Responsabilidad de los administradores
Partes
Demandante
- VICTOR PORRAS RAMIREZCÉDULA 91264352
Demandado
- BENITEZ CORRALES JULIO DE JESUSCÉDULA 72150822
- FABRICACIONES TECNICAS DEL CARIBE Y CIA LTDANIT 900142347
Problemas jurídicos
¿Qué implica la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte?
De acuerdo con el artículo 372 del Código General del Proceso y el artículo 205 del Código General del Proceso, la inasistencia injustificada al interrogatorio de parte hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. En otras palabras, dará lugar a la confesión presunta.
¿A quién corresponde la obligación de convocar las reuniones del máximo órgano social y presentar los estados financieros e informes de gestión?
La Ley 1258 de 2008 en sus artículos 20 y 37 establece que el representante legal deberá convocar las reuniones del máximo órgano social, salvo disposición estatutaria en contrario, y presentar ante dicho órgano los estados financieros, informes de gestión y demás cuentas sociales para su aprobación. Lo anterior corresponde con los deberes que tienen los administradores sociales de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias en virtud del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, así como por el normal desarrollo del objeto social.
¿Cuál es el requisito indispensable para que proceda la distribución de utilidades?
Conforme al artículo 151 del Código de Comercio, sólo podrán distribuirse utilidades cuando éstas se encuentren justificadas por balances que reflejen la situación real y fidedigna de la sociedad.
¿El representante legal puede justificar el no haber convocado a las reuniones del máximo órgano social en la inactividad de la compañía?
Aun cuando la sociedad interrumpa temporalmente sus operaciones debido a circunstancias específicas, los administradores conservan íntegramente su responsabilidad de convocar a las reuniones sociales, tanto para comunicar a los socios la situación actual de la organización como para garantizar el cumplimiento de sus deberes fiscales. En el supuesto de que la compañía esté inactiva a pesar de los esfuerzos desplegados por el representante legal para desarrollar el objeto social, la actuación procedente consistiría en exponer dicha situación ante los asociados dentro del máximo órgano social, permitiendo así, evaluar la disolución y liquidación de la sociedad mediante la aplicación de las causales legales o estatutarias establecidas para tal propósito.
¿Qué ocurre cuando las pérdidas acumuladas reducen el patrimonio neto de una sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito?
Cuando la situación financiera de la compañía alcanza el punto donde las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, corresponde al representante legal convocar a la asamblea general de accionistas o a la junta de socios para analizar las medidas destinadas a superar dicha causa o la posible configuración de la causal de disolución contemplada en el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio (derogado por el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 2069 de 2020) y la consecuente liquidación de la sociedad.
¿Cuál es la noción de la figura del representante legal y cuáles son sus facultades?
Los representantes legales son personas facultadas por ley para actuar en nombre de la sociedad en todas sus relaciones con terceros. Según establece el artículo 196 del Código de Comercio, salvo lo que digan los estatutos, tendrán plena capacidad para celebrar y ejecutar cualquier tipo de acto o contrato que se encuentre comprendido dentro del objeto social de la empresa, así como aquellos que guarden relación directa con su existencia y funcionamiento operativo.
¿Qué ocurre cuando se restringen las facultades de los administradores sociales?
Cualquier limitación o restricción que se pretenda imponer sobre las facultades de los representantes legales carece de eficacia frente a terceros, salvo que dichas restricciones se encuentren expresamente consignadas en el contrato social y debidamente inscritas en el registro mercantil correspondiente.
¿En qué consiste el derecho de inspección y quienes están facultados para ejercerlo?
El derecho de inspección permite a los socios examinar directamente o a través de terceros legitimados, los libros y documentos societarios, con el objetivo de conocer la situación financiera, contable y jurídica de la empresa en la cual han invertido sus aportes, facilitando así su participación en las reuniones sociales y permitiéndoles ejercer un voto consciente e informado sobre las diferentes decisiones. Dicha prerrogativa, hace parte integral de las prácticas de gobierno corporativo y puede prevenir los problemas de agencia.
¿Quiénes están llamados a garantizar el derecho de inspección?
Los administradores sociales son quienes deben garantizar el derecho de inspección, de modo que se encuentran en la obligación de suministrar la información requerida, conforme a las normas contables, societarias y los estatutos sociales de cada compañía.
¿Qué restricciones establece el ordenamiento societario para el ejercicio del derecho de inspección?
De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, cuando se aprueben los balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, los accionistas podrán ejercer el derecho de inspección, únicamente durante los cinco días hábiles anteriores a la reunión correspondiente, salvo que los estatutos contemplen un plazo mayor. Este derecho tampoco puede extenderse a toda clase de libros y documentos comerciales, pues deben mantener relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias y quedan excluidos los documentos que contengan secretos industriales o aquellos cuya divulgación pueda utilizarse en detrimento de la sociedad.
¿Cuál es el proceso para determinar las utilidades distribuibles entre los socios, y qué órgano tiene competencia para decidir sobre su reparto?
Para determinar el monto específico de utilidades que le corresponde a cada socio durante un período contable determinado, primero deben deducirse de las utilidades obtenidas por la compañía los diversos conceptos legales y estatutarios. Por ello, la presencia de ingresos operacionales en una empresa no garantiza automáticamente la existencia de utilidades disponibles para distribuir entre sus socios o accionistas. Por esta razón, le corresponde al máximo órgano social pronunciarse sobre las utilidades susceptibles de distribución, para lo cual debe considerar el proyecto de distribución que presenta el representante legal para su evaluación y aprobación. La definición de estos montos, así como la decisión de abstenerse del reparto de dividendos cuando no existen utilidades distribuibles, constituye una materia de competencia exclusiva de la sociedad como tal.
¿El incumplimiento de los deberes del administrador da lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios?
La sola comprobación del incumplimiento de los deberes de los administradores no da lugar a la indemnización de perjuicios, de manera que corresponde al interesado probar la existencia del detrimento patrimonial y adicional a ello, el nexo causal. Es decir, que el detrimento es imputable, de manera directa, a las acciones u omisiones del demandado que fueron cuestionadas.
Ratio decidendi
El Despacho declaró que el demandado, en su calidad de administrador, vulneró los deberes detallados en los numerales 2 y 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente. Tras analizar las pruebas que residen en el expediente, el demandado omitió convocar a las reuniones del máximo órgano social, así como preparar y difundir los estados financieros correspondientes a los periodos comprendidos entre 2015 y 2017. No presentó el informe de distribución y reparto de utilidades e incumplió con el pago de impuestos. Aun cuando la sociedad permaneció inactiva durante un período de cuatro años, ello no constituye fundamento válido para incumplir las disposiciones legales y estatutarias, ni puede erigirse en causal que permita declarar la imposibilidad de desarrollar el objeto social con posterioridad al año 2013. Por el contrario, se constató que en 2016 la compañía registró ingresos operacionales significativos, circunstancia que permitió inferir la continuidad en el desarrollo de actividades vinculadas con su objeto social. En atención al deterioro financiero registrado entre los años 2015 y 2017, el cual redujo el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, recaía sobre el demandado la obligación de convocar formalmente a reunión del máximo órgano social, con el fin de poner en conocimiento de los accionistas la situación contable de la sociedad y someter a su aprobación los estados financieros, así como debatir, de ser el caso, la procedencia de declarar la disolución y la consecuente apertura del proceso de liquidación de la compañía. En relación con la presunta vulneración del derecho de inspección alegada por el demandante, los estatutos sociales preveían que dicho derecho podía ejercerse durante los cinco días hábiles anteriores a la fecha fijada para la aprobación de las cuentas del ejercicio. En principio, el demandado no estaba obligado a suministrar información por fuera de dicho término; no obstante, tal oportunidad nunca se materializó pues, como se indicó, el representante legal omitió convocar a reuniones ordinarias para someter a consideración de los accionistas los estados financieros y en esa medida, impidió que se surtiera el procedimiento necesario para hacer efectivo aquel derecho, configurándose así su vulneración. A ello se suma que el demandado tampoco acreditó haber puesto a disposición del otro socio, la información requerida dentro del plazo previsto para el ejercicio de reuniones por derecho propio. Por otra parte, las infracciones atribuidas al demandado no generaban, por sí mismas, el derecho a obtener indemnización, al no existir nexo causal entre las conductas reprochadas y los perjuicios reclamados. En efecto, los montos referidos por el demandante correspondían a gastos de carácter personal; además, no se acreditó que durante los periodos controvertidos la sociedad hubiera generado utilidades susceptibles de distribución, de modo que los supuestos gastos no pueden vincularse directamente al impago de dividendos inexistentes. Adicionalmente, si el demandante estimaba que el demandado incumplió obligaciones derivadas de una relación laboral, tal controversia excedía la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia. Finalmente, el demandante, en su condición de representante legal suplente, no ejerció funciones propias de representación de la sociedad, puesto que el demandado no se ausentó de su cargo. En su lugar, las actividades adelantadas por el actor correspondieron a labores de carácter técnico más que administrativo, por lo cual no resulta procedente atribuirle responsabilidad por el incumplimiento de los deberes inherentes a los administradores sociales.
Segunda instancia
No se presentaron recursos.
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Víctor Porras Ramírez en contra de Julio de Jesús Benitez Corrales surtió el curso descrito a continuación: 1. El 18 de octubre de 2017 se admitió la demanda. 2. El 16 de noviembre de 2017 se cumplió el trámite de notificación. 3. El 8 de marzo de 2018 se celebró la audiencia judicial convocada por el Despacho. 4. El 22 de mayo de 2018 se presentaron alegatos de conclusión. 5. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, conforme con lo previsto en el Código General del Proceso, el Despacho se dispone a proferir sentencia.
