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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

16 de mayo de 2019Rad. 2019-01-202608Proc. 2018-800-00220
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • MADRID DE RUIZ CARMEN OFELIA FABIOLACÉDULA 29003049

Demandado

  • DIEGO LEON RUIZ MADRIDCÉDULA 14973163
  • RUIZ MADRID Y CIA S.C.A. CIVILNIT 900206383

Otras partes

  • RAMA JUDICIALNIT 800093816

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el término máximo para ejercer el derecho de acción para hacer valer un derecho sustancial en el régimen societario?

    De conformidad con el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, "las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa". En ese orden de ideas, el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial es de 5 años.

  2. ¿Cuándo se entiende renunciada la prescripción extintiva?

    La prescripción extintiva se entiende renunciada cuando no es propuesta expresamente por los demandados en la contestación de la demanda. Lo anterior, encuentra soporte en el artículo 282 del Código General del Proceso, en el cual se consagra que "[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.[...]"

  3. ¿Es posible adelantar un proceso en el que se pretende controvertir unas determinaciones sociales, solo en contra de los socios y extender los efectos jurídicos de la sentencia a la sociedad?

    El sujeto pasivo titular de la relación jurídica que se debate es la compañía y por ello, no es posible decidir de mérito sin su comparecencia. Es decir, la sociedad es quien se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al controvertirse decisiones emanadas de su máximo órgano social. Por su parte, en este tipo de litigios, los accionistas no tienen capacidad para ser parte y por ello, su condición es la de litisconsortes cuasinecesarios, lo cual implica la posibilidad de adelantar el proceso judicial sin su comparecencia.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la excepción de prescripción alegada por algunos sujetos de la parte demandada, declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de Juan Guillermo Ruiz Madrid y Luis Eduardo Ruiz Madrid y dió por terminado el proceso, por cuanto las decisiones controvertidas fueron de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y la demanda fue presentada el 23 de mayo de 2018, por lo que la oportunidad para presentar las acciones precluyó en el 2017. Por otro lado, en relación con los demandados Juan Guillermo y Luis Eduardo Ruiz Madrid, quienes no efectuaron ningún pronunciamiento durante el término de contestación de la demanda -litisconsortes cuasinecesarios- se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no fue posible continuar el trámite respecto de ellos. Lo anterior debido a que, por tratarse de una acción en la que se controvierte las decisiones sociales de la asamblea de accionistas, el sujeto pasivo titular de la relación jurídica que se debate, es la compañía.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, el 18 de septiembre de 2019 declaró desierto el recurso.

