Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo
Partes
Demandante
- RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCOCÉDULA 17158675
Demandado
- PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LIMITADANIT 800004025
Problemas jurídicos
¿Los administradores pueden representar accionistas en las reuniones?
Para responder al primer problema jurídico señaló que, de conformidad con el artículo 185 Código de Comercio, “Salvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la [...] junta de socios [...] [cuotas] distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos [...]”. En ese sentido, no es posible que un administrador represente acciones distintas a las propias o las de representación legal, por lo que no deben tenerse en cuenta dentro del quorum.
¿El administrador puede ser representado en las reuniones?
Para responder el segundo problema expuso que, de acuerdo con Martinez Neira, la excepción de representación legal a que alude el artículo 185 del Estatuto Mercantil “no significa que el administrador de una sociedad, que es al mismo tiempo apoderado general de un asociado, puede representarlo en las reuniones [de las asambleas generales de accionistas o junta de socios], ya que quien actúa en virtud de un poder general no lo hace como representante legal [...]. Mientras la representación legal deriva siempre de la ley, la representación general es una de las formas de representación voluntaria”.
¿En qué casos una decisión social es ineficaz?
Para responder el tercer problema jurídico se explicó que de conformidad con los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales son ineficaces cuando la convocatoria a la reunión no se realice en debida forma, la reunión se realice por fuera del domicilio social o se desconozcan las normas legales o estatutarias sobre quórum. Además, se aclaró que en virtud del artículo 897 del Código de Comercio, esta sanción opera de pleno derecho sin que deba reconocerse judicialmente.
¿La Superintendencia de Sociedades tiene competencia para reconocer los presupuestos de hecho que dan lugar a la sanción de ineficacia? jurídico se señaló que la Superintendencia de Sociedades tiene
Para responder el cuarto problema competencia para reconocer los supuestos de hecho que dan lugar a la ineficacia, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 446 de 1998.
¿Quiénes son administradores de una sociedad?
Para responder el quinto problema jurídico, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”.
Ratio decidendi
El Despacho advirtió la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada celebrada el 28 de mayo de 2017, ordenó al representante legal que adoptara las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, ofició a la Cámara de Comercio de Medellín para que efectuara las anotaciones correspondientes en el registro mercantil a su cargo y condenó en costas a la sociedad demanda, por cuanto: Se evidenció que, si bien en el acta de la reunión aparece el 100% de las cuotas representadas, como el señor Carvajalino Duque era administrador de la sociedad demandada, al momento de la reunión, éste se encontraba sujeto a la prohibición consagrada en el artículo 185 del Código de Comercio, por lo que no podía representar a los socios Rafael Alberto Jaramillo y Marco Alfonso Barrientos durante la misma. En ese orden de ideas, sus cuotas no pudieron contabilizarse para efectos de conformar el quórum para deliberar, por lo que se incumplió con el quórum requerido en los estatutos sociales.
Segunda instancia
No hubo.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de marzo de 2019 se admitió la demanda. 2. El 27 de mayo de 2019 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 29 de octubre de 2019, mediante sentencia anticipada parcial n.º 2019-01- 393233, el Despacho declaró probada la prescripción alegada por la sociedad demandada respecto de las pretensiones de la demanda relacionadas con la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada el 19 de mayo de 1995. 4. El 11 de agosto de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 5. El 29 de octubre de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 6. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El proceso sometido a consideración del Despacho tiene como propósito que se reconozcan los presupuestos fácticos que dan lugar a la sanción de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada celebrada el 28 de mayo de 2017. De acuerdo con el demandante, la ineficacia de las decisiones sociales en cuestión deviene de falencias en la convocatoria, en el quórum para deliberar y en el lugar de celebración de la aludida reunión del máximo órgano social. Pues bien, según lo consignado en el acta n.º 1, el 28 de mayo de 2017 se celebró una reunión de la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada ―en las instalaciones de la empresa […] con el objeto de reactivar la sociedad‖ (vid. Folio 130 de la radicación n.