Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- BHS HOTELES S A SNIT 901140200
- INVERSIONES SANTA CLARA ECO S.A.S.NIT 900945904
- ALVARO ESLAVA JACOMECÉDULA 19299655
- PADUA QUEVEDO ANA DELIACÉDULA 51759717
- MARIA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLOCÉDULA 57429935
- SALCEDO OLIVERO ALVARO ENRIQUECÉDULA 73101309
- VARGAS LLANO ANDRES ALFREDOCÉDULA 79781833
Demandado
- NVERSIONES Y CONSTRUCIONES HC SASNIT 900719986
- YANCY ORTEGA KENEL JOSECÉDULA 77092584
- GARCIA LONDOÑO GERARDOCÉDULA 79296147
- MOLINA CHACON CARLOS ALBERTOCÉDULA 79952369
- JUAN DAVID SHOOL DUQUECÉDULA 80082802
- PRODUCTORA DE ALIMENTOS Y SERVICIOS PAS SASNIT 800049372
- AGROPECUARIA EL TAMBOR GNECCO ESPINOSA Y CIA S EN CNIT 800196893
- SEIKOU SANIT 830079234
- CIMENTO SASNIT 900223781
- OMANES SASNIT 901271114
- RACHEL HERNANDEZ BARRETOCÉDULA 1013036971
- SARA EHRNANDEZ BARRETOCÉDULA 1013036972
- ANGEE PATRICIA CARDENAS TRUJILLOCÉDULA 1013621514
- ISABELLA SHOOL MORACÉDULA 1020825034
- BARON SOTO SANTIAGOCÉDULA 15436695
- SOLORZANO TORRES YESIDCÉDULA 19220563
- SALGADO RUBIO JAIRO HUMBERTOCÉDULA 19250847
- CLARA AMELIA SHOOL FRANCOCÉDULA 41634555
- GONZALEZ CASTAÑEDA LIGIACÉDULA 41731452
- JORGE HERNANDEZ HERRERACÉDULA 19460060
- LEIDA MARIA RAMIREZ GILCÉDULA 39383595
- OMAR WILSON GARCIA MACIASCÉDULA 79126873
Problemas jurídicos
¿Cuál es la noción del administrador de hecho?
Se entiende por administrador de hecho la persona que, aun sin ostentar cargos formales en la sociedad, desempeña actividades de gestión directa o tiene influencia decisiva sobre los administradores oficiales y es reconocido como tal. Esta figura está prevista en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008.
¿Qué criterios determinan que una persona es un administrador de hecho y cuáles son las consecuencias de su reconocimiento?
La calidad de administrador de hecho sólo es atribuible a quien no es administrador formal, según el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, incluyendo a los representantes legales suplentes. Así, las acciones desplegadas por este sujeto deben trascender las funciones legítimas y constituir una verdadera injerencia en las actividades de gestión, es decir, que ejerza una influencia determinante sobre las acciones u omisiones del administrador formal o en el ejercicio directo de funciones del cargo; ya sea en presencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. En otras palabras, que tenga un control efectivo de la administración ejercido de manera encubierta, que resulta en una pérdida significativa de la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de la junta directiva. El análisis para determinar si el individuo tiene tal condición, debe enfocarse en los actos específicos realizados y sus efectos sobre la sociedad, los asociados o terceros. En síntesis, lo anterior se puede manifestar de dos formas: (I) directamente, al eliminar de facto las atribuciones del administrador formal y reemplazarlo, o (II) indirectamente, al ejercer tal influencia sobre el administrador formal que sus decisiones estén determinadas por el primero. Este reconocimiento conlleva importantes implicaciones, entre ellas, la aplicación de los deberes de los administradores establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995.
