Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Nulidad de los actos defraudatorios

4 de marzo de 2025Rad. 2025-01-086149Proc. 2023-800-00442
⚖️ Nulidad de los actos defraudatorios

Partes

Demandante

  • NIT 123

Demandado

  • SOLUNOVA SAS “EN LIQUIDACIÓN” ÁLVARO EMMANUEL GÓMEZ GARCÉS MÓNICA VILLEGAS VILLEGASNO APLICA 0000

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por los demandantes surtió el curso descrito a continuación: 1. El 28 de noviembre de 2023, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. Mediante auto n.° 2025-01-030079 del 30 de enero de 2025, el Despacho citó a audiencia judicial para el 11 de febrero de 2025 y profirió auto de pruebas. 3. El 11 de febrero de 2025 se celebró la audiencia judicial. 4. El 4 de marzo de 2025 se reanudó la audiencia judicial. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales conforme lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia oral.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare que Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, cedió la marca Delipostres a Mónica Villegas Villegas con el ánimo de defraudar a los demandantes desde su calidad de empleados de Solunova S.A.S. “En Liquidación”. En consecuencia, persiguen que se declare la nulidad del contrato de cesión de la marca Delipostres y “que se condene a Solunova S.A.S. ##STICKER Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 2 En Liquidación a pagar a favor de cada uno de los demandantes los perjuicios ocasionados con ocasión [de] la cesión de la marca”, suma que asciende a $768.289.424 pesos (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.°. 2023-01- 922329 del 23 de noviembre de 2023). Como sustento de sus pretensiones, aducen que, el señor Gómez Garcés perpetró un acto defraudatorio al ceder la marca Delipostres, deteriorando intencionalmente la prenda general de los acreedores para evadir el pago de las obligaciones adquiridas con los demandantes en los términos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008. Los demandantes concluyen lo anterior dentro del escrito de la demanda por diversas razones, entre las que destaca que Solunova S.A.S. En Liquidación cedió el principal activo con el cual desarrollaba su objeto social a título gratuito. Igualmente, señalan que la cesión de la marca a título gratuito contravino la prelación de créditos respecto de las deudas laborales. También, sostienen que “la cesión de la marca Delipostres no es una operación que corresponda al giro ordinario de los negocios de Solunova S.A.S. en liquidación”. Incluso, afirman que “Álvaro Emmanuel Gómez Garcés en calidad de administrador de la sociedad Solunova S.A.S., al momento de la cesión de la marca a la señora Mónica Villegas Villegas […], tenía el deber de valorarla para dejar la reserva económica y pagarle a los trabajadores como acreedores laborales privilegiados” (vid. Folios 6 y 7 del anexo AAA de la radicación n.°. 2023-01-922329 del 23 de noviembre de 2023). Sumado a todo lo anterior, los demandantes consideran que la liquidación privada de Solunova S.A.S. En Liquidación no cumplió con los parámetros establecidos en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio. Manifiestan que Solunova S.A.S. En Liquidación no les notificó individual ni colectivamente de la apertura del proceso de liquidación privada, así, como tampoco, se publicó el “[…] aviso de liquidación a fin de conocer el estado de la liquidación o quien era el liquidador, tampoco fijo el aviso en lugar visible de las oficinas y/o establecimiento de comercio de la sociedad” (vid. Folios 4 y 5 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01-922329 del 23 de noviembre de 2023). Por su parte, el apoderado de Solunova S.A.S. En Liquidación sostuvo que la marca Delipostres se cedió a título oneroso a Mónica Villegas Villegas y que “el dinero proveniente de la cuestionada transferencia se constituyó en una reserva en cabeza del liquidador que tiene como finalidad cubrir en todo o en parte las acreencias de los demandantes” (Vid. Folio 4 del anexo AAB de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2025). Sostiene que la sociedad no ha pagado las deudas laborales con los demandantes debido a que la Dirección Territorial de Bolívar no ha resuelto la solicitud presentada el 16 de enero de 2020 de despido colectivo de los trabajadores por el cierre definitivo de la sociedad, una vez se profiera una decisión manifiestan que procederán con el pago de las acreencias laborales (vid. Folio 4 y 6 del anexo AAB de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2025). Álvaro Emmanuel Gómez Garcés fue el primer liquidador que designó la accionista de Solunova S.A.S. En Liquidación de conformidad con el acta n.° 30 de la asamblea general de accionistas del 4 de diciembre de 2019 (vid. Folio 21 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-886385 del 8 de noviembre de 2023). Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 3 En igual sentido, el apoderado de Mónica Villegas Villegas reafirmó que la cesión de la marca Delipostres fue cedida a título oneroso por un valor de $50.000.000 de pesos que fueron pagados en efectivo el 30 de julio de 2020 (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-599175 del 27 de junio de 2024). Sostiene que el precio de la cesión se justificaba en tanto había una pérdida en la rentabilidad de Delipostres en el momento de la compra porque en la pandemia del COVID 19 no podía ser utilizada y por el mal manejo de su administración que implicó un deterioro para la marca (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01- 599175 del 27 de junio de 2024). En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, las partes coincidieron en que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: determinar si Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, desde su calidad de liquidador de Solunova S.A.S. “En Liquidación”, cedió la marca Delipostres con el ánimo de defraudar a los demandantes desde su calidad de empleados de Solunova S.A.S. “En Liquidación”. Antes de emitir un pronunciamiento de fondo, el Despacho se pronunciará respecto de las consecuencias procesales para Álvaro Emmanuel Gómez Garcés por no contestar la demanda y no comparecer a las audiencias celebradas el 11 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025. Seguidamente, el Despacho se pronunciará acerca de la conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación por no haber aportado los estados financieros requeridos en el auto que decretó las pruebas. Posteriormente, el Despacho se pronunciará sobre la figura de la desestimación de la personalidad jurídica. Por último, se analizará el caso en concreto. 1. Sobre la conducta procesal de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés Álvaro Emmanuel Gómez Garcés no contestó la demanda ni se hizo parte dentro del presente proceso, aun habiéndosele notificado del auto admisorio de la demanda. Igualmente, el demandado no asistió a las audiencias celebradas el 11 de febrero de 2025 y 4 de marzo de 2025. Esta situación genera que en contra del señor Gómez Garcés se apliquen las consecuencias de los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso. Así que, los hechos de la demanda se presumirán ciertos en lo que sea susceptible de confesión en la forma como se indicó en la audiencia del 11 de febrero de 2025, a menos que sean desvirtuados por las pruebas que obran en el expediente, de conformidad con el análisis que se realizará más adelante. Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho examinará la información y caudal probatorio obrante en el expediente a efectos de fijar y analizar hechos que eventualmente desvirtúen las consecuencias procesales expuestas. 2. Sobre la conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación de no aportar los estados financieros requeridos en el auto que decretó las pruebas Vid. Radicados n.° 2024-01-863298 del 10 de octubre de 2024 y 2024-01-900614 del 13 de noviembre de 2024. Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 4 Mediante auto n.° 2025-01-030079 del 30 de enero de 2025, se le solicitó a Solunova S.A.S. En Liquidación que aportara los estados financieros de los años 2020, 2021 y 2022. Sin embargo, no cumplió la orden impartida por este Despacho. Ante esto, el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación sostuvo en audiencia que no se aportó esta prueba debido a que la sociedad no cuenta con un contador que elabore los estados financieros de los años anotados. Ciertamente, el Despacho no considera válida esta excusa por ser una obligación en cabeza del liquidador elaborar un estado de la liquidación, un informe razonado sobre su desarrollo, un balance general y un inventario detallado en las reuniones ordinarias del máximo órgano social. De esta forma, el Despacho podrá deducir indicios de esta conducta procesal de Solunova S.A.S. En Liquidación de conformidad con el artículo 241 del Código General del Proceso. 3. Acerca de la desestimación de la personalidad jurídica La desestimación de la personalidad jurídica se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, esta norma dispone que “cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”. De esta norma se desprende que, las autoridades judiciales pueden hacer extensiva la responsabilidad a los asociados y administradores por las obligaciones insolutas en aquellos casos en que estos se aprovechen ilegítimamente del beneficio de la limitación de la responsabilidad en perjuicio de terceros y, por otro lado, las autoridades judiciales pueden a través de la figura de la interposición societaria declarar la inoponibilidad de la personificación jurídica independiente en aquellos casos en que las sociedades sean utilizadas por los asociados y administradores para cometer fraude a la ley. Al tratarse el caso en concreto de un presunto fraude en perjuicio de terceros, se presentarán a continuación providencias de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles relacionadas con esta primera modalidad. En primer lugar, se expone la sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020, Espumas de Polietileno (Polylon) S.A. contra Loplast S.A.S., Platesa S.A.S., Cardiovascular S.A.S. y otros. En este caso, el Despacho desestimó la personalidad jurídica de Loplast S.A.S. y declaró solidariamente responsable a sus accionistas y a su representante legal. Como antecedentes se tiene que, Polylon S.A. interpuso una acción de competencia desleal en contra de Loplast S.A.S. ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde esta Entidad resolvió mediante sentencia que Loplast S.A.S. incurrió en los actos de competencia desleal de desorganización, Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:34:31 – 1:35:27). Cfr. Código de Comercio, artículos 225 y 226. Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 5 confusión y explotación de la reputación ajena. En consecuencia, condenó a Loplast S.A.S. a pagar a favor de Polylon S.A. la suma de $930.620.574 pesos. Así las cosas, el Despacho determinó que “[…] los accionistas demandados […] defraudaron intencionalmente los intereses de Polylon S.A. en medio de la ejecución de una estructura societaria encaminada a la reorganización de los negocios de Loplast S.A.S.” y que era “[…] suficientemente claro que el conjunto de operaciones anotadas, [significó una disminución drástica] [d]el patrimonio de Loplast S.A.S. al punto que imposibilitó el pago de la condena a favor de Polylon S.A”. En segundo lugar, la sentencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024, proferida en el caso Ingenieros Técnicos Asociados (Initec) S.A.S. contra Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En Liquidación, CNC del Mar S.A.S. E.S.P. y otros, es un caso en el que el Despacho no accedió a las pretensiones de la demanda. Concretamente, la demandante argumentó que los accionistas de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En Liquidación, constituyeron CNC del Mar S.A.S. E.S.P. con el propósito de trasladar los negocios de esta y defraudar y burlar los intereses de Initec S.A.S., quien celebró presuntamente un contrato de prestación de servicios de ingeniería especializada con Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P., esto para evadir el pago de las deudas adquiridas a raíz del negocio jurídico celebrado. Al respecto, el Despacho sostuvo que mal estaría “[…] afirmar que hubo un traslado de un negocio en cabeza de Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación, cuando ni siquiera se probó la existencia de tal negocio. Lo que sí se probó es que [Novaterra Cartagena S.A.S. E.S.P. En Liquidación] nunca operó y en consecuencia no era posible que ésta desarrollara una actividad comercial susceptible de ser trasladada. En este punto, vale la pena señalar que el negocio debe ser real y no una simple expectativa, no se debe perder de vista que no se trata únicamente de trasladar un negocio, sino que se haya realizado tal transferencia con el fin de evitar el pago de una obligación insoluta, es decir que, con motivo de dicha operación la sociedad quedó en imposibilidad de pagarle a su acreedor, lo que en este caso no sería posible, al no existir, como ya se mencionó, un negocio susceptible de traslado”. De la misma forma, se pudo constar en los estados financieros de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. En Liquidación con corte a 31 de diciembre de 2017, 2018, 2019 y 2020, que esta no obtuvo ingresos operacionales, “[…] es decir que, si bien la sociedad no contaba con la capacidad económica para asumir la deuda, esta no fue una situación que se presentara con ocasión del traslado de algún negocio”. En consecuencia, no se desestimó la personalidad jurídica de Novaterra Cartagena de Indias S.A.S. E.S.P. y CNC del Mar en tanto la demandante no logró probar que sus accionistas y administradores las hayan utilizado como vehículo para defraudar a Initec S.A.S. e incumplir el pago de las acreencias insolutas. En tercer lugar, el auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013 del proceso RCN Televisión S.A. contra Media Consulting Group S.A.S., es uno de los casos en Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2020-01-543527 del 14 de octubre de 2020. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024. Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 6 donde se probó la apariencia de buen derecho respecto de las pretensiones de la demanda encaminadas a desestimar la personalidad jurídica de Media Consulting Group S.A.S. La demandante sostuvo que a través del representante legal de Media Consulting Group S.A.S. se llevó a cabo un acto defraudatorio en perjuicio de RCN Televisión S.A. toda vez que la sociedad demandada se insolventó con el propósito de evadir el cumplimiento de una deuda adquirida con la demandante. En virtud de esta situación, el Despacho sostuvo que “[a] pesar de que en nuestro sistema legal es factible realizar donaciones, no parece aceptable que, mediante un acto de naturaleza gratuita, se reduzca el patrimonio de una compañía en forma tal que a los acreedores sociales les resulte imposible cobrar las obligaciones insolutas a su cargo. En el presente caso existe, además, el agravante de que la propiedad sobre el activo objeto de la donación parece haber sido un factor determinante en la decisión de RCN Televisión S.A. y el Consorcio de Canales Nacionales Privados de contratar con Media Consulting Group S.A.S.”