Micelio
📜 Sentencia procedimiento mercantil

Responsabilidad de liquidadores

25 de enero de 2022Rad. 2022-01-027199Proc. 2021-800-00271
⚖️ Responsabilidad de liquidadores

Partes

Demandante

  • YAMID ALEJANDRO BERRÍO GÓMEZNO APLICA 0000

Demandado

  • WALTER HUGO SCHUPNIK FLEITAS JOSÉ LUIS MONDRAGÓN ORTIZNO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Los liquidadores de una sociedad son responsables de los perjuicios que se causen a asociados y terceros al haber actuado con negligencia en el cumplimiento de sus deberes?

    Conforme al artículo 255 del Código de Comercio, los liquidadores son responsables frente a los asociados y ante terceros por los perjuicios que se les cause debido a violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes. Por lo expuesto, la misma normativa establece que los terceros pueden iniciar acciones legales contra los liquidadores hasta el límite de los activos sociales que estos recibieron para efectuar la liquidación de la sociedad. A lo anterior se suma la perspectiva de la doctrina especializada, en la que se fundamenta el despacho, que sostiene que los acreedores sociales tienen el derecho de demandar a los liquidadores cuando las actuaciones de éstos hayan ocasionado la disminución de los bienes que la sociedad les debía.

  2. ¿Es deber de los liquidadores de una sociedad tener que constituir una reserva para atender las obligaciones condicionales y litigiosas de una sociedad, en caso de que llegasen a ser exigibles?

    De acuerdo con el artículo 245 del Código de Comercio, es obligación de los liquidadores constituir una reserva que permita atender las obligaciones condicionales y litigiosas en caso de que se vuelvan exigibles. De este modo, según la doctrina en la que se fundamenta el despacho, dichas obligaciones deben figurar en el inventario y estar respaldadas por una provisión que garantice su eventual pago. En la misma línea, la Superintendencia de Sociedades ha dicho, en sede administrativa, que si el liquidador detecta que los recursos disponibles no son suficientes para pagar la totalidad de los créditos de primera clase, dichos créditos deben ser distribuidos proporcionalmente, incluyendo la reserva para atender los créditos litigiosos y condicionales de carácter laboral, una vez se hagan exigibles; es decir, que estos últimos se pagarán en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación.

  3. ¿Cómo se evalúa el cumplimiento del deber constituir una reserva para atender las obligaciones condicionales y litigiosas cuando se prueba que la sociedad no podía constituir dicha reserva ante el agotamiento total de sus activos?

    Para el juez es relevante señalar que la sociedad no puede ser obligada a constituir la reserva dentro de procesos de liquidación voluntaria, si se demuestra la imposibilidad de asumirla debido al agotamiento total de sus activos, pues, es un principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible y, en este sentido, no se podría sancionar a quien incumple el pago de una obligación por hechos totalmente ajenos a su voluntad.

  4. Según la normativa correspondiente, ¿cómo debe cuantificarse la reserva a constituir para atender las obligaciones condicionales y litigiosas de una sociedad en liquidación?

    Según el artículo 245 del Código de Comercio, la cuantificación de la reserva no puede limitarse a totalizar numéricamente el valor de las pretensiones, sino que deberá incluir el análisis y la evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar al litigio; siempre teniéndose en cuenta a la vez el estado patrimonial de la compañía.

Ratio decidendi

El Despacho desestimó la totalidad de las pretensiones, de acuerdo con lo siguiente: La demanda estaba encaminada a solicitar que se declarara la responsabilidad de los liquidadores de Intermarketing Direct S.A. por los supuestos perjuicios que se le ocasionaron al demandante que tenía una acreencia laboral con la empresa, como producto de una sentencia de indemnización de perjuicios a favor del demandante. Con esto, el despacho en primer lugar procedió a analizar si efectivamente los demandados habían incumplido con sus deberes como liquidadores al no haber constituido una reserva para atender las obligaciones condicionales y litigiosas que tenía la sociedad en liquidación como lo era la acreencia laboral en cabeza del demandante. Al verificar esto, encontró que dicha reserva efectivamente se constituyó y se tuvo en cuenta en el inventario de liquidación de la compañía, a la vez que dicho monto estaba depositado en una cuenta bancaria a la que podía reclamar el demandante. En segundo lugar, analizó si el monto por el que se constituyó dicha reserva no era el adecuado tal como alegaba el demandante y concluyó que en el momento en que los liquidadores establecieron dicha reserva, lo hicieron como producto de una recomendación del equipo legal de la empresa en liquidación, en donde con base en un estudio cuidadoso se señaló que dicha indemnización, en caso de materializarse, estaría en el rango de los 10 salarios mínimos vigentes de la época, razón por la que se decidió constituir la reseñada reserva por dicho monto y no por una suma superior. Con lo anterior en cuenta, y a pesar de que el demandante alegó que dicha suma no era la adecuada, para el juez, el demandante no aportó pruebas que indicaran que el monto decidido para atender su obligación no había sido el adecuado y que desacreditaran los estudios y pruebas que respaldaban la decisión que se tomó en ese entonces, de constituir la reserva por el monto señalado.

