Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandado
- AGRONEGOCIOS PALO ALTO SASNO APLICA 0000
- hfghfghfgdNIT 123
Problemas jurídicos
¿Cuáles son las consecuencias de que el demandado no conteste la demanda ni comparezca a la audiencia inicial?
De conformidad con lo previsto en el artículo 97 y en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, cuando el demandado omite contestar la demanda y tampoco comparece a la audiencia inicial, los hechos susceptibles de confesión alegados en la demanda se presumen ciertos, salvo que la ley establezca un efecto diferente.
¿Cuándo proceden las reuniones universales celebradas por el máximo órgano social?
De acuerdo con el artículo 182 del Código de Comercio, las reuniones universales proceden cuando se encuentre representada la totalidad de los asociados. En este caso, podrán reunirse en cualquier día y lugar, sin necesidad de convocatoria previa.
¿Qué valor probatorio tienen las copias de las actas del máximo órgano social y sus copias en un proceso judicial?
De acuerdo con el artículo 189 del Código de Comercio, las copias de las actas sociales constituyen plena prueba respecto de los hechos que en ellas se consignen, salvo que se demuestre su falsedad o la de sus copias.
¿Cuándo se presume que un documento es auténtico?
De conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos públicos y privados, en original o en copia, así como las grabaciones de audio y video, se presumen auténticos mientras no sean desconocidos por la parte contra quien se aducen o tachados de falsedad.
¿Cuándo se consideran inexistentes las decisiones sociales, cómo se demuestra y quién lo debe declarar?
Las decisiones sociales se consideran inexistentes cuando, pese a que en el acta conste que fueron adoptadas en una reunión formal del máximo órgano social, en realidad no se llevó a cabo deliberación ni decisión sobre ningún asunto. Para acreditar la inexistencia es necesario demostrar la falsedad del documento que contiene dichas decisiones, lo que evidencia la ausencia de voluntad social. La Corte Suprema de Justicia ha determinado que la inexistencia es una modalidad de la ineficacia, razón por la cual, por regla general, opera de pleno derecho, es decir, que no requiere declaración del operador judicial cuando es evidente, y produce efectos de manera automática. Aunado a lo anterior, parte de la doctrina sostiene que, al igual que la ineficacia, puede e incluso debe ser reconocida de oficio por el juez.
Ratio decidendi
El despacho desestimó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la inexistencia de las decisiones controvertidas, con fundamento en lo siguiente: Comprobó que lo consignado en el acta social no reflejaba la realidad, pues, aunque en ella se afirmaba que la demandante había asistido a la reunión cuestionada, en el momento de su celebración se encontraba en otro lugar. Esta circunstancia, sumada a la conducta de la parte demandada fue suficiente para desvirtuar la presunción de autenticidad del documento. En consecuencia, aun cuando se solicitó el reconocimiento de los presupuestos propios de la sanción de ineficacia, declaró de oficio la inexistencia de las decisiones controvertidas, al quedar demostrado que la reunión no se realizó conforme a los estatutos ni a la ley. Por tanto, dispuso corregir los efectos causados por tales decisiones y envió copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para la adopción de las medidas pertinentes.
Segunda instancia
No se apeló.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Maria del Pilar Espinosa del Castillo contra Agronegocios Palo Alto S.A.S., surti6 el curso descrito a continuacion: 1. El 30 de enero de 2024 se admitio la demanda. 2. El 12 de febrero de 2024 se cumplio el tramite de notificacion personal. 3. El 8 de octubre de 2024 se celebro la audiencia inicial convocada por el Despacho. 4. El 26 de noviembre de 2024 los apoderados de las partes presentaron sus alegatos de conclusion. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Codigo General del Proceso, este Despacho se dispone a proferir sentencia en los siguientes terminos:
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho busca que se reconozcan los presupuestos facticos que dan lugar a la sanci6n de ineficacia respecto de las decisiones sociales adoptadas en la reunion extraordinaria de la junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S., celebrada el 20 de enero de 2011. Como fundamento • .!Lt woew MatiOtI4Kk4 vect:om t*', 9,0C WOAD0 L 10.. CO L#PIO.4VNCa de. storKwJert. ?I two.3434#14. 01.00000 • 11 43 1O 1.0 11OSW ii, (G411i 3201000 Cotvrnbi.i Superintendencia de Sociedades de lo anterior, la demandante aleg6 que no fue convocada a la reunion en comento. En ese sentido, adujo no haber estado presente en esa oportunidad. Por su parte, Agronegocios Palo Alto S.A.S. no present6 escrito de contestacion de la demanda, tal como consta en auto n.° 2024-01-763571 del 27 de agosto de 2024. En igual sentido, la referida compania se abstuvo de comparecer a la audiencia inicial celebrada dentro del presente proceso, ni presento alguna justificaci6n dentro del termino legal para el efecto. Por lo tanto, se dara aplicacion a las consecuencias previstas para estos efectos en el articulo 97 del Codigo General del Proceso, asi como en el numeral 4° del articulo 372 del mismo Codigo. Pues bien, a fin de resolver la controversia puesta a consideracion del Despacho, lo primero que debe decirse es que el articulo 182 del C0digo de Comercio preve que "[I]a junta de socios o la asamblea se reunira validamente cualquier dia y en cualquier lugar sin previa convocaci0n, cuando se hallare representada la totalidad de los asociados". En ese sentido, si la totalidad de los socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S. se encontraban presentes en la reunion del 20 de enero de 2011, la referida sesion no requeriria convocatoria previa y, en esa medida, careceria de sentido debatir en este escenario sobre la ineficacia de las decisiones adoptadas en esta oportunidad, por falencias en la convocatoria. Una vez dicho lo anterior, del material probatorio que obra en el expediente, el Despacho pudo corroborar que, de conformidad con lo consignado en el acta n.° 001 correspondiente a la reunion de la junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S. del 20 de enero de 20211, pareciera que la senora Espinosa del Castillo asistio a la referida sesi6n, en calidad de socia gestora, asi como los socios comanditarios Andrea Gnecco Espinosa, Jorge Gnecco Espinosa y Valeria Gnecco Espinosa. Tan es asi que en el documento bajo estudio se afirm6 que "por estar representados todos los socios gestores y la totalidad de las cuotas de capital de los comanditarios, existia quorum para deliberar y decidir".1 En este punto, resulta pertinente serialar que, por virtud de lo establecido en el articulo 189 del C6digo de Comercio, las actas "(...) sera[n] prueba suficiente de los hechos que consten en ellas, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas". Sin embargo, con la demanda se aport6 un certificado emitido el 23 de agosto de 2023 por la doctora Olga Beltran Botero, adscrita a la empresa FESALUD, en el que se afirma que "[atendi6 a la nina Isabela Bardales Espinosa el dia 20 de enero de 20211, como lo indica la historia clinica]".2 En el referido documento tambien se adujo que "[la paciente asisti6 a consulta con su madre Maria del Pilar Espinosa del Castillo, identificada con la cedula de ciudadania n.° 57.429.935]". Adicionalmente, Ia 1 Vid. Folio 12 del anexo AAA de la radicaciOn n.° 2024-01-008911 del 11 de enero de 2024. 2 Vid. Folio 24 del anexo AAA de la radicacion n.° 2024-01-008911 del 11 de enero de 2024. t 4.06,..406364, r..4,4,-tr., ft ve.6.0% tope/ $.O6 kkd .34.3...,Oov o weoensltrrtjwc.*.oe,c ko3.14.-s oorv.co ioo..,3 unic,.. Oa atort.:;On e.000 • It 4 3 3O 141 136.:iot,31 (401) 2201000 COkxnbia Superintendencia de Sociedades precitada informacion fue confirmada por la demandante, durante la practica de su interrogatorio oficioso. En este orden de ideas, la presuncion de autenticidad de los documentos presentados por las partes a que alude el articulo 244 del C6digo General del Proceso, aunado a la falta de contestacion de la demanda, conllevan a este Despacho reste valor probatorio al acta n.° 001 de la junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S. y, en consecuencia, se tenga por probado que la demandante no asisti6 a la reunion bajo estudio, contrario a lo consignado en la mencionada acta. En esa medida, al margen de que la demanda que dio inicio al presente proceso busca que se reconozcan los presupuestos que conllevarian a aplicar la sanci6n de ineficacia de las decisiones presuntamente adoptadas el 20 de enero de 2011 por la junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S., este Despacho, una vez analizado el material probatorio que obra en el expediente, encuentra que lo procedente es advertir la inexistencia de las mismas por las razones que se exponen a continuaci6n. En primer lugar, cabe precisar que la doctrina se ha pronunciado respecto de la mas comOn de las decisiones asamblearias inexistentes como "aquella que se registra como tal, pero que no corresponde a una reunion formal de socios, como que estos jamas han deliberado ni decidido sobre