º 2019-01-048902 del 1º de marzo de 2019). De No. DE PROCESO 2019-800-00067 Número de Radicado: 2020-01-574850 Fecha: 2020/10/29 Hora: 18:23:35 Folios: 4 Anexos: NO 2/4 Sentencia Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada. Acuerdo con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, todos los asociados de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada habrían estado representados en la reunión del 28 de mayo de 2017 (id.). Quedo probado, en verdad, que Inversiones Carvajalino y Cía. S. En C. (hoy Inversiones Triple P S.A.S.), Rafael Alberto Jaramillo Franco y Marco Alfonso Barrientos Puyana, titulares del 100% de las cuotas en que se divide el capital de la sociedad demandada, estuvieron representados durante la reunión bajo estudio por Hernán Carvajalino Duque. En primer lugar, a la luz de lo previsto en el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Carvajalino y Cía. S. En C. (hoy Inversiones Triple P S.A.S.), Hernan Carvajalino Duque fue designado como representante legal de esta sociedad el 18 de junio de 2013 (vid. Folios 205 a 206 de la radicación n.º 2019- 01-048902 del 1º de marzo de 2019). En esa medida, el señor Carvajalino Duque asistió a la sesión asamblearia del 28 de mayo de 2017 en representación de Inversiones Carvajalino y Cía. S. En C. (hoy Inversiones Triple P S.A.S.). En segundo lugar, según lo explicado por el apoderado de la sociedad demandada durante la fijación del objeto del litigio, el señor Carvajalino Duque también habría actuado en la reunión del máximo órgano social de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada en representación de Rafael Alberto Jaramillo, por virtud del poder general conferido mediante escritura pública n.º 2.599 del 14 de mayo de 1.981 (vid. Folios 16 a 20 de la radicación 2019-01-2019-01-255717 del 26 de junio de 2019). En palabras del aludido apoderado, el señor Jaramillo Franco ―no asistió a esa reunión personalmente […], sino que él lo hizo a través de un mandatario. De un mandatario con facultades contenidas en un poder general contenido en [la] escritura pública […]. En [la reunión] participaron el señor Rafael Jaramillo, por conducto de su apoderado general, el señor Hernán Carvajalino […], la sociedad Carvajalino, por conducto de su representante legal, también el señor Hernán Carvajalino y, revisando más adelante el acta, la representación legal del señor Barrientos se hizo a través de un tercero‖. Finalmente, las pruebas disponibles dan cuenta de que el tercero que habría actuado en nombre de Marco Alfonso Barrientos Puyana habría sido el señor Carvajalino Duque. Por un lado, el socio Barrientos Puyana habría otorgado poder por escrito a Hernan Carvajalino Duque el 20 de mayo de 2017 ―para que [lo representara] en la junta de socios que se llevará a cabo el día 28 de mayo de 2017 […] cuyo objeto es reactivar la sociedad […]‖ (vid. Folio 14 de la radicación 2019-01-255717 del 26 de junio de 2019). Por otro lado, conforme a lo manifestado por el propio señor Carvajalino Duque en la audiencia inicial tras verificar el contenido del poder a que se hizo alusión, ―ahí dice que me envió poder a mí, luego yo lo representé. Estoy de acuerdo‖. Esto concuerda, por lo demás, con lo señalado por Marco Alfonso Barrientos durante la práctica de su testimonio. Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 11 de agosto de 2020. 38:33 - 40:32. De acuerdo con lo manifestado por Hernán Carvajalino Duque durante el interrogatorio de parte, ―la reunión fui yo, porque yo era el apoderado de Rafael Jaramillo y el apoderado de Alfonso Barrientos […]‖. Id. 16:52 – 17:01. Id. 1:29:04 – 1:29:13 Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 27 de octubre de 2020. 10:04 – 10:18. Durante la audiencia judicial celebrada el pasado 27 de octubre, la apoderada del demandante tachó el testimonio de Marco Alfonso Barrientos Puyana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 211 del Código General del Proceso, ―por considerar que la relación de negocios existente entre el señor Carvajalino y el testigo, situación que fue confesada o que fue declarada por el señor Carvajalino en el interrogatorio que se llevó a cabo en la audiencia pasada, pues afecta su imparcialidad, para efectos de la valoración que de esta prueba haga el Despacho‖. Sobre el particular, la tacha de imparcialidad —de acuerdo con la terminología del Código General del Proceso— es el medio para atacar la credibilidad de los testigos con el fin de que, en ejercicio de la sana crítica, el juez valore la declaración del tercero teniendo en cuenta las circunstancias señaladas por quien formula la tacha. Al tenor del mencionado artículo 211, "[c]ualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso". 3/4 Sentencia Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada. Ahora bien, conforme a la información disponible en el expediente, Hernán Carvajalino Duque ocupa el cargo de representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada desde septiembre de 1987 (vid. Folios 26 y 75 a 81 de la radicación n.