Pretensiones
Il. PRETENSIONES La demanda presentada por Víctor Porras Ramírez contiene las pretensiones que se presentan a continuación: 1. ‘Se declare que el señor Julio de Jesús Benítez Corrales, en su calidad de socio y representante legal de la Sociedad Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., ha incumplido sus obligaciones y deberes como administrador, más específicamente con los estipulados en los artículos noveno, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de los Estatutos de ésta y a lo preceptuado en los artículos 150, 151 y 181 del Código de Comercio, así como los artículos 23, 34, 45 y 48 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no ha realizado la convocatoria de Asamblea de socios Este término se cuenta, en días hábiles, desde la presentación de la demanda hasta la fecha en que se emitió la sentencia de primera instancia, según el método de cómputo establecido en los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso. No. DE PROCESO 2017-800-00302 Número de Radicado: 2018-01-261764 Fecha: 2018/05/22 Hora: 14:11:59 Folios: 10 Anexos: NO 2 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017, no ha presentado la rendición de cuentas solicitada por el señor Víctor Porras Ramírez, no ha preparado ni difundido los estados financieros de propósito general de la sociedad, se encuentra en mora respecto de los impuestos de los años 2015, 2016 y 2017; no ha dado un trato equitativo a su socio, ni le ha permitido ejercer su derecho a la inspección, ya que no le ha permitido el acceso a la empresa, ni a información relacionada con ésta, como lo son los estados financieros y en general los libros y papeles de la sociedad y no ha distribuido las utilidades de la misma. 2. ’Se declare que el señor Julio de Jesús Benítez Corrales, en su calidad de socio y representante legal de la sociedad Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., ha actuado dolosamente y con deslealtad para con el señor Víctor Porras Ramírez, negándole el suministro de información relacionada con la empresa, el acceso a las instalaciones de la misma, a documentos contables y balances, a las utilidades que la empresa ha generado y no ha convocado a asamblea de socios. 3. ’Se declare que los actos u obligaciones adquiridas por el señor Julio de Jesús Benítez Corrales, en su condición de socio y administrador de la sociedad Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., durante el tiempo que éste desatendió sus obligaciones legales y estatutarias, no endilgan responsabilidad alguna al señor Víctor Porras Ramírez. 4. ’Se condene al señor Julio de Jesús Benítez Corrales, en su condición de socio y administrador de la sociedad Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., a pagar la suma de 100 SMLMV por concepto de indemnización por perjuicios morales, causados al señor Víctor Porras Ramírez, ya que al negarle el ingreso a la empresa y participación de dividendos o utilidades de la misma, mi representado se quedó sin ninguna fuente de ingresos económicos, viéndose obligado a mudarse de residencia a una de estratificación inferior, experimentando él y su familia un cambio abrupto y desmejora en sus condiciones de vida; desmejora en su estado de salud, presentando episodios de depresión, ira, desesperación, incertidumbre y un alto estrés, circunstancias que también repercutieron en la desmejora sus relaciones interpersonales con los miembros de su familia. 5. ’Se condene al señor Julio de Jesús Benítez Corrales, en su condición de socio y administrador de la sociedad Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., a pagar la suma de veintiocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y seis pesos con ochenta y dos centavos ($28.474.166.82), más lo que se logre determinar en cuanto a utilidades generadas por la sociedad, por concepto de indemnización por perjuicios materiales, causados al señor Víctor Porras Ramírez, generados por los préstamos bancarios que este último tuvo que realizar y el dinero que dejó de percibir, cuando el demandado le negó el acceso a la empresa, cambió las claves de las cuentas bancarias, no convocó a asamblea de socios, no hizo la preparación y difusión de estados financieros ni repartió las utilidades de la empresa’. 6. ’Se condene en costas’.