Ratio decidendi
El Despacho no concedió las pretensiones tendientes a que se declara que el demandado vulneró régimen de deberes y obligaciones en su supuesta condición de administrador de hecho. Por el contrario, encontró que la demandada en su calidad de representante legal de dicha sociedad, había vulnerado dicho régimen. Lo anterior se basó en lo siguiente: Encontró que la evidencia disponible fue insuficiente para demostrar que el demandado ejercía actos propios de un administrador de hecho, debido a que sólo se limitó a presidir una reunión y las pruebas indicaron que su su función se restringía a tareas operativas, lo que llevó a desestimar las pretensiones en su contra. Respecto a la demandada, quien fungía como representante legal de la sociedad, constató el ingreso de fondos corporativos en cuentas personales, aunque se demostró que éstos se utilizaron para gastos de la empresa, aclarando que si bien esta práctica no es recomendable, no consideró que fuera una apropiación indebida.En cuanto a la supuesta competencia desleal, determinó que la demandante registró un establecimiento comercial a su nombre, coincidente con el de la sociedad; no obstante, las alegaciones se centraron en actos de competencia, los cuales no se probaron. Se encontró evidencia de ocultamiento de información contable crucial, lo que constituye un incumplimiento del deber de cuidado por parte de la administradora. Esta conclusión se basó en actas de reuniones y en el testimonio de la propia demandada. Ante la posible vulneración del derecho de inspección señaló que aunque en algunas ocasiones se permitió su ejercicio, pudo constatar que en una de ellas no se pusieron a disposición todos los libros contables, alegando dificultades técnicas y humanas. Esta situación, junto con inconsistencias en las declaraciones sobre la ubicación de los libros, llevó a declarar un incumplimiento del deber de cuidado. Frente a los esfuerzos suficientes para mejorar la situación económica de la sociedad, uno de los testimonios reveló que, a pesar de las dificultades financieras significativas, la administradora realizó aportes personales para mantener las operaciones, lo que llevó a descartar el incumplimiento del deber de diligencia en este aspecto. En cuanto a los perjuicios solicitados, observó que éstos parecían estar más relacionados con acuerdos personales entre las partes que con las responsabilidades administrativas en cuestión y destacó la falta de nexo causal entre los incumplimientos alegados y los perjuicios reclamados, como cánones de arrendamiento y gastos de servicios públicos, que no involucraban directamente a la sociedad. Además, consideró que los gastos incurridos por la demandante para ejercer su derecho de inspección no podían atribuirse directamente a las infracciones probadas, ya que estos gastos se habían realizado independientemente de la conducta de la administradora.
Segunda instancia
Se encuentra en curso.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Tatiana Alejandra Álvarez Sossa contra Daniela Ortiz Lezcano y Stiver Alexander Hoyos Osorio, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2023-09-047379 del 21 de diciembre de 2023, se admitió la demanda. 2. El 18 de enero de 2024 se cumplió el trámite de notificación 3. El 24 de mayo de 2024 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. En audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de julio de 2024 practicaron las pruebas faltantes, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se indicó el sentido del fallo. SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 2 ________________________________________________________________________ 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El presente asunto versa sobre una acción individual de responsabilidad iniciada por parte de Tatiana Alejandra Álvarez Sossa en contra de Daniela Ortiz Lezcano y Stiver Alexander Hoyos Osorio por presuntamente vulnerar el régimen de deberes y obligaciones a su cargo, a la luz de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre ello, se destaca que Tatiana Alejandra Álvarez Sossa y Daniela Ortiz Lezcano son accionistas de Inversiones Prize S.A.S., cada una con un 50% de participación accionaria, siendo esta última la representante legal de la sociedad. Además, en la demanda se argumenta que el señor Stiver Alexander Hoyos Osorio ha actuado como administrador de hecho de la sociedad desde el 22 de julio de 2021 hasta la presentación de la demanda, razón por la cual el régimen de deberes de los administradores le es aplicable. Respecto de las infracciones, la demandante argumenta que ambos administradores se apropiaron de recursos sociales, obstruyeron el ejercicio del derecho de inspección de Tatiana Alejandra Álvarez Sossa, ocultaron información contable, incurrieron en actos de competencia con la sociedad, no realizaron ningún esfuerzo para mejorar la situación económica de la sociedad e impidieron a la demandante asistir a la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de las sociedad acompañada de su abogada. Como consecuencia de las anteriores infracciones, solicita que se condene a los demandados a indemnizar los perjuicios causados. (vid. Folios 3-6, radicado n.