Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

24 de agosto de 2026Rad. 2026-01-619592Proc. 2025-800-00589
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • PAULA ANDREA RESTREPO SERNANO APLICA 0000

Demandado

  • SERVIJACUZZIS SASNIT 901145480

Antecedentes

I. ANTECEDENTES 1. El 15 de diciembre de 2025 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 29 de enero de 2026, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda una vez subsanada. 3. El 10 de febrero de 2026 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 21 de abril de 2026 se profirió la sentencia anticipada n.° 2026-01-240400 mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Luis Eduardo Barreto García. 5. El 14 de mayo de 2026 se celebró la audiencia inicial. 6. El 17 de junio de 2026 se llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas. 7. El 5 de agosto de 2026 se celebró la audiencia judicial de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron los alegatos de conclusión. 8. Mediante Resolución n.° 100-026845 del 11 de agosto de 2026, se ordenó la suspensión de términos en todos los procesos jurisdiccionales que se adelantan ante la sede de Bogotá y ante las Intendencias Regionales de la Superintendencia de Sociedades, así como la suspensión de términos para todos los trámites y procedimientos administrativos y disciplinarios que se adelantan en la Superintendencia de Sociedades sede Bogotá y en todas sus Intendencias, desde el 11 de agosto de 2026 hasta el 14 de agosto de 2026, inclusive. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO ita l 2 Página: | 2 La demanda sometida a consideración de este Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas durante las reuniones del máximo órgano social de Servijacuzzis S.A.S. celebradas el 10 de octubre, 15 de octubre y 26 de octubre de 2025, y contenidas en las actas n.° 003, 004 y 005 respectivamente, por presuntas falencias en el quórum. Para estos efectos, la demandante afirma que, las referidas decisiones se habrían adoptado trasgrediendo lo dispuesto por las normas societarias, comoquiera que la sesión se habría celebrado sin que hubiese comparecido Paula Andrea Restrepo Serna en su calidad de única accionista de la compañía. En subsidio de lo anterior, se solicitó que se advierta la inexistencia de las mismas determinaciones por cuanto, a pesar de lo expresado en las referidas actas que contienen las determinaciones cuestionadas, la accionista no se reunió en esas fechas ni adoptó decisiones en el seno del máximo órgano social. Por su parte, en la contestación de la demanda la sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En tal sentido, sostuvo que, desde la constitución de la compañía, la única accionista ha sido Luz Eneida Triana Muñoz, quien, además, nunca ha cedido sus acciones. De igual manera, afirmó que Luis Eduardo Barreto García no ha ostentado la calidad de accionista y, por ende, no podía haber cedido acciones a la demandante. En esa medida, presentó como excepciones de mérito: (i) la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la demandante no acreditó la calidad de accionista de Servijacuzzis S.A.S.; (ii) la presunción de legalidad de los actos societarios inscritos, en cuyo caso señaló que las decisiones fueron debidamente inscritas en el registro mercantil de la sociedad y a su vez los actos de inscripción fueron confirmados por la Cámara de Comercio y por la Superintendencia de Sociedades; (iii) validez de las reuniones universales, por cuanto se señala que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la accionista que es titular de la totalidad de las alícuotas en que se divide el capital social; (iv) buena fe societaria, en vista de que las actas de las reuniones “constituyen prueba suficiente de los hechos en ellas consignados”1 y; (vi) improcedencia de la declaratoria de ineficacia. Pues bien, para determinar si las reuniones del máximo órgano social celebradas el 10, 15 y 26 de octubre de 2025 debían contar con la participación de Paula Andrea Restrepo Serna, resulta necesario establecer si para ese momento la demandante ostentaba la calidad de accionista de Servijacuzzis S.A.S. Sobre este punto, sin embargo, se advierte que el material probatorio obrante en el expediente no permite concluir que la demandante hubiera adquirido válidamente dicha condición. En primer lugar, el acto constitutivo de Servijacuzzis S.A.S., suscrito el 15 de enero de 2018 e inscrito en el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá en la misma fecha da cuenta de que el capital autorizado, suscrito y pagado ascendía a $15.000.000, dividido en 1.000 acciones ordinarias de valor nominal de $15.000 cada una, las cuales fueron suscritas en su totalidad por Luz Eneida Triana Muñoz. Según consta en su encabezado, la compañía se constituyó con un capital suscrito de “$15.000.000, dividido en 1.000 acciones ordinarias de 1 Cfr. radicado n.