de cinco días hábiles. No obstante, según indicó el demandante, en el transcurso de una reunión de carácter familiar que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2024, Jorge Hernán Graciano Borja, quien es el representante legal de la sociedad, promovió la celebración de una supuesta Asamblea General de Accionistas sin convocatoria previa bajo la tesis de que se trataba de una reunión universal. Sin embargo, se adujó que Luis Arturo Graciano Borja no se encontraba presente físicamente en la reunión, pues su participación se dio a través de una conexión remota informal, sin cumplimiento ni prueba de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995. Razón por la cual, el demandante expresó que no hubo representación del 100 de las acciones suscritas, así las cosas, indicó que en aquella reunión no se cumplió con el requisito para la constitución de la asamblea universal. Y, en consecuencia, al no haber convocatoria previa se configuró la causal objetiva de ineficacia de pleno derecho de acuerdo con el artículo 190 del Código de Comercio. Así mismo, se indicó que en la reunión se adoptaron decisiones trascendentales como la transformación de la sociedad a una Sociedad por Acciones Simplificada y la aprobación de nuevos estatutos. Como consecuencia de la prosperidad del cargo de ineficacia, el demandante solicitó ordenar a la Cámara de Comercio de Casanare la inscripción de las anotaciones registrales a las que hubiera lugar. Dicho lo anterior, aunque el demandante ha aclarado que la doctrina de esta Superintendencia establecía que la ineficacia opera de pleno derecho y su 5C3-22d8-Z5aZ-22d8-35J3-22d8 Resolución Firma Digital 2025-01-149411 reconocimiento judicial no está sujeto al término de caducidad de dos 2 meses previstos en el Art. 382 del C. Co, el cual aplica exclusivamente para la acción de impugnación de actas por vicios formales., es necesario precisar que, es cierto que la Delegatura hasta hace poco tiempo mantuvo la referida postura, pues se indicaba que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se tramitaba a través de la acción prevista en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -antes artículo 133 de la Ley 446 de 1998-, asunto que prescribiría en el término de cinco años, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 4 Cfr. radicado n. INICIO PIE DE PÁGINA 2026-01-057451-A001, anexo folio 3. 5 Id. folio 4. Página: 2 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades 222 de 1995. Sin embargo, dicha postura fue modificada con ocasión de los últimos pronunciamientos del Tribunal Superior del Distrito Judicial como superior funcional de la Delegatura, tal como se ilustrará líneas más adelante. En efecto, bajo la postura inicial, se sostenía que la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia era sustancialmente distinta a la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, a través de la cual se busca exclusivamente la declaratoria de nulidad de decisiones sociales, pues se configuran a partir de supuestos distintos. Sumado a que cada una de las sanciones producen efectos y consecuencias jurídicas distintas. De conformidad con lo anterior, esta Delegatura consideraba que no era posible aplicar el término de caducidad de dos meses previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Estatuto Procesal a las pretensiones encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de determinaciones sociales. Así, pues, en un reciente pronunciamiento esta Superintendencia explicó las razones por las cuales sostenía la tesis antes mencionada. Sin embargo, desde hace algunos años comenzó a producirse un cambio de postura por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. Así, por ejemplo, en providencia del 27 de noviembre de 2025, dentro del proceso promovido por José Ernesto Galtés Machado contra Cartagena Container International S.A.S., dicha corporación sostuvo: Valga la pena señalar, que dicha figura -caducidad-opera tanto para las pretensiones relacionadas con la declaración de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, como de cara la inexistencia solicitada. Frente a la última, considera la Sala que se aplican los mismos postulados reseñados por la H. Corte Suprema de Justicia según se citó, pues puede decirse que la inexistencia es una especie de ineficacia en el sentido amplio, el contenido del artículo 191 del Código de Comercio no limitó la impugnación a un único evento como la nulidad, como quiera que procede cuando las decisiones no se ajustan a las prescripciones legales o a los estatutos, amén que ese tipo de discusiones, según se consideró, deben resolverse lo más pronto posible, esto, con ocasión de la seguridad jurídica y la dinámica de los negocios. A su turno, en providencia del 11 de mayo de 2026 dentro del proceso promovido por Arkitektonika S.A.S. en Liquidación contra a Construcciones MC S.A.S., la referida Corporación sostuvo que: Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su Z5aZ-22d8-35J3-22d8 Firma Digital 2025-01-149411 ineficacia O inexistencia deben cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión O a partir de la inscripción en el registro mercantil. 