Consideraciones
IIl. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante este Despacho busca que se declare que Julio de Jesús Benítez Corrales infringió el régimen de deberes a su cargo como representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Según se menciona en la demanda, el señor Benítez Corrales ‘no ha realizado la convocatoria [a las reuniones de la asamblea general de accionistas en] los años 2015, 2016 y 2017, no ha presentado la rendición de cuentas solicitada por el señor Víctor Porras Ramírez, no ha preparado ni difundido los estados financieros 3 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales de propósito general de la sociedad, se encuentra en mora respecto de los impuestos de los años 2015, 2016 y 2017; no ha dado un trato equitativo a su socio, ni le ha permitido ejercer su derecho a la inspección, ya que no le ha permitido el acceso a la empresa, ni a información relacionada con ésta, como lo son los estados financieros y en general los libros y papeles de la sociedad y no ha distribuido las utilidades de la misma’ (vid. Folio 15). Con base en las actuaciones descritas, el demandante solicitó una indemnización de perjuicios. Por su parte, el apoderado del demandado manifestó que ‘la [s]ociedad actualmente y desde el año 2013 no existe, y por lo tanto [su] poderdante no podría negar el acceso a la misma ni tampoco negar información sobre los estados financieros y en general libros y papeles de la sociedad, y mucho menos distribuir utilidades. El mencionado incumplimiento es también atribuible al señor Víctor Porras, en razón a que éste como suplente del representante legal y estando ausente el representante legal jamás se ocupó de las obligaciones de la sociedad’ (vid. Folio 33). A su vez, indicó que durante los años 2015 a 2017, ‘se le ha invitado a conversar sobre la situación de esta sociedad con el propósito de liquidar, pero el socio Porras Ramírez, nunca asistió […]’ (vid. Folio 34). 1. Infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores A continuación, el Despacho procederá a examinar cada uno de los cargos formulados en contra de Julio de Jesús Benítez Corrales, con el fin de determinar si se produjeron infracciones al régimen de responsabilidad de los administradores, según los términos del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. A. Deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias De acuerdo con el apoderado del demandante, el señor Benítez Corrales infringió los deberes inherentes a su cargo, al no dar estricto cumplimiento a ciertas disposiciones legales y estatutarias relacionadas con la obligación de convocar a reuniones del máximo órgano social, preparar y difundir los estados financieros de los ejercicios sociales de 2015 a 2017, distribuir y repartir utilidades y pagar los impuestos a cargo de la compañía,. Una vez examinado el material probatorio disponible, el Despacho pudo constatar que, en efecto, en el periodo señalado el demandado se ha abstenido de convocar a las reuniones del máximo órgano social y, en esa medida, de someter a consideración de los asociados los estados financieros, los informes de gestión y los proyectos de distribución de utilidades. Además de las contundentes afirmaciones del demandante, así lo reconoció expresamente el demandado en su contestación de la demanda (vid. Folio 34), y así se entiende confeso en los términos de los artículos 205 y 372 del Código General del Proceso. Para justificar lo anterior, el señor Benítez Corrales señaló que ‘desde hace cuatro (4) años […] la sociedad está inactiva’, razón por la cual, a su parecer, no correspondía aprobar cuentas ni, mucho menos distribuir utilidades que ‘no existen’ (id.). En la circunstancia antedicha también parece reposar la explicación ofrecida por el demandado para haberse abstenido de dar estricto cumplimiento a la obligación de pagar impuestos. En sus palabras, ‘la parálisis de la sociedad’ produjo ‘la cesación en los pagos de impuestos y otras obligaciones’ (vid. Folio 32). […] ‘[E]l demandante conoce perfectamente que la sociedad está inactiva desde hace cuatro (4) años, y por esta razón es imposible el suministro de información tanto para él como para la Dian y a otras entidades del Estado’ (vid. El demandado no se presentó a la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018 ni justificó oportunamente su inasistencia. La audiencia en comento había sido citada a efectos de practicar el interrogatorio de parte del demandado, entre otras pruebas (vid. Folio 107). 4 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales Folio 33). Sobre este particular, el Despacho encontró que, según el estado de saldos aportado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Tiene una deuda vencida por un valor de $332.000 correspondiente al impuesto sobre la renta del 2016 (vid. Folio 86). Así mismo, de acuerdo con la Secretaría Distrital de Barranquilla, a la fecha, Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Adeuda un valor total de $45.926.677 por concepto del impuesto de industria y comercio (vid. Folio 90, reverso). Así las cosas, es suficientemente claro que el demandado infringió deberes y obligaciones que le correspondían como representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Ciertamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, la asamblea general de accionistas será convocada por el representante legal. A su vez, el artículo 37 de la citada ley dispone que ‘tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea general de accionistas para su aprobación’. A su turno, el estudio del proyecto de distribución de utilidades depende, justamente, de la existencia de estados financieros reales y fidedignos, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio. Las anteriores disposiciones, por lo demás, son concordantes con lo dispuesto por otras reglas comerciales aplicables, así como por los estatutos de la compañía, especialmente en los artículos octavo y siguientes. Ahora bien, en cuanto a las explicaciones aducidas por el representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Para justificar tales infracciones, lo primero que debe señalarse es que la supuesta inactividad de la compañía