. En todos los casos, se ha establecido que la desestimación de la personalidad jurídica es una medida verdaderamente excepcional y que esta es únicamente procedente cuando se logre demostrar con suficientes méritos que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. Por lo que, a los demandantes les corresponde una altísima carga probatoria que justifique la derogatoria temporal de los atributos societarios a los que se hizo alusión por ser una de las sanciones más gravosas contempladas en el régimen societario colombiano. Conforme a lo expuesto, es necesario señalar algunos indicios que, según la jurisprudencia de esta Delegatura, evidenciarían una utilización inapropiada de las formas asociativas en situaciones de extensión de responsabilidad. Así, por ejemplo, en sentencia n.° 2019-01-301633 del 9 de agosto de 2019 se sostuvo que “[e]ntre dichos indicios se encuentran i) la pérdida de capacidad patrimonial de la sociedad para atender una obligación insoluta, ii) el traslado de negocios o bienes necesarios para el desarrollo del objeto social de una sociedad a otra que desarrolla un objeto social similar, iii) la identidad de clientes en ambas sociedades, iv) la identidad de trabajadores en ambas sociedades, v) la identidad de accionistas en ambas sociedades, vi) la coincidencia de los lugares de operación de ambas sociedades, vii) la extracción irregular de activos por parte de los accionistas controlantes, viii) la enajenación de activos a título gratuito o por valores irrisorios, y, ix) la malversación de fondos relacionada con supuestos actos fraudulentos”. Por supuesto, se debe tener en cuenta que todos los casos presentados son distintos, generando que cada uno tenga su particularidad. Por lo que, los indicios expuestos son algunos que se han identificado de la jurisprudencia societaria colombiana y que, no conllevan por sí solos a la declaratoria de la sanción. Esto en tanto es indispensable determinar “si las pruebas e indicios son suficientes para concluir que se han desbordado los fines para los cuales fueron previstas las formas asociativas. Y esto debe ser así, toda vez que la constitución de entes Cfr. Superintendencia de Sociedades, auto n.° 801-16441 del 3 de octubre de 2013. Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 7 societarios responde, en gran medida, a la necesidad de ofrecer a los asociados parámetros de protección a su patrimonio, así como seguridad en los negocios sociales”. 4. Caso en concreto En virtud de que los demandantes alegan que el acto defraudatorio cometido por Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de Solunova S.A.S. en Liquidación, consistió en la cesión de la marca Delipostres en los términos ya expuestos, el Despacho procederá a analizar los elementos probatorios presentados por los demandantes y los demandados para determinar si las pretensiones deben prosperar o ser desestimadas. a) Disolución y liquidación de Solunova S.A.S. En Liquidación Para comenzar, el Despacho advierte que no es objeto de este proceso determinar si el liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, cumplió cabalmente con las disposiciones legales relativas al trámite liquidatario. Por ende, este Despacho no hará un pronunciamiento de fondo al respecto. En todo caso, es importante señalar que los demandantes no demostraron en el curso del proceso de qué manera el incumplimiento, por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, del trámite liquidatorio, constituiría un indicio o la comisión de un acto fraudulento en los términos del artículo 42 de la ley 1258 de 2008. Pues, el hecho de advertir que el liquidador presuntamente no informó a los acreedores sociales sobre el estado de la liquidación y que este no publicó el aviso de conformidad con el artículo 232 del Código de Comercio, no configura, por sí mismo, un actuar fraudulento por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés. Ahora bien, el Despacho sí pudo advertir unas contradicciones entre lo expuesto en el escrito de la demanda, las pruebas aportadas con la demanda y el interrogatorio oficioso. Ciertamente, en la demanda los demandantes sostienen que no fueron notificados del trámite liquidatario y que desconocían sobre su existencia. Sin embargo, los mismos demandantes aportaron un comunicado de Solunova S.A.S. En Liquidación en el que se indicaba que ante el Ministerio de Trabajo se radicó una solicitud de autorización de despido colectivo por el cierre definitivo de la empresa. Este comunicado fue entregado el 17 de enero de 2020 a Rocío Marrugo Anaya, Yasmín Ariza Julio, Claudia Patricia Marrugo Carmona, Soley Sofia Sánchez Garavito, Alejandrina Cardales Ronco, Surmira Simarra Obeso, Lludis De La Hoz Herrera, Luz Nery Álvarez Peralta, Yenis Dueñas Acevedo y Yadith Esther Caldera Guerrero (vid. Folios 55, 67, 72, 88, 102, 111, 150, 165, 171 y 183 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-886385 del 8 de noviembre de 2023). Y, aunque Fabio Reyes Vásquez, Arlet Patricia Carrasquilla Rivero y Danilsa Chico De La Hoz no hayan presentado el documento descrito como prueba, se puede evidenciar con estos que Solunova S.A.S. En Liquidación no tenía la intención de ocultar la existencia del proceso liquidatorio. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2024-01-378426 del 3 de mayo de 2024. Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 8 Inclusive, en los interrogatorios oficiosos, Rocío Marrugo Anaya reconoció que la abogada de Solunova S.A.S. en Liquidación le comunicó el estado de la liquidación; Alejandrina Cardales Ronco indicó que la sociedad demandada le informó que la empresa se encontraba en estado de liquidación debido a la pandemia del COVID-19; y Soley Sofía Sánchez Garavito reconoció que la sociedad demandada le comunicó que los trabajadores dejarían de laborar debido a que la empresa había entrado en proceso de liquidación. En suma, Solunova S.A.S. En Liquidación acreditó que se publicó el 5 de marzo de 2020 en el período El Heraldo, el aviso de liquidación voluntaria (vid. Folio 8 del anexo AAF de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2024). De esta forma, se demuestra que los demandantes tenían conocimiento del trámite liquidatorio, aun cuando este pudiera no haberse efectuado conforme a los lineamientos legales, lo cual, como se expuso previamente, no constituye objeto de estudio en el presente proceso. Por lo expuesto, las presuntas falencias en el trámite liquidatorio no pueden ser consideradas un indicio suficiente para suponer que la cesión de la marca Delipostres se realizó con el ánimo de defraudar a los demandantes en su calidad de empleados de Solunova S.A.S. b) Respecto del pago respetando la prelación de créditos Según los demandantes, el liquidador de Solunova S.A.S. en Liquidación, Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, habría infringido las estipulaciones respecto de la prelación de créditos en el proceso liquidatorio, lo que, a su juicio, constituye un indicio del acto defraudatorio. Frente a este punto, el Despacho considera que esta alegación no puede ser calificada como un indicio, ya que los demandantes no especificaron de manera clara cómo se produjo dicha vulneración ni mucho menos explicaron cómo podría conllevar tal infracción a defraudar los intereses de los demandantes. Y es que, tampoco demostraron que se haya priorizado el pago de otros acreedores con menor prelación sobre las acreencias laborales a favor de estos. Ciertamente, el Despacho debe expresar que, la afirmación de los demandantes parece estar más encaminada a la responsabilidad de un liquidador por el incumplimiento de sus deberes que a probar la existencia de la utilización de una sociedad de forma indebida en perjuicio de terceros. Como antes se mencionó, este asunto no hace parte del objeto de estudio de este proceso. De esta forma, el Despacho no tendrá como indicio el hecho de que presuntamente se haya incumplido la prelación de créditos por parte del señor Gómez Garcés. c) Cesión de la marca Delipostres a título gratuito Por otro lado, los demandantes afirman de manera reiterada en el escrito de la demanda que la cesión de la marca Delipostres suscrita el 30 de julio de 2020 se efectuó a título gratuito, lo que, según su criterio, habría provocado una Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (27:30 – 29:08). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (45:02 – 47:55). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:23:50 - 1:25:50). Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 9 disminución del patrimonio de Solunova S.A.S. en Liquidación, esto para hacer imposible el cumplimiento de las obligaciones laborales. Sobre este aspecto, Solunova S.A.S En Liquidación (cedente) y Mónica Villegas Villegas (cesionaria), pudieron probar en el curso del proceso que la marca fue cedida a título oneroso por valor de $50.000.000 de pesos. Así se pudo constatar con el acta de entrega del dinero, con el acta n.° 5B del 20 de marzo de 2020 de la asamblea general de accionistas de Solunova S.A.S. En Liquidación y con los interrogatorios oficiosos. En primer lugar, el acta de entrega permite corroborar que el 3 de agosto de 2020, Mónica Villegas Villegas entregó en contraprestación de la cesión de la marca Delipostres, la suma de $50.000.000 de pesos a Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, liquidador de la sociedad demandada para ese momento (vid. Folio 3 del documento denominado “2. ACTA DE ENTREGA” de la radicación n.° 2025-01- 040739 del 7 de febrero de 2025). En segundo lugar, en la reunión del 20 de marzo de 2020 consignada en acta n.° 5B de la asamblea general de accionistas de Solunova S.A.S. En Liquidación, se tuvo dentro del orden del día la “socialización del informe enviado por el liquidador señalando el estado de los activos de la sociedad, así como el estado de sus respectivos procesos de enajenación” y “la aceptación y autorización para enajenar los activos mencionados, efectuar los registros ante las autoridades a que haya lugar y efectuar la debida reserva para el pago de las acreencias laborales” (vid. Folio 4 del anexo AAF de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2024). En verdad, el contenido de esta acta es importante debido a que se dispuso que se procedería a la enajenación de la marca Delipostres a una persona natural por valor de $50.000.000 de pesos. También, se aprobó con un 100% de las acciones suscritas la enajenación propuesta por el liquidador, dentro de las cuales se incluye la cesión a título oneroso de la marca Delipostres y se consignó que “[…] el dinero correspondiente a la venta de la marca debe ser recibido en efectivo y sumado al dinero que se destinó en la reserva para el pago de las obligaciones condicionales y litigiosa, así como los gastos de administración y propios de la liquidación” (vid. Folio 6 y 7 del