Segunda instancia

No hubo. Toda vez que es un proceso de única instancia.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Yamid Alejandro Berrío Gómez surtió el curso descrito a continuación: 1. El 27 de julio de 2021 se presentó la demanda de la referencia. 2. El 5 de agosto de 2021 se notificó por estado el auto admisorio de la demanda. 3. El 24 de septiembre de 2021 se cumplió el trámite de notificación de los demandados. 4. El 25 de enero de 2021 se celebró la audiencia judicial y se presentaron los alegatos de conclusión. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispone a proferir sentencia.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho tiene como propósito que se declare la responsabilidad de Walter Hugo Schupnik Fleitas y José Luis Mondragón Ortiz como liquidadores principal y suplente, respectivamente, de Intermarketing Direct S.A. De acuerdo con lo indicado en la demanda, los demandados infringieron sus deberes como administradores al no haber constituido, durante el trámite de liquidación privada de la referida compañía, una reserva “adecuada” para el pago de obligaciones condicionales o en litigio, de naturaleza laboral, a favor del demandante como antiguo trabajador de esa sociedad. En consecuencia, Yamid Alejandro Berrío Gómez ha solicitado una indemnización de perjuicios por la suma de $121.295.317 más intereses moratorios. Según se señala en la demanda, el señor Berrío Gómez instauró una demanda laboral en contra de Intermarketing Direct S.A. con ocasión de un accidente laboral que sufrió el 30 de enero de 2014 mientras trabajaba para esa compañía. Posteriormente, el 31 de mayo de 2019 el Juez Quinto Laboral del Circuito de No. DE PROCESO 2021-800-00271 Número de Radicado: 2022-01-027199 Fecha: 2022/01/26 Hora: 14:49:38 2 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas Medellín habría condenado a la aludida sociedad a pagarle al demandante una indemnización de perjuicios. Pese a lo anterior, y a que la compañía había sido notificada del proceso, en la demanda se afirma que fue liquidada el 10 de agosto de 2018, sin que los liquidadores hubieran efectuado una reserva para el pago de la referida obligación en litigio y sin que le hubieran dado una prelación para el pago como un crédito de primera categoría. Por tales motivos, el demandante aduce que no ha logrado obtener el pago de la condena impuesta a su favor por el juez laboral. Por su parte, los demandados manifestaron, por un lado, que de conformidad con el informe de liquidación del 30 de junio de 2018, los activos de Intermarketing Direct S.A. no fueron suficientes para atender al pago de la totalidad de los pasivos sociales, sin perjuicio de lo cual se destinaron los escasos recursos que tenía la compañía a pagar sus obligaciones conforme a los privilegios y categorías de ley. Por otro lado, se aduce que para el 3 de agosto de 2018, fecha en la que se aprobó la cuenta final de liquidación de la sociedad, Intermarketing Direct S.A. registró como pasivo contingente dicha reclamación a pesar de que no se había proferido aún sentencia por parte del juzgado laboral. Sobre este punto, en las contestaciones se indica que de conformidad con lo señalado en el informe elaborado por el área legal de la compañía, el liquidador principal ordenó al área contable dejar una provisión respecto del crédito litigioso que la sociedad tenía con el demandante según lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Comercio. Así mismo, se explicó que, en efecto, se realizó la provisión de la contingencia como un crédito litigioso de primera categoría. Por último, los demandados han señalado que no se encuentran probados los elementos de la responsabilidad, particularmente el nexo causal. Para fundamentar su posición argumentan, de un parte, que la acreencia que reclama el demandante se encuentra en cabeza de la sociedad referida. Y, de otra parte, que el señor Berrío Gómez ha omitido negligentemente efectuar la reclamación de pago de la obligación a la precitada sociedad. Esto, por cuanto desde el momento en que se profirió la sentencia del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el demandante no efectuó requerimiento alguno para perseguir el cobro de la obligación laboral a su favor. Por lo demás, se ha invocado la falta de legitimación en la causa por activa del demandante, así como la falta de dicha legitimación por pasiva respecto de José Luis Mondragón Ortiz. 1. Acerca de la falta de legitimación por activa y por pasiva La apoderada del señor Schupnik Fleitas ha sostenido que Yamid Alejandro Berrío Gómez no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción, pues en este proceso se busca el pago de unos perjuicios que no se encuentran probados ni cuantificados, derivados de un presunto incumplimiento de los deberes de los administradores por parte de su representado. Por su parte, a juicio del apoderado del señor Mondragón Ortiz, no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de su representado. Para el efecto, se afirma, de una parte, que no se ha probado que éste haya incumplido sus deberes y, de otra, que la responsabilidad de los administradores está limitada Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAC, folio 12. Cfr. Radicado n.º 2021-01-605468, anexo AAI, folios 5 y 6 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folio 6. Id., folio 5 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folio 6. Id., folios 5, 7 y 11 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folio 6. Id., folio 10 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folio 7. Id., folio 9 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folios 7 y 8. Cfr. Radicado n.º 2021-01-605468, anexo AAI, folio 13. 3 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas frente a los asociados y terceros por el inventario del patrimonio social en los términos del artículo 252 del Código de Comercio. Adicionalmente, se ha dicho que el demandante, previo a este proceso, no ha intentado acercarse para lograr el pago de su acreencia. Pues bien, a pesar de lo afirmado por los apoderados de los demandados, es necesario recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 del Código de Comercio, “[l]os liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes” (se resalta). Adicionalmente, el Despacho no ha perdido de vista que el mismo Estatuto, en su artículo 252, dispone que los terceros podrán iniciar acciones en contra de los liquidadores “únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos”. Por lo demás, en la doctrina especializada se ha dicho que “[l]os acreedores sociales tienen el derecho de demandar a los liquidadores cuando las actuaciones de éstos hayan ocasionado la pérdida o disminución de los bienes que la sociedad les debía”. En este sentido, al margen de que la responsabilidad de los demandados se encuentre o no probada de fondo en este proceso, lo cierto es que, desde el punto de vista procesal, el demandante como acreedor de Intermarketing Direct S.A., al haber invocado un perjuicio que habría sufrido con ocasión del trámite liquidatorio de la aludida sociedad, se encuentra legitimado para iniciar esta acción. A su vez, los demandados, como liquidadores de esa sociedad, se encuentran legitimados en la causa por pasiva, pues para el efecto se invocó respecto de ellos dicha calidad y se reprochó su conducta con ocasión de las funciones y deberes a su cargo. Todo lo anterior, en el marco de la acción de responsabilidad en contra de liquidadores, prevista en el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010. 2. Acerca de las circunstancias fácticas que dieron lugar al presente proceso Tanto en la demanda como en las contestaciones se reconoció que existió una relación laboral entre Intermarketing Direct S.A. y Yamid Alejandro Berrío Gómez que inició el 7 de septiembre de 2011 y culminó el 5 de septiembre de 2014. Por otro lado, la escritura pública n.° 1101 del 27 de diciembre de 2016, mediante la cual se protocolizó el acta n.º 035 de la reunión de la asamblea general de accionistas Intermarketing Direct S.A. celebrada el 15 de diciembre de 2016, dan cuenta de la aprobación de la disolución de la compañía por pérdidas y de la designación de los demandados como liquidadores principal y suplente. El 31 de diciembre de 2016 el señor Mondragón Ortiz, en su calidad de liquidador suplente, elaboró y certificó el inventario del patrimonio de la referida sociedad y el 30 de mayo de 2017 lo presentó ante esta Superintendencia en sede administrativa, en los términos del artículo 233 del Código de Comercio. De conformidad con dicho documento, a 31 de diciembre de 2016 los activos sociales ascendían a $12.883.581.645, al paso que los pasivos tenían un valor de $26.176.538.962. Cfr. Radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folios 6 y 7. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, tomo II, 3ª edición (Temis, Bogotá, 2017) 567. Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAC, folios 1 y 2, radicado n.º 2021-01-605468, anexo AAI, folio 2 y radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAO, folio 1. Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folios 55 a 62. Cfr. Radicado n.º 2021-01-606160, anexo AAG y radicado n.º 2022-01-005286, anexo AAA, folios 1 y 15. Id., folios 18 y 30 y radicado n.º 2022-01-011947, archivo ZIP, anexo AAE, archivo “Escaneo 0703”, folios 8 y 20. 4 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas El 1 de junio de 2017 el señor Berrío Gómez presentó una demanda laboral en contra de Intermarketing Direct S.A., en la que solicitó que se declarara que la compañía tuvo culpa en el accidente laboral que había sufrido el 30 de enero de 2014, como consecuencia de lo cual se solicitó una condena en el pago de perjuicios morales, materiales y fisiológicos, entre otras solicitudes. De dicha información da cuenta el auto admisorio de esa demanda proferido el 12 de julio de 2017 por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la imagen de pantalla de la página de seguimiento de procesos de la rama judicial allegada por los demandados. De acuerdo con el acta de notificación personal y la contestación de la demanda laboral, Intermarketing Direct S.A. se notificó del auto admisorio el 12 de septiembre de 2017 y contestó la demanda el 28 de septiembre de ese mismo año. Tiempo después, en sesión asamblearia del 3 de agosto de 2018, el máximo órgano social de Intermarketing Direct S.A. aprobó la cuenta final de liquidación, así como el informe presentado por el liquidador principal, tal como consta en el acta n.º 036. Finalmente, en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2019, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín profirió una sentencia mediante la cual condenó a Intermarketing Direct S.A. a pagarle al demandante una indemnización de perjuicios según da cuenta la grabación y el acta de esa diligencia. 3. Acerca del deber de realizar reservas de obligaciones litigiosas en el trámite de liquidación privada En relación con las obligaciones condicionales y litigiosas, el artículo 245 del Código de Comercio dispone que los liquidadores deberán constituir una reserva que les permita atenderlas si llegaren a hacerse exigibles. Conforme lo ha sostenido la doctrina, “tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una provisión que garantice su pago eventual”. Al respecto, esta Superintendencia, en sede administrativa, ha señalado que “si el liquidador detecta que los recursos disponibles no alcanzan para cancelar la totalidad de los créditos de la primera clase, la cual, como es sabido, se compone de varias categorías (artículo 2495 del Código Civil), dichos créditos deben concurrir a prorrata, incluida la reserva para atender los créditos litigiosos y condicionales que sean de carácter laboral, una vez se hagan exigibles, es decir, que éstos últimos se pagarán en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación. […] Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad no puede ser obligada a constituir la reserva dentro de procesos de liquidación voluntaria si se encuentra probada la imposibilidad de sufragarla, por el agotamiento total de sus activos, pues es principio general del derecho que nadie está obligado a lo imposible, por lo que a juicio de este despacho no puede ser sancionado quien Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folio 100 y radicado n.º 103 y 2021-01-606160, anexo AAM, folio 2. Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folios 104 y 107 a 112. Cfr. Radicado n.º 2022-01-012069, anexo AAA, folios 5 y 7, 2022-01-011947, archivo ZIP, anexo AAB, folios 5 y 7, radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folios 80 a 84 y radicado n.º 2021-01- 606160, anexo AAD. Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folios 115 a 117 y grabación audiencia del 31 de mayo de 2019 del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín, minutos: 3:41:20 a 3:49:00. Id. Anexo AAF. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo II, 3ª edición, (2017, editorial Temis, Bogotá D.C.) 524. 5 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas incumpliere el pago de una obligación por hechos totalmente ajenos a su voluntad” (se resalta). 4. Acerca de la conducta de los liquidadores demandados Lo primero que debe decirse es que, si bien los créditos litigiosos o contingentes deben incluirse en el inventario del patrimonio social, lo cierto es que, en el presente caso, para la época en que se elaboró y presentó ante la Superintendencia de Sociedades dicho inventario —30 de mayo de 2017—, todavía el señor Berrío Gómez no había presentado la demanda laboral en contra de la citada compañía. De ahí que, para ese momento, no podía exigírsele a los demandados que incluyeran en dicho inventario el referido crédito litigioso como contingente. En todo caso, contrario a lo manifestado en la demanda, las pruebas obrantes en el expediente apuntan a que la obligación contingente de naturaleza laboral sí fue reconocida por la sociedad al momento en que se aprobó la cuenta final de liquidación. En efecto, según el acta asamblearia n.