° 2026-01-068654, anexo A001, archivo “contestacion demanda super.pdf”, folio 5. ita l 2 Página: | 3 valor nominal de $15.000 cada una”.2 De igual forma, en los artículos 5, 6 y 7 del referido documento se precisó que el capital autorizado, suscrito y pagado era de “[quince millones de pesos ($15.000.000) M/CTE], con 1.000 acciones de valor nominal de $15.000 cada una, con el 100% para la accionista [Luz Eneida Triana Muñoz]”.3 Es decir que, conforme a los estatutos de Servijacuzzis S.A.S., el capital suscrito de la compañía fue íntegramente suscrito y pagado por la señora Triana Muñoz, quien figuró desde la constitución de la sociedad como única accionista. En contraposición, la demandante sustentó su condición de accionista principalmente en dos certificaciones expedidas por el contador Humberto Vásquez Bonilla, quien se desempeñó en esa calidad desde la constitución de la compañía. Sin embargo, debe resaltarse que el alcance probatorio de tales documentos fue desvirtuado por las declaraciones rendidas durante la práctica de las pruebas decretadas. En efecto, en el expediente reposa una certificación de composición accionaria del 26 de abril de 2023 en la que se indicó que el capital social se encontraba distribuido entre Luis Eduardo Barreto García y Diana Carolina Arenas Serna, cada uno con una participación equivalente al 50% y que el capital autorizado, suscrito y pagado era de $51.000.000 representado en 3.400 acciones.4 Igualmente, obra una certificación expedida el 15 de marzo de 2024, en la cual se certifica que Paula Andrea Restrepo Serna era titular del 100% de las acciones de la compañía.5 Los anteriores documentos permitirían demostrar, en principio, que la señora Restrepo Serna ostentaba la calidad de accionista de la compañía demandada. En efecto, las certificaciones de composición accionaria obrantes en el expediente fueron expedidas por Humberto Vásquez Bonilla en su condición de contador de la sociedad y se encuentran suscritas con su firma, circunstancia que les otorga una presunción de veracidad procedente de la fe pública que emiten los contadores. En verdad, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990, la firma del contador hace presumir, salvo prueba en contrario, que los actos respectivos se ajustan a los requisitos legales, así como que los saldos y cifras consignados en los documentos reflejan fielmente la realidad económica y contable que pretenden certificar. No obstante, la presunción derivada de la fe pública del contador no es absoluta. Por el contrario, admite prueba en contrario cuando de las pruebas practicadas se adviertan elementos que permitan cuestionar la veracidad o la confiabilidad de la información contenida en los documentos correspondientes. Precisamente, las pruebas practicadas durante el presente proceso desvirtuaron el contenido de las referidas certificaciones, al demostrar que estas no fueron elaboradas con fundamento en los libros societarios ni en documentos idóneos para acreditar la titularidad accionaria, sino a partir de información suministrada por terceros y sin la verificación de los soportes correspondientes. Por esta razón, aunque dichas certificaciones permiten explicar el fundamento de los argumentos expuestos de la 2 Cfr. radicado n.° 2026-01-416034-A001, archivo “Reconstruccion_libro_de_ actas_ de_ Servijacuzzis”, folio 7. 3 Id. folio 10. 4 Cfr. radicado n.° 2026-01-086985-A001, archivo “Certificación accionaria expedida el día 26 de abril de 2023”. 5 Cfr. radicado n.° 2026-01-012642-A001, archivo “ANEXOS SUBSANACIÓN DE DEMANDA PROCESO NO. 2025-800-00589 ACCIÓN IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES”, folio 5. ita l 2 Página: | 4 demandante acerca de su condición de accionista, no resultan suficientes para tener por demostrada esa calidad frente al conjunto de las pruebas recaudadas. Por un lado, respecto de la certificación del 15 de marzo de 2024 debe señalarse que el contador Humberto Vásquez Bonilla, manifestó que dicho documento no fue elaborado directamente por él sino por su asistente. Según explicó, la certificación fue expedida sin consultar los libros societarios y únicamente con fundamento en la información proporcionada por la propia demandante y en la circunstancia de que esta aparecía inscrita como representante legal de la sociedad en el certificado de existencia y representación legal. El testigo fue enfático en señalar que la certificación no se soportó en los registros que permitieran