Resolución de conflictos societarios
Partes
Demandante
- —NO APLICA 0000
Demandado
- —NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante correo electrónico del día 12 de marzo de 2021, se presentó demanda para los fines señalados en el inciso primero del art. 37 de la ley 550 de 1999. Dicha demanda fue radicada en esta Entidad bajo el número 2021-01-081567 el 16 de marzo de 2021. 2. En dicha demanda se solicita como pretensión principal se declare nulos el parágrafo 1 de la cláusula 9, el parágrafo 1 de la cláusula 12 y el parágrafo 4 de la cláusula 15 del acuerdo de reestructuración. Como pretensiones consecuenciales se solicita conceder a los acreedores que resultan afectados con la declaratoria de nulidad, un plazo de cuatro meses para celebrar un nuevo acuerdo de reestructuración y ordenar a José Fernando Bedoya Hasbún, promotor del acuerdo de reestructuración del Municipio de Ciénaga de Oro en reestructuración o quien haga sus veces, que determine derechos de voto y cuantifique las acreencias a cargo del municipio de Ciénaga de oro. Por último, se solicita condena en costas. 3. Mediante auto 2021-01-169534 del 19 de abril de 2020 se admitió la demanda de la referencia. 4. Posteriormente, previa notificación, el Municipio demandado mediante correo electrónico remitido el 3 de junio de 2021, procedió a contestar la demanda, tal como consta en escrito 2021-01-390734 del 8 de junio de 2021. En dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso varias excepciones de mérito, entre ellas la falta de legitimación por activa. 5. De las excepciones propuestas se corrió el traslado 2021-01-395053 del 10 de junio de 2021, el cual venció el 18 de junio de 2021. 6. Dentro del término de ley la parte actora descorrió el traslado anterior, tal como se evidencia del escrito 2021-01-411347 del 18 de junio de 2021. No. DE PROCESO 2021-840-00004 Número de Radicado: 2022-01-051213 Fecha: 2022/02/04 Hora: 11:44:26 2 / 5 Sentencia Donaida German de Naranjo y otros contra Alcaldía de la Ciudad Ciénaga de Oro Departamento de Córdoba
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El inciso primero del artículo 37 de la ley 550 de 1999 dispone de manera expresa que “La Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales y de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 116 de la Constitución Política, en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, será la competente para dirimir judicialmente las controversias relacionadas con la ocurrencia y reconocimiento de cualquiera de los presupuestos de ineficacia previstos en esta ley. Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración”. 2.- El artículo 390 del C.G.P por su parte, señala que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los asuntos que allí se indican en consideración a su naturaleza, precisando en su numeral 9, que conocerá además de aquellos que en leyes especiales se ordene tramitar por dicha vía. En consecuencia, es claro que el presente proceso se adelantó y tramitó mediante el procedimiento ya señalado. 3.- Según lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar audiencia, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiere más pruebas por decretar y practicar, como ocurre en el caso en estudio. Obsérvese para el efecto que la parte actora solicitó como pruebas únicamente las documentales aportadas con la demanda, así como que la parte demandada allegase el anexo 2 del acuerdo de reestructuración, y la parte demandada solicitó como pruebas las documentales allegadas y se informase la fecha de presentación de la demanda. Por tanto, y toda vez que el anexo 2 fue aportado por la parte demandada y reposa dentro del plenario, y dentro del expediente se observa que la demanda fue presentada el día 12 de marzo de 2021, se concluye de manera clara que no existen pruebas que practicar, y por tanto es viable dar aplicación a la norma en comento. 4.- Aunado a lo anterior, el inciso tercero del artículo 278 del CGP contempla la sentencia anticipada en los siguientes términos: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. De la redacción de la norma en comento se puede establecer que la misma es de carácter imperativa y no facultativa, aspecto éste que conlleva a que, en principio, en caso de darse cualquiera de los eventos allí señalados, el Juez debe proferir la sentencia que corresponda. 5.- La sentencia anticipada podemos definirla como una figura establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales sin dilaciones injustificadas, basada en los principios de celeridad y economía procesal, con la cual se propugna por un fallo de fondo en el que no se agoten todas las etapas procesales, dadas las circunstancias expresamente señaladas en la ley, a fin para brindar una solución pronta y eficiente a los litigios. 3 / 5 Sentencia Donaida German de Naranjo y otros contra Alcaldía de la Ciudad Ciénaga de Oro Departamento de Córdoba 6.- Es así como una vez trabada la litis, esto es, notificado el extremo pasivo de la relación jurídica procesal, el Juez debe proceder a dictar el fallo que en derecho corresponda, si se encuentra alguno de los supuestos previstos en la norma en mención. III. ANÁLISIS DEL CASO 1.- En primer lugar, es importante señalar que toda demanda debe reunir unos presupuestos procesales para la viabilidad de la misma, los cuales han sido definidos como aquellas condiciones o supuestos que deben existir en toda actuación judicial, a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento de fondo (favorable o desfavorable) sobre la demanda, y con ello se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito del asunto. Dichos presupuestos procesales pueden ser de forma, tales como demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes, y de fondo como ocurre con el interés para obrar, la legitimidad en la causa y la posibilidad jurídica. 3.- En lo que respecta a la legitimidad para obrar, es claro que constituye una condición fundamental en la obtención de una sentencia de mérito, razón por la cual, en caso de no existir es procedente proferir una sentencia anticipada en los términos del artículo 278 del CGP. 4.- En segundo lugar, es necesario analizar el inciso 1 del artículo 37 de la ley 550 de 1999, el cual de manera clara y expresa señala que “Las demandas relacionadas con la existencia, eficacia, validez y oponibilidad o de la celebración del acuerdo o de alguna de sus cláusulas, sólo podrán ser intentadas ante la Superintendencia, a través del procedimiento indicado, por los acreedores que hayan votado en contra, y dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración”. Obsérvese para el efecto que la norma de manera clara y expresa señala de manera imperativa que “solo” podrán demandar la existencia, eficacia, validez y oponibilidad del acuerdo o de sus cláusulas los acreedores que hayan votado en contra, es decir, que restringe o limita la acción judicial prevista en dicha norma a los acreedores a los que no se les haya otorgado voto alguno. 5.- El artículo 22 de la ley 550 de 1999 regula lo concerniente a la determinación de los derechos de voto de los acreedores, y establece las reglas que debe observar el promotor para tal efecto, dentro de las cuales se encuentra la prevista en su numeral primero, conforme a la cual “Cada uno de los acreedores externos tendrá un número de votos equivalente al valor causado del principal de su acreencia, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, excepción hecha de los intereses que hayan sido legalmente capitalizados”. 6.- En el caso que nos ocupa tenemos que si bien es cierto los acá demandados son acreedores reconocidos dentro del acuerdo de reestructuración celebrado por el Municipio Ciénaga de Oro tal como consta de los documentos allegados en la contestación de demanda presentada por el municipio, también lo es que los mismos no son titulares de acreencias por concepto de capital, sino de rubros diferentes. Obsérvese para el efecto que según lo señalado en el escrito de subsanación No. 2021- 01-146051 del 15 de abril de 2021, los señores Rocio Del Mar Burgos Alemán, Milton Javier Montes Diaz, Lazaro Francisco Usta Gonzalez, Justiniano Durango Castro, Yaneth Argel Ruiz, Martin Emilio Soto Cabeza, Jaime Gregorio Causil Otero, Roberto Antonio Diaz Lopez, Gerardo Antonio Almanza Lambraño son acreedores del Municipio de Ciénaga de Oro en virtud de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, y los señores Josefa Maria Durango Pacheco, Balvina Rosa Ramos Diaz, Donaida German De Naranjo Lorenzo Justiniano Durango Castro son acreedores del Municipio de ciénaga de oro por concepto de intereses moratorios reconocidos en sentencia judicial. Por lo anterior, y toda vez que los acá demandantes son titulares de acreencias correspondientes a sanción moratoria por el no pago de cesantías o de intereses moratorios, no le fueron asignados derechos de voto, tal como lo reconoce la misma 4 / 5 Sentencia Donaida German de Naranjo y otros contra Alcaldía de la Ciudad Ciénaga de Oro Departamento de Córdoba apoderada en su escrito de demanda, y algunos de los demandantes en los documentos allegados en el anexo AAB de la radicación 2021-01-081567, donde textualmente manifiestan que no pudieron votar el acuerdo. Para el efecto se procede a señalar el folio en el cual algunos de los demandados hacen dicha manifestación: Milton Javier Montes Diaz lo manifiesta a folio 4, Yaneth Argel Ruiz a folio 13, Jaime Gregorio Causil Otero a folio 70, Rocio Del Mar Burgos Alemán a folio 84, Lázaro Francisco Usta Gonzalez a folio 94, Martin Emilio Soto Cabeza a folio 114 y Gerardo Antonio Almanza Lambraño a folio 134 7.- En consecuencia, y toda vez que los acá demandantes son titulares de acreencias distintas a capital, el promotor no les asignó derechos de voto, y por ende no podían votar contra del acuerdo, aspecto éste que de suyo conlleva a que NO se encuentran facultados o legitimados en la causa por activa para demandar la existencia, validez, eficacia u oponibilidad del acuerdo ni de sus cláusulas. En consecuencia, se declarará probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa” presentada por la parte demandada. 8.- Por último, vale la pena indicar que no le asiste razón a la parte actora en su escrito de descorre de excepciones, en el sentido de indicar que “dicha legitimación fue expuesta con la presentación de la demanda con argumentos facticos y legales los cuales ya fueron abordados por la superintendencia que dan razón a la parte actora dado como consecuencia la legitimación de mis poderdantes para impetrar la presente demanda”. Téngase en cuenta para el efecto, que al momento de calificar la demanda no es posible analizar la existencia o no de legitimación en la causa, por ser este un requisito de fondo y no un requisito de forma, que es el análisis que se hace por cualquier despacho judicial al momento de calificar una demanda. Por lo anterior, no es cierto que éste Despacho haya dado razón a la parte actora en el sentido por ella expuesto, pues se reitera, la admisión de una demanda implica únicamente que se cumplió con los requisitos de forma exigidos por la ley, más no un análisis de los presupuestos procesales necesarios para decidir el fondo de un asunto.
Resuelve
RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Declarar probada la excepción de mérito denominada “falta de legitimación en la causa por activa”. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Señalar como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv). 5 / 5 Sentencia Donaida German de Naranjo y otros contra Alcaldía de la Ciudad Ciénaga de Oro Departamento de Córdoba Quinto. Declarar terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente. Notifíquese y cúmplase JORGE EDUARDO CABRERA JARAMILLO SUPERINTENDENTE DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, que se pagará, por la demandante a favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,