º 036 del 3 de agosto de 2018, se propuso a los accionistas de Intermarketing Direct S.A. constituir una provisión en la categoría de créditos litigiosos de primer orden por la suma de $31.249.680 a favor del señor Berrío Gómez, con ocasión del proceso ordinario laboral adelantado por ese sujeto en contra de la sociedad. Allí consta que dicha propuesta fue aprobada por unanimidad. Lo mencionado en la referida acta también coincide con el informe elaborado por el área jurídica de la compañía el 12 de julio de 2018, conforme al cual se le recomendó a la administración constituir una reserva de primer orden para el pago del crédito litigioso de carácter laboral a favor del demandante. Adicionalmente, en el expediente está disponible un comprobante expedido por el Banco Agrario de Colombia S.A., en el que se advierte un depósito efectuado por el señor Mondragón Ortiz por concepto de prestaciones laborales y por la suma de $31.249.680. En este sentido, parece claro que la sociedad, cuya administración se encontraba a cargo de sus liquidadores, sí tuvo intención de pago del pasivo laboral a favor del demandante con los recursos de la reserva destinada a cubrirlo. Sobre el particular, los demandados aseguraron que siempre ha habido intención de pago de la obligación desde que se tiene certeza de ella, con los recursos provisionados para el efecto. Si bien el apoderado del demandante, durante la audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, sugirió que la falta de intención de pago se ve reflejada en la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Berrío Gómez a la sociedad el 10 de octubre de 2018, el Despacho debe señalar, por un lado, que dicha petición únicamente buscaba la remisión de la copia de la liquidación del contrato laboral en cuestión y, por otro lado, que la respuesta simplemente consiste en informar al demandado sobre la liquidación de la sociedad y, con ello, la terminación de su existencia jurídica. De cualquier manera, lo cierto es que no es posible inferir a partir de dicha comunicación la falta Cfr. Oficio n.º 220-204100 del 3 de noviembre de 2016. Cfr. Radicado n.º 2022-01-012069, anexo AAA, folio 8, radicado n.º 2022-01-011947, archivo ZIP, anexo AAB, folio 8, radicado n.º 2021-01-605878, anexo AAD, folio 6. Id. Cfr. Radicado n.º 2021-01-605468, anexo AAF, folios 2 y 3. Radicado n.º 2022-01-012069, anexo AAB y radicado n.º 2022-01-011947, archivo ZIP, anexo AAC. Cfr. Grabación audiencia del 25 de enero de 2022, minutos: 1:52:20 a 1:53:08, 2:17:50 a 2:18:39 y 2:29:40 a 2:31:11. Id., minutos: 45:20 a 48:32. 6 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas de intención de pago de la obligación, menos aún cuando, para ese entonces, aún no se había proferido sentencia en el proceso laboral. De otra parte, los demandados afirmaron que el valor de la reserva efectuada están calculados con base en las recomendaciones realizadas por los abogados de la compañía. Indicaron que tales profesionales tuvieron en cuenta la posibilidad remota que tenía la compañía de salir vencida en el proceso, más aún después de dos intentos fallidos del demandante por lograr el mismo cometido y teniendo en cuenta que la ARL respectiva ya había desestimado el tema. Según su dicho, la demanda finalmente resultó favorable al demandante debido a la inasistencia de la sociedad a una audiencia dentro del proceso laboral. En todo caso, adujeron que con ocasión del resultado obtenido, una vez se conoció y se logró la liquidez necesaria como consecuencia del pago de ciertas cuentas por cobrar, se transfirieron los recursos de la provisión a una cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A. en diciembre de 2021. Por lo demás, el señor Mondragón Ortiz, además de reconocer que actuó como liquidador suplente dentro del trámite liquidatorio, señaló que estos tipos de reservas se efectúan bajo criterios objetivos, luego de considerarse el estado financiero de la sociedad, con lo que realmente se pueda pagar. En este orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso apuntan a que los demandados, como liquidadores de Intermarketing Direct S.A., no incumplieron sus deberes