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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de los administradores

19 de junio de 2024Rad. 2024-01-577468Proc. 2023-800-00360
⚖️ Responsabilidad de los administradores

Partes

Demandante

  • BARRAGAN MENESES FRANCISCO JAVIERCÉDULA 94420130
  • BURBANO ZUÑIGA ROSA HELENACÉDULA 66924931
  • RIVERA LEYVA CARLOS ARTUROCÉDULA 16758312
  • RIVERA MAURICIOCÉDULA 16774038

Demandado

  • RIVERA LEIVA JOSE FERNANDOCÉDULA 16634719
  • OTERO SALAZAR MILTON FABIANCÉDULA 6342162
  • METALURGICAS DEL VALLE LTDA METAVAL EN LIQUIDACIONNIT 860001542
  • RIVERA LEYVA MARIA TERESACÉDULA 31920368
  • RIVERA LEYVA GERMAN FRANCISCOCÉDULA 16659811
  • RIVERA ALVAREZ EUGENIOCÉDULA 6091752
  • ORTIZ PENA ROMULO DANIELCÉDULA 94427272

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la excepción de falta de legitimación en la causa por activa?

    De acuerdo con el Consejo de Estado, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa supone el estudio orientado a establecer que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico debatido en el proceso, sin importar si las pretensiones tienen vocación para prosperar o no. Dicho análisis se fundamenta en el interés del legitimado en el trámite judicial.

  2. ¿En qué consiste la acción social de responsabilidad?

    Según el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, la acción social de responsabilidad es el mecanismo jurídico diseñado para controvertir las actuaciones de los administradores societarios cuando incumplen sus deberes y obligaciones legales. Esta constituye la única vía disponible para reclamar la reparación de perjuicios derivados de tal incumplimiento, puesto que tales conductas lesionan directamente el patrimonio de la compañía. Su finalidad esencial es la reconstrucción del patrimonio social cuando éste ha sido afectado por acciones u omisiones de los administradores en el ejercicio de sus funciones.

  3. ¿Cuál es el valor probatorio de las actas de las reuniones del máximo órgano social?

    De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, las actas de las reuniones del máximo órgano social o sus copias autorizadas por el secretario o representante de la sociedad, constituyen prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre su falsedad.

  4. ¿Quién puede interponer la acción social de responsabilidad?

    Según el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la sociedad tiene la facultad primaria de iniciar la acción social, dado que es su patrimonio el que ha resultado afectado, requiriendo previamente la decisión favorable del máximo órgano social. Si transcurridos tres meses desde la aprobación por la asamblea, la sociedad no interpone la acción, esta podrá ser ejercida por cualquier administrador, revisor fiscal o socio de esta.

  5. ¿Cuándo se debe dictar sentencia anticipada?

    De acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada cuando se encuentre acreditada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la falta de legitimación en la causa.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa al constatar que las pretensiones de la demanda se fundaban en una acción social de responsabilidad contra el representante legal por la vulneración de sus deberes como administrador. Esta acción, en principio, puede ser interpuesta por la sociedad previa aprobación del máximo órgano social. Sin embargo, según lo registrado en el acta de la reunión, la propuesta solo contó con el 50% de los votos, cuando requería una mayoría simple de la mitad más una de las participaciones. En consecuencia, al no existir la aprobación necesaria del máximo órgano social, ni la compañía ni los socios estaban legitimados para interponer la acción.

Segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la sentencia de primera instancia tras constatar que la demanda consistía en una acción social de responsabilidad. Esto se debió a que se alegó que las actuaciones del administrador lesionaron el patrimonio social y no el patrimonio personal del accionante. De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, era imperativo contar con la autorización del máximo órgano social para interponer la acción; sin embargo, nunca se allegó el acta de la reunión donde constara dicha decisión. Asimismo, el demandante alegó que la demanda no se circunscribía en una acción social, sino en una acción genérica sobre incumplimiento de deberes de los administradores por parte del demandado. No obstante, no se encontró procedente este reparo, ya que la demanda textualmente se refería como una acción social, y no es posible mediante una figura genérica pretender la declaración de responsabilidad de los administradores, puesto que la ley claramente dispuso dos vías para ello: la acción social y la individual. En consecuencia, ante la falta de decisión social que aprobara la acción social, se confirmó la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Rosa Helena Burbano Zúñiga y Francisco Javier Barragán Meneses contra Dahiana Ortiz Hernández, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2023-01-787935 del 2 de octubre de 2023, este Despacho admitió la demanda de la referencia. 2. El 18 de noviembre de 2023, se tuvo notificada por conducta concluyente a Dahiana Ortiz Hernández del auto admisorio de la demanda. 3. Mediante escrito del 22 de noviembre de 2023, radicado n.° 2023-01-920370, el apoderado judicial de la demandada presentó un recurso de reposición en contra del auto referido en el primer numeral. 4. Mediante auto n.° 2023-09-044451 del 21 de diciembre de 2023, este Despacho confirmó en su integridad el auto admisorio de la demanda. 5. El 29 de enero de 2024, se presentó escrito con la contestación de la demanda, bajo el radicado n.°2024-01-037390.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO A. Acerca de la falta de legitimación en la causa por activa No. DE PROCESO 2023-800-00360 Número de Radicado: 2024-01-577468 Fecha: 2024/06/20 Hora: 17:37:36 Sentencia Rosa Helena Burbano Zuñiga y Francisco Javier Barragan Meneses contra Dahiana Ortiz Hernandez. Página: 2 Mediante recurso de reposición presentado el 22 de noviembre de 2023, en contra del auto admisorio n. º2023-01-787932 del 2 de octubre de 2023, el apoderado de Dahiana Ortiz Hernández solicitó revocar el auto admisorio y en su lugar ordenar el archivo del proceso. Según los argumentos del referido apoderado, en vista de que la presente demanda está orientada a establecer la responsabilidad en calidad de administradora de Dahiana Ortiz Hernández por su incumplimiento del régimen de deberes de los administradores sociales, según lo establece el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, es necesario dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en el precitado artículo, en cuanto a la aprobación de la acción social de responsabilidad. A juicio del recurrente, esta situación no se cumplió. En este sentido, alega que para que los demandantes estuvieran legitimados, debían haber obtenido previamente la aprobación de la decisión correspondiente, para que luego, pasados tres (03) meses y atendiendo su calidad de accionistas, pudieran proceder con la acción en cuestión. Afirma el apoderado de la demandada igualmente que, según el contenido del acta n.° 28 del 14 de junio de 2023, la aprobación de la acción social de responsabilidad en contra de Dahiana Ortiz Hernández fue discutida; sin embargo, la proposición no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, pues únicamente contó con el 50% de los votos a favor. Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes sostiene que efectivamente la presente demanda está orientada a establecer la responsabilidad de Dahiana Ortiz Hernández por el incumplimiento al régimen de deberes de los administradores, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Adicionó que varios de los actos ejecutados por la señora Ortiz Hernández tienen sustento en el conflicto de intereses en el que viene incurriendo en violación de lo previsto por el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Pues bien, mediante auto n.°2023-09-044451 del 21 de diciembre de 2023 este Despacho consideró que, “si bien, la demanda contiene pretensiones orientadas a controvertir la conducta de Dahiana Ortiz Hernández por el incumplimiento del régimen de deberes de los administradores sociales, a la luz de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que, dichas pretensiones encuentran sustento en lo reglamentado por el numeral 7° del referido artículo, en lo concerniente al régimen de conflictos de intereses, por lo que, para evaluar las peticiones presentadas por los demandantes, no es necesario que den cumplimiento del requisito establecido por el artículo 25 de la precitada ley, para la procedencia de este tipo de acciones.” Sin embargo, una vez revisado el escrito de contestación de la demanda, se encuentra que se propuso nuevamente, como excepción de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa. Y, en este orden de ideas, considera pertinente el Despacho volver a estudiar la legitimidad de los demandantes para iniciar este proceso. Ahora bien, en el escrito de la contestación de la demanda, antes de desarrollar la falta de legitimación en la causa por activa, alega la parte demandada la excepción de mérito relativa a la “ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento del requisito legal para la procedibilidad de la acción social de la Cfr. Folio 46, radicado n.° 2024-01-037390, anexo AAA. Sentencia Rosa Helena Burbano Zuñiga y Francisco Javier Barragan Meneses contra Dahiana Ortiz Hernandez. Página: 3 responsabilidad”. Específicamente, señala que “el sustento fáctico de su acción no se encuentra circunscrito a la causal de responsabilidad de administradores por un presunto Conflicto de Interés contenido por el numeral 7 del artículo 23 de la ley 222 de 1995, pues también le atribuyen el presunto incumplimiento de leyes, clausulas estatutarias, comisión de presuntos delitos, pidiendo además, el resarcimiento de perjuicios, extendiendo la imputación que hacen a la demandada a las otras causales de este tipo de responsabilidad y al artículo 24 ibídem, lo que hacía necesario agotar como requisito de procedibilidad, la autorización asamblearia ordenada por el artículo 25 de la ley 222 de 1995, consistente en que por mayoría simple, la Asamblea de Accionistas apruebe iniciar de la acción social de responsabilidad lo que no sucedió” (vid. Folio 46, radicado n.° 2024-01-037390, anexo AAA). Dicho esto, se manifiesta la parte demandada frente a la falta de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[los] demandantes presentaron esta demanda sin estar legitimados en la causa por activa para iniciar esta acción, porque el artículo 25 de la ley 222 de 1995 permite a los accionistas hacerlo cuando una vez aprobada, la sociedad no la hubiera iniciado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que se llevó a cabo la reunión donde fue aprobada la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad. Computado el plazo de tres (3) meses desde el 14 de junio de 2023 hasta el 29 de agosto de ese mismo año, fecha en la que fue radicada la demanda, el resultado es que transcurrieron 2 meses y 15 días y por consiguiente, al momento de la radicación de la demanda el derecho de los demandantes a presentar esta demanda no había nacido a la vida jurídica.” (vid. Folio 46, radicado n.° 2024-01-037390, anexo AAA). Por lo anterior, este Despacho procederá a analizar si la demandada ha logrado demostrar la falta de legitimación en la causa por activa, situación que conllevaría a la terminación del presente proceso. A propósito de la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta excepción “[...] supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial”. Así las cosas, se pone de presente que una vez analizada la demanda presentada ante el Despacho y los documentos que obran en el expediente, se pudo advertir que las pretensiones sí están orientadas a que se declare la responsabilidad de Dahiana Ortiz Hernández por el incumplimiento del régimen de deberes de los administradores sociales, a la luz de lo previsto por el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, y no se limitan al régimen de conflictos de intereses, como se había considerado inicialmente en el auto n.°2023-09-044451 del 21 de diciembre de 2023. Por ejemplo, si bien en la subsanación de la demanda las pretensiones hicieron alusión al conflicto de interés, en este mismo escrito el encabezado de las Cfr. Folio 45, radicado n.° 2024-01-037390, anexo AAA Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de septiembre de 2012, C.P. Enrique Gil Botero, radicado n.° 05001-23-31-000- 1995-00575-01(24677). Sentencia Rosa Helena Burbano Zuñiga y Francisco Javier Barragan Meneses contra Dahiana Ortiz Hernandez. Página: 4 pretensiones sigue haciendo énfasis en que es una acción social. Específicamente, se escribe que se acude ante la Delegatura para “formular demanda de “[acción social de responsabilidad contra la administradora Dahiana Ortiz Hernández por violación al régimen de deberes y obligaciones de administradores contemplado en el artículo 23 de la ley 222 de 1995]” (vid. Folio 14, radicado n.º 2023-01-753325, anexo AAA). Por lo demás, la pretensión segunda de la demanda establece que “se les ordene resarcir al patrimonio de la empresa las sumas de dinero, pagadas en nombre de la empresa, sin estar autorizadas por la asamblea, como lo mandan los estatutos y con su respectivo valor presente, cuyos valores fueron señalados en la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE PESOS ($191.500.000=) (sic), como valor conocido hasta el momento y los que se logre establecer después de un dictamen pericial que se solicitara, ya que no se conoce qué otras cifras fueron pagadas sin la autorización de la asamblea de accionistas máximo órgano legal. Lo anterior con el fin, de que una vez se declare la nulidad. (vid. Folio 14, radicado n.º 2023- 01-753325, anexo AAA). Así las cosas, es importante precisar que, según lo establecido en la doctrina, “La acción social de responsabilidad tiene como propósito controvertir las actuaciones desplegadas por los administradores de una sociedad por posibles violaciones al régimen colombiano de responsabilidad de administradores, contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. En otras palabras, es una acción que pretende demostrar el incumplimiento de los deberes y las obligaciones propias de los administradores. A su vez, debe recordarse que la acción social de responsabilidad es la única vía disponible para reclamar la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento de los deberes de los administradores, por cuanto esta inobservancia sólo lesiona directamente a la compañía. Específicamente, la doctrina ha reconocido que esta clase de acción procura reconstruir el patrimonio de la sociedad, cuando a éste lo ha afectado la acción u omisión de sus administradores.” En suma, mediante una acción social de responsabilidad, una compañía podría obtener: i) la declaratoria de responsabilidad por la violación del régimen de deberes y obligaciones a cargo de los administradores sociales; y ii) también una indemnización por los perjuicios ocasionados únicamente a la sociedad. Así las cosas, y de acuerdo a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda, es claro para el Despacho que la acción iniciada es una acción social de responsabilidad. Habiendo dicho esto, el Despacho encuentra que los motivos aducidos por el accionado sí dan lugar a una falta de legitimación en la causa por activa, por los motivos que se exponen a continuación. Obra en el expediente copia del acta n.