° 2023-00-031469, anexo AAA). Al contestar la demanda los demandados presentaron como excepciones de mérito las que denominaron cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, el Despacho procederá, en primer lugar, a analizar la calidad de administrador de hecho del señor Stiver Alexander Hoyos Osorio, para continuar con el estudio de las presuntas infracciones de los deberes, además de las otras pretensiones de la demanda. 1. Sobre la calidad de administrador de hecho de Stiver Alexander Hoyos Osorio. SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 3 ________________________________________________________________________ Sobre esto punto, la figura del administrador de hecho está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 27 de la Ley 1258 de 2008, dicha figura permite declarar como administradores a personas que, a pesar de no ocupar formalmente cargos en la sociedad, llevan a cabo verdaderas actividades positivas de gestión de forma directa, o ejercen una influencia predominante y decisiva en los administradores formales de la sociedad, lo que conlleva a que sean ellos los que en realidad manejan la administración de la sociedad. La consecuencia de dicho reconocimiento implica, entre otras, que le serán aplicables los deberes de los administradores consagrados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, según explica Reyes Villamizar, “no toda actividad desplegada por terceros no administradores puede dar lugar a la declaratoria de administrador de hecho […]. Debe tratarse, por tanto, de actos que han de trascender esas funciones legítimas para asumir un carácter de verdadera intromisión en los asuntos de la sociedad. El control de los hilos de la administración, que se cumple tras bambalinas, pero que implica una pérdida en la autonomía de gestión de los representantes legales y miembros de junta directiva, es la conducta que puede configurar al administrador de hecho”1 . Debe entonces distinguirse, con suficiente cuidado y según las circunstancias de cada caso, el ejercicio de facultades legítimamente atribuidas a determinados sujetos, de los verdaderos actos positivos de gestión administrativa de una compañía. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Delegatura ha establecido algunos parámetros relevantes respecto de esta figura. Para comenzar, se ha afirmado que esta calidad solo la puede llegar a tener un sujeto que no es administrador formal de la sociedad en los términos del artículo 22 de la ley 222 de 1995, situación que cobija a los representantes legales suplentes, tal como se expresó en la sentencia 2019-01-198293 del 14 de mayo de 2019. De igual forma, En sentencia n.° 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019 se afirmó que la labor de identificación de un administrador de hecho debe partir de una verdadera intromisión en alguna actividad positiva de gestión la cual debe “(…) consistir en una influencia determinante sobre las actuaciones u omisiones del administrador formal, o en el ejercicio directo de actuaciones relativas al cargo pese a la existencia de un administrador formal o ante su ausencia permanente. Ahora bien, en la medida en que debe tratarse de una actividad “positiva”, el análisis debe concentrarse, para cada caso, en el acto o actos efectivamente realizados por el sujeto y en los efectos que, por acción u omisión, pueden derivarse de esa actuación concreta respecto de la sociedad, los asociados o terceros.” Puntualizado lo anterior, se debe resaltar que para declarar a un sujeto como administrador de hecho de una compañía se requiere que, a pesar de no ostentar 1 Cfr. F Reyes Villamizar. La sociedad por acciones simplificada. 3ª Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178- 179. SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 4 ________________________________________________________________________ la calidad de administrador formal de la sociedad, lleve a cabo actividades positivas de gestión, administración o dirección en ella. Sobre ello, este sujeto puede llevar a cabo dichas actividades mediante diversas manifestaciones; (I) de forma directa, eliminado de facto las legítimas atribuciones del administrador formal y remplazándolo y (II) de forma indirecta, al tener tal poder e influencia sobre el administrador formal que las decisiones de este último están determinadas por el primero. Dicho esto, la única prueba que se tiene de la presunta intromisión de Stiver Alexander Hoyos Osorio en la órbita de administración de Inversiones Prize S.A.S es el hecho de que actuó como presidente de la reunión ordinaria del 30 de marzo de 2022, la cual consta en el acta 001 del 30 de marzo de 2022, (vid. Folios 2, radicado n.