por haber omitido la constitución de una reserva por la obligación litigiosa o contingente a favor del demandante. Aunque el apoderado del señor Berrío Gómez considera que la infracción se produjo por el hecho de que, en su opinión, la reserva fue apenas constituida en diciembre de 2021 cuando materialmente se hizo la transferencia de los recursos a una cuenta bancaria, lo cierto es que dicha reserva fue formalmente reconocida por la compañía desde el momento en que se aprobó la cuenta final de liquidación. Ahora bien, este Despacho no desconoce que, a la luz del artículo 245 del Código de Comercio, “terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario”. En el caso bajo estudio, los demandados manifestaron que únicamente depositaron los recursos de la reserva en un establecimiento bancario hasta diciembre de 2021 porque, solo hasta esa fecha, se tuvo liquidez para el efecto. De cualquier manera, lo cierto es que la compañía efectuó el reconocimiento de la reserva por el pasivo contingente y, adicionalmente, el depósito sí se realizó —y parece estar disponible a órdenes del demandado—. En todo caso, estas observaciones vinieron a hacerse, con esta precisión, apenas hasta la audiencia celebrada el 25 de enero de 2022, no en la demanda. Lo que sí se indica en las pretensiones de la demanda, es que dicha reserva no fue la “adecuada”. Durante sus alegatos de conclusión, el apoderado del señor Berrío Gómez manifestó que la reserva debía ser igual o superior al monto de la obligación. Con todo, a pesar de que las pretensiones de la demanda laboral interpuesta por el demandante en contra de Intermarketing Direct S.A. ascendían a más de $41.600.000 —incluidos varios conceptos allí relacionados—, esta Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folios 113 y 114. Cfr. Grabación audiencia del 25 de enero de 2022, minutos: 1:54:10 a 1:56:03 y 2:21:47 a 2:22:31. Id., minutos: 1:56:04 a 1:56:47 y 2:22:38 a 2:22:56. Id., minutos: 1:56:50 a 1:57:00. Id., minutos: 1:59:28 a 2:00:51 y 2:25:30 a 2:27:03. Id., minutos: 2:21:00 a 2:21:43, 2:23:19 a 2:23:47 y 2:24:31 a 2:24:59. Id., minutos: 2:49:17 a 2:50:11. Cfr. Radicado n.º 2021-01-469069, anexo AAE, folio 100. 7 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas Superintendencia ha sostenido que para determinar el valor de la reserva de que trata el artículo 245 del Código de Comercio “la cuantificación no puede limitarse a totalizar numéricamente el valor de las pretensiones, sino que deberá incluir, además, el análisis y la evaluación integral de todas las circunstancias que dieron lugar al litigio” (se resalta). Además de ello, conforme ya se ha dicho, es indispensable que internamente se tenga en cuenta el estado patrimonial de la compañía, vale decir, la situación de sus activos frente a todos sus pasivos, sin perder de vista el orden de prelación de créditos previsto en la ley. Es así como, en línea con lo anterior, el Despacho examinó el informe del 12 de julio de 2018 elaborado por el área jurídica de la sociedad, a partir del cual es claro que los liquidadores demandados no fijaron el valor de la reserva mencionada de manera caprichosa o desinformada, sino que se asesoraron para ese efecto. Adicionalmente, el Despacho encontró que para determinar el valor de la reserva no se limitó el análisis al valor de las pretensiones formuladas en la demanda laboral, sino que se evaluó la probabilidad de éxito de esas pretensiones, así como los posibles conceptos y montos por los cuales el juez podría condenar a la sociedad en caso de perder el proceso. En este sentido, según el referido informe, se estimó como “remota” la probabilidad de pérdida del proceso y se discriminó el valor total de la reserva por montos y conceptos. Luego del análisis respectivo, se asignó un valor de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los conceptos de lucro cesante, daño emergente, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos, por un total de $31.249.680. De igual forma, debe señalarse que, además de que no hay prueba de que los demandados hayan sido negligentes en la estimación del valor de la reserva, en todo caso, tampoco hay elementos de juicio que demuestren objetivamente que la compañía tenía activos suficientes para constituirla con un monto superior en comparación con el valor por el que fue creada. En primer lugar, los estados financieros de la compañía con corte a 31 de diciembre de 2016 dan cuenta de que se encontraba incursa en la causal de disolución por pérdidas prevista en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio, vigente para ese momento. Ciertamente, de conformidad con dichos estados financieros, las pérdidas de ese ejercicio y las acumuladas tenían un valor de $19.116.687.147, por lo cual, redujeron el patrimonio a -$13.292.957.317, valor por debajo del 50% del capital suscrito cuyo monto total ascendía a $4.000.000.000. En segundo lugar, el inventario del patrimonio presentado el 31 de mayo de 2017 ante esta Superintendencia apunta a que el pasivo externo superaba el valor de los activos sociales. En tercer lugar, en el acta n.