Inexistencia de las decisiones sociales
Partes
Demandante
- ARKITEKTONIKA SASNO APLICA 0000
Demandado
- CONSTRUCCIONES M&C SASNO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Arkitektonika S.A.S. contra Construcciones M&C S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2024-01-904949 del 15 de noviembre de 2024, el Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 21 de noviembre de 2024, se notificó a la demandada del auto admisorio de la demanda. 3. El 28 de noviembre de 2024, el apoderado de la demandada presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 21 de marzo de 2025, el apoderado de la demandante descorrió traslado de las excepciones de mérito. 5. El 15 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia inicial. 6. El 5 de noviembre de 2025, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
Pretensiones
pretensiones principales. Por su parte, el apoderado de la demandada propuso como excepciones de mérito la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa por activa y la temeridad y mala fe. Ahora bien, el demandante aduce como fundamento de la inexistencia solicita que ―[m]ediante la Copia del Acta 12, Construcciones M&C, aduciendo la calidad de accionista de Limassol (pero sin tenerla), supuestamente adoptó las decisiones de nombramiento de presidente y secretario (punto 2), aprobación de informe de gestión (punto 3), aprobación de estados financieros del 2023 (punto 4), aprobación de la cuenta final de liquidación (puntos 5 y 6) y finalmente, la aprobación del contenido del acta (punto 7).‖ (vid. Folio 4, radicado n.° 2024-01- 903451, anexo A002). Además, se manifiesta que ―[Arkitektonika S.A.S. no fue llamada ni asistió a la reunión a la que se hace referencia en la Copia del Acta 12, por tanto en el remoto caso de que dicha reunión sí haya existido, fue llevada a cabo sin la presencia del único sujeto legalmente investido de la calidad de accionista de Limassol.‖ (vid. Folio 6, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A002). Dicho lo anterior, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las decisiones asamblearias inexistentes como ‗aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas.‘ De igual forma, se ha dicho que para probar que una decisión es inexistente ‗hay que acreditar la falsedad del Cfr. Folios 8 a 11, radicado n.° 2024-01-929577, contestación de la demanda. NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. Sentencia Arkitektonika S.A.S. contra Construcciones M&C S.A.S. Página: | 3 documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social‘. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, ‗la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare‘ Ahora bien, debe de ponerse presente que, el objeto de este proceso no es el reconocimiento de la calidad de accionista de Arkitektonika S.A.S. o deConstrucciones M&C S.A.S. en la sociedad Limassol S.A.S., por lo cual, este Despacho únicamente analizará si la reunión del 1° de abril de 2024 existió o en su defecto si aquella adolece de vicios de ineficacia. Pues bien, revisada el acta n.° 12 del 1° de abril de 2024, en la que constan las decisiones demandadas, se dejó constancia que se hizo presente Construcciones M&C S.A.S. con un 89% de participación social y que Arkitektonika S.A.S., con el 11% de participación social, no se hizo presente en dicha reunión. Ahora bien, la demandada aportó como prueba un documento del 2 de junio de 2021, suscrito por Jorge Alberto Areiza Vásquez, en su calidad de representante legal de Arkitektonika S.A.S., e Iván Darío Martínez Valencia. En dicha prueba se manifestó que ―[e]l presente documento deja constancia de los siguientes acuerdos, a partir de la entrega del dominio y cesión de acciones de Arkitektonika S.A.S. a la empresa Construcciones M&C S.A.S. identificada con Nit. 901.440.054 y de acuerdo a lo acordado entre las partes confieren especificar sobre el 11% accionario de la empresa Arkitektonika S.A.S. la distribución y forma en la cual está distribuida esta participación.‖ (vid. Folio 1, 2024-01-929577, prueba 2). De otra parte, con el escrito de demanda se aportó el libro de registro de accionistas de Limassol S.A.S. el cual se encuentra en blanco. Pues bien, debe decirse que, existe incertidumbre acerca de la participación accionaria de Limassol S.A.S. toda vez que, la prueba conducente para demostrar dicha calidad, como lo es el libro de registro de accionistas, se encuentra en blanco. Así las cosas el Despacho debe analizar la demás prueba documentales para el estudio del asunto de fondo. Ahora, existen pruebas como por ejemplo el acto constitutivo de Limassol S.A.S. en el cual consta que Arkitektonika S.A.S. es la titular del 100% de acciones en Limassol. No obstante, también se aportó el documento privado del 2 de junio de 2021, suscrito por Jorge Areiza como representante legal de Arkitektonika S.A.S. en el cual consta que hubo una cesión de dominio a la sociedad Construcciones M&C S.A.S. y que aquella ostentaba un 11% de participación social. Así, pues, existen sendas diferencias entre las partes acerca de la real composición accionaria de Limassol S.A.S., pero, debe reiterarse que, el presente NH Martínez Neira. Cátedra de Derecho Contractual Societario, 2ª Edición (2014, Bogotá D.C., Editorial Legis) 347. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Díaz Rueda. Cfr. Folios 96 a 145, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A001. Sentencia Arkitektonika S.A.S. contra Construcciones M&C S.A.S. Página: | 4 proceso no busca que se reconozca la calidad de accionista, por lo cual, mal haría este Despacho en decidir de fondo sobre tal situación. Por lo anterior, con las pruebas aportadas y practicadas, se encuentra que, la demandante no logró acreditar que Construcciones M&C S.A.S. no fuera accionista de Limassol S.A.S., pues existe una prueba documental tendiente a demostrar que aquella presuntamente es accionista de Limassol S.A.S. con un 89% de participación social. Ahora, debe recordarse que, según lo relata el artículo 189 del Código de Comercio ‗[l]a copia de estas actas [...] será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre [su] falsedad [...]