° 2023-00-031469, anexo ABL). Si bien en los hechos de la demanda se argumenta que en efecto el señor Hoyos Osorio tenía un papel determinante en la sociedad, no existe material probatorio suficiente que permita sustentar dichos hechos. Por el contrario, la señora Bertha Ines Valderrama, al rendir su testimonio señaló que el señor Stiver se encargaba únicamente de “hacer las compras” y que la administradora era la señora Daniela Ortiz2, de donde podría este Despacho deducir que el señor Hoyos Osorio apenas pudo llegar a ser un empleado de la compañía pero no su administrador, lo que implica que se nieguen las pretensiones con respecto a este demandado y que como consecuencia se deba condenar en costas a su favor. 2. Sobre las presuntas violaciones de deberes del artículo 23 de la ley 222 de 1995 por parte de Daniela Ortiz Lezcano. En consideración a que el Despacho determinó que Stiver Alexander Hoyos Osorio no tiene la calidad de administrador de hecho, no podrá entrar a analizar si el señor Hoyos incumplió los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, pues dichos deberes solo pueden serle exigibles a quienes ostentan la calidad de administradores. Por ende, se procederá a analizar la presunta violación de deberes únicamente por parte de Daniela Ortiz Lezcano, dado que ella ha sido la representante legal de la sociedad desde el momento de su constitución hasta la actualidad, y debe cumplir con todos los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Al respecto se analizará cada uno de las conductas a que se hizo relación en la demanda como constitutivas de las infracciones a los deberes de los administradores. a. Extracción de recursos de inversiones Prize S.A.S. 2 Cfr. Grabación audiencia del 26 de julio de 2024 minuto 13:54 SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 5 ________________________________________________________________________ Para comenzar, se afirmó en la demanda que existió una extracción de recursos de la sociedad en cuanto la demandada se apropió de los ingresos “(…) provenientes de las ventas, los cuales eran recibidos en sus cuentas personales, y no declarados en los estados financieros y balances contables de la sociedad.” (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-00-031469, anexo AAA), Al respecto en el audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024 se indagó por la forma en que los clientes pagaban los productos del restaurante, y al respecto la demandada afirmó “nosotros contábamos con QR y datafono (…) y efectivo3, (…) teníamos 3 QR físicos, estos correspondían a una cuenta que está a nombre de inversiones Prize S.A.S., a una cuenta que está a nombre mío y a una cuenta que está a nombre de Alexander, mismas cuentas que se han utilizado desde el momento en que conocimos a Tatiana con autorización de ella”4. Por lo demás, al preguntar el Despacho porque habían cuentas de los demandados para recibir dineros que eran para Inversiones Prize señaló: “porque desde antes que se constituyera la sociedad, tanto yo como Alexander estábamos bajo órdenes de Tatiana, ella era mi jefe cuando yo estaba en la constructora y también era jefe de Alexander cuando el trabajada en la Distribuidora de alimentos, ella en varias oportunidades nos pedía utilizar nuestras cuentas personales para pagos de los establecimientos de comercio o los negocios de ella, para compras personales de ella o del esposo o de cosas que ella necesitara, es decir eso era normal por la relación de cercanía que teníamos nosotros, el uso de esas cuentas para compras era normal. (…)5 también adujo que en esas cuentas no solo se manejaban recursos de la compañía sino recursos propios6, indicó que para diferenciar los dineros personales de los de la sociedad lo hacían “relacionando los comprobantes de pago con el número de la factura y la hora, es decir, ya sea a través de un movimiento contable” (…) “absolutamente todo ese dinero se utilizó para así mismo poder pagar los proveedores, es decir, cuando Tatiana o yo le indicaba a Alexander que había que comprar, no sé, materia prima o lo que fuera, el utilizaba ese dinero que había recibido, en mi caso era lo mismo, cuando se tenía que hacer los pagos de servicios públicos del establecimiento, o cuando se tenía que hacer compras de algo para el establecimiento de comercio se utilizaba ese