anexo AAF de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2024). En tercer lugar, los demandantes manifestaron que la cesión fue a título gratuito en el escrito de la demanda, pero en los interrogatorios oficiosos demostraron desconocer sobre el contrato de cesión de la marca Delipostres –que estos mismos aportaron–. Así, por ejemplo, Rocío Marrugo Anaya señaló que desconocía si la marca Delipostres había sido entregada a otra persona; Fabio Reyes Vásquez indicó que no sabe quién está explotando la marca actualmente y quién es el dueño, expresamente señaló: “la cedieron, pero no sé si es préstamo, si es venta, si es para hacerse pasar como si estuvieran quebrados y no pagarnos a nosotros porque somos extremos laborales, esa parte si no la manejo, pero sí sé que se la pasaron a otra persona, a Provenza S.A.S.”; Lludis De La Hoz Herrera sostuvo que no conoce quién es el dueño de la marca Delipostres; Soley Sofia Sánchez Garavito expresó lo mismo, literalmente sostuvo: “no yo no conozco, en mi imaginación digo yo que la tiene otro dueño, pero yo no sé quiénes son los Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (36:50 – 37:03). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:00:00 – 1:07:03). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:18:39 – 1:18:50). Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 10 dueños”. Por su parte, el abogado de los demandantes expuso que habían presumido que la marca se había cedido a título gratuito debido a que el contrato de cesión de derechos marcarios no indicaba un valor económico y porque el acta de entrega no fue incorporado al expediente electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otro lado, Mónica Villegas Villegas, tanto en el interrogatorio oficioso como en la contestación de la demanda, manifestó que adquirió la marca Delipostres de Solunova S.A.S. en Liquidación por $50.000.000 de pesos, los cuales entregó en efectivo debido a que la sociedad tenía sus cuentas bancarias embargadas. En ese sentido, los demandantes no lograron probar que la marca Delipostres fue cedida a título gratuito por parte de su liquidador Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, en representación de Solunova S.A.S. En Liquidación. Ahora, lo que sí pudo evidenciar el Despacho, es que existe una disimilitud entre lo expresado en la demanda y los interrogatorios oficiosos. Ciertamente, no parece razonable inferir que la cesión fue a título gratuito por el mero hecho de que el contrato de cesión de una marca no estipule un valor económico. Súmese que, los demandantes desconocen quién es la propietaria actual de la marca cuando en el mismo escrito de la demanda se señala que la cesionaria es Mónica Villegas Villegas e incluso, reconocieron no saber mediante qué contrato se celebró el negocio. Por lo que, no entiende el Despacho cómo podría probarse que la cesión gratuita constituye un acto defraudatorio o un indicio de este cuando los demandantes se contradicen en sus relatos con lo expresado inicialmente en la demanda. Recuérdese que, los demandantes enfrentan una carga probatoria sumamente elevada para lograr la prosperidad de sus pretensiones encaminadas a desestimar la personalidad jurídica. Así las cosas, el Despacho pudo identificar que los demandantes no tienen certeza de qué negocio celebró la sociedad demandada respecto de la marca Delipostres y en qué términos lo hizo. Dicho de otro modo, si el propósito de los demandantes es desestimar la personalidad jurídica de una sociedad –la sanción más gravosa del régimen societario–, no debe haber lugar a dudas respecto de lo narrado en los hechos de la demanda y sus declaraciones, como así fue su caso. Por estos motivos, no tendría sentido acceder a los argumentos de que la cesión de la marca fue a título gratuito cuando los demandantes no tienen claridad sobre el negocio jurídico. Ahora bien, los demandantes no manifestaron en el escrito de la demanda ni en los interrogatorios practicados en audiencia que el valor de la cesión de la marca de $50.000.000 de pesos haya sido irrisorio o que este estuviese por debajo del valor de mercado, al punto de que esto significara una dilución de los activos de Solunova S.A.S. En Liquidación, en donde su liquidador haya tenido el ánimo de defraudarlos para que no pudieran hacer efectivo el cobro de las acreencias laborales a su favor o para que el liquidador evadiera el pago de la obligación insoluta. Tampoco, aportaron ni solicitaron pruebas al respecto. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:28:17 – 1:28:30). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (2:15:56 – 2:16:32). Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (2:40:59 – 2:42:00). Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 11 A pesar de lo anterior, Mónica Villegas Villegas afirmó en la contestación de la demanda lo siguiente: “la marca fue enajenada por la suma [de $50.000.000 de pesos], precio que, evaluando la falta de ganancias que generaba el intangible al momento de su compra, y considerando que por las disposiciones dictadas en respuesta al COVID 19 la marca no podía ser usada y por consiguiente se podría entender como sin valor, se considera alto. Adicionalmente a lo anterior la marca Delipostres sufrió las consecuencias propias de estar ligada a una operación obsoleta y deteriorada que resultó en el proceso de disolución por iliquidez y mal manejo” (vid. Folio 2 del anexo AAC de la radicación n.