establecer la verdadera composición accionaria de la compañía. Al rendir su testimonio señaló que “[e]sta certificación salió de mi oficina, efectivamente, pero como contador público yo certifico fe pública ante cualquier documento, pero también hay que tener en cuenta que hay que tener la buena fe de las personas. Esa certificación la señora Paula Andrea Restrepo la solicitó en mi oficina, yo no estaba en ese momento, la firmó mi asistente porque es una firma digital, sí la utilizamos. Ella obró de mala fe, dijo que ella era la principal accionista, que tenía el 100%, mostró el certificado de cámara de comercio donde estaba nombrada como representante legal, entonces obró de mala fe diciéndole a mi asistente que ella era la accionista con el 100%”.6 En esa medida confirmó que su asistente, por desconocimiento o por ignorancia, entendió que al ser Paula Andrea Restrepo Serna representante legal, debía certificársele el 100% de la participación accionaria. En sus palabras, “mi secretaria confió en la palabra de Paula y le hizo la certificación, porque le pidió cámara de comercio, vio que era representante legal, Paula le dijo yo soy la única accionista y por eso se le emitió esa certificación con mi firma digital”.7 Por otro lado, en lo referente a la certificación del 26 de abril de 2023, debe resaltarse que el señor Barreto García negó haber ostentado la calidad de accionista de Servijacuzzis S.A.S. Si bien reconoció que tal certificación había sido expedida, explicó que esta se elaboró para efectos de acreditar determinadas condiciones financieras ante entidades bancarias y sostuvo que la información allí contenida no correspondía a la realidad accionaria de la sociedad.8 Tal circunstancia fue corroborada por la propia Luz Eneida Triana Muñoz, quien al rendir testimonio manifestó que dichas certificaciones fueron elaboradas con el propósito de gestionar créditos y facilitar operaciones de importación.9 A ello se suma que Luz Eneida Triana Muñoz manifestó de manera expresa que nunca había cedido sus acciones ni celebrado contrato alguno destinado a transferirlas.10 Esta declaración es particularmente relevante por cuanto la señora Triana Muñoz fue la persona que suscribió el 100% del capital social al momento de la constitución de la compañía. Asimismo, su versión encuentra respaldo en la ausencia de pruebas documentales que permitan verificar una enajenación posterior de dicha participación. 6 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 17 de junio de 2026, minuto 23:29 al 24:27. 7 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2026, minuto 14:36 al 14:52. 8 Al respecto señaló que “hemos sacado préstamos bancarios. Nos han negado en Bancolombia, Davivienda, en Citibank. Entonces uno, la estrategia comercial siempre la pide el banco. Ahora están más apretadas las cosas que uno sea accionista. Esa es una estrategia comercial, meramente un certificado, una certificación para presentar en los bancos”. Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de mayo de 2026, minuto 49:53 al 50:12. 9 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2026, minuto 36:46. 10 Id. minuto 35:23 al 35:37. ita l 2 Página: | 5 Como quedó plenamente acreditado en el proceso, el contador Humberto Vásquez Bonilla sin el más mínimo rigor profesional expidió certificaciones sin constatar los hechos económicos certificados, lo cual es mucho más que reprochable, pues debe recordarse que el Estado a través de la ley le ha conferido a estos profesionales la posibilidad de otorgar fe pública que no es otra cosa distinta que dar certeza y testimonio de veracidad de los hechos económicos certificados, que si es utilizada de manera inescrupulosa, como en el presente caso, puede llevar, incluso, a defraudar a terceros quienes otorgan plena credibilidad a la certificación de un contador. Por otra parte, las explicaciones ofrecidas por Paula Andrea Restrepo Serna tampoco permiten tener por acreditada la adquisición de acciones. Durante el interrogatorio de oficio incurrió en diversas contradicciones respecto del origen de su supuesta participación accionaria. En algunos apartes afirmó que adquirió la condición de accionista mediante un acuerdo verbal celebrado con Luis Eduardo Barreto García; posteriormente sostuvo que ello obedeció a un contrato de prestación de servicios; y finalmente hizo referencia a una compraventa de acciones por valor de $250.000.000. Al respecto, señaló que “yo me hice accionista cuando yo llegué a Bogotá y hablé con el señor Eduardo Barreto que la empresa pues, vuelvo y lo digo, yo llegué a trabajarla porque igual años anteriores yo ya había trabajado en accesorios y ya conocía del tema con él, entonces