dinero, todo ese dinero se ha reflejado en la contabilidad”7. Así mismo agregó que, “en los ingresos de ventas se delimitaba cuales habían sido en efectivo y cuales habían sido las ventas que se habían pagado a través de medios electrónicos, es decir a través de tarjeta o transferencia, ahí se delimitaba pues cuales habían sido las transferencias que se habían hecho a las cuentas de Inversiones Prize o a la mía o a la de Alexander, todo eso se le daba ingreso a la contabilidad y de 3 Cfr audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024 minuto 45:10” 4 Ibídem minuto 45:50” 5 Ibídem minuto 47:30” 6 Ibídem minuto 47:50” 7 Ibídem minuto 47:60” SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 6 ________________________________________________________________________ acuerdo a esa cantidad de pagos, pues también se presentaban los gastos que se hicieron a proveedores”8 Por su parte, el demandado Stiver Alexander Hoyos Osorio, en su interrogatorio de parte, al ser indagado sobre si realizaba algún pago que se generara en la sociedad Inversiones Prize S.A.S. desde su cuenta personal señaló que, “Un ejemplo: a mí me mandaban a comprar a la mayorista, entonces si no alcanzaba con la plata que me habían dado para las compras y había que comprar más carne, más tomate y más cosas ehh yo pagaba con mi cuenta personal”9. “En muchas ocasiones no me devolvieron el dinero, pues yo eso lo estaba haciendo como apoyo a mi pareja porque las S.A.S. porque el negocio no vendía suficiente como para devolverle a todo el mundo plata o cosas así”10. Al preguntarle sobre las cuentas en donde los clientes de Rosario Gastro Bar pagaban el valor de los productos vendidos indicó: “un QR llegaban los pagos, QR ahí a mi cuenta personal”11. Sobre este punto manifestó que no recuerda cuánto dinero entró por cuenta de los pagos con QR del restaurante, y que los dineros que entraban por cuenta de los clientes del restaurante se identifican en los extractos como pagos con QR, era el único lugar donde recibía pagos por QR. Así mismo, se aportó copia de los extractos bancarios de las cuentas de Daniela Ortiz Lezcano cuenta de ahorros n.° 272-949735-54 del Banco Bancolombia y de Stiver Alexander Hoyos Osorio cuenta de ahorros n.° 272-167892-16 de Bancolombia, (Ver radicado n.° 2024-01-519659) en donde se relacionan determinadas trasferencias a sucursal virtual. Por su parte, la señora Bertha Inés Valderrama al rendir el testimonio decretado de oficio señaló que, efectivamente se hicieron consignaciones en las cuentas de los demandados por concepto de pagos de los servicios prestados por el restaurante12, que estos pagos se tenían en cuenta en la contabilidad de la compañía13, y que para determinar los dineros que ingresaron a las cuentas de los demandados14 se verificaban sus extractos bancarios y se hacían las conciliaciones bancarias15. Indicó que la mayoría de las cuentas de la compañía se pagaban desde las cuentas de los demandados16, que todo tiene registro en la 8 Ibídem minuto 50:07” 9 Ibídem minuto 1:35:29” 10 Ibídem minuto 1:36:00 11 Ibídem minuto 1:37:00 12 Cfr. Grabación audiencia celebrada el 26 de julio de 2024 minutos 15:35” 13 Ibídem minutos 16:00” 14 Ibídem minutos 17:50” 15 Ibídem minutos 17:24” 16 Ibídem minutos 18:34” SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 7 ________________________________________________________________________ información contable17 y que incluso ellos pagaban más de los ingresos que recibieron18. Así las cosas, para el Despacho es claro que efectivamente, algunos recursos que le correspondían a la compañía ingresaron a las cuentas personales de la señora Daniela Ortiz y de Stiver Alexander Hoyos. Sin embargo, también se verificó con el testimonio de la señora Bertha Inés Valderrama que estos dineros, no se quedaron en las arcas de los demandados, sino que fueron utilizados para asumir gastos de la compañía, por lo que no podría entonces estar en presencia de una apropiación indebida de recursos como se señala en la demanda. Sim embargo no puede el Despacho advertir que tampoco resulta admisible que se utilicen cuentas de los administradores para que ingresen dineros de la compañía, pero como lo endilgado es la apropiación indebida de los recursos, el Despacho considera que esta pretensión no ha de prosperar. b. Sobre los actos de competencia presuntamente realizados por Daniela Ortiz. Frente a este supuesto incumplimiento se argumentó que “Los administradores adelantaron la creación de un nuevo establecimiento de comercio a su nombre, bajo el mismo objeto social y en la misma dirección que el establecimiento creado para el cumplimiento de las actividades mercantiles de la sociedad Inversiones Prize S.A.S. (conducta cometida por ambos administradores)” incurriendo así en actos de competencia con la sociedad (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-00-031469, anexo AAA). Como prueba de este hecho, se aportó un certificado de Cámara de Comercio en el cual se demuestra que la representante legal de Inversiones Prize S.A.S., el 11 de agosto de 2022, creó un establecimiento de comercio denominado “Rosario Resto Bar” con la misma dirección comercial, teléfonos, correo y actividad económica que el establecimiento de comercio “Inversiones Prize”, de propiedad de la sociedad Inversiones Prize S.A.S (vid. Folio 1, radicado n.