° 2024-01-599175 del 27 de junio de 2024). De esta forma se concluye que, teniendo los demandantes la carga de la prueba, estos no argumentaron ni probaron que el valor de la cesión de la marca haya sido por debajo del valor del mercado hasta el punto de que esto implicara un actuar fraudulento por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés. d) Cesión de la marca Delipostres no hace parte del giro ordinario de negocios de Solunova S.A.S. En Liquidación Desde el punto de vista de los demandantes, el que Solunova S.A.S. En Liquidación haya cedido la marca Delipostres, no hace parte del giro ordinario de los negocios y, por ende, este sería otro indicio para demostrar el actuar fraudulento por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés. Ciertamente, este no podría considerarse un indicio debido a que está dentro de las funciones de los liquidadores vender los bienes sociales de conformidad con el numeral 5 del artículo 238 del Código de Comercio. El motivo de esta función radica en que, una vez las sociedades deciden entrar en estado de liquidación, el liquidador debe garantizar, en primer lugar, el pago total del pasivo externo y, una vez hecho esto, podrá distribuir el remanente entre los asociados. Por ende, la cesión de bienes tales como la marca Delipostres que, como ya se acreditó, fue a título oneroso, corresponde necesariamente a las diligencias propias de la liquidación de una sociedad, más no como alegan los demandantes, al giro ordinario de los negocios. En consecuencia, esto no podría considerarse un indicio para probar el presunto actuar fraudulento en debate. e) Respecto de la reserva para el cumplimiento de obligaciones insolutas y el trámite administrativo de despido colectivo ante la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de Trabajo Otro elemento a tener en cuenta es la afirmación de que el liquidador no constituyó una reserva para el pago de las obligaciones laborales, lo cual a juicio de los demandantes es un indicio del presunto actuar fraudulento de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés. Para empezar, se advierte que aun cuando Solunova S.A.S. En Liquidación no aportó los estados financieros requeridos en el auto que decretó las pruebas para probar la existencia de la reserva, no significa por sí mismo que se haya utilizado la sociedad demandada para defraudar a sus empleados. Y es que, a pesar de no ser aportada esta prueba, el actual liquidador de Solunova S.A.S. En Liquidación, Juan Fernando Giraldo Trujillo, afirmó que la sociedad cuenta con una reserva de Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 12 $200.000.000 de pesos para pagar las obligaciones insolutas y que el motivo principal por el cual no ha pagado a los empleados es porque está esperando la resolución de la solicitud presentada el 16 de enero de 2020 de despido colectivo ante la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo por el cierre definitivo de la empresa. Sobre este punto, vale la pena mencionar que los demandantes tienen pleno conocimiento del trámite, así se puede constatar en la resolución n.° 3627 del 31 de agosto de 2022 del Ministerio de Trabajo en donde confirmó que se comunicó a todos los trabajadores de la solicitud de autorización para realizar el despido colectivo (vid. Folios 1 a 3 del anexo AAF de la radicación n.° 2024-01-176955 del 4 de abril de 2024). Igualmente, los comunicados entregados por Solunova S.A.S. En Liquidación a los empleados el 17 de enero de 2020 prueban también que conocían la existencia de la solicitud (vid. Folios 55, 67, 72, 88, 102, 111, 150, 165, 171 y 183 del anexo AAB de la radicación n.° 2023-01-886385 del 8 de noviembre de 2023). Ahora, si bien parece discutible el hecho de que el trámite administrativo lleve aproximadamente 5 años, lo cierto es que no parece un indicio de una utilización indebida de la sociedad el hecho de que el liquidador esperara los resultados de la solicitud de autorización del despido colectivo ante la Dirección Territorial de Bolívar para pagarle finalmente a los empleados de Solunova S.A.S. En Liquidación. Así, como tampoco, es un indicio para este caso en concreto que no se haya constituido presuntamente una reserva para el pago de las obligaciones laborales, de hecho, esto parece estar más encaminado –si este fuera el caso– al incumplimiento de los deberes de un liquidador que a un motivo que sirva para probar la utilización indebida de una sociedad para cometer un fraude en perjuicio de terceros. 5. Conclusiones En atención a lo señalado en los párrafos precedentes, este Despacho concluye que, en el presente caso, los demandantes no cumplieron con la carga probatoria que les era exigible, razón por la cual no es procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 a los demandados. Por un lado, no lograron acreditar que Solunova S.A.S. En Liquidación fuese utilizada como un vehículo por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes para incumplir el pago de las obligaciones laborales. Esto partiendo de que, no pudieron probar que la enajenación de la marca Delipostres, principal activo de Solunova S.A.S. En Liquidación, haya sido a título gratuito o por valor irrisorio al punto en que de forma intencionada se haya afectado la prenda general de los acreedores. Por otro lado, se observa que los demandantes intentaron presentar el incumplimiento del trámite liquidatorio como un indicio del supuesto actuar fraudulento del señor Gómez Garcés. Sin embargo, como se ha establecido, no lograron demostrar que las deficiencias en dicho trámite tuviesen la relevancia Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de febrero de 2025 (1:55:50 – 1:56:17) y (2:20:23 - 2:20:26). Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 13 suficiente para ser consideradas un indicio. Dicho de otro modo, las falencias se presentaron de manera aislada, sin conexión causal con el acto fraudulento alegado. En realidad, los demandantes centraron su atención en cuestionar el cumplimiento de los deberes del liquidador, lo cual, en todo caso, no constituye el objeto del presente proceso. En cuanto a los demás indicios examinados, estos no resultan suficientes para establecer que el señor Gómez Garcés utilizó a Solunova S.A.S. En Liquidación con el propósito de ejecutar actos destinados a defraudar los intereses de los demandantes. Otro punto a destacar es que, se pudo evidenciar en los interrogatorios oficiosos que los demandantes no tenían claridad de cuál era el acto defraudatorio cometido por el señor Gómez Garcés. Por lo que, tal confusión y falta de claridad sobre los hechos y pretensiones de la demanda, son suficientes también para que los resultados del proceso sean desestimar las pretensiones de la demanda. Pues, si el objeto del litigo es: determinar si el señor Gómez Garcés, desde su calidad de liquidador de Solunova S.A.S. “En Liquidación”, cedió la marca Delipostres con el ánimo de defraudar a los demandantes, no tendría sentido acceder a las pretensiones cuando estos desconocen qué contrato se celebró, los términos del contrato e incluso, quién es la propietaria de la marca, que en este caso es Mónica Villegas Villegas, parte demandada del proceso. De esta forma, las pruebas demuestran que no hubo un fraude societario en el caso en concreto, por el contrario, se pudo acreditar que Solunova S.A.S. En Liquidación, bajo la administración del señor Gómez Garcés, liquidador de la sociedad, incumplió posiblemente el pago de las acreencias laborales en favor de los demandantes. Ante esto, debe tenerse en cuenta que la Delegatura ha emitido diversos pronunciamientos en los que se ha estipulado que el incumplimiento de una obligación no constituye por sí misma, una justificación para desestimar la personalidad jurídica de una sociedad. En consecuencia, el Despacho debe concluir que los demandantes no probaron la existencia de un abuso de la figura societaria por parte de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, por lo que, se desestimarán todas las pretensiones presentadas con la demanda.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de proferir condena en costas. Tercero. Abstenerse de proferir condena en costas en favor de Álvaro Emmanuel Gómez Garcés por los motivos expuestos en la parte considerativa. Cuarto. Abstenerse de aplicarle a los demandantes las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Sin embargo, mediante auto n.° 2024-01-013094 del 15 de enero de 2024, el Despacho concedió amparo de pobreza a los demandantes, por ende, se abstendrá de condenar en costas y de fijar agencias en derecho de conformidad con el artículo 154 del Código General del Proceso. En lo concerniente a Álvaro Emmanuel Gómez Garcés, el Despacho se abstendrá de proferir condena en costas a su favor de conformidad con el numeral 7 del artículo 365 del Código General del Proceso. Esto en razón de que no se encuentran causadas. Como antes se indicó, el señor Gómez Garcés no se hizo Sentencia Rocío Marrugo Anaya y otros contra Solunova S.A.S. “En Liquidación” y otros Página: | 14 presente en el proceso: no confirió poder a un abogado, no contestó la demanda, no asistió a las audiencias, en general, no adelantó ninguna actuación procesal. IV. SANCIÓN JURAMENTO ESTIMATORIO Por último, el Despacho no impondrá las sanciones previstas en el artículo 206 del Código General del Proceso respecto del juramento estimatorio por la indemnización de perjuicios de la pretensión tercera de la demanda cuyo valor es $768.289.424 pesos (vid. Folio 3 del anexo AAA de la radicación n.° 2023-01- 922329 del 23 de noviembre de 2023). Lo anterior se debe a que no se ha demostrado un actuar negligente o temerario por parte de los demandantes en la labor probatoria relacionada con la estimación de perjuicios. Por un lado, los demandados no objetaron el juramento estimatorio y, por otro lado, el Despacho encuentra que el dictamen pericial aportado que tiene como propósito probar las acreencias laborales adeudadas por parte de Solunova S.A.S. En Liquidación es razonable. Ciertamente, la negativa de la indemnización solicitada no puede ser atribuida a la existencia de una tasación incorrecta o desproporcionada. En mérito de lo expuesto, el Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesDemandaInterrogatorioObligacionesSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas