Responsabilidad de liquidadores
Partes
Demandante
- AGROPECUARIA BRAZO Y CIA S EN CNIT 860534887
- ANDRES ROCHA MARULANDACÉDULA 17140264
Demandado
- LILIAM BEATRIZ ALVAREZ ROCHACÉDULA 1018404908
- JORGE EDUARDO ALVAREZ ROCHACÉDULA 1020740539
- BEATRIZ ELVIRA ROCHA MARULANDACÉDULA 41609004
Problemas jurídicos
¿Qué es lo primero que se analiza para reconocer la responsabilidad del liquidador y de los accionistas, con el fin de efectuar el pago de los perjuicios ocasionados?
Para que se reconozca una indemnización de perjuicios a un tercero por la responsabilidad del liquidador y de los accionistas, lo primero que debe analizarse es si ocasionó un perjuicio a quien lo solicita como consecuencia del proceso de liquidación.
¿Las obligaciones del garante también continúan cuando se amplían los plazos?
De acuerdo con el artículo 1708 del Código Civil, las obligaciones del garante se extinguen cuando se amplían los plazos, esto “pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor”.
¿Cuáles son las principales funciones del liquidador?
“el liquidador de una sociedad debe efectuar el pago del pasivo y distribuir el remanente entre los socios. Para ello, lo primero que debe establecer es la identidad de los activos y pasivos de la compañía.”
¿Quiénes responden cuando no se consignan obligaciones en el inventario?
Se citó el artículo 25 de la ley 1429 de 2010, según el cual “En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores.”. En ese orden de ideas, son los accionistas quienes responderán por la omisión en lo relacionado con los pasivos de la sociedad.
¿Quiénes pueden ejercer la administración en las sociedades en comandita simple?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 326 del Código de Comercio “la administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva”.
¿A quienes le pueden delegar la administración de la sociedad los socios gestores o colectivos y cuál es el procedimiento que deben seguir?
Se refirió al artículo 326 del Código de Comercio según el cual, el acto de delegación correspondiente debe seguir las reglas de la sociedad colectiva. En ese orden de ideas, se señaló que “la administración del ente corporativo debe ser ejercida por los socios gestores o colectivos, quienes podrán delegar dichas facultades en un tercero, siguiendo las reglas previstas para el efecto en la sociedad colectiva, o en alguno de los socios comanditarios, caso en el cual se deberá tomar en consideración las limitaciones y formalidades descritas en la regla especial precitada; en todo caso, el acto de delegación deberá seguir el procedimiento de la reforma estatutaria propio de las sociedades colectivas.”
¿Los socios comanditarios pueden ejercer funciones de administración?
El artículo 327 del Código de Comercio que señala que “Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten”.
Ratio decidendi
El Despacho desestimó las pretensiones del demandante, por cuanto: Respecto de los argumentos de que la sociedad tenía una deuda insoluta a favor de Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. y Andrés Rocha Marulanda, se mencionaron varias consideraciones sobre la relación crediticia que dio origen a las discrepancias presentes durante el litigio y se concluyó que el contrato de crédito previamente descrito fue objeto de múltiples modificaciones. Posteriormente, Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. y Andrés Rocha Marulanda pagaron la deuda, lo que les dio derecho a subrogarse en los derechos crediticios pactados a favor de los acreedores del contrato de crédito. En relación con las condiciones en las que se realizó la liquidación de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S., se expusieron los hechos por los cuales se decidió disolver la sociedad, los cuales fueron principalmente la suspensión de las actividades agrícolas y ganaderas de la compañía y la inexistencia de pasivo externo a cargo de la sociedad. Luego, se indicó que el 26 de diciembre de 2018 se liquidó la sociedad y que al final se realizó una liquidación adicional en la que le habrían adjudicado bienes diferentes a los $50.000.000 al liquidador. Durante ese trámite se discutió si la señora Beatriz Elvira Rocha Marulanda era administradora de la sociedad o si había delegado efectivamente la administración. Luego, surgieron dos hipótesis, la primera fue que el representante legal de la sociedad dio su asentimiento al documento de crédito y la segunda, que la señora Beatriz Rocha ejercía como representante aparente. No obstante lo anterior, ninguna de esas teorías pudieron probarse, por lo que se desestimaron las pretensiones.
Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, mediante auto del 30 de julio de 2020, declaró inadmisible el recurso.
Antecedentes
ANTECEDENTES El proceso iniciado por Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. Y Andrés Rocha Marulanda en contra de Jorge Eduardo Alvarez Rocha, Beatriz Elvira Rocha Marulanday Liliam Beatriz Álvarez Rocha, surtió el curso descrito a continuación: 1. El 26 de junio de 2019 se presentó la demanda. 2. Mediante auto 2019-01-269742 del 12 de julio de 2019, notificado por estado el 15 de julio de 2019, se admitió la demanda. 3. El 28 de enero de 2020 se celebró la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 1ro de julio de 2020, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia. II.
Consideraciones
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho tiene como propósito, principalmente, que se declare la responsabilidad patrimonial de Jorge Eduardo Alvarez Rocha por la infracción a los deberes legales que le correspondían en su calidad de liquidador de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. 1 Como fundamento de ******INICIO PIE DE PÁGINA***** De conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S., la compañía en cuestión se encuentra liquidada. ****** it Entidad No 1en el Transparano acenas caces PLe Uas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "lo anterior, se indicó que los demandantes son acreedores de una deuda insoluta a cargo de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Y sus accionistas, la cual no fue reconocida dentro del trámite de liquidación de la referida compañía dando lugar al incumplimiento de los deberes a cargo del señor Jorge Eduardo Álvarez Rocha. Específicamente, los demandantes sostuvieron que durante la sesión asamblearia del máximo órgano social de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Del 26 de diciembre de 2018 se decidió disolver y liquidar la compañía, argumentando que no tenía pasivo externo pendiente por saldar. Asimismo, se precisó que durante la reunión del 28 de diciembre de 2018 se aprobó la cuenta final de liquidación presentada por Jorge Eduardo Álvarez Rocha, en la que se reafirmó la inexistencia de pasivo externo a cargo de la sociedad. Según se describe en la demanda, el anterior procedimiento de liquidación fue efectuado sin la observancia de las formalidades exigidas por la legislación mercantil, lo que ocasionó los perjuicios perseguidos en la demanda. Por su parte, los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demandada. Como fundamento indicaron, principalmente, que la relación jurídica que da origen a la acreencia reclamada por los demandantes estaba circunscrita a una deuda adquirida por Beatriz Elvira Rocha Marulanda, en calidad de persona natural, y que, en ese sentido, no existe obligación insoluta por parte de la compañía liquidada Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. En el mismo sentido indicó, entre otras excepciones, que los demandantes ejecutaron diversos actos de condonación de obligaciones a cargo de Beatriz Elvira Rocha Marulanda, en los que expresamente se manifestó "liberarla" de cualquier obligación pendiente de pago. 1. Acerca de la deuda insoluta a favor de Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. Y Andrés Rocha Marulanda En la medida en que dentro del presente proceso se está solicitando el reconocimiento de responsabilidad del liquidador y de los accionistas, con el fin de efectuar el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, es necesario indicar que para el reconocimiento de ellos debe existir el perjuicio. En esta medida, previo a examinar si el procedimiento de liquidación efectuado por Jorge Eduardo Alvarez Rocha cumplió con las formalidades exigidas en la legislación mercantil, este Despacho estima razonable realizar unas breves consideraciones en torno a la relación crediticia que da origen a las discrepancias que se resuelven en el presente litigio. Según se afirma en la demanda, el 24 de diciembre de 2015 Diana Corporación S.A.S. Y Alberto Botero Uribe otorgaron un crédito por un valor de $6.000.000.000 a favor de Agropecuaria Rocha y Cía. S. En C., Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S., Andrés Rocha Marulanda y Felipe Rocha Marulanda. Según se desprende del contrato de crédito aportado en la demanda², el crédito otorgado contempló un interés remuneratorio correspondiente con el 12% efectivo anual, que tenía por finalidad "atender las necesidades de capital de trabajo de Agropecuaria Rocha y Cía. S. En C. Y/o sus afiliadas" y debía ser cancelado el 31 de mayo de 2016³ ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Ver página 42 a 49 del escrito radicado con el n. O 2019-01-255782 del 26 de junio de 2019. Se precisa que la fecha de pago descrita en el contrato de crédito previamente citado fue objeto de múltiples modificaciones en las que se acordó, entre otros aspectos, extender la fecha de pago originalmente pactada. Tratinam Entidad No 1en el Transparand de as Enticaces Pabcas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Posteriormente, y según consta en el documento "constitución de obligación solidaria" aportado con la demanda4 el 18 de enero de 2016 varios de los miembros de la familia Rocha y sus correspondientes sociedades se reunieron con el fin de constituirse como deudores solidarios del crédito otorgado por Diana Corporación S.A.S. Y Alberto Botero Uribe, sin que la finalidad del documento sea del todo clara. En dicha documentación se establece, entre otros aspectos, que la señora Beatriz Elvira Rocha Marulanda acude a título personal y en calidad de representante legal de Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. ¿Pero acude a qué? IA ser solidaria de una deuda con un tercero, el cual no es parte del acto respectivo? ¿o a ser solidaria frente al pago a los deudores originales? La lectura del documento es clara, la solidaridad es frente a Diana Corporación y Alberto Botero Uribe, pero ellos no son parte del documento y esta obligación fue pagada por los deudores principales, quienes no podrían recuperar el valor respectivo de quienes cumplirían una función de garantes. En todo caso, si fueran garantes, la obligación del garante se habría extinguido por la ampliación del plazo en los términos del artículo 1708 del Código Civil. Eventualmente, podríamos entender que existe una obligación que la señora Beatriz Rocha aceptó asumir parcialmente, pero no se deduce así del documento, aun cuando las declaraciones rendidas podrían llevar a entenderlo así, sin perjuicio de que esta situación no fue aceptada por el acreedor. Sin perjuicio de lo anterior, se procederá a efectuar un análisis, suponiendo que Beatriz Rocha suscribió un documento en el cual se generaba un compromiso frente a los deudores originales de pagar el porcentaje que correspondiera a ella. En consecuencia, se tiene que el contrato de crédito previamente descrito fue objeto de múltiples modificaciones, en las que se acordó, entre otros aspectos, extender la fecha de pago originalmente pactada5. Según lo manifiestan los demandantes, la parte correspondiente con la deuda adquirida por Beatriz Elvira Rocha Marulanda y Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Ascendía a $428.571.428,57 por concepto de capital y a $93.246.236 por concepto de intereses remuneratorios. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, estos valores fueron cancelados por parte de Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. Y Andrés Rocha Marulanda, dando origen a la subrogación en los derechos crediticios pactados a favor de los acreedores del contrato de crédito. La anterior circunstancia, según se describe, dio origen al documento de "paz y salvo" expedido el 22 de noviembre de 2017 por parte de los acreedores del crédito6 Así las cosas, y una vez determinada la relación crediticia que daría origen al presunto incumplimiento de los deberes de los liquidadores sociales, este Despacho procederá a analizar las condiciones en las que se realizó la liquidación de la sociedad Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. 2. Acerca de las condiciones en las que se realizó la liquidación de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Antes de analizar los cargos y las excepciones formulados por las partes, este Despacho considera relevante exponer de forma sucinta las circunstancias en las ******INICIO PIE DE PÁGINA***** 4 Ver página 50 del escrito radicado con el n. 2019-01-255782 del 26 de junio de 2019. Ver página 51 a 62 del escrito radicado con el n. 2019-01-255782 del 26 de junio de 2019. Ver página 64 a 67 del escrito radicado con el n. O 2019-01-255782 del 26 de junio de 2019. :-- Placo Tratinam in- or Entidad No fen el Transparano as caces PLB cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "que, según las actas 38 del 26 de diciembre de 2018 y 39 del 28 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la liquidación de Agropecuaria Mirabal Cía. S.A.S.7 Lo primero que se debe mencionar al respecto es que durante la sesión asamblearia de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Del 26 de diciembre de 2018, se adoptó la determinación de disolver y liquidar la compañía. Según se expone en el acta 38 precitada, el fundamento de la decisión radicó en la "suspensión de las actividades agrícolas y ganaderas de la compañía" y en la inexistencia de pasivo externo a cargo de la sociedad. Acto seguido, se precisó que únicamente restaba adjudicar a los socios los activos restantes de la compañía, para lo cual se decidió nombrar al señor Jorge Eduardo Alvarez Rocha como liquidador. El 28 de diciembre de 2018, se reúne nuevamente el máximo órgano social de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Durante dicha sesión, se precisó que el acta 38 había sido devuelta sin inscripción debido a que no se estableció de manera específica cual era el monto del remanente social que se debía adjudicar a los accionistas, ni la forma en la que éste estaría repartido. A efectos de subsanar la anterior circunstancia, el máximo órgano social expresó tener claridad acerca de la ausencia de pasivo externo, de la existencia de un remanente social por un valor de $50.000.000 y determinó la forma en la que se haría el reparto de dicho remanente. De esta forma, el máximo órgano social de la compañía ratificó y aclaró el acta 38 de la asamblea general de accionistas de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Se debe establecer que, de conformidad con la información consignada en el certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S., el acta final de liquidación se dio por aprobada durante la sesión asamblearia del 26 de diciembre de 2018, la cual fue inscrita el 28 de diciembre de la misma anualidad. No obstante, por decisión posterior se efectuó una liquidación adicional en la que se habrían adjudicado bienes diferentes a los $50.000.000 de los que tratan las actas 38 y 39 del máximo órgano social de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S., sin que ello demerite el estado de la sociedad de disuelta y liquidada. 8 Cosa distinta que en la liquidación no se hayan incluidos todos los bienes de la sociedad, hecho que podría implicar un incumplimiento de los deberes del liquidador, pero que en nada afectan los intereses de los demandantes, pues su queja radica en el hecho de no haber incluido su obligación, hecho que no varía por la inclusión o no del activo. 3. Formalidades para la liquidación en el caso en concreto Una vez aclaradas las anteriores circunstancias, este Despacho procederá a analizar si el procedimiento aplicado en la liquidación de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Cumplió con las formalidades exigidas en la legislación mercantil para el efecto y si, como producto de lo anterior, se deben declarar responsables al liquidador y los antiguos accionistas de la sociedad por los perjuicios presuntamente causados a Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. Y Andrés Rocha Marulanda. Para los anteriores efectos se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Ver página 68 a 79 del escrito radicado con el n. O 2019-01-255782 del 26 de junio de 2019. Al respecto ver páginas 476 a 480 del escrito de contestación de la demanda radicado con el n.° 2019-01-421706 del 26 de noviembre de 2019. - on Entidad No 1en el Transparand de as Enticaces Pabcas TEP Work. Certificado : *****FIN PIE DE PÁGINA***** "A) Sobre los deberes del liquidador Para los efectos que nos interesan, el liquidador de una sociedad debe efectuar el pago del pasivo y distribuir el remanente entre los socios. Para ello, lo primero que debe establecer es la identidad de los activos y pasivos de la compañía. En el presente caso, se alega que no incorporó los pasivos y procedió a la liquidación, por lo que para dejar en claro si incumplió sus deberes, se requiere tener clara la omisión de un pasivo en la liquidación, lo que nos exige conocer si había o no un pasivo (a lo que nos referiremos más adelante). B) Sobre los deberes de los accionistas Igualmente, en los términos del artículo 25 de la ley 1429 de 2010, los accionistas responderán por la omisión de los pasivos de la sociedad. Dispone la norma: ARTÍCULO 25. (...) En caso de comprobarse que, en contra de lo consignado en el inventario, existen obligaciones frente a terceros, los asociados se harán solidariamente responsables frente a los acreedores. (...) Por ello, al igual que en el punto anterior, se hace necesario establecer si hay o no un pasivo. C) Sobre la existencia de obligación a cargo de la sociedad Como punto de partida de su defensa, los demandados expresaron que no existe fundamento jurídico alguno que tenga como resultado la constitución de una obligación solidaria a cargo de la compañía liquidada Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Como sustento, expresaron que desde el año 2006 la socia gestora de Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. Delegó sus funciones de administradora social en el señor Jorge Eduardo Álvarez González y que, en los términos del artículo 310 del Código de Comercio, se encontraba inhibida para gestionar cualquier clase de negocio social. Así las cosas, los demandados especificaron que mediante escritura pública 3794 del 21 de septiembre de 2006, expedida en la Notaría 12 del Círculo de Bogotá D.C., se efectuó la reforma estatutaria consistente en "delegar" las facultades de representación legal en Jorge Eduardo Álvarez González, quien para los efectos de Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. Era un tercero ajeno a los intereses de la compañía, sin que se viera afectada su condición de socia gestora. Lo anterior, según la escritura pública precitada, de conformidad con las decisiones sociales aprobadas durante la sesión asamblearia del 7 de julio de 2006, la cual consta en el acta 23 de la misma fecha. 10 Así las cosas, y a criterio de los demandados, la firma otorgada por parte de Beatriz Elvira Rocha Marulanda en el acto de constitución de deudores solidarios únicamente tenía la virtualidad para vincularla a ella como persona natural, mas no para vincular a la sociedad Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. Para resolver si existe o no este requisito de responsabilidad del liquidador y los asociados, sin el cual no habría perjuicio ni conducta reprochable, este Despacho ******INICIO PIE DE PÁGINA***** Ver página 110 a 114 del escrito de contestación de la demanda radicado con el n.° 2019-01- 421706 del 26 de noviembre de 2019. 10 Ver página 115 a 119 del escrito de contestación de la demanda radicado con el n.° 2019-01- 421706 del 26 de noviembre de 2019. On Entidad No fen el Transpal de as Enticaces Pabcas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "estima razonable realizar unas breves consideraciones en torno a la posibilidad de delegar las facultades de administración en las personas jurídicas revestidas del tipo societario de las sociedades en comandita simple. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Comercio, "la administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente O por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva". Ahora bien, el Código precitado no solo ha establecido que el acto de delegación correspondiente debe seguir las reglas de la sociedad colectiva, sino que además ha determinado reglas especiales para el tipo societario de la sociedad en comandita. De esta forma, el artículo 327 del mismo cuerpo normativo ha precisado reglas específicas del acto de delegación cuando éste recae en un socio comanditario, de la siguiente forma: "Los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. En estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten". De lo expuesto hasta el momento se tiene que, por regla general, en las sociedades en comandita simple la administración del ente corporativo debe ser ejercida por los socios gestores O colectivos, quienes podrán delegar dichas facultades en un tercero, siguiendo las reglas previstas para el efecto en la sociedad colectiva, o en alguno de los socios comanditarios, caso en el cual se deberá tomar en consideración las limitaciones y formalidades descritas en la regla especial precitada; en todo caso, el acto de delegación deberá seguir el procedimiento de la reforma estatutaria propio de las sociedades colectivas. Sin perjuicio de todo lo anterior, podría suponer uno dos situaciones: i. Que el representante legal de la sociedad dio su asentimiento al documento Ello sería así, entendiendo que la presencia del señor Álvarez Rocha en la reunión en la cual se firmó el documento implicaba una aceptación del mismo. Sin embargo, a pesar de que es clara la evidencia de su presencia en la reunión, no así su aceptación a la misma. Las declaraciones rendidas no son uniformes al respecto, pero este despacho considera que debe aceptar como cierto lo expuesto por el testigo Fermín Rocha, uno de los pocos testigos que no tienen un interés directo en este asunto. En efecto, algunos de los otros testigos o sus sociedades tendrían un reconocimiento económico de producirse un fallo favorable a los demandantes, y el señor Álvarez González es padre y conyuge de los demandados. El testigo manifestó que el señor Álvarez González se oponía a todo lo que ellos proponían o acordaban, que lo hacía por el solo hecho de negarse a todo. Si ello se tiene por cierto, entonces el señor Alvarez también se habría opuesto a esto, como él mismo lo señaló, indicando que el manejo de las compañías de la familia Rocha Marulanda no era adecuado y, en muchos casos, ni siquiera se les informaba a ellos al respecto, motivo por el cual no podía aprobar estos créditos ni ninguna otra decisión adoptada. Al margen de que el despacho considere adecuada o no la posición respectiva, es claro que no se puede entender que el señor Alvarez, como representante legal de la sociedad, hubiera dado su autorización. : :-- - Tratinam Entidad No 1en el Transparano de as caces