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📜 Sentencia procedimiento mercantil

Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

24 de noviembre de 2024Rad. 2024-01-916925Proc. 2024-800-00055
⚖️ ​​Discrepancias sobre el acaecimiento de causales de disolución

Partes

Demandante

  • HELMUTH HERNANDO NIETO MENDOZANO APLICA 0000

Demandado

  • FANISA SAS HUGO FRANCISCO FAJARDO BUSTOS FREDDY ALEXANDER SÁENZ FORERONO APLICA 0000

Problemas jurídicos

  1. ¿Cuáles son las consecuencias procesales cuando el demandado no contesta la demanda ni comparece a la audiencia inicial?

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 372 numeral 4 del Código General del Proceso, la falta de contestación de la demanda y la inasistencia del demandado a la audiencia inicial conlleva que los hechos que sustentan la demanda se presuman ciertos, salvo que la ley establezca un efecto distinto.

  2. ¿Cómo se deben valorar los indicios?

    Según el artículo 242 del Código General del Proceso, el juez debe valorar los indicios conjuntamente atendiendo a su gravedad, concordancia y convergencia, así como a la relación que guarden con las demás pruebas del proceso.

  3. ¿Cuándo se configura la causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social?

    La causal de disolución por imposibilidad de desarrollar el objeto social se configura cuando la sociedad se encuentra con hechos que le impiden materialmente cumplir con las actividades previstas en su objeto social, tales como el cese efectivo de operaciones, la ausencia de recursos de capital, infraestructura y personal y la falta de voluntad societaria manifestada en la inactividad de los órganos sociales.

Ratio decidendi

El Despacho declaró la disolución de la compañía demandada con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio, atendiendo a las siguientes consideraciones: Si bien el objeto social de la compañía era amplio, en la práctica fue constituida para la producción y comercialización de un producto específico, actividad que no desarrolla desde hace más de dos años. Adicionalmente, desde su constitución no ha celebrado reuniones del máximo órgano social ni aprobado estados financieros. Dado que la sociedad demandada no contestó la demanda, no compareció a la audiencia y tampoco allegó la documentación solicitada, se tuvieron por ciertos los hechos en que se fundamentó la demanda. A ello se sumaron la confesión y coadyuvancia de uno de los demandados, así como los interrogatorios practicados, que confirmaron la inactividad de la sociedad, la ausencia de empleados y la carencia de capital e infraestructura necesarios para reanudar operaciones. Asimismo, valoró como prueba indiciaria la negativa de los demandados a aportar la documentación societaria requerida de oficio, en aplicación del artículo 242 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo anterior, determinó acreditada la causal de imposibilidad de desarrollar el objeto social.

Segunda instancia

No se presentaron recursos.

Antecedentes

I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fanisa S.A.S., Hugo Francisco Fajardo Bustos y Freddy Alexander Sáenz Forero, surtió el curso descrito a continuación: 1. Mediante auto n.° 2024-01-175665 del 4 de abril de 2024, se admitió la demanda de la referencia. 2. El 6 de mayo de 2024, se notificó personalmente a los demandados del auto admisorio de la demanda. 3. El 30 de mayo de 2024, el apoderado de Freddy Alexander Sáenz Forero presentó escrito con la contestación de la demanda. 4. El 29 de julio de 2024, se celebró la audiencia inicial en el presente proceso. 5. El 25 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento y el apoderado del demandante y el de Freddy Alexander Sáenz presentaron sus alegatos de conclusión.

Consideraciones

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho, está orientada principalmente a “[d]eclarar que en la sociedad Comercial FANISA SAS acaeció la causal de ##STICKER Sentencia Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fredy Alexander Sáenz Forero y otros Página: | 2 disolución contemplada en el numeral 2 del artículo 218 del Código de Comercio por la [imposibilidad de desarrollar la empresa social].” Como consecuencia de lo anterior, se solicita “[…] declarar la sociedad comercial Fanisa S.A.S. queda disuelta y en estado de [liquidación].” (vid. Folio 8, radicado n.° 2024-01-162481, subsanación). De manera subsidiaria, se solicita que se declare “[…] que en la sociedad Comercial FANISA SAS acaeció la causal de disolución contemplada en el artículo 4 de la ley 2069 de 2020. Por no haber cumplido la hipótesis de negocio conforme al criterio [legal y otros – cuando exista un cese de actividades y no se tenga certidumbre sobre la fecha en la que se reiniciará la operación y al criterio operacional-aparición de un competidor de gran éxito], siguiendo la doctrina emitida por la Superintendencia de Sociedades en el oficio 220-033122 de 2021 reiterado en el oficio 220-243263.” y “[e]n consecuencia lógica de lo anterior, declarar la sociedad comercial Fanisa S.A.S. queda [disuelta] y en estado de [liquidación].” (vid. Folio 8, radicado n.° 2024-01-162481, subsanación). Por su parte, el apoderado de Freddy Alexander Sáenz Forero coadyuvó las pretensiones del escrito de demanda. Ahora bien, se pone de presente que Hugo Fajardo Bustos y Fanisa S.A.S. no presentaron escrito con la contestación de la demanda ni asistieron a las audiencias en el presente proceso. Al respecto, el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio dispone que “[l]a sociedad comercial se disolverá: 2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto.” A su vez, el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008 dispone que “[l]a sociedad por acciones simplificada se disolverá: 2. Por la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social.” Ahora bien, en el escrito de demanda se manifiesta que “[…] [d]esde el mes de agosto del año 2022 FANISA SAS [cerró] la operación y [cesó] las actividades con saldos pendientes de pagar al proveedor BIOMEDICS LAB SAS, tales como el costo de la maquila de tapabocas desechables y, el costo de almacenamiento o cuidado de la maquinaria de su propiedad.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2024-01- 162481, subsanación). Además, aduce el demandante que “[…] [e]n la sociedad comercial FANISA SAS no se ha realizado reunión de Asamblea Ordinaria General de Accionistas para aprobar Estado de Situación Financiera, Estado de resultados, Cambios en el patrimonio, flujos de efectivo, notas a los estados financieros de los años fiscales 2020, 2021 y 2022.” (vid. Folio 4, radicado n.° 2024-01-162481, subsanación). Pues bien, revisado el objeto social de Fanisa S.A.S., que consta en el certificado de existencia y representación legal de la compañía, se puede observar que aquel Cfr. Folios 1 y 2, radicado n.° 2024-01-530-363, anexo AAA. Debe tenerse en cuenta que, el Despacho dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso el cual dispone que “[l]a falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella […] hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuy a otro efecto.” De igual forma, se dará aplicación a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 371 del citado Código en virtud del cual “[l]a inasistencia injustificada [del demandado] hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.” Sentencia Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fredy Alexander Sáenz Forero y otros Página: | 3 es que “[l]a Sociedad puede realizar, en Colombia y en el exterior cualquier actividad lícita, comercial o civil.” En ese sentido, el objeto social de Fanisa S.A.S. es indeterminado y abierto, por lo cual, dicha compañía puede realizar cualquier actividad lícita comercial o civil. No obstante lo anterior, en el escrito de demanda se aduce que Fanisa S.A.S. fue constituida para la “[…] confección y comercialización de tapabocas desechables de 3 capas. El plan de negocio surgió debido a la pandemia causada por el virus SarsCov-2 que provocó la enfermedad por coronavirus (COVID19).” (vid. Folio 3, radicado n.° 2024-01-162481, subsanación). Ahora, debe ponerse de presente que, el material probatorio en el presente proceso es poco, teniendo en cuenta que, el demandado Freddy Alexander Sáenz Forero no aportó ni solicitó ningún tipo de pruebas y que las pruebas solicitadas por el demandante dependían de la aportación de documentos por parte de Fanisa S.A.S., situación que, pese a que se encontraba debidamente notificada, no fue cumplida por dicha compañía. Así las cosas, el Despacho debe dar aplicación a los dispuesto por los artículos 97 y 372 del Código General del Proceso y tener en cuenta las consecuencias procesales que en ellos se consagran. Además, se tendrá en cuenta la prueba indiciaria de conformidad con lo previsto por el artículo 242 del citado Código en el sentido de que “[e]l juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.” En ese sentido, la prueba principal del presente proceso es la confesión toda vez que, Freddy Alexander Sáenz Forero coadyuvó las pretensiones y hechos de la demanda y por su parte Fanisa S.A.S ni Hugo Fajardo Bustos contestaron la demanda ni asistieron a las audiencias, por lo cual, hechos como el segundo, tercero y cuarto deben tenerse como confesados por parte de los demandados. Aunado a lo anterior, en la audiencia del 29 de julio de 2024, el Despacho decretó una exhibición de documentos relativos a los estados de situación financiera, estado de resultados, cambios en el patrimonio, flujos de efectivo y notas a los estados financieros de Fanisa S.A.S. del año 2020 a 2022. De igual forma, de oficio se requirió a Fanisa S.A.S. para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente diligencia aporte copia de: (i) libro de actas de reunión de asamblea de accionistas desde el 2020 hasta el 2023, (ii) libro de registro de accionistas de Fanisa S.A.S. desde el 2020 hasta la fecha y (iii) copia del estado de situación financiera, estado de resultados, cambios en el patrimonio, flujos de efectivo y notas a los estados financieros de Fanisa S.A.S. del año 2023. Dichas pruebas no fueron aportadas en ningún momento por la compañía demandada, por