Antecedentes

ANTECEDENTES El proceso iniciado por Carmen Ofelia Fabiola Madrid de Ruiz en contra de Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., Carlos Alberto Ruiz Madrid, Diego León Ruiz Madrid, Martha Elena Ruiz Cadavid, Juan Guillermo Ruiz Madrid, Ángela María Ruiz de Saldarriaga Madrid, Luis Eduardo Ruiz Madrid, Ana Elizabeth Ruiz Madrid, Jairo Antonio Ruiz Madrid y María Liliana Ruiz de Saldarriaga Madrid, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 23 de mayo de 2018 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 19 de junio de 2018 se admitió la demanda. 3. El 23 de noviembre de 2018 se cumplió el trámite de notificación respecto de todos los demandados en el presente proceso. 4. El 16 de enero de 2019, el apoderado de Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., Carlos Alberto Ruiz Madrid, Diego León Ruiz Madrid, Martha Elena Ruiz Cadavid, Ángela María Ruiz de Saldarriaga Madrid, Ana Elizabeth Ruiz Madrid, Jairo Antonio Ruiz Madrid y María Liliana Ruiz de Saldarriaga Madrid contestó la demanda. 5. Una vez verificado el acaecimiento de las causales previstas en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, relativas a la prescripción y a la falta de legitimación en la causa por pasiva, el Despacho se dispone a proferir sentencia anticipada.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ******INICIO PIE DE PÁGINA***** it *****FIN PIE DE PÁGINA***** "La demanda sometida a consideración de este Despacho busca que se adviertan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., durante las reuniones celebradas el 10 y 11 de julio de 2008, el 24 de marzo de 2009, el 28 de marzo de 2010 y el 14 de marzo de 2011 (vid. Folios 5 y 6). De acuerdo con lo señalado por el apoderado de la demandante, las referidas decisiones habrían sido adoptadas en contravención de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio en materia de convocatoria y quórum (vid. Folio 5), toda vez que en las mencionadas reuniones no participaron todos los accionistas que se enuncian en las actas donde se consignaron las decisiones adoptadas (vid. Folio 4). Así mismo, se solicita que se declare que la reunión asamblearia del 2 de abril de 2012 "nunca se realizó" (vid. Folio 6) No obstante lo anterior, al contestar la demanda, el apoderado de Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., Carlos Alberto Ruiz Madrid, Diego León Ruiz Madrid, Martha Elena Ruiz Cadavid, Angela María Ruiz de Saldarriaga Madrid, Ana Elizabeth Ruiz Madrid, Jairo Antonio Ruiz Madrid y María Liliana Ruiz de Saldarriaga Madrid, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de prescripción, pues, "[l]os hechos de los que da cuenta la demanda y en los cuales se fundamentan las pretensiones de la misma ocurrieron durante los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, habiendo prescrito o caducado la posibilidad de hacer reconocer los mismos para la ineficacia de las actuaciones [en] los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 respectivamente" (vid. Folio 187) Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone que "[]]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa". Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Ahora bien, una vez analizado el caso puesto en consideración del Despacho, se observa que, en efecto, los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron hace más de cinco años. Según la información consignada en las actas n. Os 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del máximo órgano social de Ruiz Madrid y Cía. S.C.A., las decisiones controvertidas se adoptaron durante reuniones celebradas en los años 2008¹ 2009, 2010, 2011 y 2012 (vid. Folios 18 a 46). En esa medida, resulta claro que la oportunidad para ejercer las acciones societarias invocadas en la demanda precluyó en el 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, respectivamente, al paso que la demanda se presentó hasta el 23 de mayo de 2018. A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. No obstante, debe recordarse que los demandados Juan Guillermo y Luis Eduardo Ruiz Madrid no efectuaron ningún pronunciamiento en el término de traslado de la demanda y, por ende, este Despacho no podría declarar probada la prescripción respecto de estos demandados. En verdad, dado que la prescripción extintiva es ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Es relevante anotar que durante la sesión asamblearia celebrada el 10 de julio de 2008 se efectuó el nombramiento de Amalia Girón Ibáñez como revisor fiscal principal de la compañía, cuya inscripción en el registro mercantil se realizó el 16 de octubre de 2008. Se Eras. De Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** "renunciable debe proponerse expresamente por los demandados en la contestación de la demanda, pues, de lo contrario, se entenderá renunciada² Con todo, en vista de que el propósito del presente proceso es controvertir unas determinaciones sociales adoptadas por la asamblea general de accionistas de Ruiz Madrid y Cía. S.C.A., el sujeto pasivo titular de la relación jurídica que se debate es la compañía y por ello no es posible decidir de mérito sin su comparecencia. En consecuencia, resulta claro que no es posible continuar el presente trámite judicial únicamente respecto de los accionistas Juan Guillermo y Luis Eduardo Ruiz Madrid, quienes no tienen capacidad para ser parte en este litigio. Se podría pensar que los accionistas, al extendérseles eventualmente los efectos jurídicos de una sentencia en un proceso de esta naturaleza, están legitimados para ser demandados. Sin embargo, no debe olvidarse que esta figura jurídica corresponde a la definición de litisconsorte cuasinecesario e implica la posibilidad de adelantar el proceso judicial sin la comparecencia de algunas de las personas que son titulares de la relación jurídica objeto de la controversia. Según lo ha explicado, por ejemplo, el Consejo de Estado, el litisconsorte cuasinecesario "se presenta cuando uno O varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso, por la activa O por la pasiva, esto es, en calidad de demandantes o de demandados, por tener una relación sustancial O material, pero basta con que un solo actúe dentro del proceso en tal calidad, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos"3 En el caso bajo estudio, se evidencia que no bastaría con que actúe uno o dos accionistas para que se pueda fallar de mérito, pues, como se indicó previamente, la sociedad es quien se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al controvertirse decisiones emanadas de su máximo órgano social. Así las cosas, este Despacho encuentra que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de Juan Guillermo y Luis Eduardo Ruiz Madrid en este proceso, quienes serían los únicos demandados que no efectuaron pronunciamiento alguno en relación con la prescripción extintiva. De esta manera, no sería posible con el trámite de este proceso judicial. Con base en las anteriores consideraciones, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, comoquiera que se encuentra probada la prescripción alegada por Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., Carlos Alberto Ruiz Madrid, Diego León Ruiz Madrid, Martha Elena Ruiz Cadavid, Angela María Ruiz de Saldarriaga Madrid, Ana Elizabeth Ruiz Madrid, Jairo Antonio Ruiz Madrid y María Liliana Ruiz de Saldarriaga Madrid y la falta de legitimación en la causa por pasiva de Juan Guillermo y Luis Eduardo Ruiz Madrid, este Despacho procederá a dar por terminado el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada por el apoderado de Ruiz Madrid & Cía. S.C.A., Carlos Alberto Ruiz Madrid, Diego León Ruiz Madrid, Martha Elena Ruiz Cadavid, Angela María Ruiz de Saldarriaga Madrid, Ana Elizabeth Ruiz Madrid, Jairo Antonio Ruiz Madrid y María Liliana Ruiz de Saldarriaga Madrid. Segundo. Declarar probada la falta de legitimación por pasiva respecto de Juan Guillermo Ruiz Madrid y Luis Eduardo Ruiz Madrid. Tercero. Dar por terminado el presente proceso. Cuarto. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho a favor de los demandados, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese y cúmplase. ShanaGell SILVANA AROCA MORON COORDINADOR GRUPO JURISDICCIÓN SOCIETARIA 2 se E: a ******INICIO PIE DE PÁGINA***** S. Cerntendencia ce Socedaces *****FIN PIE DE PÁGINA*****

Costas

IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, "[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada. [ ]". Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Radicación n. 66001-23-31-000-2009-00079-01 (38341), Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Emendencia de Soc edaces *****FIN PIE DE PÁGINA***** "En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

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Fuentes jurídicas