Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- CLARA INÉS GALINDO POLANÍANO APLICA 0000
Demandado
- INÉS POLANÍA GALINDO (SUCESORES PROCESALES) RODRIGO GALINDO POLANÍA MARTHA JULIETA GALINDO POLANÍA MARÍA CRISTINA GALINDO POLANÍA GALINDO POLANÍA HERMANOS CÍA LTDA LIQUIDACIÓN LOS HEREDEROS INDETERMINADOS INÉS POLANÍA GALINDONO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, se dio por terminado el proceso judicial de la referencia. 2. Mediante providencia judicial del 8 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió una acción de tutela promovida por Clara Inés Galindo Polanía en contra de esta Entidad, con ocasión de la sanción impuesta en el numeral décimo primero de la sentencia n.° 2024-01- 702099 del 2 de agosto de 2024. 3. Mediante providencia judicial del 23 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Clara Inés Galindo Polanía y, en consecuencia, dejó sin efectos el numeral décimo primero de la sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024 y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aludida providencia judicial, procediera a resolver a través de sentencia complementaria el aspecto relativo a la sanción impuesta dentro del proceso judicial.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Cfr. radicado n.° 2025-01-162847, anexo A001, documento denominado “AutoAdmiteTutela, folios 1 y 2. Cfr. radicado n.° 2025-01-262756, anexo A001, folios 1 a 10. ##STICKER Sentencia complementaria Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros _________________________________________________________________ Página: | 2 En atención a que, mediante providencia judicial del 23 de abril de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejó sin efectos el numeral décimo primero de la sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024 y le ordenó a la Superintendencia de Sociedades que procediera a resolver a través de sentencia complementaria el aspecto relativo a la sanción impuesta dentro del proceso judicial al amparo del artículo 206 del Código General Proceso, este Despacho se estará a lo resuelto por el Superior y, a continuación, adicionará la providencia judicial cuestionada en lo que atañe a este asunto, en concordancia con los artículos 27 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Pues bien, debe recordarse que el artículo 206 del Código General del Proceso prevé dos tipos de sanciones. Por un lado, el inciso cuarto de la referida disposición normativa contempla que “[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”. Por otro lado, el parágrafo de dicha norma jurídica prevé que “[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. Así pues, de un lado, se establece una sanción equivalente al 10% “si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resultare probada”. Luego, se trata de una disposición normativa de carácter objetivo e implica un deber legal del juez de imponer la sanción si en el proceso judicial existe una diferencia del 50% o más entre lo que fue solicitado y lo que realmente fue probado. De otro lado, se contempla una sanción equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda cuando se desestimen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Sin embargo, “sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte” (se resalta). Descendiendo al caso en concreto, debe destacarse que, por una parte, tratándose de la subvaloración de activos, la demandante logró probar la infracción atribuida a Inés Polanía de Galindo, pero no los daños estimados en $4.923.131.448, sino la suma de $1.915.442.626,04. En este sentido, a la luz del inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso, se le ordenará pagarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad o dependencia que haga sus veces, el 10% de la diferencia ($3.007.688.821,96), esto es, la suma de $300.768.882,20. Al respecto, debe resaltarse que al tenor del artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 “[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora […]” (se resalta). Igualmente, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 “[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato” (se resalta). Sentencia complementaria Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros _________________________________________________________________ Página: | 3 Por otra parte, debe subrayarse que Clara Inés Galindo Polanía no acreditó las infracciones que habrían dado lugar a la indemnización de perjuicios que se estimó en relación con los préstamos efectuados a favor de Martha Julieta Galindo Polanía, la indebida apropiación de recursos sociales por parte de Inés Polanía de Galindo y el abuso del derecho de voto atribuido a los socios demandados. Y es que, como se indicó en acápites anteriores, hubo una exigua labor probatoria para su demostración y una falta de técnica procesal al momento de plantear su solicitud, lo que apunta a un actuar negligente de la demandante, en consonancia con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y justifica la imposición de la sanción de que trata dicha disposición normativa (se resalta). Al respecto, en primer lugar, la demandante buscaba que se declarara que Inés Polanía de Galindo, en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, había incumplido sus deberes y, particularmente, lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, al haber representado a la sociedad en la celebración de contratos de mutuo con la socia Martha Julieta Galindo Polanía por un valor