lo cual, sumado a las confesiones de los hechos segundo, tercero y cuarto del escrito de demanda, constituyen un indicio acerca del acaecimiento de la causal de disolución consagrada en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio. Además, en la audiencia del 29 de julio de 2024, el Despacho oficiosamente interrogó a Helmuth Nieto y a Freddy Alexander Sáenz. En ese sentido, Helmuth Nieto manifestó que la actividad principal de Fanisa S.A.S. era “la comercialización Sentencia Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fredy Alexander Sáenz Forero y otros Página: | 4 y transformación de insumos en este caso tapabocas.” y cuando el Despacho le preguntó si ejercía su actividad social aquel manifestó que no y que llevaban más de 3 años sin ejercerlo y que tampoco se han reunido en reunión ordinaria y por eso están realizando la presente solicitud. Además, el Despacho le preguntó al demandante si creía viable que Fanisa S.A.S. pudiera desarrollar su objeto social y aquel manifestó que no existía ninguna posibilidad porque no tenía el capital ni tampoco tiene la infraestructura ni la voluntad de las partes, no cuenta con ningún empleado. Por su parte, Freddy Alexander Sáenz manifestó que las actividades principales de Fanisa S.A.S. era la importación de materias primas para la comercialización y elaboración de tapabocas y que dicha compañía no desarrolla su objeto social aproximadamente hace 2 años. Además, dice que no sabe si tenga empleados y que las oficinas que aparecen en la Cámara de Comercio son en la empresa Indicol pero no son como tal oficinas. Además, aduce que nunca se han reunido en reunión de máximo órgano social. En ese sentido, existen pruebas suficientes en el presente proceso que acreditan que Fanisa S.A.S. se encuentra inmersa en la causal de disolución contemplada en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio toda vez que, se encuentra en imposibilidad de desarrollar su objeto social. En verdad, con la confesión de los hechos y la coadyuvancia de los mismos por parte de Freddy Alexander Sáenz se ha acreditado que: (i) Fanisa S.A.S. fue constituida para la importación de materia prima para la elaboración y comercialización de tapabocas, (ii) Fanisa S.A.S. no realiza su objeto social hace aproximadamente 2 o 3 años, (iii) los accionistas de Fanisa S.A.S. nunca han realizado reunión de máximo órgano social, por ende, no existe ni siquiera una aprobación de estados financieros y (iv) ante la falta de reuniones sociales, no se pueden adoptar medidas que permitan intentar si quiera la continuación del objeto social por parte de Fanisa S.A.S. Además, existen indicios en contra de los demandados, como lo son la renuencia a aportar los documentos decretados como pruebas de oficio en la audiencia del 29 de julio de 2024 y los documentos solicitados para ser exhibidos en la misma diligencia. Esta situación hace que, las actuaciones de Fanisa S.A.S. y Hugo Fajardo, en conjunto con las pruebas practicadas en el presente proceso, tales como las documentales, la confesión, los interrogatorios de oficio, deban ser valoradas como indicios en contra de los demandados, por lo cual, se encuentra probado el acaecimiento de la causal de disolución del numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio en la sociedad comercial Fanisa S.A.S. Aunado a lo anterior, la renuencia a aportar las pruebas solicitadas por este Despacho impidió que el demandante aportara el dictamen pericial que fue debidamente solicitado en el escrito de demanda. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 11:11 – 11:40. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 11:45 – 12:15. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 12:45 – 13:30. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 16:25 – 16:58. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 17:00 – 17:34. Audiencia del 29 de julio de 2024, radicado n.° 2024-01-683369, 19:20 – 19:30. Sentencia Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fredy Alexander Sáenz Forero y otros Página: | 5 Ahora bien, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 446 de 1995 en virtud del cual “[d]eclarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.” A la luz de las anteriores consideraciones, el Despacho declarará la disolución de Fanisa S.A.S. por el acaecimiento de la causal de disolución del numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio y se ordenará la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá, ordenar la liquidación de Fanisa S.A.S., para lo cual los accionistas de la compañía dispondrán del término previsto en la ley para designar a los liquidadores. Por lo demás y ante la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda, no se hace necesario un estudio de fondo respecto de las pretensiones subsidiarias de la misma.

Resuelve

RESUELVE Primero. Declarar la disolución de Fanisa S.A.S. identificada con nit. 901.385.539-8, por el acaecimiento de la causal consistente en la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social, numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio. Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia ante el registro mercantil que lleva la Cámara de Comercio de Bogotá. Tercero. Ordenar la liquidación de Fanisa S.A.S., para lo cual los accionistas de la compañía dispondrán del término previsto en la ley para designar a los liquidadores. Sentencia Helmuth Hernando Nieto Mendoza contra Fredy Alexander Sáenz Forero y otros Página: | 6 Cuarto. Condenar en costas a los demandados Fanisa S.A.S. y Hugo Fajardo Bustos y fijar como agencias en derecho a favor del demandante, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Costas

III. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos por el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos en general. Como consecuencia, se fijarán como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de Fanisa S.A.S. y Hugo Fajardo Bustos, una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Además, se pone de presente que, no se condenará en costas a Freddy Alexander Sáenz toda vez que, aquel coadyuvó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Directora de Jurisdicción Societaria III, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

Descriptores

AudienciasContestación de la demandaDisolución de la sociedadIndiciosLiquidadorPresunciónProcedimientos mercantilesPruebasSociedadSociedad por acciones simplificada

Fuentes jurídicas