no puede servirle de excusa para omitir el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. Si bien es perfectamente factible que una compañía suspenda temporalmente sus actividades ante determinadas circunstancias, ello no es óbice para que sus administradores no convoquen formalmente a reuniones del máximo órgano social a efectos de poner en conocimiento de los asociados el estado actual de la compañía, o se abstengan de cumplir sus obligaciones tributarias. No debe perderse de vista que corresponde a estos funcionarios ‘realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social’, así como ‘velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias’. En esa medida, si pese a los esfuerzos significativos del representante legal por desarrollar el objeto social se advierten obstáculos infranqueables, lo propio sería poner de presente la situación a los asociados al interior del máximo órgano social a efectos de disolverla y liquidarla, en virtud de alguna de las causales legales o estatutarias para el efecto. En todo caso, este Despacho debe poner de presente que la información disponible en el expediente no parece apuntar, precisamente, a una imposibilidad de desarrollar el objeto social de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Después del 2013. Así, por ejemplo, en el estado de resultados del 2016 se pudo constatar que la compañía obtuvo ingresos operacionales por $572.153.957 (vid. Folio 105, reverso). Lo anterior permite inferir que la sociedad continuó con la realización de actividades inherentes a su objeto social. Ahora bien, si el representante legal advirtió que la situación financiera de la compañía había llegado al punto en que las pérdidas redujeran el patrimonio neto por debajo del 50% del capital suscrito, lo propio era, igualmente, convocar a la asamblea general de accionistas con el fin de discutir sobre el posible acaecimiento de la causal de disolución prevista en el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio y en el numeral 7° del artículo 15 de los estatutos (vid. El Despacho se restringió a examinar la infracción invocada durante el término señalado en la demanda, esto es, en el periodo 2015-2017. En el artículo 15 de los estatutos de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Se establecieron las causales de disolución de dicha compañía (vid. CD, Folio 11, anexo 4). 5 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales CD, Folio 11, anexo 4). En este caso, entonces, se habría podido indagar sobre actuaciones encaminadas a enervarla o, en su defecto, decidir la disolución y posterior liquidación de la sociedad. Sobre el particular, no sobra mencionar que el Despacho encontró que, al parecer, la compañía sí se encontraba incursa en la causal de disolución en comento durante los años 2015 a 2017. En efecto, según los estados financieros aportados al expediente, el patrimonio neto de la sociedad se encontraba muy por debajo del 50% del capital suscrito durante los ejercicios sociales antes mencionados (vid. Folios 103 reverso, a 106). De ahí que, ante la situación patrimonial de la compañía, no resulte del todo claro cómo podrían distribuirse y repartirse utilidades a sus asociados. En todo caso, estas circunstancias, de ser ciertas, sí debieron ser puestas en consideración de los accionistas durante reuniones del máximo órgano social. Pese a todo lo anterior, no se aportó ninguna evidencia de que se hubiera convocado a la asamblea general de accionistas de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Con el fin de debatir el escenario en que se encontraba la sociedad, así como tampoco para aprobar o improbar estados financieros e informes de gestión, de modo que se le permitiera tanto a Víctor Porras Ramírez como a los terceros interesados —incluido el Estado— tener conocimiento de la situación de la compañía y del desempeño financiero de sus gestores. A la luz de lo anterior, el Despacho debe concluir que Julio de Jesús Benitez Corrales infringió los deberes que le correspondían como administrador de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., en los términos del numeral 2° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no haberle dado cumplimiento a lo previsto en los estatutos y en la ley en cuanto a las convocatorias a las reuniones del máximo órgano social, por no someter a consideración de los asociados los estados financieros de la compañía ni presentar informes de gestión en los términos del artículo 12 estatutario y 37 de la Ley 1258 de 2008, así como por no cumplir con el pago de impuestos a cargo de la sociedad durante los años 2015 a 2017. Debe recordarse que el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 le impone a los administradores el deber de ‘[v]elar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias’, lo cual acarrea, según Reyes Villamizar, ‘un deber positivo de conducta que se manifiesta en su obvia obligación de poner todo su empeño en que se cumplan las normas legales […] tanto en su actividad como en las de sus subalternos’. Así las cosas, con base en las consideraciones previamente expuestas, lo propio sería que el representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Convoque formalmente a una reunión del máximo órgano social a efectos de informar sobre la información contable de la sociedad y someter a consideración de los accionistas los estados financieros. En tal evento, igualmente, podría discutirse acerca de la posibilidad de declarar disuelta y en estado de liquidación a la compañía. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 831. El Despacho encuentra que los estados financieros incorporados al expediente se encuentran debidamente certificados, en los términos del artículo 37 del Decreto 2649 de 1993. No debe perderse de vista que la Ley 43 de 1990, por medio de la cual se adicionó la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público, señala que la firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales y estatutarios. En este punto, es importante recordar que los representantes legales son, precisamente, las personas encargadas de representar a la sociedad en sus relaciones con terceros. Así, en palabras de Reyes Villamizar, ‘[e]l sistema que se plantea en [el artículo 196 del Código de Comercio] permite que, salvo estipulación en contrario, se considere que los representantes legales están habilitados para hacer presente a la sociedad en todas las relaciones con terceros, en que ésta deba comprometerse para el desarrollo de la empresa prevista en los estatutos’. Id. 689. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 706 y 707. 6 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales B. Derecho de inspección En criterio del apoderado del demandante, el señor Benítez Corrales ‘no ha permitido que el señor Porras Ramírez ejerza su derecho de inspección, negándole el acceso a la empresa, a información relacionada con ésta, como lo son los estados financieros y en general los libros y papeles de la sociedad’ (vid. Folio 3, reverso). El apoderado del señor Benítez Corrales, por su parte, ha asegurado que esta afirmación carece de fundamento, toda vez que en ‘el sitio donde alguna vez funcionó la sociedad, funciona otra empresa por lo tanto no existe la posibilidad de negar el acceso al señor Porras ni tampoco las ordenes de entrada por medio de los trabajadores, ya que no existen’ (vid. Folio 34). Antes resolver los cargos propuestos sobre el particular, resulta indispensable señalar que el derecho de fiscalización individual es una de las prerrogativas subjetivas de mayor entidad que surge de la calidad de asociado. Constituye, además, un elemento fundamental en el establecimiento de prácticas de gobierno corporativo, pues resulta ser un verdadera vía de mitigación de problemas de agencia. ‘Consiste en la facultad que les asiste a los asociados de examinar, directamente o mediante persona delegada para el efecto, los libros y papeles de la sociedad, con el fin de enterarse de la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la sociedad en la cual realizaron sus aportes. Este derecho, de manera correlativa, implica la obligación de los administradores de entregar la referida información, en los términos y condiciones que exigen tanto las normas contables, como las normas propias del ordenamiento societario, y los estatutos sociales de cada sociedad’. En las sociedades por acciones simplificadas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1258 de 2008, ‘[c]uando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión, o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior’. Ciertamente, por tratarse de sociedades de capitales —en las que la gestión de los negocios sociales se entrega a los directores de la compañía—, los accionistas no acceden de forma permanente a la información societaria. El ejercicio de esta prerrogativa en este tipo de sociedades se justifica, más bien, por la necesidad de que los asociados ‘puedan documentarse suficiente y adecuadamente sobre el aspecto económico de la compañía en pos de posibilitar una participación activa en la [reunión de la] asamblea, como también el que puedan votar a conciencia las diferentes determinaciones puestas a su consideración’. El derecho de inspección, sin embargo, ‘no tiene carácter absoluto, comoquiera que no puede convertirse en un obstáculo permanente que atente contra la buena marcha de la [sociedad]’. Es por ello que, además de la limitación temporal antes señalada, esta prerrogativa no puede extenderse indefinidamente a toda clase de libros y papeles de comercio, sino aquellos que guarden relación directa con los asuntos propios de las reuniones ordinarias. Adicionalmente, la ley señala expresamente que no son objeto de inspección los documentos que versen sobre secretos industriales o que puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad en caso de ser divulgados. En este sentido, el artículo 12 de los estatutos de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Establece que ‘[los estados financieros], los libros y demás piezas justificativas de los informes del respectivo ejercicio, así como estos, serán depositados en las oficinas de la sede principal de la administración, con una Cfr. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.° 100-1 del 21 de marzo de 2017. Cfr. Superintendencia de Sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016. Id. 7 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales antelación mínima de cinco días hábiles al señalado para su aprobación’ (vid. CD, Folio 11, anexo 4). Una vez analizado el material probatorio disponible en el expediente, el Despacho encontró que el señor Porras Ramírez solicitó a través de comunicaciones escritas, enviadas a Julio de Jesús Benítez Corrales el 13 de mayo de 2015 y 26 de octubre de 2016, una rendición de un informe detallado del estado financiero de la compañía, así como que se convocara a una reunión de la asamblea general de accionistas (vid. CD, Folio 11, anexos 5 y 15). Al respecto, debe recordarse que, como se anotó previamente, el ejercicio del derecho de inspección en Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Se encuentra limitado a los cinco días hábiles anteriores a la fecha establecida para la aprobación de cuentas de fin de ejercicio. Por esta razón, no correspondía al señor Benítez Corrales proceder a la entrega de información al demandante en oportunidades distintas a la indicada. Ahora bien, lo cierto es que, en todo caso, la referida oportunidad tampoco se produjo, toda vez que el representante legal de la compañía nunca convocó, al menos en el periodo 2015-2017, a una reunión ordinaria del máximo órgano social a efectos de someter a consideración de los accionistas los estados financieros. De ahí que tampoco se hubiera dejado a disposición del demandante, en las oficinas de administración de la compañía, la información contable objeto de inspección. De ello también da cuenta la contestación de la demanda, en la que se manifestó que la explicación a la aludida omisión reposa en una presunta inactividad social. Es por ello que el Despacho habrá de concluir que, ante la falta de convocatoria a reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., se produjo una infracción al derecho de inspección del demandante, pues no se le dio la oportunidad de examinar la información contable de la compañía en el término establecido en los estatutos sociales para el efecto. 