º 2019-01-048902 del 1º de marzo de 2019). De ahí que el señor Carvajalino Duque, al ser administrador de la sociedad demandada, se encontraba sujeto a la prohibición consagrada en el artículo 185 del Código de Comercio, a cuyo tenor, ―[s]alvo los casos de representación legal, los administradores y empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de la […] junta de socios […] [cuotas] distintas de las propias, mientras estén en ejercicio de sus cargos […]‖. En este orden de ideas, la prohibición establecida en el precitado artículo 185 implica que las participaciones representadas por el administrador, salvo las propias o las de representación legal, no deben tenerse en cuenta para efectos de determinar qué asociados se encontraban presentes o debidamente representados en la reunión. Así, pues, comoquiera que los socios Rafael Alberto Jaramillo y Marco Alfonso Barrientos estuvieron representados por el administrador incurso en la prohibición del artículo 185 del Estatuto Mercantil, las cuotas que aquellos ostentan en el capital de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada no pueden contabilizarse para efectos de conformar el quórum para deliberar en la sesión. Así las cosas, debe concluirse que la reunión de la junta de socios celebrada el 28 de mayo de 2017 no contó con el quórum que establece el artículo 20 de los estatutos sociales. En consecuencia, sin necesidad de formular consideraciones adicionales, este Despacho advertirá la ineficacia de las determinaciones tomadas en la ya mencionada reunión del 28 de mayo de 2017, en los términos del artículo 133 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, sobre el valor de los testimonios que han sido tachados de sospechosos, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que "un testimonio con 'tacha de sospecha' no conlleva per se su descalificación, pues en esos supuestos […] puede evaluarse teniendo presente las circunstancias particulares y sopesándolo con mayor rigurosidad respecto del que carece de motivos de desconfianza". Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 31 de julio de 2014. M.P. Ruth Marina Díaz. Bajo ese entendido, el Despacho valoró el testimonio del señor Barrientos Puyana. En todo caso, se debe mencionar que dicha prueba no fue imprescindible para llegar a la conclusión expuesta. Incluso, de ser excluida, esto no daría lugar a un cambio en el sentido del fallo, ya que el Despacho contaba con suficiente material probatorio para comprobar que Hernán Carvajalino Duque representó al socio Barrientos Puyana en la reunión del 28 de mayo de 2017. Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, ―[s]on administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones‖. En los términos del artículo 21 de los estatutos sociales de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada, ―[l]a Asamblea o Junta de Socios deliberará con un número plural de personas que representen, por lo menos la mitad más una de las cuotas en que se divide el capital social‖ (vid. Folios 45 y 47 de la radicación n.º 2019-01-048902 del 1º de marzo de 2019). En este punto debe ponerse de presente que la excepción de representación legal a que alude el propio artículo 185 del Estatuto Mercantil ―no significa que el administrador de una sociedad, que es al mismo tiempo apoderado general de un asociado, puede representarlo en las reuniones [de las asambleas generales de accionistas o junta de socios] , ya que quien actúa en virtud de un poder general no lo hace como representante legal […]. Mientras la representación legal deriva siempre de la ley, la representación general es una de las formas de representación voluntaria‖. NH Martínez Neira, Cátedra de sociedades: Régimen comercial y bursátil (1ª ed, 2020, Bogotá, Legis Editores S.A.) 230. Debe recordarse que los presupuestos de ineficacia de las decisiones del máximo órgano social se encuentran consagrados, principalmente, en el artículo 186 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 190 del mismo Estatuto Mercantil. Según estas disposiciones, las determinaciones sociales serán ineficaces cuando existan falencias en la convocatoria, la reunión se lleve a cabo por fuera del domicilio social o se desconozcan las normas legales y estatutarias sobre quórum. Por lo demás, debe decirse que esta sanción opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial, de acuerdo con lo establec ido en el artículo 897 del Código de comercio. 4/4 Sentencia Rafael Alberto Jaramillo Franco contra Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada.
Resuelve
RESUELVE Primero. Advertir la ineficacia de las decisiones adoptadas durante la reunión de la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada celebrada el 28 de mayo de 2017. Segundo. Ordenarle al representante legal de Parque Cementerio La Nueva Luz Limitada que adopte las medidas necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Tercero. Oficiar a la Cámara de Comercio de Medellín para que efectúe las anotaciones que correspondan en el registro mercantil a su cargo. Cuarto. Condenar en costas a la sociedad demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la sociedad demandada una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria II, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 22 de la Ley 222 de 1995 Legal· Vigente
- Artículo 133 de la Ley 446 de 1998 Legal· Vigente
- Artículo 897 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 186 del Código de Comercio Legal
- Artículo 185 del Código de Comercio Legal
- Artículo 190 del Código de Comercio Legal
- Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen comercial y bursátil, 2020, Bogotá, Legis Editores S.A., primera edición, página 230.Doctrinal