yo llegué a Servijacuzzis a ser la representante, eso fue un acuerdo que tuvimos porque la empresa estaba casi en quiebra”.11 Asimismo, afirmó que los recursos “salieron de mi trabajo y del trabajo que yo hice ante los clientes lo consignaban a la cuenta Servijacuzzis S.A.S., no de la cuenta personal porque yo siempre les hacía consignar a la cuenta de Servijacuzzis”.12 De igual manera confirmó que el dinero no salió desde su cuenta personal13 y que no revisó la información contable y societaria, ni verificó que Luis Eduardo Barreto fuera accionista de la compañía.14 Tales afirmaciones no estuvieron acompañadas de elementos objetivos que permitieran verificar la existencia del negocio jurídico invocado. No se aportó contrato alguno, comprobantes de pago, registros contables, anotaciones en el libro de accionistas ni documentos equivalentes que acreditaran la transferencia del dominio sobre las acciones. La demandante también reconoció que no verificó la situación societaria de la compañía antes de la supuesta adquisición y que asumió que Luis Eduardo Barreto García era accionista debido al rol que desempeñaba dentro de la sociedad y a la información contenida en las certificaciones expedidas por el contador. En este punto, ante la pregunta realizada por el Despacho respecto de si tenía la certeza de que el señor Barreto era el titular del 100% de las acciones, la señora Restrepo Serna respondió que sí “cuando yo llegué él tenía anteriormente la representación legal, el trato y todo lo hice fue con el señor Luis Barreto, yo no tengo conocimiento sino de él y de la certificación que daba el contador Humberto”.15 11 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 14 de mayo de 2026, minuto 30:37 al 31:13. 12 Id. minuto 43:01 al 43:17. 13 Id. minuto 43:33 al 43:36. 14 Id. minuto 36:26, 39:30 al 39:59. 15 Id. minuto 36:12 al 36:40. ita l 2 Página: | 6 Igualmente, debe resaltarse que, al absolver el interrogatorio, Paula Andrea Restrepo Serna manifestó no conocer aspectos básicos de la estructura accionaria de la compañía, como el número de acciones de las que supuestamente era titular o el total de acciones en que se encontraba dividido el capital social.16 Tampoco tuvo claridad respecto del mecanismo mediante el cual se habría perfeccionado la adquisición de la participación accionaria que afirma haber adquirido.17 Circunstancias que restan credibilidad a su versión sobre la condición de accionista que alega haber ostentado. Debe destacarse además que la calidad de representante legal no constituye prueba de la condición de accionista. En efecto, se trata de calidades jurídicas distintas que pueden recaer o no en una misma persona. Por ello, el hecho de que Paula Andrea Restrepo Serna hubiera sido designada representante legal de la compañía mediante decisión adoptada el 29 de marzo de 2023 no permite inferir, por sí solo, que fuera titular de acciones de la sociedad. Al respecto, debe recordarse que, en principio, “la titularidad de las acciones se da como consecuencia de la obligación de los asociados de aportar determinados bienes al haber social, los cuales deberán ser pagados en los términos del artículo 124 del Código de Comercio”.18 No obstante, “la titularidad de las acciones puede obtenerse por dos medios diferentes: en primer lugar, pueden adquirirse como consecuencia de una emisión y colocación de acciones cumplida por la sociedad. Esta emisión primaria significa que las acciones son creadas en forma originaria en el acto de emisión, y liberadas por la sociedad de entre aquellas que se encuentren en cartera, por estar autorizadas en los estatutos sin haber sido aún suscritas. Este mecanismo de adquisición de participaciones de capital […] se rige por las reglas previstas en el Código de Comercio para la emisión y colocación de acciones, así como por las disposiciones especiales relativas al contrato de suscripción de aquellas (arts. 384 y ss.). La segunda modalidad para adquirir la titularidad de acciones se contempla en la transferencia de títulos ya emitidos, cuyo trámite se cumple por cualquiera de los medios de enajenación previstos en las normas de derecho privado (actos entre vivos, sucesión por causa de muerte, adjudicación por decisión judicial o administrativa, etc.) Cualquiera de estos actos o negocios jurídicos presupone que la transferencia del derecho de dominio sobre las acciones se produzca después de que hayan sido emitidas por la sociedad, esto es, ocurre en el mercado secundario entre el accionista (adquirente originario o derivado) y un tercero”.19 Bajo el primer mecanismo, también puede presentarse, por ejemplo, la capitalización de pasivos como la capitalización de créditos —mediante conversión de bonos en acciones, por ejemplo— y cuentas de patrimonio como superávit de capital, cuentas de utilidades y reservas. En otras palabras, la primera hipótesis se presenta cuando las acciones no han sido creadas y por ende aún no se encuentran en circulación. Por el contrario, el segundo mecanismo consiste en la adquisición de acciones previamente emitidas, mediante cualquiera de los negocios jurídicos de transferencia reconocidos por el ordenamiento jurídico. Bajo 16 Id. minuto 29:16 al 30:18. 