° 28 del 14 de junio de 2023, la cual cumple con todas las formalidades previstas en el Código de Comercio para su validez y la de la información que ella contiene. En verdad, el inciso 2° del artículo 189 del Código de Comercio dispone que “[l]a copia de estas actas, autorizada por el secretario o por algún representante de la sociedad, será prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas.” En efecto, en el presente proceso, la demandada no ha logrado acreditar que el acta n.° 28 sea falsa, razón por la cual se tienen como ciertas las situaciones que se exponen a continuación. F Reyes Villamizar. Derecho Societario Tomo I. Cuarta Edición. Editorial Temis. (2020, Bogotá, D.C) 725. Sentencia Rosa Helena Burbano Zuñiga y Francisco Javier Barragan Meneses contra Dahiana Ortiz Hernandez. Página: 5 En el acta precitada se evidencia que el motivo de la reunión extraordinaria era “dar trámite a la acción social de la responsabilidad de administradores con la exposición de los cargos en contra de la representante legal y/o administradora de la señora DAHIANA ORTIZ HERNANDEZ”. (vid. Folio 3, radicado n.° 2023-01- 920370, anexo AAA). El sentido de la votación fue el siguiente. Primero, “IVAN RAMIREZ en representación de la señora DAHIANA ORTIZ HERNANDEZ, con una participación accionaria del 50% del capital social, [...] representando el 30% de su participación vota negativamente la acción social de responsabilidad”. (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-920370, anexo AAA). Segundo, “IVAN RAMIREZ en representación del señor RÓMULO DANIEL ORTIZ PEÑA, en la condición de usufructuario del 20% de las acciones suscritas [...] provisto de derechos políticos vota negativamente la acción social de responsabilidad.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2023-01-920370, anexo AAA). Tercero, “EDGAR SALGADO ROMERO, en representación de la señora ROSA HELENA BURBANO, con una participación accionaria del 25% del capital social, vota a favor de la acción social de responsabilidad”. (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-920370, anexo AAA). Finalmente “FRANCISCO JAVIER BARRAGÁN, con una participación accionaria del 25% del capital social, vota a favor la acción social de responsabilidad”. (vid. Folio 5, radicado n.° 2023-01-920370, anexo AAA). En suma, no se aprobó la acción social con el voto positivo de la mayoría de las acciones representadas en la respectiva reunión, pues únicamente se alcanzó el 50%. Como lo ha dicho este Despacho en varias ocasiones, el principal mecanismo previsto en nuestro ordenamiento para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores es la acción social consagrada en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995. Al invocar esta vía judicial, una compañía puede reclamarles a sus administradores los perjuicios derivados de la violación de los deberes legales a cargo de estos funcionaros. Para tales efectos, bajo la regla prevista en el citado artículo 25, “la decisión de iniciar una acción social de responsabilidad contra los administradores corresponde a la sociedad. Así las cosas, esta acción se configura previa decisión de la asamblea general o junta de socios, decisión que está sujeta, en todos los casos, al sistema de votación aplicable para tales efectos. Únicamente cuando la decisión por la asamblea o junta de socios fue adoptada, y no se inicia la acción social de responsabilidad por parte de la sociedad dentro de los (03) tres meses siguientes, ésta podrá ser ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”. Así las cosas, revisada el acta n.º 28 del 14 de junio de 2023, es claro que, si bien la acción social se puso en consideración de los accionistas, esta no fue aprobada por el máximo órgano social de Cali Parking S.A.S. Por lo anterior, es evidente que ni siquiera se configuraron los presupuestos necesarios para que la sociedad, en cuya cabeza está la acción social de responsabilidad, quedara habilitada para iniciar un proceso en este sentido. Entonces, mucho menos cuentan los accionistas con el interés jurídico para presentar la acción. Por lo anterior, los demandantes no cuentan con la legitimación en la causa por activa para iniciar una acción social de responsabilidad en contra del demandado por las conductas que se presentaron en el acápite de pretensiones del escrito de demanda. En ese sentido, dado que la totalidad de las pretensiones del escrito de demanda derivan del ejercicio de la acción social de responsabilidad, el Despacho declarará Sentencia Rosa Helena Burbano Zuñiga y Francisco Javier Barragan Meneses contra Dahiana Ortiz Hernandez. Página: 6 probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el demandado. B. Sobre la posibilidad de dictar sentencia anticipada El artículo 278 del Código General del Proceso dispone que “[e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (se resalta). A la luz de las anteriores consideraciones, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se dará por terminado el presente proceso.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa presentada por la demandada. Segundo. Dar por terminado el presente proceso. Tercero. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de la demandada una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

C. COSTAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de Dahiana Ortiz, y a cargo de los demandantes, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

Acción social de responsabilidadActasAdministradoresAsamblea general de accionistasLegitimaciónProcedimientos mercantilesRepresentante legalReuniones societariasSentenciaSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas