Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- ALBERIO ARENAS FLOREZCÉDULA 4350967
- INVERSIONES CAHOMI SASNIT 900197065
- ORTIZ PABON GILBERTO EFRAINCÉDULA 10523358
- FABIO ENRIQUE AVELLA GONZALEZCÉDULA 9531851
Demandado
- MINERALES BARIOS DE COLOMBIA S. A. S., EN LIQUIDACIÓN JUDICIALNIT 800157076
- RAMIREZ VALENCIA JORGE IVANCÉDULA 4349861
- ESPINOSA RESTREPO GERMAN ANTONIOCÉDULA 17190523
- RICARDO CARDOSO LUNACÉDULA 3073186
Otras partes
- BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S ANIT 900215071
- BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.NIT 860035827
- BANCO DAVIVIENDA S.A.NIT 860034313
- CITIBANK COLOMBIANIT 860051135
- BANCO GNB SUDAMERIS S ANIT 860050750
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Inversiones Cahomi S.A.S. En contra de Ricardo Cardoso Luna surtió el curso descrito a continuación: 1. El 13 de agosto de 2018 se admitió la demanda. 2. El 16 de octubre de 2018 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 2 de abril de 2019 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 13 de septiembre de 2019 las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está orientada a que Ricardo Cardoso Luna le resarza a Inversiones Cahomi S.A.S. Los perjuicios derivados del incumplimiento de sus deberes como administrador social. Como fundamento de lo anterior, la sociedad demandante ha hecho referencia a varias circunstancias que, a su juicio, podrían haber configurado una infracción de las reglas contenidas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A continuación se presenta un análisis de cada una de las circunstancias en mención: 1. Acerca de las autorizaciones para la transferencia de recursos de Inversiones Cahomi S.A.S. La sociedad demandante ha puesto de presente que, durante la reunión de la junta directiva de Inversiones Cahomi S.A.S. Celebrada el 30 de noviembre de 2017, se acordó que cualquier transferencia de dinero también debía contar con la autorización del representante legal de Consumil S.A.S. O del señor Cardoso No. DE PROCESO 2018-800-00270 Número de Radicado: 2019-01-352235 Fecha: 2019/09/27 Hora: 17:49:23 Folios: 6 Anexos: NO 2/6 Sentencia Inversiones Cahomi S.A.S. Contra Ricardo Cardoso Luna Luna, en calidad de delegado de esta última compañía (vid. Folio 101). Sin embargo, según se afirma en la demanda, Ricardo Cardoso Luna se habría negado a suscribir algunos cheques y a autorizar ciertas transferencias electrónicas ‘sin argumento, respuesta o explicación alguna, incumpliendo con sus deberes sociales y legales’ (id). Esta situación, en criterio de la demandante, le habría ocasionado ‘enormes daños económicos, reputacionales y crediticios’ (vid. Folio 102). Una vez revisadas las pruebas disponibles en el expediente, el Despacho pudo constatar que, para la época en que acontecieron los hechos controvertidos en esta demanda, Ricardo Cardoso Luna revestía el cargo de miembro principal de la junta directiva de Inversiones Cahomi S.A.S. (vid. Folio 8). Adicionalmente, el Despacho pudo evidenciar que la junta directiva de Inversiones Cahomi S.A.S. Habría decidido que cualquier transferencia de dinero debía ser autorizada ‘por al menos dos firmas’ (vid. Folios 25 y 46). Una de ellas, por expresa disposición de ese órgano de administración, necesariamente debía ser la de Consumil S.A.S. En los términos del acta n.° 006-2017, correspondiente a la reunión del 30 de noviembre de 2017, ‘RICARDO CARDOSO LUNA, solicita que en adelante […] todos los giros efectuados por INVERSIONES CAHOMI S.A.S. Sean aprobados por al menos dos firmas, pero siendo siempre CONSUMIL S.A.S. Una de las firmas. Es decir, para todo cheque o transferencia electrónica, deberá contar con la firma o con la aprobación electrónica del miembro de junta designado por CONSUMIL S.A.S. O el representante legal de CONSUMIL S.A.S. […] Sometidas a deliberación estas dos propuestas, fueron aprobadas por unanimidad por todos los presentes […]’ (negrilla fuera de texto) (id). De acuerdo con las pruebas descritas en el párrafo precedente, es válido señalar que la facultad de autorizar las transferencias de dinero se estableció a favor de Consumil S.A.S., en su calidad de accionista de Inversiones Cahomi S.A.S. Esta conclusión concuerda con lo manifestado por el apoderado de la sociedad demandante durante la audiencia judicial celebrada el 2 de abril de 2019. En palabras del referido apoderado, ‘es clara la orden de que la firma fuera