2. Acerca de los perjuicios reclamados en la demanda Aunque se ha acreditado que Julio de Jesús Benitez Corrales infringió múltiples deberes en su calidad de administrador de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., es pertinente señalar que tales incumplimientos no dan lugar, automáticamente, a la indemnización de perjuicios solicitados por el demandante. Para tales efectos, es indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones del demandado que fueron censuradas. Es decir que la simple verificación de infracciones a los deberes de los administradores no exonera al demandante de la carga de acreditar, detalladamente, la relación entre los incumplimientos y los perjuicios que se solicitan. En el presente proceso, el apoderado del demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios aproximados en la suma de $28.474.166,82 (vid. Folio 7, reverso). Como fundamento de ello, presentó un juramento estimatorio en el que se describieron los perjuicios sufridos por virtud de las actuaciones del señor Benítez Corrales. A título de daño emergente, indicó que se le han causado perjuicios por concepto de préstamos realizados, ‘a fin de cubrir sus obligaciones familiares y necesidades básicas, desde el momento que no le cancelaron su salario y se le impidió la entrada a la empresa’ (vid. Folio 6). A título de lucro cesante, indicó que el monto exacto de los perjuicios no lo pudo establecer comoquiera que no ha tenido acceso a la información contable de la compañía, por lo que los relacionó como ‘utilidades de la empresa […] por definir’ (vid. Folio A lo anterior debe sumarse que el demandado no acreditó haber dejado a disposición del otro asociado la información correspondiente, dentro de los cinco días hábiles anteriores a la oportunidad prevista en la ley para celebrar reuniones por derecho propio. 8 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales 7, reverso). Por su parte, en sus pretensiones el apoderado del demandante solicitó el pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de indemnización de perjuicios morales ‘causados al señor Víctor Porras Ramírez, ya que, al negarle el ingreso a la empresa y participación de dividendos o utilidades de la misma, […] quedó sin ninguna fuente de ingresos económicos, […] experimentando él y su familia un cambio abrupto y desmejora en sus condiciones de vida […]’ (vid. Folio 15, reverso). A pesar de lo anterior, el Despacho encuentra que en el presente caso no existe una relación de causalidad entre las conductas censuradas y los perjuicios solicitados. Ello se debe a que los montos descritos por el demandante corresponden a gastos en los que ha incurrido como consecuencia de no recibir ingresos a título de dividendos en la compañía. Sin embargo, no se acreditó que la sociedad hubiera generado utilidades repartibles durante los años 2015 a 2017, razón por la que los supuestos gastos en que habría incurrido el demandante para atender a sus necesidades personales no son, precisamente, atribuibles al impago de dividendos. Debe recordarse que la existencia de ingresos operacionales de una compañía no significa, per sé, que hayan utilidades por repartir entre los asociados. Sobre el particular, Reyes Villamizar ha sostenido que ‘para poder determinar cuál será el monto de utilidades que recibirá cada socio o accionista en un ejercicio social, es preciso cumplir un procedimiento de naturaleza contable mediante el cual se le restan a las ganancias obtenidas por la sociedad una serie de rubros definidos en la ley y en los estatutos sociales’. Con base en lo anterior, es precisamente que el máximo órgano social se pronuncia sobre las utilidades repartibles, según un proyecto de distribución sometido a su consideración por el representante legal. La determinación de tales montos, o la determinación de no distribuir dividendos ante la inexistencia de utilidades repartibles, sin embargo, es un asunto del resorte eminentemente interno de la sociedad que no corresponde definir al Despacho. Por otro lado, en lo referente a los préstamos obtenidos por el demandante —señalados en el juramento estimatorio—, así como respecto de los ‘perjuicios morales’ solicitados en la demanda —con ocasión de la falta de pago de salarios y por habérsele impedido el ingreso a la compañía—, debe señalarse que no es claro para el Despacho cómo podría tener relación la falta de pago de salarios con el objeto del presente litigio. En verdad, si en criterio del demandante el señor Benítez Corrales ha incumplido obligaciones como consecuencia de una relación laboral existente entre las partes, ello corresponde apenas a un asunto laboral cuyo conocimiento excede las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia. Ahora bien, si lo que reclama el demandante es que como consecuencia de la no repartición de utilidades, tuvo que realizar préstamos para sufragar gastos personales y familiares, tampoco es claro cómo dicha circunstancia podría resultar aceptable. En verdad, según lo manifestado por el señor Porras Ramírez durante la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018, nunca ha recibido utilidades sociales sino que, más precisamente, recibía un reconocimiento como honorarios por los ‘oficios prestados’ a Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. En este orden de ideas, no resulta procedente reclamar perjuicios presuntamente originados en el impago de dividendos basados en utilidades nunca distribuidas ni aprobadas, cuando los préstamos obtenidos por F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2017, Bogotá, Temis) 557. En palabras de Martínez Neira, ‘[la realización de las utilidades] depende del interés colectivo de la sociedad, expresado en la asamblea de accionistas, la que puede optar —con las mayorías de ley— por no distribuirlas o incrementar las reservas patrimoniales o apropiar partidas para readquirir acciones de la misma sociedad […]’. NH Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 1ª Edición (2010, Buenos Aires, AbeledoPerrot S.A.) 230. Cfr. Grabación de la audiencia celebrada el 13 de abril de 2018 (vid. Folio 108) 11:30 a 11:58. 