Régimen de conflicto de intereses
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Problemas jurídicos
¿Cuál es el termino para interponer la acción que pretende declarar la nulidad y la inoponibilidad de los negocios jurídicos por vulnerar el régimen de conflicto de intereses y cuál es la naturaleza del referido plazo?
Según lo establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, las acciones derivadas del incumplimiento de lo dispuesto en el Libro Segundo del Código de Comercio tienen un plazo de prescripción de cinco años, excepto cuando la ley determine un término distinto. En anteriores oportunidades, la Superintendencia de Sociedades sostuvo que término debía entenderse como de caducidad, pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial considera que la ley lo expresa de manera inequívoca, de modo que no es de recibo interpretaciones que modifiquen su denominación, ya que la labor interpretativa solo procede cuando la norma no califica expresamente la naturaleza de un plazo determinado.
¿Cuándo procede la sentencia anticipada por prescripción de la acción societaria?
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 278 numeral 3° del Código General del Proceso, se puede proferir sentencia anticipada total o parcial en cualquier momento procesal, entre otras, cuando esté comprobada la prescripción de los hechos en los que se basan las pretensiones de la demanda.
Ratio decidendi
El Despacho declaró comprobada la excepción de prescripción frente a las pretensiones principales y subsidiarias originadas en los hechos ocurridos durante 2016 y 2017, con fundamento en las siguientes consideraciones. En atención a que las pretensiones se orientaban a declarar la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre las sociedades demandadas por haber sido celebrados presuntamente en conflicto de interés; determinó que ciertos hechos que fundamentan la demanda ocurrieron más de cinco años antes de su presentación, por lo que la oportunidad para ejercer las acciones solicitadas se agotó en 2021 y 2022 respectivamente. En consecuencia, encontró suficientemente probada la prescripción parcial de las pretensiones principales y subsidiarias (inoponilidad) y dio por terminado el proceso de forma parcial, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Mónica Patricia Carrillo Fragozo contra Jaime Alberto Ochoa Muñoz, C.I. International Fuels S.A.S. – En reorganización, International Fuels ZF S.A.S., Global Capital Agencies A.G., Dhuyer Corp., Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc., Herveo Corp., International Fuels Santa Marta S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 7 de febrero de 2023 se presentó una demanda ante este Despacho. 2. El 17 de marzo de 2023 se admitió la demanda. 3. Los días 10 de mayo y 18 de julio de 2024 se llevaron a cabo las audiencias correspondientes en el presente asunto.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda sometida a consideración de este Despacho está orientada a que se declare la nulidad de los negocios jurídicos celebrados por International Fuels Santa Marta S.A.S. con las sociedades demandadas como contratos de mutuo o préstamo No. DE PROCESO 2023-800-00041 Número de Radicado: 2024-01-832978 Fecha: 2024/09/18 Hora: 07:33:14 Sentencia Carrillo Fragozo Monica Patricia contra International Fuels Santa Marta Sas y otros Página: | 2 de dinero, o cualquiera otra tipología que se llegare a probar en el proceso, entre el primero de enero de 2016 y la fecha de presentación de la demanda, y que dieron lugar al registro contable de cuentas por pagar a cargo de International Fuels Santa Marta S.A.S. y a favor de la sociedad Dhuyer Corp, Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc., Herveo Corp., negocios jurídicos que habrían sido celebrados en conflicto de interés. Como sustento de lo anterior, la demandante ha manifestado que durante los años 2016 y hasta que se presentó la demanda, se han llevado a cabo negocios jurídicos entre International Fuels Santa Marta S.A.S. con las sociedades demandadas que han dado lugar a que en la contabilidad aparezcan registradas cuentas por cobrar a favor de las compañías demandadas, negocios que se habrían celebrado en conflicto de interés. Al contestar la demanda, el apoderado de los demandados, indicó que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de prescripción y la “caducidad”, al señalar que: “En ese orden de ideas, la presente excepción su señoría esta llamada a prosperar debido a que la parte actora, le empezó a correr el termino desde el momento de ocurrido los hechos respectivos que busca se anulen, que de la demanda, se busca la nulidad de actos y/o negocios jurídicos que datan al año 2.016, 2.017, 2.018, 2.019, 2.020 y 2.021.” (…) “Las acciones instauradas ante la superintendencia de sociedades para reconocer los presupuestos que dieron lugar a la nulidad solicitada debieron de ser presentados dentro del término de cinco (5) años, de conformidad con las previsiones del artículo 235 de la Ley 222 de 1995, cuyo término a la fecha de la presentación de la solici tud de conciliación y/o de la presente demanda ya había caducado.” De conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deben alegarse en la contestación de la demanda. Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.[…]”. Lo primero que debe aclarar el Despacho es que si bien, al presentar la excepción se hizo referencia tanto a la caducidad como a la prescripción, conceptos diferentes pero a los que hace alusión en últimas el artículo 235 antes referido, tanto así, que este Despacho en algún momento interpretaba el artículo como regulador de la caducidad al hacer referencia a las acciones, lo cierto es que el Tribunal Superior de Bogotá, indicó en reiteradas providencias que la norma citada regula el fenómeno de la prescripción al respecto señaló el Tribunal: “En ese marco normativo, prontamente se advierte la revocatoria de la providencia confutada, comoquiera que la funcionaria de primer orden, de manera desacertada, procedió a inteligir como caducidad el término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, pese a que la disposición, claramente, consagra la figura de la Sentencia Carrillo Fragozo Monica Patricia contra International Fuels Santa Marta Sas y otros Página: | 3 prescripción; tipicidad que impedía al juzgador llegar a ese entendimiento normativo, pues "cuando /a ley emp/ea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad",2 ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza de¡ supuesto extintivo;3 directrices que hacen "palpable la errada inteligencia de las normas por el [a quo], pues, asimiló la prescripción clara, explícita e inequívocamente expresada en el precepto, a la caducidad (…)” Aclarado este tema, y habiéndose invocado tanto el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, así como el fenómeno mismo de la prescripción en la contestación de la demanda, se procederá a su estudio. Así, pues, en atención a la excepción invocada, es preciso hacer alusión a lo dispuesto por el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, el cual dispone que “[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa”. Esta norma establece el término máximo para que el interesado, en ejercicio de su derecho de acción, acuda ante la autoridad competente con el fin de hacer valer un derecho sustancial. Ahora bien, una vez analizado el caso puesto en consideración del Despacho, se observa que, en efecto, algunos de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda ocurrieron en los años 2016 y 2017, esto es, hace más de cinco años previos a la interposición de la demanda, si bien se desconoce en este momento la fecha exacta en la que se llevaron a cabo los negocios jurídicos que dieron origen a las cuentas por pagar que aquí se reclaman, lo cierto es que en todo caso al llevarse a cabo en estas anualidades para el año 2023 independiente de la fecha exacta ya habrían pasado los 5 años previstos en la norma citada. En esa medida, resulta claro que la oportunidad para ejercer las acciones societarias invocadas en la demanda precluyó en los años 2021 y 2022, respectivamente, al paso que la demanda se presentó hasta el 7 de febrero de 2023. A la luz de lo anterior, este Despacho encuentra suficientemente probada la prescripción parcial de las pretensiones a la que hace referencia el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Con base en las anteriores consideraciones, en los términos del numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, comoquiera que se encuentra probada la prescripción alegada este Despacho procederá a dar por terminado el presente proceso de forma parcial frente a las pretensiones que tengan relación con la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre International Fuels Santa Marta S.A.S. y Dhuyer Corp, Harbour Industries Corp., International Fuel Oil Corp., Krems, S.A., Menegua Inc., Meridian Fuels Corp., Rockport Facilities Corp., Seward Logistic Inc., Herveo Corp. en los años 2016 y 2017. Ante la desestimación de las pretensiones principales correspondientes a los años 2016 y 2017, le corresponde a este Despacho analizar las pretensiones subsidiarias a través de las cuales se pretende la inopobiliidad de los mismos negocios jurídicos, sin embargo como quiera que el periodo que transcurrió es el mismo, las Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil MP. Juan Pablo Suarez Orozco, providencia del 6 de febrero de 2018 radicado 11001319900220170011901 Sentencia Carrillo Fragozo Monica Patricia contra International Fuels Santa Marta Sas y otros Página: | 4 pretensiones subsidiarias correrán la misma suerte de las principales debido a que el término de prescripción también transcurrió antes de haberse interpuesto la demanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de prescripción alegada pero únicamente frente a las pretensiones principales y subsidiarias que tienen origen en hechos ocurridos en los años 2016 y 2017 Segundo. Dar por terminado el presente proceso frente a las pretensiones principales y subsidiarias que tienen origen en hechos ocurridos en los años 2016 y 2017 Tercero. Condenar en costas a la demandante y fijar a título de agencias en derecho a favor de todos los demandados, una suma equivalente a setecientos veintiséis millones seiscientos trece mil ciento ochenta y ocho pesos $726.613.188.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de la demandante, una suma equivalente a setecientos veintiséis millones seiscientos trece mil ciento ochenta y ocho pesos $726.613.188, valor equivalente al 3% del valor de las pretensiones pecuniarias que se declaran prescritas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 1 del acuerdo acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016. En mérito de lo expuesto, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 282 del Código General del Proceso Legal
- Numeral 3 del Artículo 278 del Código General del Proceso Legal
- Sobre el término descrito en el artículo 235 del Código de Comercio. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Magistrado Ponente Juan Pablo Suarez Orozco, Sentencia del 6 de febrero de 2018 radicado 11001319900220170011901.Jurisprudencial