dual. Lo que dice el señor Cardoso es completamente cierto. Así se pactó que debía haber una firma por parte de Consumil y una firma por parte de los otros socios’. Además, es posible sostener que, para el ejercicio de la facultad en comento, se previó que la autorización —esto es, firma o aprobación electrónica— podría ser impartida por el representante legal de Consumil S.A.S. O por el miembro de la junta directiva que eligiera esta última compañía. Así, pues, si Ricardo Cardoso Luna, en representación de Consumil S.A.S., decidió no autorizar la transferencia de ciertas sumas de dinero, su determinación claramente se fundamentó en la facultad que otorgó la junta directiva de Inversiones Cahomi S.A.S. Durante la reunión del 30 de noviembre de 2017. Esa decisión, además, estaría conforme con la razón que llevó a ese órgano de administración a conceder tal prerrogativa a favor de Consumil S.A.S. En verdad, la necesidad de que esta compañía autorizara cualquier transferencia de recursos contribuía, sin más, a la protección de sus intereses. En este punto vale la pena traer a colación lo expresado por el representante legal de Inversiones Cahomi S.A.S. Ante la pregunta formulada por el Despacho, respecto de las razones que llevaron a que se tomara la decisión bajo estudio. Según el aludido administrador, ‘el señor Cardoso quería tener también control de los giros de la sociedad. Él argumentó que tenía dudas sobre el manejo de la sociedad. Y nosotros como Según la información que obra dentro del expediente, Consumil S.A.S. Es titular del 33.33% de las acciones en que se divide el capital suscrito de Inversiones Cahomi S.A.S. (vid. Folio 77). Cfr. Grabación de la audiencia del 2 de abril de 2019 (vid. Folio 270) 1:21:12 – 1:21:23. 3/6 Sentencia Inversiones Cahomi S.A.S. Contra Ricardo Cardoso Luna siempre hemos sido transparentes, nosotros dijimos no hay ningún inconveniente [...]. Él tenía derecho también a pedir todos los movimientos que se daban en la compañía’. Por lo demás, este Despacho debe advertir que no se probó la existencia de perjuicios derivados exclusivamente de la falta de autorización para la transferencia de recursos de Inversiones Cahomi S.A.S. En otras palabras, la sociedad demandante no pudo acreditar que la decisión de no autorizar las transferencias en cuestión habría dado lugar al bloqueo financiero de Inversiones Cahomi S.A.S. Y al retraso en el desarrollo de las obras que adelantaba esta sociedad. Incluso, si se llegara a considerar que se causaron los perjuicios invocados por la demandante, tales sumas de dinero no podrían imputársele al demandado. Ello obedece a que los aludidos perjuicios se derivarían de las actuaciones de Consumil S.A.S. Como ya se explicó, la decisión de autorizar las transferencias de dinero le correspondía exclusivamente a esa compañía. A la luz de las anteriores consideraciones, este Despacho debe concluir que Ricardo Cardoso Luna no infringió los deberes generales de ‘obrar de buena [y] con lealtad’, no impidió el desarrollo del objeto social de Inversiones Cahomi S.A.S., ni desconoció sus deberes de lealtad y buena fe cuando decidió sobre las transferencias de recursos en representación de Consumil S.A.S. En consecuencia, este Despacho considera que este cargo no se encuentra llamado a prosperar. 2. Acerca de los actos con Inversiones Diglocar S.A.S. Según ha sido planteado en el escrito de la demanda, Ricardo Cardoso Luna habría participado en actividades que implican competencia con Inversiones Cahomi S.A.S. En particular, se ha sostenido que a través de Inversiones Diglocar S.A.S., ‘una sociedad de actividad comercial similar al de […] [la demandante]’ (vid. Folio 104), el señor Cardoso Luna habría infringido sus deberes. Con todo, debe decirse que la sociedad demandante no acreditó la supuesta participación de Ricardo Cardoso Luna en actos que implican competencia con Inversiones Cahomi S.A.S., en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Aunque quedó demostrado que Ricardo Cardoso Luna reviste la calidad de administrador de Inversiones Cahomi S.A.S. E Inversiones Diglocar S.A.S. (vid. Folios 8 y 270), no se aportaron elementos probatorios que permitan concluir que esas compañías compiten entre sí. No se probó, por ejemplo, que Id. 22:08 – 22:50. En este punto es pertinente advertir que el análisis que efectuará este Despacho respecto de los actos de competencia invocados por la sociedad demandante, se limitará a lo previsto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Debe recordarse, en este sentido, que las especialísimas facultades jurisdiccionales asignadas por ley a esta Delegatura se circunscriben a los asuntos de naturaleza societaria. Según la referida disposición, los administradores sede una sociedad deberán ‘abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad’. En efecto, durante el interrogatorio de parte de Ricardo Cardoso Luna, se afirmó que este demandado ostentaba la calidad de representante legal de Inversiones Diglocar S.A.S. Cfr. Grabación de la audiencia del 2 de abril de 2019 (vid. Folio 270) 1:16:15. De acuerdo con los antecedentes de la Ley 222 de 1995, en particular el Proyecto de Ley 119 de 1993, uno de los postulados del deber de lealtad habría sido concebido como la imposibilidad que tendrían los administradores para actuar en tal calidad en ‘dos o más compañías que sean 4/6 Sentencia Inversiones Cahomi S.A.S. Contra Ricardo Cardoso Luna las referidas sociedades desarrollarán una actividad económica afín. Tampoco se aportaron pruebas que apuntaran a que esas actividades empresariales se desplegaban en el mismo domicilio. Por lo demás, no se acreditó que Inversiones Diglocar S.A.S., por conducto de su representante legal Ricardo Cardoso Luna, hubiese suscrito contratos de prestación de servicios con personas que tuvieron una relación comercial con Inversiones Cahomi S.A.S. Debe entonces concluirse que Ricardo Cardoso Luna, en su calidad de director de Inversiones Cahomi S.A.S., no incumplió su deber de lealtad por actos de competencia. 3. Acerca de la ejecución del proyecto ‘Portal de la Sierra’ De acuerdo con el apoderado de la demandante, con ocasión de las conductas efectuadas por Ricardo Cardoso Luna en contravención a sus deberes como administrador social, este Despacho debería condenarlo a pagar a Inversiones Cahomi S.A.S. Una cuantiosa suma de dinero relacionada, principalmente, con la ejecución de la Torre 4 del denominado proyecto ‘Portal de la Sierra’. Según se explica en la demanda, $709.250.419.46 corresponderían al monto girado a Consumil S.A.S., extraordinariamente, para el desarrollo de la obra en mención, al paso que $586.585.000 obedecerían al ‘valor invertido en la compra del inmueble, equivalente a la etapa que genero pérdidas’ (vid. Folios 102 y 103). No obstante, el Despacho debe señalar que las sumas descritas con anterioridad provienen, más bien, de un posible incumplimiento contractual por parte de Consumil S.A.S. En la ejecución del proyecto ya mencionado. Como quedó probado durante el curso del presente proceso, el desarrollo de la obra ‘Portal de la Sierra’ se encontraba en cabeza de Consumil S.A.S. Por lo tanto, cualquier suma de dinero relacionada con la ejecución de este proyecto —como, por ejemplo, excedentes, sobrecostos, pérdidas— debería ser atendida por sus correspondientes contratistas. Si en gracia de discusión se llegara a pensar que Ricardo Cardoso Luna era el responsable de la ejecución de la obra bajo estudio, la reclamación de los perjuicios que se pudieron haber generado por el incumplimiento de su contrato, escapa de la órbita de competencias de esta Delegatura. Ciertamente, este Despacho no tiene facultad legal para dirimir controversias de carácter eminentemente contractual. Para analizar la conducta de Ricardo Cardoso Luna competidoras entre sí, o cuando entre ellas, a juicio de los demás administradores, se presenten conflictos de interés’ (subrayado fuera de texto). En el curso de este proceso, la sociedad demandante ha hecho alusión a varios pagos realizados a favor de Inversiones Diglocar S.A.S., así como a un contrato de mutuo celebrado entre ambas compañías. Aunque esas operaciones no implican actos de competencia, conforme se explicó en el texto principal, eventualmente podrían representarle al administrador demandado un conflicto de interés. En este proceso judicial, sin embargo, las pretensiones formuladas en la demanda no se encaminaron a controvertir la responsabilidad del demandado por celebrar, en particular, esas operaciones en contravención a las reglas societarias en materia de conflicto de interés. Por tal motivo, el Despacho no podría emitir un pronunciamiento sobre este asunto. Debe recordarse, al respecto, que la sentencia habrá de estar en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda, en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso. En primer lugar, así se afirmó en la demada (vid. Folio 102). En segundo lugar, tanto el correo electrónico dirigido a Inversiones Cahomi S.A.S. Y Leonardo Hortúa el 27 de septiembre de 2016, como la comunicación enviada por Consumil S.A.S. A Inversiones Cahomi S.A.S. Sobre el pago de los contratistas de la obra, dan cuenta de esta situación (vid. Folios 136 a 147 y 206). Finalmente, durante la práctica del testimonio del señor Leonardo Hortúa Herrera se indicó que las licencias de construcción y la publicidad de la obra se encontraban a cargo de Consumil S.A.S., así como que esta compañía ejecutó la Torre 4 del ‘Portal de la Sierra’ (vid. Folio 277). 5/6 Sentencia Inversiones Cahomi S.A.S. Contra Ricardo Cardoso Luna como un posible contratista de Inversiones Cahomi S.A.S. Necesariamente tendrá que acudirse a la justicia ordinaria. III. JURAMENTO ESTIMATORIO El parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso establece una sanción a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ‘en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios’. Sin embargo, el mismo artículo dispone que ‘[l]a aplicación de [esta] sanción […] solo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte’. En vista de lo anterior, el Despacho se abstendrá de aplicar la sanción en comento, por cuanto la falta de demostración de los perjuicios no obedeció a la negligencia ni al actuar temerario de la demandante, sino a que las pretensiones de carácter pecuniario se encontraban relacionadas con asuntos eminentemente contractuales. Además, varias de las otras pretensiones declarativas que dan lugar a la indemnización de perjuicios, fueron desestimadas.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del presente Debe recordarse que, por virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta entidad tienen carácter excepcional y, por tanto, deben estar expresamente asignadas por la ley. Sobre este particular, la Corte Constitucional en la sentencia C-436 de 2013 ha expresado que ‘[e]stá constitucionalmente ordenado que la atribución de funciones jurisdiccionales [a autoridades administrativas] sea excepcional. Ello tiene como efecto la exigencia de interpretar restrictivamente las normas que asignen tal tipo de funciones y un deber de evitar que su atribución constituya la regla general.’ Así, pues, para efectos de consultar las funciones jurisdiccionales que han sido asignadas a esta Superintendencia, es pertinente remitirse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, así como a las Leyes 1450 de 2011, 1258 de 2008 y 446 de 1998. En verdad, como no se probó que Ricardo Cardoso Luna hubiese contrariado las pautas de conducta previstas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 para los administradores sociales, no habría lugar a la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 5 del Decreto 1925 de 2009. Conforme con lo establecido en el escrito de subsanación de la demanda, las pretensiones segunda, tercera y sexta ascienden a la suma de $2.948.823.104 (vid. Folios 103 a 104). 6/6 Sentencia Inversiones Cahomi S.A.S. Contra Ricardo Cardoso Luna proceso. Tercero. Condenar en costas a Inversiones Cahomi S.A.S. Y fijar como agencias en derecho, a favor de Ricardo Cardoso Luna, la suma de $88.464.693.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los ‘procesos declarativos en general’ de primera instancia. Así, según lo dispuesto por el artículo 5 del citado acuerdo y comoquiera que se han formulado pretensiones pecuniarias de mayor cuantía, correspondería condenar por una suma calculada entre el 3% y el 7,5% de tales pretensiones. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Ricardo Cardoso Luna y a cargo de Inversiones Cahomi S.A.S., la suma de $88.464.693, equivalente al 3% de las pretensiones pecuniarias formuladas en la demanda. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Inciso 3 del Artículo 116 de la Constitución Política de Colombia Legal
- Ley 222 de 1995, artículo 235 I Legal
- Numeral 7 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Ley 119 de 1993 Legal
- Literal d del Numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 5 del Decreto 1925 de 2009 Legal· Vigente
- Artículo 281 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Sobre las facultades jurisdiccionales de las entidades administrativas, se citó a la Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia c-436 de 2013 Jurisprudencial
- Artículo 5 del citado acuerdoLegal