aproximado de $323.000.000. Sin embargo, no se allegó ninguna prueba que diera cuenta de estos presuntos contratos de mutuo que, al parecer, se habrían celebrado por la sociedad como mutuante y Martha Julieta Galindo Polanía como mutuaria y en el cuadro en que se habría sustentado tal solicitud no se relacionó ninguna obligación a cargo de Martha Julieta Galindo Polanía y a favor de la compañía, ni se realizó un mínimo esfuerzo en acreditar esta circunstancia (se resalta). En verdad, no se acreditó la obligación a cargo de esta última a la luz de las pruebas disponibles en el expediente. Y es que, aunque la demandante parecía soportar sus afirmaciones en un correo electrónico enviado el 27 de octubre de 2015 por Martha Julieta Galindo Polanía a Clara Inés, Rodrigo y María Cristina Galindo Polanía, en el cual se adjunta un cuadro con la relación de unas sumas a cargo de la mencionada demandada, como se dijo, ello no es suficiente para concluir que Martha Julieta Galindo Polanía hubiera adquirido obligaciones con Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación. A su vez, dicho monto tampoco aparecía relacionado dentro de la información contable aportada al proceso judicial. En segundo lugar, la demandante buscaba que se declarara que Inés Polanía de Galindo, en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación, extrajo injustificadamente recursos de la aludida compañía hasta por la suma de $787.218.295. No obstante, en el escrito de demanda no se adujo a qué correspondería esta extracción, ni la fecha o fechas en que habría tenido lugar. Sobre el particular, resulta necesario reiterar que la labor probatoria de la demandante fue verdaderamente exigua en este asunto, pues si bien logró demostrar que la liquidadora tenía una obligación insoluta a su cargo por el monto anteriormente señalado, lo cierto es que no se pudo probar que la demandada se haya apropiado indebidamente de este valor y no la haya cancelado (se resalta). En este sentido, como se detalló en acápites precedentes, además de que esta infracción no fue clara al momento de invocarse en la demanda, tampoco fue posible concluir con precisión cuál era el origen de los valores reclamados, ni que Inés Polanía de Galindo se apropió indebidamente de estas cifras (se resalta). Sentencia complementaria Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros _________________________________________________________________ Página: | 4 En tercer lugar, la demandante buscaba que se declarara que los socios Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía —titulares del 75% del capital social— abusaron de su derecho del voto durante las sesiones del 12 de mayo, 23 de junio, 5 de agosto, 19 de agosto y 21 de octubre de 2017 de la junta de socios de la compañía demandada, según consta en las actas n.° 47, n.° 49, n.° 50, n.° 51 y n.° 52. Como consecuencia de ello, se pretendía la declaratoria de nulidad de las decisiones sociales adoptadas en dichas sesiones y que se dejara sin efectos la adjudicación de los inmuebles a la luz de la escritura pública n.° 2301 del 27 de septiembre de 2017. Así mismo, se había solicitado que se dispusieran las restituciones mutuas que correspondan y se le ordenara a Inés Polanía de Galindo que convocara a una reunión del máximo órgano social para que se “discuta la aprobación o no del inventario final de liquidación que integre e incluya todos y cada uno de los activos y pasivos de la sociedad”, y solo en el evento de que no se cumpliera con la orden de convocar a tal sesión, la demandante pidió que se condenara a Rodrigo, Martha Julieta y María Cristina Galindo Polanía a pagar solidaria e ilimitadamente en su favor, una suma de $4.057.052.382 por los perjuicios que consideraba haber sufrido con ocasión de las decisiones sociales aprobadas. Sobre este último punto, debe reiterarse que esta Entidad ha señalado que a los demandantes en un proceso judicial de abuso de derecho de voto de mayoría les corresponde una elevada carga probatoria (se resalta). Esto, por cuanto quienes pretendan salir victoriosos en un proceso judicial de esta naturaleza deben demostrar que el asociado mayoritario se valió de su derecho de voto para obtener una ventaja injustificada o para causarle un perjuicio a los demás asociados o a la compañía. De modo que, en los casos de abuso de mayoría adelantados ante este Despacho, cuyas pretensiones han resultado exitosas, los demandantes han logrado acreditar la generación de un perjuicio a la compañía o alguno de los asociados, o la obtención de una ventaja injustificada, como consecuencia de una decisión social adoptada con ocasión del ejercicio de dicha prerrogativa, y que el derecho de voto ha sido ejercido con el propósito de generar tales efectos ilegítimos. De ahí que, como se indicó antes, para acreditar el ejercicio abusivo del derecho de voto, no será suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión social fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario, sino que, más bien, deberá probarse que las actuaciones del accionista mayoritario estuvieron motivadas por una finalidad ilegítima. En este evento, a pesar de que, según se advirtió en acápites precedentes, faltó incluir dentro del activo social una cuenta por cobrar a los cuatro socios, no se sometió a autorización de un contador público el respectivo inventario de la liquidación, se asignaron remanentes antes de haberse cancelado el pasivo externo a favor de la demandante y se subvaloró el activo más representativo de la compañía