9 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales el demandante pudieron haberse derivado de la falta de recursos ante el incumplimiento en el pago de honorarios estrictamente laborales. 1617 Con base en las circunstancias previamente expuestas, el Despacho debe concluir que el señor Porras Ramírez no logró acreditar la relación de causalidad entre los incumplimientos y los perjuicios que se han solicitado. En estos términos, se desestimarán las pretensiones 4 y 5 de la demanda. 3. Acerca de la calidad de representante legal suplente atribuida al demandante Por lo demás, las pruebas disponibles no dan cuenta de que el señor Porras Ramírez, en su calidad de representante legal suplente, hubiera representado a la compañía ante una eventual ausencia del representante legal principal. En este sentido, el mismo demandado señaló en la contestación de la demanda que el señor Porras Ramírez ‘no asumi[ó] la representación de la empresa como suplente que era, en los momentos de ausencia y enfermedad prolongada del señor Julio Benitez […] (vid. Folio 33). Sin embargo, nunca se acreditó que el demandado hubiera estado ausente temporal o definitivamente de la compañía, de tal forma que le fuera exigible al demandante asumir la representación legal. Es más, el Despacho no encontró pruebas suficientes de que efectivamente el señor Porras Ramírez hubiera actuado en calidad de representante legal suplente de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Por el contrario, según el certificado aportado por el demandante, las funciones que desempeñó al interior de la compañía no están relacionadas con un ejercicio administrativo sino, más bien, técnico, tales como la de supervisor y desarrollador de proyectos (vid. Folio 58). Así las cosas, el Despacho no podría endilgarle al demandante responsabilidad por el incumplimiento de los deberes inherentes a los administradores sociales, pues debe recordarse que ‘la demostración de que un suplente no ha actuado, no sólo puede exonerarle de responsabilidades (Ley 222 de 1995, art. 24), sino que, además, lo pone a salvo de ciertas prohibiciones […]’.
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar que Julio de Jesús Benítez Corrales infringió sus deberes como administrador de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., en los términos de los numerales 2° y 6° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Sobre el particular, debe resaltarse que, según lo manifestado por la testigo Ruth Maritza Hernández Rojas, cuando se le indagó sobre si conocía que al señor Porras Ramírez le hubieran retribuido sumas de dinero por concepto de utilidades, indicó ‘a mi esposo Víctor no, utilidades no, a él le pagaban era por el trabajo que él realizaba, por los proyectos que él hacía, pero utilidades de la empresa no’. Id. 26:40 a 27:04. De conformidad con la certificación allegada por el demandante el 14 de marzo de 2018, durante el periodo del 2007 al 2013 recibió $36.900.000 ‘por concepto de salario, por cargo que desempeñ[ó] al interior de la empresa, como supervisor y desarrollador de proyectos’ (vid. Folio 58). Ello no obsta, sin embargo, para que eventualmente y en la medida en que sea pertinente, el demandante asuma las facultades de representación legal y convoque a reuniones del máximo órgano social. F Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá, Temis) 691. 10 / 10 Sentencia Artículo 24 del Código General del Proceso Víctor Porras Ramírez contra Julio de Jesús Benítez Corrales Segundo. Ordenarle al representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S. Que convoque, a la mayor brevedad posible, a una reunión de la asamblea general de accionistas, a fin de informarles a los asociados acerca de la situación contable de la compañía, someter a su consideración los estados financieros que no han sido objeto de aprobación y adoptar las medidas que se consideren necesarias según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Tercero. Declarar que las actuaciones u omisiones estudiadas en esta providencia respecto de Julio de Jesús Benítez Corrales, en su condición de representante legal de Fabricaciones Técnicas del Caribe S.A.S., no implican la responsabilidad de Víctor Porras Ramírez. Cuarto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Abstenerse de condenar en costas.
Costas
IV. COSTAS En atención a lo establecido en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso, el Despacho se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 37 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Numeral 2 del Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 20 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Sobre la infracción del numeral 2 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 706 y 707. Doctrinal
- Ley 43 de 1999 Legal
- Artículo 372 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 196 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 205 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 37 del Decreto 2649 de 1993 Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal
- Numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio Legal
- Sobre las implicaciones del derecho de inspección. Superintendencia de Sociedades, concepto n.° 220-176650 del 13 de septiembre de 2016. Doctrinal
- Sobre la noción de la figura del representante legal. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 689.Doctrinal
- Sobre el acaecimiento de la causal de disolución dispuesta en el numeral 2 del artículo 457 del Código de Comercio. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 831.Doctrinal
- Sobre cómo calcular el monto de las utilidades que recibirá cada socio. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 557.Doctrinal
- Sobre la responsabilidad del representante legal suplente. Francisco Hernando Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª Edición (2016, Bogotá D.C., Temis) 691.Doctrinal
- Sobre la realización de utilidades. Néstor Humberto Martínez Neira, Cátedra de Derecho Contractual Societario, 1ª Edición (2010, Buenos Aires, Abeledo Perrot S.A.) 230.Doctrinal
- Sobre las implicaciones del derecho de inspección. Superintendencia de Sociedades, Circular Básica Jurídica – Circular Externa n.°100-1 del 21 de marzo de 2017.Doctrinal