° 2023- 00-031469, anexo ABW y Folio 1, radicado n.° 2023-00-031469, anexo ABY). Ahora bien, respecto de la creación de este establecimiento de comercio, la demandada, al rendir su interrogatorio de parte señaló que “Cuando se hizo la constitución de la S.A.S., Tatiana junto con un abogado que ella nos recomendó y un contador nos hicieron un cobro por valor de dos millones y medio que supuestamente debía asumir la S.A.S. pero que en realidad terminé asumiendo yo misma, supuestamente el valor de ese cobro era para hacer un registro de marca, ese registro de marca en ningún momento se realizó o no sé si el registró de marca tampoco hicieron apelación con respecto a ese registro entonces, como nosotros estábamos trabajando la S.A.S. bajo el nombre de Rosario, el nombre del establecimiento no era inversiones Prize sino que se trabajaba como Rosario 17 Ibídem minutos 19:08” 18 Ibídem minutos 19:15” SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 8 ________________________________________________________________________ Resto Bar, yo procedí con el registro del establecimiento comercial”19. Así las cosas, reconoció que el registro del establecimiento de comercio en donde se desarrollaban las actividades de Inversiones Prize lo hizo a nombre propio, por los conflictos societarios ocurridos con la demandante. Dicho esto, encuentra el Despacho que lo que ocurrió no fue que se creara un establecimiento de comercio para desarrollar actos de competencia con Inversiones Prize S.A.S., sino que la demandada, Daniela Ortiz Lezcano, registró el establecimiento de comercio Rosarito Resto Bar, que al parecer coincidía con el de la sociedad, a su nombre. Es claro que esta situación podría configurar un incumplimiento al deber de lealtad, sin embargo, por razones de congruencia, este Despacho no podría declararlo así. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, dentro de los hechos y las pretensiones, en lo relativo a la creación de un establecimiento de comercio, este se alegó como un acto de competencia. Por lo demás, no obra en el expediente prueba alguna que le permita al Despacho concluir que se haya creado un establecimiento que fuera competencia para Inversiones Prize S.A.S., por lo que la pretensión atinente al incumplimiento de deberes de los administradores por ejercer actos de competencia en cabeza de Daniela Ortiz Lezcano debe ser negada. c. Sustracción y ocultamiento de la información importante de la sociedad como los libros de ejercicios contables de los meses de marzo, abril y mayo del año 2021. Frente a este incumplimiento de los deberes en cabeza de la señora Ortiz Lezcano por la sustracción y ocultamiento de información importante como los libros de ejercicios contables de los meses de marzo, abril y mayo de 2021, el Despacho encontró que en el acta de la reunión celebrada el 14 de septiembre de 2021 se señaló que “no se encontraban todos los libros y/o soportes contables de los meses de marzo, abril y mayo del año 2021, pues manifiesta la administradora que los mismos reposan en las instalaciones del domicilio de la sociedad, y están actualmente en cabeza de un tercero, que no acredita relación contractual con la sociedad”20. Por lo demás, al rendir su interrogatorio de parte, la señora Daniela manifestó que no conocía la ubicación de los libros de la compañía. Así las cosas, la información contenida en la referida acta y el interrogatorio rendido por la demandada, darían cuenta de la sustracción y ocultamiento de esta información a la accionista demandante, por lo que se declarara el incumplimiento del deber de cuidado en cabeza de la administradora. 19 Crf. Audiencia celebrada el 24 de mayo de 2024, minuto 32 20 Crf. Anexo 2023-01-965402 anexo ABW SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 9 ________________________________________________________________________ d. Violación al derecho de inspección Con respecto a la vulneración del derecho de inspección, debe señalar el Despacho que entre el material probatorio recaudado se aportó el audio de la reunión del 15 de noviembre de 2022. De él se extrae que las partes se pusieron de acuerdo en que el derecho de inspección se iba a realizar el día 21 de noviembre de 2022 en las horas de la mañana, de hecho en la misma grabación se hace referencia a que en una oportunidad anterior se agotó el derecho de inspección y fue efectivo21 De otra parte, también se aportó como prueba el acta n.