que, a su vez, fue asignado a todos los socios menos a la señora Polanía de Galindo, lo cierto es que dichas irregularidades le fueron atribuidas a Inés Polanía de Galindo en su calidad de liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación (se resalta). Llama la atención que, la demandante parece haber reclamado una indemnización de iguales o similares perjuicios con origen en las mismas situaciones, tanto bajo pretensiones de responsabilidad de la liquidadora, como de abuso del derecho de voto, sin que se hubieran planteado Sentencia complementaria Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros _________________________________________________________________ Página: | 5 solicitudes principales y subsidiarias, tal y como lo confirmó su apoderado durante la fijación del objeto del litigio . Así, pues, se solicitó la misma condena respecto de la liquidadora como de los socios de Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación con fundamento en los mismos hechos. Empero, dichos perjuicios solamente pueden reclamarse una vez, a la luz de las infracciones que ya le fueron atribuidas a la liquidadora (se resalta). En este sentido, debe recordarse que nadie puede lucrarse dos veces por la misma causa. Además, no debe perderse de vista que (i) no se probó que los socios demandados hubieran incidido activamente en las infracciones atribuidas a la liquidadora, de tal forma que luego fueran refrendadas por la junta de socios mediante el ejercicio de sus derechos políticos, con el fin de causar un daño a la demandante o de obtener una ventaja injustificada y (ii) no se probó que los socios demandados hubieran concertado el sentido en el que ejercieron su voto durante las reuniones sociales en las que se adoptaron las determinaciones controvertidas, a efectos de aprobarlas y causar un daño a la demandante u obtener una ventaja injustificada. En otras palabras, no se probó que las determinaciones bajo estudio hayan buscado ocasionarle un perjuicio a la demandante —menos aún según fueron estimados los daños por este concepto en la demanda—, o la obtención de una ventaja injustificada por parte de los socios demandados, pues la labor probatoria para acreditar un abuso del derecho de voto de mayoría durante las reuniones sociales bajo estudio fue insuficiente (se resalta). Así las cosas, una vez sustentado en los anteriores términos las deficiencias probatorias que impidieron la confirmación de algunos perjuicios reclamados que permitirían al despacho confirmar el actuar negligente de la parte, en el sentido de incurrir en falta de cuidado o de omisión en cuanto a las cargas probatorias impuestas por la ley procesal y siguiendo el tenor del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso, el Despacho sancionará a la demandante con el 5% del valor estimado por los mencionados conceptos ($4.334.606.955), esto es, la suma de $216.730.347,75. En consecuencia, la demandante deberá pagar al Consejo Superior de la Judicatura el monto de $517.499.229,95, correspondientes a la suma de las sanciones impuestas al tenor del artículo 206 del Estatuto Procesal. Así pues, el Despacho procede a adicionar la parte resolutiva de la sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, para lo cual se incluyen los numerales décimo segundo y décimo tercero, en los que se ordena lo siguiente: Décimo Segundo. Sancionar a Clara Inés Galindo Polanía conforme al inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso y ordenarle que pague la suma de $300.768.882,20 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces. Décimo Tercero. Sancionar a Clara Inés Galindo Polanía de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y ordenarle que pague la suma de $216.730.347,75 a favor del Consejo Superior de la Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 3 de julio de 2024, minuto 1:01:34 al 1:07:10. Sentencia complementaria Clara Inés Galindo Polanía contra Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda. en Liquidación y otros _________________________________________________________________ Página: | 6 Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Resuelve
RESUELVE Primero. Estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia judicial del 23 de abril de 2025. Segundo. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia complementaria, adicionar la parte resolutiva de la sentencia sentencia n.° 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024, con los siguientes numerales: Décimo Segundo. Sancionar a Clara Inés Galindo Polanía conforme al inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso y ordenarle que pague la suma de $300.768.882,20 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces. Décimo Tercero. Sancionar a Clara Inés Galindo Polanía de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y ordenarle que pague la suma de $216.730.347,75 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces. Tercero. Informar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Administración Judicial del contenido de esta providencia judicial mediante su remisión por vía electrónica.
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 222 del Código de Comercio Legal
- Artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 Legal
- Artículos 27 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 Legal
- Artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 Legal
- Artículo 206 del estatuto procesalLegal
- Sentencia No. 2024-01-702099 del 2 de agosto de 2024Jurisprudencial