17 Id. minutos 30:39 al 36:07. 18 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 810-000044 del 10 de mayo de 2016. 19 F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, Cuarta Edición (2024, Bogotá D.C., Editorial Temis S.A.) 473. ita l 2 Página: | 7 cualquiera de estas modalidades, la adquisición de acciones requiere la acreditación de actos jurídicos específicos y verificables. Por ello, la mera expectativa de participación en un negocio, la realización de aportes económicos o la existencia de acuerdos informales no sustituyen los requisitos legales establecidos para la adquisición y oponibilidad de la calidad de accionista. De esta forma, apreciadas las pruebas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, el Despacho concluye que no existe evidencia suficiente para concluir que las acciones originalmente suscritas por Luz Eneida Triana Muñoz hubiesen sido válidamente transferidas a Luis Eduardo Barreto García, a Paula Andrea Restrepo Serna o a cualquier otra persona. Por el contrario, las pruebas que reposan en el expediente permiten concluir que no se acreditó modificación alguna de la titularidad accionaria inicialmente registrada. Así las cosas, no se encuentra demostrado que Paula Andrea Restrepo Serna ostentara la calidad de accionista de Servijacuzzis S.A.S. para la época en que se celebraron las reuniones, esto es, para el 10, 15 y 26 de octubre de 2025. Bajo este entendido, tampoco quedó acreditado que fuera titular de derechos políticos que le otorgaran la facultad de participar en tales reuniones, razón por la cual no debía ser convocada a las sesiones en que se adoptaron las decisiones cuestionadas. En consecuencia, la ausencia de convocatoria de la demandante no afectó la conformación del quórum ni constituye fundamento suficiente para declarar la ineficacia de las determinaciones controvertidas. Sin embargo, esta conclusión no agota el análisis de los presupuestos de eficacia de las decisiones sociales debatidas. En efecto, una vez descartado que Paula Andrea Restrepo Serna tuviera derecho a ser convocada, corresponde establecer si las reuniones celebradas los días 10, 15 y 26 de octubre de 2025 contaron efectivamente con la participación de quien sí aparece acreditada en el expediente como titular de la totalidad del capital social, esto es, Luz Eneida Triana Muñoz. Sobre este particular, la señora Triana Muñoz afirmó durante su testimonio que no estuvo presente en las reuniones celebradas los días 10 y 15 de octubre de 2025.20 Tal circunstancia resulta determinante, toda vez que, conforme al análisis precedente, se trata de la única accionista de Servijacuzzis S.A.S. y, por ende, la única persona llamada a integrar el máximo órgano social. Así, si la titular del 100% de las acciones no compareció a dichas reuniones, no podía entenderse válidamente conformado el quórum necesario para deliberar y decidir. En consecuencia, respecto de las decisiones adoptadas en las sesiones del 10 y 15 de octubre de 2025, el Despacho encuentra configurados los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia previstos en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, por haberse adoptado sin el quórum exigido por la ley y los estatutos sociales. Lo propio no ocurre con la reunión celebrada el 26 de octubre de 2025. En efecto, del contenido del acta n.° 005 se desprende que se trató de una reunión universal en la que estuvo representado 100% del capital suscrito de la compañía.21 20 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2026, minuto 42:23 al 43:05. 21 Cfr. radicado n.° 2026-01-416034-A001, archivo “Reconstruccion_libro_de_ actas_ de_ Servijacuzzis”, folio 52. ita l 2 Página: | 8 Adicionalmente, Luz Eneida Triana Muñoz reconoció haber comparecido a dicha sesión.22 Al respecto, resulta pertinente hacer alusión a lo que ha manifestado esta Delegatura acerca del valor probatorio de las actas de reuniones de junta de socios y asamblea general de accionistas. No debe perderse de vista que, según lo previsto en artículo 189 del Código de Comercio, “la copia de [las actas de la asamblea] […] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad”.23 Esta regla de valoración probatoria ha frustrado los intentos de numerosos demandantes por controvertir, ante este Despacho, la veracidad de lo acontecido en reuniones de los órganos sociales. En el caso de Jaime Dorronsoro Tenorio y Cía. S.C.A. contra El Canelo S.A., por ejemplo, el Despacho aclaró que “a las sociedades demandantes les correspondía la carga de desvirtuar la información consignada en el acta n.° 58 […]. Una vez revisadas las pruebas disponibles, el Despacho debe concluir que no existen suficientes elementos de juicio para desestimar el valor probatorio que la ley les confiere a las actas de […] una compañía”.24 En muchos otros casos, sin embargo, los demandantes también han logrado, durante el curso del proceso, acreditar circunstancias suficientes para restarle valor probatorio a tales documentos. En el presente caso no se aportaron elementos de convicción suficientes para desvirtuar el contenido del acta n.° 005 ni para acreditar que la reunión allí documentada no tuvo lugar. Por el contrario, la comparecencia reconocida por la única accionista guarda correspondencia con lo consignado en el acta respectiva y permite tener por acreditada la efectiva celebración de la reunión. En ese entendido, y teniendo en cuenta que se trató de una reunión universal en los términos del artículo 182 del Código de Comercio, no era necesario la realización de la convocatoria. En esa medida, y en vista de que la única accionista afirmó haber comparecido a la sesión asamblearia del 26 de octubre de 2025 y, en los términos del artículo 189 del Código de Comercio, se advierte que las determinaciones allí adoptadas gozan de plena eficacia. Como consecuencia del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas el 10 y 15 de octubre de 2025, se le ordenará al representante legal de Servijacuzzis S.A.S. que se adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia. Así mismo, se oficiará a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de la sociedad demandada. Por último, el Despacho considera necesario enviarle una copia del expediente de este proceso a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que esa entidad establezca si la preparación de las actas n.° 003 del 10 de octubre de 2025 y 004 del 15 de octubre de 2025, así como de las certificaciones de composición 22 Cfr. grabación de la audiencia judicial celebrada el 5 de agosto de 2026, minuto 43:14 al 43:40. 23 También pueden mencionarse otras disposiciones que le confieren pleno valor probatorio a las actas de la asamblea general de accionistas de una compañía. Por una parte, en el artículo 68 del Código de Comercio se establece que “los libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente”. 24 Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 801-3 del 10 de enero de 2014. ita l 2 Página: | 9 accionaria del 26 de abril de 2023 y del 15 de marzo de 2024 reflejan algún hecho punible. Así mismo, se compulsarán copias a la Junta Central de Contadores para que examine la conducta del contador Humberto Vásquez Bonilla.

Resuelve

RESUELVE Primero. Advertir la configuración de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas en las reuniones del máximo órgano social de Servijacuzzis S.A.S. celebradas el 10 de octubre y 15 de octubre de 2025, las cuales se encuentran contenidas en las actas n.° 003 y 004, respectivamente. Segundo. Oficiar a la Cámara de Comercio de Bogotá para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Tercero. Ordenarle al representante legal de Servijacuzzis S.A.S. que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a esta sentencia. Cuarto. Desestimar las pretensiones relacionadas con las decisiones adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Servijacuzzis S.A.S. celebrada el 26 de octubre de 2025 y contenidas en el acta n.° 005. Quinto. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que examine la posible comisión de conductas punibles, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Sexto. Remitir copia del expediente del presente proceso a la Junta Central de Contadores con el fin de que examine la conducta del contador Humberto Vásquez Bonilla, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas. Esta providencia se profiere a los veinticinco días de agosto de dos mil veintiséis y se notifica por estados. SEBASTIÁN BERNAL GARAVITO Director de Jurisdicción Societaria I ita l 2

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, y comoquiera que las pretensiones de la demanda habrán de prosperar parcialmente, el Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

AccionesActasCapitalizaciónCompraventaContratoConvocatoriaExpedientesJunta de sociosLegitimaciónPruebas

Fuentes jurídicas