‘. Es decir que este Despacho podría restarles valor probatorio a las afirmaciones contenidas en un acta, una vez cuente con suficientes elementos de juicio para constatar que lo allí expresado no se ajusta a la realidad. Sin embargo, en este proceso no existe prueba en el expediente que le permita a este Despacho restarle valor al contenido del acta n.°12 del 1° de abril del 2024. Además, existen incongruencias en las declaraciones rendidas por el señor Jorge Alberto Areiza en la audiencia del 15 de septiembre de 2025 toda vez que, aquel manifestó que en ningún momento hubo una venta de acciones a Construcciones M&C S.A.S. y que nunca ha ofrecido las acciones , pero, existe el documento del 2 de junio de 2021 suscrito por él; debe ponerse de presente que, dicho documento no fue tachado de falso ni se alegó vicio alguno sobre dicha prueba. Es así como, se notan las incongruencias en las declaraciones rendidas por el señor Jorge Alberto Areiza puesto que manifiesta que no vendió las acciones de Limassol S.A.S. pero existe un documento suscrito por él mismo en donde presuntamente se dice lo contrario. Además, obra en el expediente copia del acta n.° 9 del 2 de junio de 2021, en la que se evidencia que Arkitektonika S.A.S. siendo la única accionista de Limassol S.A.S. designa a David Cardozo como representante legal de la compañía, coincidiendo las fechas con el documento del 2 de junio de 2021 donde se aduce una cesión de dominio de las acciones de Arkitektonika S.A.S. a favor de Construcciones M&C S.A.S. Pues bien, en el presente proceso, no se encuentra acreditado cuál es la participación accionaria real de Limassol S.A.S. Lo cierto es que, existen indicios de que Construcciones M&C S.A.S. es accionista de dicha compañía y que existen sendas incongruencias entre la declaración rendida por Jorge Alberto Areiza el 15 de septiembre de 2025 y las pruebas documentales. Por lo anterior, el Despacho desestimará las pretensiones principales de la demanda toda vez que, no se logró demostrar que Construcciones M&C S.A.S. no fuera accionista de Limassol S.A.S. y tampoco se acreditó que dicha reunión no se hubiera realizado, por lo cual, en el presente proceso se encuentra acreditada la existencia de la misma. De otra parte, sobre las pretensiones subsidiarias de ineficacia, debe decirse que, la reunión del 1° de abril de 2024, obedeció a una reunión por derecho propio en los términos de lo previsto por el artículo 429 del Código de Comercio. Debe Cfr. Audiencia del 15 de septiembre de 2025, radicado n.° 2025-01-654779. Cfr. Folios 58 a 61, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A001. Sentencia Arkitektonika S.A.S. contra Construcciones M&C S.A.S. Página: | 5 recordarse que, al tratarse una sociedad por acciones simplificadas, el requisito de pluralidad a que hace referencia la citada disposición no aplica, por lo cual, era válido que un solo accionista se reuniera y decidiera válidamente. Ahora, en el presente proceso no se analizará si se cumplió o no con las mayorías puesto que, no se trata de una impugnación de decisiones sociales, acción distinta a la que busca el reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia o inexistencia. Además, las reuniones por derecho propio gozan de una convocatoria legal, por lo cual, dicho requisito para la eficacia de las reuniones sociales se omite ante una reunión de dicho tipo, por lo cual, revisada el acta n.° 12 del 1° de abril de 2024, se puede observar que dicha reunión cumplió con los requisitos de domicilio y quórum deliberatorio. Así las cosas, no existe causal de ineficacia respecto de las decisiones demandadas que se haya acreditado dentro del presente proceso. A la luz de las anteriores consideraciones, se desestimarán la totalidad de pretensiones del escrito de demanda.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada a que se declare ―[…] la inexistencia de la reunión descrita en el documento denominado ―ACTA Nro. 012 DEL 01 DE ABRIL DE 2024 ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS LIMASSOL S.A.S. ―EN LIQUIDACIÓN‖ N.I.T. 900938707 – 1‖ (en adelante ―Copia del Acta 12‖ 1), debido a que dicha reunión no fue realizada por un sujeto con la ##STICKER Sentencia Arkitektonika S.A.S. contra Construcciones M&C S.A.S. Página: | 2 calidad de accionista según el artículo 406 del Código de Comercio.‖ (vid. Folios 1 y 2, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A002). Como consecuencia de lo anterior solicitan que se declare que la matricula mercantil de Limassol se encuentra vigente y que ―[…] ordene a la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia dejar sin efectos las inscripciones efectuadas mediante los actos administrativos de registro identificados con los consecutivos 21302 y 56579 del 8 de mayo del 2024, de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, mediante los cuales se inscribió la Copia del Acta 12 y el acto de cancelación de la matrícula mercantil de Limassol contenido en el mismo documento.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A002). De manera subsidiaria, el demandante pretende que se declaren ―[…] los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de todas las decisiones plasmadas en la Copia del Acta 12, por ausencia de quorum, pues en el remoto caso de que haya sido realmente llevada a cabo la reunión a que hace referencia esta acta, fue realizada por personas no investidas de la calidad jurídica de accionistas al no estar inscritas en el respectivo libro de registro de accionistas, en los términos del artículo 406 del Código de Comercio.‖ (vid. Folio 2, radicado n.° 2024-01-903451, anexo A002) y las mismas consecuencias solicitadas en las
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a la demandante y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la demandante una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 429 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Numeral 5 del Artículo 365Legal
- Sobre la inexistencia como una forma de ineficacia, la cual opera de pleno derecho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial