Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Ley 446 de 1998 artículo 133, actualmente incorporado al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en su artículo 326 numeral octavo

20 de marzo de 2024Rad. 2024-01-153082Proc. 2022-800-00392
⚖️ Reconocimiento de presupuestos de ineficacia

Partes

Demandante

  • ADRIANA SCARPETTA CARRERACÉDULA 39694445
  • MONTAJES ELECTRICOS LTDANIT 890328195

Demandado

  • ENERGIZETT S.A. E.S.P.NIT 900169884
  • RDLAS SASNIT 900901993

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuál es el propósito de la acción de impugnación de decisiones sociales y quienes están legitimados para iniciarla?

    La acción de impugnación busca que se declare la nulidad de las decisiones sociales que se controvierten. El Código de Comercio, en su artículo 191 establece que la legitimación en la causa por activa la tienen los administradores de la sociedad, los revisores fiscales y los socios que no estuvieron presentes o que manifestaron su desacuerdo.

  2. ¿Cuál es la finalidad de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia y quienes tienen la legitimación para en la causa por activa?

    La acción para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia está prevista para que se reconozca la existencia o no de falencias relacionadas con la convocatoria, lugar de celebración o quorum que puedan derivar en la mencionada sanción, siempre que exista discrepancia entre los interesados sobre su ocurrencia. Esto se debe a que la sanción de ineficacia opera de pleno derecho y la acción judicial se inicia únicamente cuando hay desacuerdo sobre la ocurrencia de sus presupuestos. Esta puede ser iniciada por cualquier sujeto con un interés legítimo en el proceso judicial, es decir, no solo la pueden interponer los socios de una compañía, sino cualquier persona que acredite ser parte en una relación jurídica en la que se propone el acto societario cuya ineficacia se discute.

  3. ¿Quienes se encuentran legitimados para solicitar que se declare la inexistencia y la inoponibilidad de una decisión social?

    La ley no ha establecido alguna legitimación en la causa calificada frente a las pretensiones relacionadas con la inexistencia y la inoponibilidad de decisiones sociales, por lo que se infiere que cualquier persona que tenga algún interés o se vea afectada por las decisiones controvertidas puede solicitar su reconocimiento.

  4. ¿Quién tiene la legitimación en la causa por pasiva cuando se controvierte las decisiones del máximo órgano social?

    En los procesos judiciales donde se cuestionan las decisiones tomadas por el máximo órgano social, la sociedad es quien tiene la legitimación en la causa por pasiva y, por ende, quien debe ser la demandada, pues es la fuente directa de los actos jurídicos controvertidos. Eventualmente los accionistas podrían verse afectados por la decisión judicial debido a su vínculo sustancial con la sociedad, caso en el cual tienen la facultad de solicitar su incorporación al proceso como litisconsortes cuasinecesarios, conforme lo establece el artículo 62 del Código General del Proceso.

  5. ¿Qué es y cuál es la finalidad de la convocatoria?

    La convocatoria se define como el acto mediante el cual se cita a los accionistas para que participen en las reuniones de la asamblea general de accionistas o junta de socios. Su propósito es informar sobre los detalles relevantes de la reunión, incluyendo el modo, tiempo y lugar en que se llevará a cabo. Dicho acto cumple una doble función: garantizar el ejercicio del derecho a deliberar de los socios y proteger un derecho político esencial para el funcionamiento de la sociedad. Las disposiciones legales sobre la convocatoria son de carácter supletorio; esto significa que los estatutos sociales, que reflejan la voluntad de las partes, tienen prioridad sobre la ley en esta materia, como es el caso de las sociedades por acciones simplificadas.

  6. ¿A qué dirección se debe enviar el aviso de convocatoria cuando no se encuentra expresamente pactada la forma de convocar a los socios en los estatutos sociales?

    Cuando los estatutos o la ley no especifican la dirección a la cual debe enviarse la citación, existen diferentes mecanismos supletorios que pueden se pueden emplear, por ejemplo: la dirección inscrita en el registro mercantil, el domicilio de la sociedad, direcciones empleadas anteriormente con eficacia comprobada, o cualquier medio adecuado para dar a conocer la convocatoria. Para evitar incertidumbres, es recomendable que los estatutos sociales sean lo suficientemente precisos en cuanto a los detalles sobre la manera de convocar a los accionistas y en ausencia de ello, quien haga la convocatoria debe elegir el mecanismo más apropiado, considerando la finalidad del acto y el principio de buena fe ya que se valora la efectividad del mecanismo utilizado sobre su formalidad, priorizando el derecho sustancial sobre el adjetivo.

  7. ¿Cuándo se considera que una decisión social es inexistente?

    Una decisión social es inexistente cuando se registra y se documenta en un acta como tal, pero no fue adoptada porque no ocurrió una reunión formal de socios bien porque éstos, en la realidad, no deliberaron ni decidieron sobre algo en particular.

  8. ¿Se requiere que el operador judicial declare que una decisión social es inexistente para que deje de producir efectos?

    Según la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia es una forma de ineficacia, que opera de pleno derecho cuando uno de los motivos que la configuran es evidente, es decir, aplica de manera automática, sin necesidad de un fallo judicial que la declare. Sin embargo, la doctrina ha considerado que la ineficacia por inexistencia de decisiones sociales debe ser reconocida inclusive de oficio por el juez.

  9. ¿Cómo se consignan las decisiones del máximo órgano social y qué deben documentar?

    En concordancia con el artículo 189 del Código de Comercio, las decisiones sociales estarán consignadas en actas, que contarán con la aprobación del máximo órgano social y deben estar firmadas tanto por el presidente como por el secretario de la reunión o, en su defecto, por el revisor fiscal. Las mismas deben contener los detalles sobre la forma en que se convocó a los socios, quiénes asistieron a la reunión y los votos emitidos en cada una de las decisiones tomadas.

  10. ¿Cuál es el valor probatorio que la ley le concede a las copias de las actas sociales?

    Conforme al artículo 189 del Código de Comercio, las copias de las actas del máximo órgano social, tienen pleno valor probatorio cuando están autorizadas por el secretario o cualquier representante de la sociedad y éste valor se mantiene vigente mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas originales.

  11. ¿Cuándo se entiende que las decisiones del máximo órgano social son vinculantes a los asociados?

    El artículo 188 del Código de Comercio, indica que las decisiones del máximo órgano social que se adopten con el número de votos requerido obligan a todos los socios, incluso ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y se ajusten a las leyes y los estatutos. La doctrina ha precisado que las decisiones son oponibles si tienen carácter general, es decir, si conciernen a todos los asociados, justificando por ejemplo la decisión por mayoría simple, la cual evita el abuso del derecho. Así mismo, se señala que para ser general, una decisión debe afectar a los socios de manera proporcional a sus aportes, evitando discriminaciones que causen beneficios o perjuicios indebidos. Cuando las determinaciones no tengan dicha generalidad, el artículo 190 del Código de Comercio establece que serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.

Ratio decidendi

El Despacho declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de Energizett S.A. E.S.P. y desestimó las pretensiones de la demanda tendientes a que se reconociera que las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. en la reunión celebrada el 28 de septiembre de 2022 eran ineficaces por indebida convocatoria. Lo anterior tiene soporte en lo siguiente: En primer lugar, aclaró que el proceso no se inició como una acción de impugnación de decisiones sociales sino como una acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia. En esa medida, observó que la decisión cuestionada era la exclusión de la sociedad demandante como accionista de Tecity S.A.S. Por tanto, este primero tenía legitimación para controvertir esta decisión, dado su evidente interés y su condición de accionista. Negar esta legitimación, impediría a antiguos socios controvertir decisiones que les afectan directamente. Ahora bien, frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que ninguna de las pretensiones estaba dirigida contra Energizett S.A. E.S.P., accionista de Tecity S.A.S. y por tanto, no correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre ella. Señalado lo anterior, frente a determinar si las decisiones controvertidas eran ineficaces, trajo a colación que los estatutos sociales establecen que la asamblea general de accionistas puede ser convocada mediante comunicación escrita dirigida a cada socio con una antelación mínima de cinco días hábiles. Consecuentemente examinó si la compañía demandante fue convocada adecuadamente a la sesión del 28 de septiembre de 2022, encontrando evidencia de un mensaje de datos enviado el 19 de septiembre de 2023 por el representante legal de Tecity S.A.S. a direcciones electrónicas asociadas a la empresa demandante, aunque no a las inscritas en el registro mercantil, sin embargo, confirmó que el representante legal y la directora jurídica de la misma tuvieron conocimiento de la convocatoria. De igual manera, se demostró que la sociedad demandante estaba al tanto de la convocatoria al solicitar un aplazamiento de la sesión el 26 de septiembre de 2022; además, contaba con el acceso efectivo a los buzones utilizados para la convocatoria. Por virtud de lo anterior, indicó que la compañía sí fue debidamente convocada, cumpliendo con los requisitos estatutarios en cuanto a la persona facultada, el medio y la antelación y precisó que la sociedad demandada tenía la facultad de enviar el aviso a cualquier dirección informada por el asociado o usualmente utilizada para comunicaciones, sin limitarse a las direcciones inscritas en el registro mercantil, toda vez que este tema no se especificó en los estatutos y no se solicitó expresamente ser convocada de esa manera. En relación con la pretensión subsidiaria de declarar inexistentes las determinaciones alegadas, señaló que el acta contentiva de las mismas daba cuenta de la existencia de la reunión y las decisiones tomadas, sumado a que los esfuerzos probatorios de la demandante se centraron en la falta de convocatoria y no en demostrar que la sesión no ocurrió. Con la misma suerte corrió la pretensión relativa a la inoponibilidad de las decisiones, ya que no se acreditó la ausencia ni la indebida convocatoria a la reunión. Además, no quedó claro cómo los supuestos defectos de convocatoria, de haberse probado, habrían restado carácter general a las decisiones controvertidas, haciéndolas inoponibles a la demandante. Recalcó que la decisión de excluir a un asociado necesariamente afecta a este sujeto, incluso cuando se verifique el presupuesto legal o estatutario para ello. Esta circunstancia, por sí misma, no le resta generalidad a la decisión; además, según el parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, para aprobar la exclusión de un accionista no se requiere contar con el voto de este último.