Work. Certificado "ii. Que la señora Beatriz Rocha ejerciera como representante aparente Este despacho efectuó múltiples preguntas a los testigos en este sentido, tratando de establecer si la señora Rocha, con posterioridad a la delegación de sus funciones había actuado en representación de Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S., sin que obtuviera manifestaciones directas en este sentido, sino únicamente leves indicios en uno y otro sentido, obtenidos de declaraciones contradictorias y sin que ninguno de los testigos recordara claramente lo ocurrido. Por el contrario, en el expediente obra un contrato suscrito por el Señor Alvarez Rocha en representación de esta sociedad, el cual también fue suscrito por las otras sociedades involucradas en el documento de solidaridad, circunstancia que deja en evidencia que las partes sabían que él era el representante legal y deja sin mayor piso la existencia de una actuación de buena fe de los terceros al suscribir un documento con quien debían saber ya no era la representante legal (controvertida también por la publicidad de la delegación de la representación en el registro mercantil de la sociedad). Por esto, no era posible entrar a analizar si Agropecuaria Mirabal y Cía. S.A.S. Le daba crédito a las actuaciones de Beatriz Rocha como representante, pues no habiendo actuaciones de ella distintas a la que se analiza en este proceso, no tenemos cómo comparar casos anteriores. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará que no existe una obligación que haya sido omitida por el liquidador de la sociedad o por sus accionistas dentro del trámite de liquidación y, consecuentemente, tampoco existe responsabilidad de su parte. Ciertamente, el Despacho tuvo la oportunidad de revisar los documentos relacionados con la reforma estatutaria efectuada mediante escritura pública 3794 del 21 de septiembre de 2006 y encontró que, mediante la misma, la señora Rocha Marulanda efectivamente delegó sus facultades de representación legal en un tercero ajeno a los socios gestores o comanditarios de la compañía. Lo anterior quiere decir que, desde la fecha de inscripción de la reforma estatutaria aquí analizada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, la misma se encontraba inhibida para realizar actos de administración en representación de Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. Así las cosas, la firma otorgada por parte de la socia gestora en cuestión en el documento de constitución de deudora solidaria no es oponible al ente corporativo pues, como se puede establecer de los documentos decretados como prueba, para la época de suscripción del citado documento la representación de la compañía recaía en el señor Jorge Eduardo Álvarez González. Por lo anterior, y únicamente para los efectos de la presente decisión, no se tendrá por cierta la oponibilidad de la deuda alegada por los demandantes en contra de la sociedad Agropecuaria Mirabal y Cía. S. En C. (Hoy liquidada). Sin perjuicio de lo anterior, advierte el Despacho que la actuación desplegada por la socia gestora Beatriz Elvira Rocha Marulanda podría dar origen a una responsabilidad de su parte respecto del asunto que nos ocupa. Sin embargo, este Despacho no se puede pronunciar al respecto al tratarse de temáticas que desbordan el objeto del litigio e incluso la competencia jurisdiccional asignada a la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, al no corresponder a un asunto de carácter societario. ******INICIO PIE DE PÁGINA***** ... Entidad No 1en el Transpal DE las caces PLB cas TEP Work. Certificado *****FIN PIE DE PÁGINA***** "Como conclusión, se desestimarán las pretensiones de la demanda presentada por Agropecuaria Brazo y Cía. S.A.S. Y Andrés Rocha Marulanda.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Condenar en costas a los demandantes y fijar como agencias en derecho a favor de los demandados una suma equivalente a $21.875.972. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas. Ofíciese.
Costas
III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor de los demandados, y a cargo de los demandantes, una suma equivalente al 3% de los perjuicios reclamados conforme el juramento estimatorio de la demanda, esto es, $21.875.972. Lo anterior teniendo en cuenta las consecuencias económicas que la decisión puede traer, así como la carga probatoria y duración del proceso. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 25 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Decreto 1074 de 2015, Artículos 2.2.2.3.1 y siguientes n. Legal
- Artículo 1708 del Código Civil Legal· Vigente
- Artículo 310 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 326 del Código de Comercio Legal
- Artículo 327 del mismo cuerpoLegal