° 3 en la que consta la reunión celebrada el 15 de septiembre de 2022, en la que se señala: “APRECIACIONES DE LEYDY YOHANA GONZALEZ, APODERADA DE LA SOCIA TATIANA ALVAREZ: Teniendo en cuenta la información evidenciada el día de ayer, en ejercicio del derecho de inspección, se concluye que hay importantes vacíos y falencias en la información contable, financiera y administrativa, pues la información dispuesta para la inspección da cuenta que la contabilidad, no da cuenta del estado real de la sociedad, pues es una contabilidad precaria, que no tiene soportes contables. Por ello, la parte indica no estar de acuerdo con que a la fecha se tengan consolidadas las causas para la liquidación de la sociedad”.22 Por lo demás, en la misma acta se hace referencia a que la obstaculización al derecho de inspección se presentó en el mes de marzo de 2022 y que el 14 de septiembre, al parecer en la primera oportunidad que tuvo la señora Tatiana Alejandra Alvarez de ejercer su Derecho, la administradora no se encontraba en el lugar lo que imposibilitó hacer efectivo el mismo. De este hecho daría cuenta la constancia dejada el 25 de marzo de 2022 en la que señala que hubo una comunicación telefónica y que la información contable solo iba ser entregada presuntamente por la administradora23. Ahora bien, en cuanto a la posible vulneración al Derecho de Inspección del 14 de septiembre, este Despacho encontró que se aportó un acta en la que se señala que no todos los libros ni soportes contables fueron puestos a disposición, por “dificultades técnicas y humanas”.24 De lo cual se concluye que, si bien es cierto, en algunas oportunidades se permitió hacer uso del derecho de inspección, lo cierto es que el 14 de septiembre de 2022 cuando se hizo uso del mismo no se pusieron a disposición todos los libros contables aduciendo para ello dificultades técnicas y humanas, que generan que 21 Cfr. Radicado 2023-01-965402 anexo AAO minuto 16 en adelante 22 Ibídem anexo ABE 23 Ibídem anexo ABN 24 Ibídem anexo ABW SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 10 ________________________________________________________________________ se haya vulnerado el derecho de inspección. Nótese además que se indicó por parte de Daniela Ortiz que los libros los tenía la contadora, y en el testimonio de Bertha Inés Valderrama, señaló que no tenía los libros. Por lo que se declarará el incumplimiento del deber de cuidado. Dicho lo anterior y teniendo en cuenta que se negó la pretensión segunda, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la pretensión primera subsidiaria. e. La no realización de ningún esfuerzo conducente en mejorar la situación económica de la sociedad y llegar a un punto de equilibrio, hasta el punto de lograr la cesación definitiva del desarrollo del objeto social de manera injustificada. Frente a esta pretensión debe señalar el Despacho que en el testimonio de la señora Bertha Inés Valderrama, esta señaló que en Diciembre de 2021 la sociedad tenía un déficit de más de $107.000.000, que la compañía estaba dando perdidas, tanto así que la sociedad quedó con deudas a favor de las accionistas que correspondían a $186.000.000 a favor de Daniela Ortiz y $47.000.000 a favor de Tatiana Alvarez, y que cada mes cuando se realizaban las conciliaciones bancarias quedaba una deuda a favor de Daniela, deuda que no había como pagarla, y que la compañía estaba lista para entrar en liquidación. De dicho testimonio se deduce que la señora Daniela Ortiz con el fin de mantener las operaciones de la compañía, prestaba dinero propio para los gastos de la sociedad, esfuerzo que no fue suficiente pues las deudas eran muy altas lo que implicó que la compañía estuviera en una situación económica insostenible. Así las cosas, el Despacho descarta que la demandada no haya realizado los esfuerzos necesarios para mejorar la situación de la compañía, lo que implica que el incumplimiento del deber de diligencia no pueda ser endilgado a la citada demandada. Ante la prosperidad de la pretensión tercera este Despacho no se pronunciará sobre la pretensión segunda subsidiaria III. SOBRE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS Los perjuicios aquí reclamados están dados por pago de cánones de arrendamiento en los que incurrió la demandante, pago de intereses de deudas en beneficio de la sociedad, pago de servicios públicos desde que se cerró el establecimiento de comercio, pago de servicios de asesoría contable para hacer uso del derecho de inspección, pago de honorarios