Segunda instancia

Se desistió del recurso interpuesto.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Proicom S.A.S. surtió el curso descrito a continuación: 1. El 25 de noviembre de 2022, se presentó la demanda del asunto. 2. Mediante resolución n.° 100-018954 del 2 de noviembre de 2022 —radicado n.° 2022-01-785427— se ordenó la suspensión de términos de los procesos jurisdiccionales adelantados por esta Delegatura, entre los días 20 de diciembre de 2022 y 10 de enero de 2023, inclusive, y se dispuso la reanudación de términos a partir de 11 de enero de 2023. 3. Mediante auto n.° 2022-01-936469 del 19 de diciembre de 2022, el Despacho rechazó la demanda. 4. Mediante providencia del 31 de agosto de 2023, comunicada el 12 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de fin de que se continuara con el trámite correspondiente. 5. Mediante auto n.° 2023-01-739209 del 13 de septiembre de 2023, si dio cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6. Mediante auto n.° 2023-01-769139 del 25 de septiembre de 2023, el Despacho admitió la demanda. 7. El 6 de octubre de 2023, se cumplió con el trámite de notificación de los demandados. Cfr. radicado n.° 2023-01-737626, anexo AAB. No. DE PROCESO 2022-800-00392 Número de Radicado: 2024-01-153082 Fecha: 2024/03/21 Hora: 12:33:47 Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 2 8. El 19 de marzo de 2024, se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho y, una vez agotadas sus distintas etapas, el Despacho dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada, principalmente, a que se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. en la reunión celebrada el 28 de septiembre de 2022 por falencias en la convocatoria, en los términos de los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. Subsidiariamente, y por la misma razón, se ha solicitado que se advierta la inexistencia de las aludidas decisiones, pues la demandante considera que no pudo haberse celebrado propiamente una reunión social si no hubo convocatoria. Finalmente, en subsidio de la sanción de inexistencia, se ha solicitado que se reconozca la inoponibilidad de las decisiones adoptadas en esa oportunidad respecto de Proicom S.A.S., toda vez que no produjeron ningún efecto jurídico frente esta, en los términos del artículo 190 del Código de Comercio. Según se expresa en la demanda, Proicom S.A.S., titular del 30% de la participación accionaria de Tecity S.A.S., no recibió la convocatoria para la reunión social del 28 de septiembre de 2022 en las direcciones física y electrónica que tiene inscritas en el registro mercantil y tampoco participó en esa sesión. Así mismo, se señala que, a pesar de que para esa fecha Proicom S.A.S. había efectuado el pago de sus aportes, el máximo órgano de Tecity S.A.S. aprobó su exclusión de la compañía por un supuesto impago. Al respecto, se advierte que Proicom S.A.S. pagó sus acciones en caja al momento de la constitución de Tecity S.A.S., de lo cual se dejó constancia en el documento privado de constitución de esa sociedad y conforme se anotó en el registro mercantil. Por su parte, en la contestación de la demanda, Tecity S.A.S. sostuvo que la reunión social celebrada el 28 de septiembre de 2022 cumplió las formalidades exigidas en los estatutos sociales y en la ley. En este sentido, explicó que el 19 de septiembre de 2022, por medio de un mensaje de datos, remitió la convocatoria a las direcciones electrónicas conocidas de Proicom S.A.S. Además, resaltó que dicha citación fue conocida por esta última compañía, al punto de que, mediante otro mensaje de datos dirigido por su directora jurídica a Tecity S.A.S., solicitó el aplazamiento de la reunión social por “motivos de fuerza mayor”. Igualmente, aseguró que, en todo caso, Proicom S.A.S. no debía ser convocada a la reunión social por cuanto se encontraba en mora en el pago de sus aportes. Finalmente, Tecity S.A.S. formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Energizett S.A. E.S.P. y de falta de legitimación en la causa por activa de Proicom S.A.S. 1. Sobre la falta de legitimación en la causa por activa A juicio del apoderado de Tecity S.A.S., Proicom S.A.S. no está legitimada para iniciar esta demanda. Lo anterior, por cuanto esta última accionista se encontraba en mora en el pago de sus aportes para la fecha en que se celebró la reunión en Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 3 la que se adoptaron las decisiones controvertidas, lo que significa que no podía ejercer sus derechos políticos y, por lo tanto, tampoco podría impugnar tales determinaciones sociales. Al respecto, resulta necesario aclarar que el presente proceso no se inició al amparo de la acción de impugnación de decisiones sociales, prevista en el artículo 191 del Código de Comercio, cuyo propósito exclusivo es que se declare la nulidad de decisiones sociales. Por el contrario, la demanda fue interpuesta (i) a la luz de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia, consagrada el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ―antes, artículo 133 de la Ley 446 de 1998―, bajo la cual se busca apenas que se reconozca tal sanción, ante la discrepancia entre los interesados sobre la ocurrencia de alguno de sus presupuestos fácticos, así como (ii) al amparo de la acción prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal, a través de la cual es posible solicitar que se advierta la inexistencia de decisiones sociales cuando nunca tuvieron lugar, o su inoponibilidad frente a algún asociado cuando no tuvieron carácter general en los términos del artículo 188 del Código de Comercio. Así, pues, a diferencia de la acción de impugnación, en la que los únicos sujetos legitimados para demandar son los administradores sociales, los revisores fiscales y los asociados ausentes o disidentes por expresa disposición del artículo 191 del Estatuto Mercantil, la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia puede ser iniciada por cualquier sujeto que cuente con un interés legítimo en el proceso judicial (se resalta). En verdad, para esta última la ley no prevé expresamente que el demandante tenga una calidad o calificación determinada, por lo que se requiere solamente que reporte el interés legítimo en mención. Lo anterior, más aún cuando la aludida sanción está llamada a operar de pleno de derecho, lo que explica que la acción judicial solo deba iniciarse cuando, entre los sujetos interesados en su reconocimiento, haya discrepancia sobre la ocurrencia de sus presupuestos. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que “[r]esulta de la mayor importancia destacar que la acción prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 1998 puede ser ejercida no solamente por los socios de una compañía, sino por todas las personas que acrediten ser parte en una relación jurídica en la cual se propone el acto societario, cuya ineficacia se discute”. A su vez, para el caso de las pretensiones relacionadas con la inexistencia y la inoponibilidad de decisiones sociales, es claro que el legislador tampoco previó una legitimación en la causa calificada, lo que apunta a que es posible que la inicien los sujetos que tengan algún interés o reporten alguna afectación derivada de las decisiones controvertidas. Sin perjuicio de todo lo anterior, lo cierto es que, al margen de si Proicom S.A.S. estaba o no en mora de pagar sus aportes en Tecity S.A.S. para a fecha de la reunión bajo estudio, la decisión que se busca cuestionar es, en esencia, la exclusión de aquella sociedad como accionista de esta última. Mal podría considerarse, entonces, que Proicom S.A.S. carece de legitimación en la causa para controvertir una decisión de esta naturaleza, respecto de la cual no solo tiene un evidente interés, sino que corresponde a la accionista directamente afectada con su adopción. Una postura como la que sugiere el apoderado de Tecity S.A.S. impediría a personas que tuvieron la calidad de accionistas de la sociedad NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades Régimen Comercial Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 397. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 4 controvertir decisiones sociales que les afectan directamente, como, por ejemplo, cuando se aprueba la cuenta final de liquidación de la compañía y uno de los sujetos que tenía la calidad de accionista resuelve controvertir, precisamente, esa determinación. Si bien la aprobación de la referida cuenta final, una vez se inscribe en el registro mercantil, implica la extinción de la sociedad y, por lo tanto, sus asociados dejan de ostentar esa calidad, esto no quiere decir que tales personas no puedan controvertir esa decisión social. Así las cosas, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar. 2. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva Por otro lado, el apoderado de Tecity S.A.S. formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Energizett S.A. E.S.P., pues las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de esta última sociedad. Sobre el particular, resaltó que el artículo 382 del Estatuto Procesal dispone que la única entidad que puede ser demandada en un proceso de impugnación de decisiones sociales es la persona jurídica a la que pertenece el cuerpo colegiado que adoptó la determinación controvertida. Así mismo, señaló que “[n]adie está obligado a soportar una demanda, si en su contra no se formula ninguna reclamación directa”. Pues bien, una vez examinadas las pretensiones formuladas, se advierte que, en efecto, ninguna de ellas está dirigida en contra de Energizett S.A. E.S.P. ―accionista de Tecity S.A.S.―, sumado a que es posible definir de fondo la controversia sin la comparecencia de esta sociedad. En verdad, en las acciones judiciales cuyo propósito es, esencialmente, cuestionar las determinaciones adoptadas por el máximo órgano social, la única persona respecto de la cual, necesariamente, debe estar dirigida la demanda, es la compañía de la que emanan tales actos jurídicos. Lo anterior, al margen de que alguno de los accionistas, por virtud de la relación sustancial que tiene con la sociedad, pueda claramente ver afectados sus intereses con una eventual sentencia favorable, en cuyo caso podrá solicitar su vinculación al proceso como litisconsorte cuasinecesario en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso. Así, pues, en vista de que Energizett S.A. E.S.P. se ha mantenido como demandada en este proceso sin que existan pretensiones dirigidas en su contra, y comoquiera que no corresponde en este trámite judicial emitir un pronunciamiento de fondo respecto de aquella, el Despacho advertirá su falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Sobre la ineficacia de las decisiones sociales por falta de convocatoria A la luz de lo dispuesto en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio, las falencias en cuanto a convocatoria, lugar de celebración o quórum de una reunión del máximo órgano social, vician de ineficacia las decisiones adoptadas en la respectiva sesión. Sobre la convocatoria, en la doctrina se ha señalado que corresponde al “acto de citación a los accionistas a toda reunión de la asamblea Cfr. radicado n.° 2023-09-031382, anexo AAA. Cfr. radicado n.° 2023-01-753698, anexo AAA. Cfr. artículo 281 del Código General del Proceso. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 5 de socios, para imponerlos de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que habrá de desarrollarse aquella, en orden a asegurar el ejercicio del ius deliberandi. Por lo tanto, la convocatoria tutela un derecho político o de consecución”. En relación con la forma debida de convocar, es preciso recordar que las reglas legales son supletorias de la voluntad de las partes, plasmada en los estatutos sociales. Es así como, para el caso de las sociedades por acciones simplificadas, el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 dispone: “[s]alvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión”. Así, pues, en la medida en que los asociados deben contar con plena certeza sobre la manera en que serán convocados a las reuniones sociales, tanto como el encargado de efectuar la convocatoria debe tener la misma certidumbre sobre la forma correcta de cumplir su deber, resulta indispensable la observancia formal irrestricta de cada requisito pactado en los estatutos sociales o, en su defecto, previsto en la ley. En lo referente a Tecity S.A.S., el artículo 20 de los estatutos prevé expresamente que “[l]a asamblea general de accionistas podrá ser convocada a cualquier reunión por ella misma o por el representante legal de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles”. En esa medida, a continuación se examinará si la accionista Proicom S.A.S. fue convocada a la sesión asamblearia del 28 de septiembre de 2022 en los anteriores términos. En el expediente reposa un mensaje de datos dirigido el 19 de septiembre de 2023 a las 10:56 a.m. por el representante legal de Tecity S.A.S. a las direcciones electrónicas direccionadministrativa@proicom.co, direccionjuridica@proicom.co, proyectosproicom@gmail.com, gerencia@proicom.co y ricardo.martinez@proicom.co, el cual tuvo como destinatario a Proicom S.A.S. y contenía la convocatoria a la reunión del máximo órgano social a ser celebrada el 28 de septiembre de 2022. Es claro entonces que la convocatoria en comento no fue remitida a las direcciones física ni electrónica inscritas en el registro mercantil de Proicom S.A.S., esto es, Avenida 30 de agosto n.° 87-771 de Pereira y contabilidad@proicom.co. A pesar de lo anterior, lo cierto es que, con ocasión de dicho mensaje de datos destinado a las otras direcciones electrónicas antes mencionadas, el representante legal de Proicom S.A.S., Dubel Darío Martínez García, así como su directora jurídica, Daniela Cano Aguirre, confirmaron que conocieron de la convocatoria y se enteraron de la reunión. Ciertamente, además de que indicaron que tenían acceso, por sus cargos en la compañía, a los buzones de correo gerencia@proicom.co y direccionjuridica@proicom.co, NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 314. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2023-01-658036 del 17 de agosto de 2023. Cfr. radicado n.° 2023-09-031382, anexo AAA, folio 40. Cfr. radicado n.° 2023-09-031382, anexo AAA, folios 19 a 21. Cfr. radicado n.° 2022-01-839032, anexo AAA, folios 26 y 27. Lo anterior fue también confirmado por Tecity S.A.S. durante su interrogatorio de parte. Cfr. grabación audiencia del 19 de marzo de 2024, minutos 1:23:54 a 1:25:04 y 1:25:13 a 1:25:33. Id., minutos: 55:02 a 56:04 y 2:21:11 a 2:21:47. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 6 respectivamente, también indicaron que los demás descritos en el párrafo anterior —salvo ricardo.martinez@proicom.co y proyectosproicom@gmail.com— estaban asociados a esa compañía y allí se recibían comunicaciones de distinto tipo, incluidas convocatorias a otras reuniones de la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. Además, resulta evidente que Proicom S.A.S. se enteró sobre la convocatoria, pues al expediente se aportó un mensaje de datos remitido el 26 de septiembre de 2022 desde la dirección electrónica direccionjuridica@proicom.co con destino a Tecity S.A.S., en el que también se copiaron los correos electrónicos direccionadministrativa@proicom.co, proyectosproicom@gmail.com, gerencia@proicom.co y ricardo.martinez@proicom.co, entre otros, a través del cual la directora jurídica de Proicom S.A.S. solicitó el aplazamiento de la sesión asamblearia convocada para el 28 de septiembre de 2022. Lo anterior fue reconocido por la aludida directora durante la audiencia del 19 de marzo de 2024, así como por el representante legal de Proicom S.A.S. Así mismo, durante su interrogatorio de parte, la representante legal de Tecity S.A.S. manifestó que las direcciones electrónicas a las que se envió la convocatoria eran aquellas con las que contaba la compañía respecto de Proicom S.A.S. y a las que le solía enviar convocatorias a reuniones asamblearias. Aunado a ello, aseguró que Proicom S.A.S. nunca se dirigió a Tecity S.A.S. para pedir que sus convocatorias fueran remitidas a las direcciones inscritas en el registro mercantil, como tampoco para expresar su inconformidad por recibir en los buzones electrónicos antes descritos las citaciones asamblearias en general, ni aquella referente a la reunión del 28 de septiembre de 2022. En la misma línea, la testigo Daniela Cano Aguirre también manifestó que Proicom S.A.S. no efectuó una solicitud o manifestación de la naturaleza indicada, pues había una relación entre accionistas y sociedad basada en la confianza. Lo propio indicó el representante legal de Proicom S.A.S., con la diferencia de que el señor Martínez García sí manifestó que le había hecho la solicitud verbal a Alberto Gómez, representante legal principal de Energizett S.A. E.S.P., para que la convocatoria fuera efectuada a las direcciones inscritas en el registro mercantil, pero después de celebrada la reunión del 28 de septiembre de 2022. De lo anterior, sin embargo, no hay soportes distintos a esta afirmación en el expediente, sin perjuicio de que, en todo caso, la comunicación en comento tendría que habérsele efectuado a Tecity S.A.S. Por lo demás, la representante legal de Tecity S.A.S. aseguró que nunca se han enviado convocatorias asamblearias a Proicom S.A.S. a sus direcciones electrónicas inscritas en el registro mercantil, pues no era lo usual, así como tampoco se recibió nunca un reclamo por esta situación. Id., minutos: 48:12 a 48:26, 1:04:05 a 1:04:31 y 2:21:48 a 2:21:55. Id., minutos: 48:56 a 49:40 y 47:56 a 48:11, 48:12 a 48:26 y 48:27 a 48:53. Cfr. radicado n.° 2022-01-839032, anexo AAA, folios 22 a 24. Cfr. grabación audiencia del 19 de marzo de 2024, minutos: 2:22:02 a 2:23:46. Id., minutos: 57:09 a 58:43. Id., minutos: 1:12:37 a 1:13:37 y 1:13:37 a 1:14:55. Id., minutos: 1:16:09 a 1:16:30. Id., minutos: 1:14:56 a 1:16:04. Id., minutos: 2:23:47 a 2:24:41. Id., minutos: 52:15 a 54:27. Id., minutos: 1:16:31 a 1:16:55, 1:14:56 a 1:16:04 y 1:16:09 a 1:16:30. Si bien la directora jurídica de Proicom S.A.S., así como el representante legal de esta compañía, indicaron que sí se habían recibido convocatorias asamblearias en el correo electrónico inscrito en el registro mercantil, el Despacho no encontró prueba documental alguna que diera cuenta del particular, así como Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 7 De otra parte, el Despacho también tuvo la oportunidad de examinar los mensajes de datos y comunicaciones cruzadas entre Proicom S.A.S. y Tecity S.A.S. a lo largo de 2022, información que apunta a que Proicom S.A.S. tenía acceso efectivo a los buzones antes descritos. Así, pues, en el expediente obra un mensaje de datos remitido por Tecity S.A.S. el 22 de febrero de 2022 y dirigido a sus accionistas, entre estos Proicom S.A.S., a los correos electrónicos ricardo.martinez@proicom.co, direccionjuridica@proicom.co, proyectosproicom@gmail.com y gerencia@proicom.co, en el que consta que se envió una convocatoria a una reunión del máximo órgano de Tecity S.A.S. para el 1 de marzo de 2022. Igualmente, se encontró un mensaje de datos remitido por Proicom S.A.S. el 28 de febrero de 2022 a las 12:03 m., desde la dirección electrónica direccionadministrativa@proicom.co, mediante la cual solicitó el aplazamiento de la reunión ordinaria del máximo órgano de Tecity S.A.S. programada para el 1 de marzo de 2022, con el fin de que fuera reprogramada para el 7 de marzo de 2022. En ese mismo orden, fue aportado el mensaje de datos remitido el mismo 28 de febrero de 2022 a las 14:42 por parte de Tecity S.A.S. y dirigido a Proicom S.A.S. al correo electrónico direccionadministrativa@proicom.co, mediante el cual se aceptó la referida solicitud de reprogramación. Adicionalmente, también se revisó el mensaje de datos remitido el 4 de marzo de 2022 a las 10:28 a.m. por Proicom S.A.S. desde el correo electrónico direccionjuridica@proicom.co y dirigido a Tecity S.A.S., en el cual, adicionalmente, copió a direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co, en el que solicitó que le fueran remitidos unos estados financieros previos a una reunión asamblearia. Igualmente, en el proceso se encuentra un mensaje de datos remitido por Tecity S.A.S. el mismo 4 de marzo de 2022 a las 10:31 a.m. con destino a Proicom S.A.S. a las direcciones electrónicas direccionjuridica@proicom.co, direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co, en el que se dio respuesta a la solicitud antes mencionada y se indicó que “en días pasados fueron enviados los [e]stados financieros [s]olicitados, sin embargo, adjunto se los remito nuevamente”. De la misma forma, el expediente reposa un mensaje de datos remitido el 7 de marzo de 2022 a las 11:26 a.m. por Proicom S.A.S. desde el correo electrónico direccionjuridica@proicom.co y dirigido a Tecity S.A.S. con copia a los correos electrónicos direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co, a través del cual se remite la proyección de un acta del máximo órgano para su complementación y ajuste de formato. Después, se encontró un mensaje de datos remitido el mismo 7 de marzo de 2022 a las 11:45 a.m. por parte de Tecity S.A.S. y dirigido a Proicom S.A.S. a las direcciones electrónicas direccionjuridica@proicom.co, direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co, mediante el cual se remite un acta con la correcciones y el tampoco los aludidos sujetos supieron dar una referencia exacta de las convocatorias correspondientes. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de marzo de 2024, minutos: 50:42 a 52:10 y :26:49 a 2:27:30. Cfr. radicado n.° 2024-01-087797, anexo AAB, folio 2. Id., anexo AAD, folio 2. Id., anexo AAC, folio 1. Id., anexo AAD, folio 4. Id., anexo AAC, folio 7. Id., anexo AAD, folio 9. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 8 formato establecido, para la respectiva firma y devolución para su asentamiento en el libro de actas de la asamblea general de accionistas. Lo anterior da cuenta de que las direcciones electrónicas direccionjuridica@proicom.co, direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co correspondían a Proicom S.A.S., pues a través de esos buzones recibía y respondía mensajes que eran remitidos por Tecity S.A.S. A su vez, resulta claro que los mencionados correos electrónicos eran los que Tecity S.A.S. tenía dentro de sus registros para efectos de remitir comunicaciones a la aludida accionista, incluidas las convocatorias a reuniones del máximo órgano social. A la luz de las anteriores consideraciones, para este Despacho es claro que Proicom S.A.S. fue debidamente convocada a la reunión de la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. celebrada el 28 de septiembre de 2022. Ciertamente, se cumplió con cada una de las exigencias plasmadas en el artículo 20 de los estatutos sociales, en cuanto a: i) la persona facultada para efectuar la convocatoria —representante legal—, ii) el medio para convocar —por escrito dirigido al accionista— y iii) antelación —por lo menos con cinco días hábiles—. Es preciso recordar que en este caso se cuestiona, en esencia, el medio que fue empleado para efectuar la convocatoria a dicha sesión, vale decir, por escrito remitido vía mensaje de datos a direcciones electrónicas asociadas a la accionista Proicom S.A.S., pero distintas a la inscrita en el registro mercantil. Sin embargo, en relación con este punto, se advierte que los estatutos de Tecity S.A.S. se circunscriben a exigir que la convocatoria sea efectuada por escrito dirigido a cada accionista, sin prever mayor detalle sobre si, por ejemplo, el escrito debe ser digital o físico, o la dirección de destino de cada asociado debe ser alguna específica. A su vez, es evidente que la ley —supletoria de la voluntad de las partes en lo relativo a convocatoria— tampoco prevé semejante detalle. De ahí que Tecity S.A.S., al solo estar obligada a dirigir la citación por escrito a sus asociados, pueda enviarla a cualquiera de las direcciones físicas o electrónicas que cada uno de ellos le haya informado de forma expresa para tales efectos. En caso de que no haya una indicación explícita en tal sentido, parece razonable considerar que la dirección a la cual debe enviarse la citación sea aquella que usualmente utiliza la compañía para comunicarse con ese asociado, incluidas comunicaciones con fines de convocatoria. Y si, en últimas, el accionista es una sociedad que no ha informado a qué dirección deben enviarle la convocatoria, así como tampoco ha habido comunicación efectiva a través de una dirección específica, es viable considerar la posibilidad de convocar a través de la dirección física o electrónica consignada en el registro mercantil. No debe perderse de vista que las direcciones inscritas en el citado registro público no son el único medio efectivo de comunicación con una sociedad accionista, al menos no por disposición legal para efectos de convocatoria a las reuniones del máximo órgano social (se resalta). En este sentido, si los estatutos no lo establecen así, como tampoco la entidad accionista le ha solicitado expresamente a la administración ser convocada en su dirección inscrita en el registro mercantil, sumado a que viene recibiendo la convocatoria en una dirección distinta, es Id., anexo AAC, folio 11. Así lo manifestó este Despacho en la sentencia n.° 2023-01-658036 del 17 de agosto de 2023, proferida en el caso de Escapology Incubadora de Ideas S.A.S. contra Grupo de los Seis S.A.S. y otros. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 9 razonable considerar que su expectativa será seguir enterándose de la citación por el mismo medio usual, salvo que señale alguna novedad a la compañía sobre el particular. En todo caso, para evitar la falta de certeza al respecto, se insiste en que lo propio sería que los estatutos sociales fueran lo suficientemente precisos en cuanto a los detalles sobre la manera en que deben ser convocados los accionistas. Al respecto, la doctrina especializada ha sostenido que “[e]s común pactar que la convocatoria se hará a la dirección registrada por el socio, que bien puede tratarse de un correo postal o de una dirección electrónica, en cuyo caso el aviso debe sujetarse estrictamente a lo pactado, al punto que la Superintendencia de Sociedades ha llegado a sostener, correctamente, que si uno de los socios es notificado de la asamblea en un lugar diferente al del correo que obra en la secretaría de la sociedad, la asamblea deviene en ineficaz” (se resalta) . Sobre este asunto, en la sentencia n.° 2022-01-474609 del 23 de mayo de 2023, proferida en el caso de Dulfary Cortés Jaramillo y otros contra Cortés Aristizábal e Hijos Ltda., este Despacho señaló: “si bien las demandantes no han comunicado formalmente y por escrito a la sociedad cuáles son sus direcciones para los efectos de la convocatoria, lo cierto es que, por virtud de los poderes generales a que se ha hecho referencia —de los cuales la compañía tiene conocimiento—, puede entenderse que tales direcciones son las reposan en los registros de Cortés Aristizábal e Hijos Ltda. para dicho fin. […] Así, pues, en lo que se refiere a convocatorias, el Despacho aceptará la remisión efectuada a la dirección circular 3A n.° 70-45, edificio Faruve, apartamento 601, Medellín y al correo electrónico faricortes@gmail.com, más aún cuando con anterioridad las tres socias demandantes ya han sido citadas por esas vías, sumado a que estas personas tampoco han puesto de presente su inconformidad sobre el particular, ni han registrado alguna otra dirección [para tales efectos]” (se resalta). En esa misma línea, en un reciente pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que cuando en los estatutos de una sociedad no se indica a qué dirección debe enviarse la convocatoria, y la norma supletoria también guarda silencio al respecto —como ocurre en el caso de las sociedades por acciones simplificadas a la luz del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008—, el derecho privado aporta varias directrices sobre el sitio en el que pueden ser convocadas las sociedades accionistas. Así, pues, está: i) la dirección inscrita en el registro mercantil para los comerciantes que tienen el deber de matricularse en ese registro, ii) el domicilio de la sociedad, siempre que este particularizada la dirección asociada a esa circunscripción territorial, iii) las direcciones que hayan sido empleadas anteriormente, con comprobada idoneidad para el enteramiento de los interesados, salvo manifestación del interesado en sentido contrario, en los términos del artículo 1622 del Código Civil y iv) la utilización de un medio adecuado para dar a conocer la convocatoria a los interesados. Esto, sin perjuicio de que, en el caso específico, sea aplicable una costumbre mercantil determinada según la actividad y el lugar concreto, o sea posible acudir a la equidad. Así mismo, la Corte señaló que, “[a]nte la multiplicidad de reglas a las que puede acudirse, corresponderá al autor de la convocatoria escoger el mecanismo o los mecanismos que empleará, teniendo en cuenta la finalidad del acto de NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 328. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 10 enteramiento y el principio de la buena fe […]. Dentro del contexto dilucidado, no podrá considerarse que la convocatoria se remitió adecuadamente cuando el convocante se limitó a enviar una comunicación, a sabiendas de su inutilidad, como cuando se conoce de la desactualización de la información sobre domicilio social, dirección empresarial o de notificaciones. A la inversa, el uso de un mecanismo que, a pesar de su atipicidad, garantizó el enteramiento y permitió la concurrencia de todos los interesados a la reunión, por satisfacer el objetivo del acto de convocación, debe reconocerse como ajustado a la ley, en respeto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo” (se resalta). En esa oportunidad, la aludida corporación casó la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y confirmó la sentencia proferida por esta Superintendencia en primera instancia. Al respecto, encontró que, de haberse remitido la convocatoria de la sesión asamblearia del 14 de junio de 2018 de Hoteles SJ S.A.S. a la dirección electrónica que Reduit Etablissement Pour Finances —sucursal de sociedad extranjera— tenía inscrita en el registro mercantil, esta habría resultado inocua y habría socavado el acto de enteramiento en transgresión del régimen jurídico. Lo anterior, por cuanto la persona que podía acceder a ese buzón electrónico carecía de facultades para tomar decisiones en nombre de esa sucursal. En este sentido, la Corte consideró acertada la conducta del representante legal de Hoteles SJ S.A.S., consistente en remitir la convocatoria para la sesión del 14 de junio de 2018 a las direcciones electrónicas de los mandatarios suplentes de la referida sucursal, pese a no coincidir con las direcciones inscritas en el registro mercantil. Esto, sumado a que ese accionista acudió a la reunión asamblearia sin manifestar objeción alguna respecto de la convocatoria. En este orden de ideas, en el presente caso, basta con haber verificado que la convocatoria fue remitida por escrito a las direcciones electrónicas direccionjuridica@proicom.co, direccionadministrativa@proicom.co y gerencia@proicom.co, las cuales correspondían o estaban asociadas a Proicom S.A.S., sumado a que desde allí se comunicaba con Tecity S.A.S. y recibía convocatorias y otras comunicaciones, así como que que dicho acto se adelantó por el representante legal de la compañía con la debida antelación, para considerar que dicha accionista quedó debidamente convocada a la sesión bajo estudio. Aunque Proicom S.A.S. asegura que debió ser convocada a la reunión social a través de las direcciones física o electrónica que tiene inscritas en el registro mercantil, lo cierto es que, a la luz de lo expuesto, Tecity S.A.S. no estaba obligada a dirigirlas allí. Esto se debe a que en los estatutos sociales no se dispuso así y Proicom S.A.S. nunca se dirigió a Tecity S.A.S. para informarle a qué dirección física o electrónica debía enviarle las convocatorias asamblearias, o para manifestarle que se abstuviera de seguirlas enviando a las direcciones electrónicas empleadas. Mal podría entonces habérsele exigido al representante legal de Tecity S.A.S. que hubiera remitido la convocatoria a una dirección física o electrónica diferente a la usual —como las inscritas en el registro mercantil de la accionista, que pueden o no coincidir—. Lo anterior, menos aun cuando la misma accionista no ha instruido Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC456-2023 del 15 de febrero de 2024, rad. 1001-31-99-002-2019-00271-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Id. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 11 al representante legal para que proceda de esa forma, como tampoco ha manifestado a Tecity S.A.S. su inconformidad con la remisión del escrito a las direcciones electrónicas regulares. Y cuando, contrario a ello, la demandante respondió a la convocatoria de la sesión asamblearia del 28 de septiembre de 2022 a través de mensaje de datos remitido el 26 de septiembre de 2022 a Tecity S.A.S., en el que solicitó el aplazamiento de esa sesión, sin siquiera refutar lo relativo a las direcciones empleadas. Lo cierto es, pues, que además de que se cumplieron las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, en el presente caso se encuentra probado que Proicom S.A.S. tuvo pleno conocimiento o enteramiento de la citación a la aludida sesión. Por lo demás, aunque se encontrara probada la falta de pago de los aportes por parte de la demandante en Tecity S.A.S. para la fecha en que se efectuó la convocatoria a la precitada reunión, y pese a que ello diera lugar a concluir que no se requería su convocatoria a la sesión en la que se sometería a aprobación su exclusión —artículos 39 y 45 de la Ley 1258 de 2008 y 397 del Código de Comercio—, lo cierto es que las pruebas descritas demuestran que, como ya se dijo, Proicom S.A.S. fue convocada a la reunión asamblearia del 28 de septiembre de 2022 con sujeción a las reglas estatutarias y legales aplicables. De ahí que, a la luz de las falencias sobre convocatoria estrictamente invocadas por la demandante, el Despacho no considera que las decisiones sociales controvertidas adolezcan de ineficacia. 4. Sobre la inexistencia de las decisiones sociales En atención a que subsidiariamente se ha solicitado que se advierta la inexistencia de las decisiones sociales adoptadas en la reunión de la asamblea general de accionistas de Tecity S.A.S. celebrada el 28 de septiembre de 2022 por las mismas falencias de convocatoria, y debido a que se verificó que Proicom S.A.S. fue debidamente convocada, esta pretensión tampoco está llamada a prosperar. De cualquier manera, es pertinente precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la más común de las determinaciones del máximo órgano social inexistentes como “aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunión formal de socios, como que estos jamás han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razón de decisiones que no han sido adoptadas”. Además, según la Corte Suprema de Justicia, “la citada forma de ineficacia —la inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a través de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automáticamente, ipso iure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare”. A su vez, en la doctrina Durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado de la demandante aseguró que esta sanción se sustenta en la misma razón que fundamentaría la ineficacia, vale decir, por falencias de convocatoria, según se expresó en la demanda. A la pregunta expresa del Despacho sobre el particular, el apoderado contestó: “sí, la inexistencia porque no hubo convocatoria, porque no fue remitida al correo electrónico que aparece registrado en el registro mercantil que, como le digo, es el que consta en el registro público y al que deben remitirse todas las notificaciones que se hagan a la sociedad [...]”. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de marzo de 2024, minutos:17:40 a 18:20. N. Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 355. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 12 especializada se ha sugerido que la ineficacia por inexistencia de decisiones sociales puede y debe ser reconocida incluso de oficio por el juez. A pesar de lo anterior, se encuentra que el acta de la sesión asamblearia de Tecity S.A.S. celebrada el 28 de septiembre de 2022 da cuenta de la existencia de esa sesión y de las decisiones allí contenidas. Al respecto, debe recordarse que, a la luz del artículo 189 del Código de Comercio, las actas firmadas por presidente y secretario son prueba de los hechos que consten en tales documentos, mientras no se demuestre lo contrario. En todo caso, los esfuerzos probatorios de la demandante no estuvieron encaminados a acreditar que en aquella oportunidad no hubo propiamente una sesión social como lo indica el acta respectiva, sino que se encaminaron a sustentar que no hubo convocatoria, circunstancia que estaría llamada, más bien, a viciar de ineficacia las respectivas determinaciones bajo el supuesto concreto del artículo 186 del Código de Comercio. En ese sentido, la pretensión subsidiaria planteada con este propósito y a la luz de los argumentos de la demandante, tampoco está llamada a prosperar. 5. Sobre la inoponibilidad de las decisiones sociales A juicio de Proicom S.A.S., las decisiones adoptadas en la reunión asamblearia de Tecity S.A.S. del 28 de septiembre de 2022 le son inoponibles. Al respecto, el apoderado de la demandante, durante la fijación del objeto del litigio, explicó que el presupuesto invocado es también la inexistencia de la convocatoria a la sesión asamblearia en la que se aprobaron las determinaciones sociales y la falta de participación de Proicom S.A.S. en esa reunión. Con todo, lo cierto es que, como se indicó con anterioridad, no se acreditó la ausencia ni la indebida convocatoria a la reunión en comento, por lo que esta pretensión tampoco está llamada a prosperar. Sin perjuicio de ello, ni siquiera es del todo claro cómo los supuestos defectos de convocatoria, de haberse acreditado, habrían restado carácter general a las decisiones controvertidas, de tal forma que pudieran considerarse inoponibles a la demandante. Debe recordarse que, según los términos del artículo 190 del Código de Comercio, las decisiones sociales “que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”. A su turno, el citado artículo 188 establece que “las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos”. El parágrafo de este mismo artículo, a su vez, prevé que “[e]l carácter general de las decisiones se entenderá sin perjuicio de los privilegios pactados con sujeción a las leyes y al contrato social”. Al respecto, Gil Echeverry ha precisado que “las decisiones serán oponibles siempre que tengan el carácter general, vale decir, que los acuerdos versen sobre cuestiones que atañen a todos los asociados; de ahí que en el principio de la generalidad sea el fundamento que permite decidir con el voto de la simple mayoría, pues si fuera de otra manera, se presentaría un abuso del NH Martínez Neira, Cátedra de Sociedades: Régimen Comercial y Bursátil, 1ª Ed. (2020, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 389 a 393. Cfr. radicado n.° 2023-09-031382, anexo AAA, folios 3 a 5. Cfr. grabación de la audiencia del 19 de marzo de 2024, minutos: 18:20 a 18:57. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 13 derecho”. Por ejemplo, el referido autor señala que “no tiene carácter general la decisión que restringe la facultad de aumentar el capital social a algunos socios”. Por su parte, Martínez Neira ha indicado que “[l]as decisiones del Supremo cuerpo colegiado de la sociedad sólo tienen poder vinculante respecto de todos los socios cuando persiguen el interés general”. Finalmente, Reyes Villamizar ha manifestado que “[…] se considera que las determinaciones resultan inoponibles a los asociados ausentes o disidentes cuando no tengan carácter general (arts. 188 y 190 ibíd.)”. En ese punto, el autor citó al tratadista Gaviria Gutierrez para indicar que “[p]ara que sea general toda decisión debe afectar —para bien o para mal— a los socios, de una manera rigurosamente proporcional a sus respectivos aportes, evitando así toda discriminación que cause un beneficio indebidamente superior o un perjuicio mayor que los que sean correctos”. Así las cosas, sin perjuicio de que el defecto de convocatoria invocado no está llamado a producir la inoponibilidad de las decisiones asamblearias adoptadas el 28 de septiembre de 2022, no puede pasarse por alto que la determinación de excluir un asociado necesariamente ha de afectar a este sujeto aun cuando se verifique el presupuesto legal o estatutario para ello, por lo que esa circunstancia, en sí misma, no tendría la virtualidad de restarle generalidad a la decisión. Lo anterior, sumado a que, por disposición del parágrafo del artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, para la aprobación de la exclusión de un accionista no se requiere contar el voto de este último. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones formuladas.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva por JE Gil Echeverry, Impugnación de Decisiones Societarias (2010, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 312. Id. 313. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario (2014, Bogotá D.C., Legis Editores S.A.) 362. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Ed. (2016, Bogotá D.C., Editorial Temis) 829. Id. Sentencia Proicom S.A.S. contra Energizett S.A. E.S.P. y Tecity S.A.S. Página: | 14 parte de Energizett S.A. E.S.P. Segundo. Desestimar las pretensiones contenidas en la demanda. Tercero. Condenar en costas a Proicom S.A.S., y fijar como agencias en derecho (i) a favor de Tecity S.A.S. la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y (ii) a favor de Energizett S.A. E.S.P. la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y en el acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, y por tratarse de un proceso declarativo de primera instancia con pretensiones carecen de cuantía, se condenará en costas a la demandante y se fijarán como agencias en derecho: (i) a favor de Tecity S.A.S. una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y (ii) a favor de Energizett S.A. E.S.P. una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Aunque esta última sociedad no contestó la demanda, lo cierto es que fue representada judicialmente y actuó a través de abogada durante la audiencia del 19 de marzo de 2024. Esto, sumado a que el Despacho encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa compañía. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

ActasAportesAsamblea general de accionistasExclusión de sociosImpugnación de decisiones socialesIneficaciaInexistenciaInoponibilidadLegitimaciónMayoríasReuniones societariasSociedadSociedad por acciones simplificadaSocios

Fuentes jurídicas