algo en particular, no obstante lo cual documentan el acto falaz en un acta espuria que, como tal, da cuenta y razon de decisiones que no han sido adoptadas".3 De igual forma, se ha dicho que para probar que una decision es inexistente "hay que acreditar la falsedad del documento que las contiene, de suerte que se establezca la ausencia de la voluntad social'.4 Asi, pues, para el Despacho es evidente que la reunion de junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S. no existio, raz6n por la cual, el Despacho debe declarar de oficio la inexistencia de las decisiones adoptadas durante la reunion del 20 de enero de 2011. En ese sentido, lo que en derecho corresponde, es advertir la inexistencia en atenci6n a que qued6 demostrado que no se celebro una reunion social en los terminos legales ni estatutarios. En efecto, tal como lo ha senalado Ia Corte Suprema de Justicia, "Ia citada forma de ineficacia —Ia inexistencia— opera, por regla general, de pleno derecho, en el sentido de que cuando uno de los motivos a traves de los cuales se le concibe brota en forma diamantina u ostensible, se produce automaticamente, ipso lure, sin necesidad de un fallo judicial que la declare".5 De igual forma, la doctrina se ha manifestado sobre la 3 NH Martinez Neira. Catedra de Derecho Contractual Societario, 2a Edici6n (2014, Bogota D.C., Editorial Legis) 347. 4 Id. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciOn Civil. Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013. M.P: Ruth Marina Diaz Rueda. •• L. • te ord.*. Cr413 r n.n sw4 ,a•Cro t ttcwhac ta,a okewrnittry. wott .Apo. 4.42 Acta t .OOux o woo.roa storta tottr. %co:, aoot oovc0 t w a. uniCa CAn At C..,40 AO AOO; 01 60OO . 11 43 1.3 TN Itt,jotir 14O1) 2281600 Cotoontal a Superintendencia de Sociedades posibilidad de declarar la inexistencia de oficio; asi, Martinez Neira ha hecho referencia a la ineficacia por inexistencia, la cual puede y debe ser reconocida de oficio por el juez.6 A Ia luz de las anteriores consideraciones, se ha acreditado que la reunion del 20 de enero de 2011 que consta en el acta n.° 001 nunca existio, por lo cual, deberan corregirse los efectos indebidos que alcanzaron a producir las decisiones inexistentes a que se ha hecho referencia. Por ello, se le oficiara a Ia Camara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena, a fin de que se adopten las medidas pertinentes para darle cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia. Por lo demas, el Despacho advierte una posible falsedad en documento —vale decir, el acta n.° 001 del 20 de enero de 2011— y le remitira una copia del expediente de este proceso a la Fiscalia General de la Nacion, a fin de que se tomen las medidas que correspondan.
Resuelve
RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Advertir la inexistencia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Agronegocios Palo Alto S.A.S. durante la reunion celebrada el 20 de enero de 2011. Tercero. Oficiar a Ia Camara de Comercio de Santa Marta para el Magdalena a fin de que se efectuen las anotaciones que correspondan en el registro mercantil de Agronegocios Palo Alto S.A.S. y se de cumplimiento a la presente sentencia. Cuarto. Remitir una copia del expediente del presente proceso a la Fiscalia General de la Naci6n, a fin de que se tomen las medidas que correspondan. 6 NH Martinez Neira. Catedra de Derecho Contractual Societario, 2' EdiciOn (2014, Bogota D.C., Editorial Legis) 381 a 383. I n k. Vac"likhs• orc•nyver rovewps ~4.44cm te.":..rabos WORNI.$.1$r,ret eart.r , 30<i474 S.S Uis.. uniCs 041 trrt<Arrt M ckg3 AC1 ano• 01,8000 • 11 43 10 rw litt)Qt3, (f.431) 21)1000 Cokornb,2 k*:•1' Superintendencia de Sociedades Quinto. Abstenerse de proferir una condena en costas.
Costas
COSTAS En consideraci6n a que las pretensiones no han de prosperar y que se procedera con la declaraci0n de oficio de la inexistencia de las decisiones adoptadas en la denominada reunion del 20 de enero de 2011, el Despacho se abstendra de proferir una condena en costas, conforme a lo establecido en el articulo 365 del Codigo General del Proceso. En merito de lo expuesto, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, administrando justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 244 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 97 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Numeral 4 del Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Sobre la inexistencia como una forma de ineficacia, la cual opera de pleno derecho. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia 1999-01651 del 13 de diciembre de 2013, Magistrada Ponente Ruth Marina Díaz Rueda.Jurisprudencial