35C3-22d8- INICIO PIE DE PÁGINA Resolución 6 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n. 2026-01-406062 del 19 de mayo de 2026. 7 Id. 8 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 27 de noviembre de 2025, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 002-2024-00109 03. 9 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de mayo de 2026, magistrado ponente: Oscar Fernando Yaya Peña, rad. 11001 3199 002 2024 00471 01. Página: 3 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades Posteriormente, en reciente fallo del 7 de mayo de 2026, dentro del proceso de Jorge Mario Ríos Cortes contra Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Serviaraucarias S.A.S. E.S.P., la mencionada Entidad expresó que: Aunque el contrato social es una manifestación prototípica de la autonomía de la voluntad, las decisiones adoptadas en su ejercicio no son absolutas e inmunes al control jurisdiccional. Luego, cuando aquellas desconozcan la ley, los estatutos O los presupuestos mínimos de formación del querer social, el artículo 191 del Código de Comercio habilitó a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes o disidentes para acudir a las vías judiciales pertinentes, a fin de cuestionar su validez, eficacia oponibilidad. En efecto, el mecanismo impugnatorio avaló cuestionar las decisiones que, según sea el caso: i puedan reputarse ineficaces según la disposición 190 mercantil si fueron adoptadas en reuniones celebradas en desconocimiento del canon 186 ibidem, esto es, fuera del domicilio social o con infracción de las reglas sobre convocatoria y quórum ii nulas, cuando se tomaron sin el número de votos exigido por la ley o los estatutos, O excediendo los límites del contrato social o iii inoponibles frente a los ausentes O disidentes, cuando no sean de carácter general, conforme al precepto 188 de la misma obra resaltado tomado del texto original. En cualquier caso, de la lectura armónica de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, se desprende que la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, de socios o cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado debe promoverse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la respectiva reunión, salvo que se trate de actos sujetos a inscripción en el registro mercantil, evento en el cual dicho término se contará a partir de la fecha de inscripción. Bajo esa égida, cumple memorar que, si bien en la demanda se pretendió literalmente el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones sociales adoptadas en septiembre de 2021 y mayo de 202, ello no sustrae el asunto del ámbito de la acción de impugnación, pues esta comprende el reproche de las determinaciones de los órganos sociales, incluida la inobservancia de las reglas sobre convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio. Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2025, en sede de casación, adujo que: El Código de Comercio consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones de asamblea O junta de socios de una sociedad, para aquellos eventos en que son adoptadas en contradicción de las prescripciones legales o estatutarias. Ese mecanismo es conferido a los administradores, revisores fiscales y socios 5C3-22d8-Z5aZ-22d8-35J3-22d8 Resolución Firma Digital 2025-01-149411 ausentes O disidentes, para refutar esas determinaciones, por considerarlas ineficaces en los términos del artículo 190, ibidem, si se tomaron en una reunión celebrada en contravención de lo preceptuado en el artículo 186, ejusdem, es decir, fuera del lugar del domicilio social, o con desatención de lo dispuesto en la ley y en los estatutos, respecto de la convocatoria y quroum O absolutamente nulas, en caso de adoptarse sin el número de votos establecido en las previsiones contendidas en los estatutos, en la ley, o desbordando el marco jurídico del contrato social O INICIO PIE DE PÁGINA 10 Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 7 de mayo de 2026, magistrada ponente: Flor Margoth González Flórez, rad. 11001319900220240050701. Página: 4 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades inoponibles a los socios ausentes o disidentes, cuando las decisiones no sean generales, según el artículo 188, idem. El inciso 2 del citado artículo 191 establece el término para interponer la acción en comento, precisando que únicamente se puede presentar dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos 0 actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción. Norma que guarda correspondencia con el artículo 382 del Código General del Proceso, que, en sentido más amplio, refiere a la impugnación de actos O decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios O de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado y prescribe que la demanda solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos O actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción A la luz de lo anterior, es claro que el Superior ha adoptado la postura relativa a que el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia e inexistencia se tramitan mediante la acción de impugnación de decisiones sociales, la cual, de acuerdo con los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso tiene un término de caducidad de dos meses a partir de la fecha de su adopción o de su inscripción en el registro mercantil, de ser un acto sujeto a registro. En consecuencia, al margen de que este Despacho comparta O no dicha postura, lo cierto es que, es que es obligatorio acatar la postura del Superior. En esa medida, el Despacho encontró que las decisiones cuyo reconocimiento de presupuesto de ineficacia se pretende, fueron adoptadas el 3 de agosto de 2024. En efecto, en dicha fecha se habría aprobado, la transformación de la sociedad anónima a una sociedad por acciones simplificada y los nuevos estatutos que regirían a la sociedad por acciones simplificada, decisiones que constan en la Escritura Pública 1.731 del 22 de agosto de 2024, la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de Casanare el 2 de septiembre de 2024. En consecuencia, el término para impugnar dichas decisiones por el incumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción ineficacia feneció el 2 de noviembre de 2024. No obstante, como consta en el expediente, la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2026, momento en el cual ya había operado el término de caducidad de dos meses de acuerdo con el contenido de los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso. d8-Z5aZ-22d8-35J3-22d8 ción Firma Digital 2025-01-149411 Así las cosas, el Despacho encuentra que la demanda presentada el 12 de febrero de 2026, fue interpuesta por fuera del término de caducidad dispuesto en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, y en INICIO PIE DE PÁGINA 35C3-22 Resolue 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1854-2025 del 29 de septiembre de 2025, magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez, rad. 11001-31-99-002- 2023-00067-01. 12 Cfr. radicado n. 2026-01-057451-A001, anexo 05Actaescriturafalsayopal. 13 Cfr. radicado n. 2026-01-057451-A001, anexo 04Certificadodeexistenciayrepresentación Página: 5 FIN PIE DE PÁGINA "Superintendencia de Sociedades razón a ello, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de caducidad de las acciones interpuestas y dará por terminado el presente proceso. Finalmente, por substracción de materia y en atención a que el proceso se dará por terminado. El Despacho se abstendrá de resolver la solicitud presentada por el apoderado del demandante que tiene como objetivo rechazar de plano la contestación presentada el 24 de agosto de 2026 por la Sociedad Agrícola Ganadera del Sinú S.A.S. por haberse radicado extemporáneamente.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la caducidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia interpuesta el 12 de febrero de 2026. Segundo. Abstenerse de resolver la solicitud presentada por el apoderado del demandante de fecha 24 de agosto de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa. Tercero. Abstenerse de condenar en costas. Cuarto. Dar por terminado el proceso respecto de todas las pretensiones de la demanda de acuerdo con la parte motiva de la sentencia. Notifíquese y cúmplase. 35C3-22d8-Z5aZ-22d8-35J3-22d8 Resolución Firma Digital 2025-01 149411 SEBASTIÁN BERNAL GARAVITO Director de Jurisdicción Societaria I INICIO PIE DE PÁGINA Página: 6 FIN PIE DE PÁGINA

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas pues encuentra que no se causaron agencias en derecho. Lo anterior teniendo en cuenta que la sociedad demandada tal y como se advirtió en el auto n. 2026-01- 587275 del 10 de agosto de 2026, no presentó contestación, la única actuación procesal registrada por la referida sociedad demandada antes del citado auto, se limitó a una solicitud de inexistencia de la notificación, solicitud que fue presentada por el mismo representante legal de la sociedad sin apoderado judicial, y solo hasta el 24 de agosto de 2026, se radicó una contestación extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

CaducidadContratoConvocatoriaDomicilioImpugnación de decisiones socialesIneficaciaJunta de sociosPruebasSociedadSociosTransformación de sociedades

Fuentes jurídicas