º 036 de la reunión asamblearia del 3 de agosto de 2018, contentiva de la cuenta final de liquidación, se dejó constancia de que “no existe remanente alguno objeto de devolución o distribución a los accionistas”. En cuarto lugar, de la lectura de los estados financieros comparativos entre el 31 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2017, suscritos por el representante legal, el contador y el revisor fiscal, que fueron incorporados en el texto del acta n.º 036, se encuentra que para julio de Cfr. Oficio n.º 220-204100 del 3 de noviembre de 2016. Id., anexo AAF, folios 2 y 3. Id. Cfr. Radicado n.º 2022-01-005286, anexo AAA, folio 2 y radicado n.º 2022-01-012069, archivo ZIP, anexo AAD, archivo “EEFF 2015-2016”. Cfr. Radicado n.º 2022-01-005286, anexo AAA, folios 15 a 30 y 35. Cfr. Radicado n.º 2022-01-011947, archivo ZIP, anexo AAB, folio 4 y radicado n.º 2021-605468, anexo AAD, folio 4. 8 / 9 Sentencia Yamid Alejandro Berrio Gómez contra José Luis Mondragón Ortiz y Walter Hugo Schupnik Fleitas 2018 los activos ascendían a $1.547.280.367, al paso que los pasivos tenían un valor de $18.690.027.080. A la luz de lo señalado, mal podría el Despacho declarar que los demandados debían efectuar una reserva para el pago del crédito litigioso a favor del demandante por un valor superior al que fue constituida. En verdad, además de que no se acreditó que los demandados hubieran constituido dicha reserva por la suma de $31.249.680 negligentemente o con alguna intención ilegítima, la labor probatoria para acreditar que la compañía tenía la capacidad financiera para haberla creado por un valor superior, pese a lo recomendado por su comité jurídico asesor, también fue exigua. Al respecto, debe recordarse que era carga del demandante acreditar que la reserva constituida por los demandados no era “adecuada” de conformidad con la realidad económica y financiera de la sociedad. Sin embargo, al revisar la demanda se advierte que su apoderado únicamente solicitó que se decretaran como pruebas el interrogatorio de parte de los demandados y los documentos allegados. Ahora bien, el Despacho no desconoce que en la demanda se solicitó la distribución de la carga de la prueba a cargo de los demandados, razón por la cual fueron decretadas varias pruebas documentales de oficio. Sin embargo, tampoco puede pasarse por alto el hecho de que, en las contestaciones de la demanda, los señores Schupnik Fleitas y Mondragón Ortiz aportaron las pruebas orientadas a acreditar la constitución de la reserva de que trata el artículo 245 del Código de Comercio por virtud del crédito contingente de carácter laboral a favor del demandante. Debido a esta circunstancia, la carga de la prueba volvió a recaer nuevamente en cabeza del demandante en lo relacionado con el valor “adecuado” de la reserva. Pese a lo anterior, se advierte que, durante el término de traslado de las excepciones de mérito, el demandante guardó silencio y ni siquiera solicitó el decreto de pruebas —inclusive a costas de los demandados debido al amparo de pobreza concedido— para controvertir el valor por el cual se constituyó la referida reserva. Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará las pretensiones de la demanda. Ciertamente, no se acreditó la infracción a los deberes y funciones de los liquidadores demandados en los estrictos términos expresados en la demanda, por lo que no se encuentra probada su responsabilidad.

Resuelve

RESUELVE Primero. Desestimar las pretensiones de la demanda. Segundo. Abstenerse de emitir una condena en costas. Tercero. Levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Costas

III. COSTAS El Despacho se abstendrá de proferir una condena en costas en contra del demandante como parte vencida de este proceso, en atención a que, mediante auto n.º 2021-01-480744 del 4 de agosto de 2021, le fue concedido un amparo de pobreza en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Descriptores

Acreencias socialesCargasEstados financierosLiquidación privada de la sociedadPatrimonio

Fuentes jurídicas