por representación jurídica. Pues bien, encuentra el Despacho que los perjuicios solicitados no tienen un nexo de causalidad con las presuntas infracciones de los deberes de los administradores que se encontraron probadas en el proceso. SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 11 ________________________________________________________________________ Si bien se argumenta que los daños fueron causados por las conductas de los demandados, cuando se analiza los perjuicios solicitados se puede evidenciar que, aparentemente, estos tienen mayor relación con los diferentes acuerdos y contratos celebrados entre Tatiana Alejandra Álvarez Sossa y Daniela Ortiz Lezcano, como personas naturales, y no en razón del cargo que como administradora ejerciera Daniela Ortiz Lezcano en Inversiones Prize S.A.S. Al respecto se solicita como perjuicios “(…) los cánones de arrendamiento que no han pagado los administradores de la sociedad desde el momento en que se efectuó el cierre del establecimiento comercial, hasta la actualidad” (vid. Folio 33, radicado n.° 2023-00-031469, anexo AAA). Sin embargo, el Despacho no entiende qué relación tiene el pago de los cánones de arrendamiento cuando el contrato aportado como prueba de dicho negocio jurídico tiene como arrendataria a Tatiana Álvarez y como codeudora solidaria a Daniela Ortiz Lezcano, lo que implica que la sociedad no es parte de dicho contrato y, por ende, Daniela Ortiz Lezcano, actuando en su calidad de administradora de la sociedad, no tendría alguna obligación respecto de dicho acuerdo(vid. Folio 1 y 3, radicado n.° 2023-00- 031469, anexo ABT). De la misma forma, los perjuicios derivados del no pago de servicios públicos del local son cuestiones del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que, aparentemente, no tienen vínculo directo con lo debatido en el proceso. En el mismo sentido tampoco encuentra el Despacho nexo causal entre los incumplimientos en el pago de un contrato de mutuo suscrito por terceros ajenos a este proceso con los incumplimientos a los deberes de la administradora demandada. Nótese que tampoco podría endilgársele responsabilidad alguna por el valor que haya tenido que asumir la demandante con respecto a gastos jurídicos o de contadores para efecto de ejercer su derecho de inspección, pues son gastos que no tienen relación directa con las infracciones, pues, aunque la demandada hubiere puesto a disposición los libros de contabilidad y esta estuviere completa y en debida forma, la demandante hubiera incurrido en los mismos gastos, lo que descarta que estos tuvieren como origen las infracciones al deber de cuidado probadas en este proceso. Así las cosas, las pretensiones de condena deberán ser negadas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Negar todas las pretensiones invocadas en contra de Stiver Alexander Hoyos Osorio. Segundo. Declarar que, Daniela Ortiz Lezcano en su condición de administradora de Inversiones Prize S.A.S., incumplió el deber de cuidado, al violar el derecho de inspección de Tatiana Alejandra Álvarez Sossa y ocultar información contable de la compañía. Tercero. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Abstenerse de condenar en costas a favor de Tatiana Alejandra Álvarez Sossa o de Daniela Ortiz Lezcano. Quinto. Condenar en costas a Tatiana Alejandra Álvarez Sossa y a favor de Stiver Alexander Hoyos Osorio por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. SENTENCIAS 2024-01-699849 TATIANA ALEJANDRA ÁLVAREZ SOSSA Página: | 13 ________________________________________________________________________ Sexto. Abstenerse de aplicar las sanciones pecuniarias a que alude el artículo 206 del Código General del Proceso.
Costas
V. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas a favor de Tatiana Alejandra Álvarez Sossa o de Daniela Ortiz Lezcano Sin embargo, como quiera que se van a negar todas las pretensiones invocadas en contra de Stiver Alexander Hoyos Osorio, se condenara el costas a la demandante por la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. suma que deberá pagar Tatiana Alejandra Álvarez Sossa a favor de Stiver Alexander Hoyos Osorio. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Sobre los criterios para identificar un administrador de hecho. Superintendencia de Sociedades, Sentencia 2019-01-075549 del 26 de marzo de 2019.Jurisprudencial
- Sobre los parámetros establecidos para identificar los administradores de hecho. Superintendencia de Sociedades, Sentencia 2019-01-198293 del 14 de mayo de 2019.Jurisprudencial
- Sobre las condiciones para que una persona sea declarada administrador de hecho. Francisco Hernando Reyes Villamizar. La sociedad por acciones simplificada. 3a Edición (2014, Bogotá, Legis Editores) 178-179.Doctrinal