Reconocimiento de presupuestos de ineficacia
Partes
Demandante
- JORGE LUIS CORTÉS PARRANO APLICA 0000
Demandado
- METRIC LAB SAS LIQUIDACIÓN INVERSIONES PINSKI CÍA LIQUIDACIÓN HEREDEROS INDETERMINADOS SIMÓN PINSKI YANKELEVICH ILÁN PINSKI FARJI MICHAL PINSKI FARJI —SUCESORES PROCESALES SIMÓN PINSKI YANKELEVICH—NO APLICA 0000
Antecedentes
I. ANTECEDENTES El proceso iniciado por Jorge Luis Cortés Parra surtió el curso descrito a continuación: 1. El 10 de mayo de 2023, se presentó la demanda del asunto. 2. Mediante auto n.° 2023-01-452784 del 19 de mayo de 2025, notificado por estado el 23 de mayo de 2025, se admitió la demanda. 3. El 30 de mayo 2023 se surtió el trámite de notificación de las compañías demandadas. 4. El 7 de diciembre de 2023, el Despacho profirió la sentencia anticipada n.° 2023-09-011664. 5. Mediante providencia del 22 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia anticipada n.° 2023-09- 011664 del 7 de diciembre de 2023. 6. Mediante auto n.° 2024-01-854532 del 3 de octubre de 2024, el Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en providencia del 22 de julio de 2024. 7. Mediante auto n.° 2024-01-889717 del 5 de noviembre de 2024, el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, Jorge Eduardo Cabrera Jaramillo, declaró un impedimento para conocer el proceso y ordenó la remisión del expediente a la Dirección de Jurisdicción Societaria I. ##STICKER Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 2 8. Mediante auto n.° 2024-01-921163 del 27 de noviembre de 2024, el Director de Jurisdicción Societaria I, aceptó el impedimento declarado en el auto mencionado en el numeral anterior y avocó el conocimiento del proceso. 9. Mediante auto n.° 2025-01-006986 del 13 de enero de 2025, el Despacho informó a las partes que el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para emitir un pronunciamiento de fondo en este trámite judicial reinició el 28 de noviembre de 2024 (se resalta). 10. Mediante auto n.° 2025-01-006882 del 13 de enero de 2025, el Despacho vinculó a los herederos indeterminados de Simón Pinski Yankelevich. 11. Mediante auto n.° 2025-01-026331 del 28 de enero de 2025, el Despacho vinculó al presente proceso a Ilán Pinski Farji y Michal Pinski Farji. 12. El 5 de febrero de 2025 se surtió el trámite de notificación de Ilán Pinski Farji y Michal Pinski Farji. 13. Mediante auto n.° 2025-01-099024 del 11 de marzo de 2025, el Despacho le designó un curador ad litem de los herederos indeterminados de Simón Pinski Yankelevich. 14. El 29 de abril de 2025, se surtió el trámite de notificación del curador ad litem de los herederos indeterminados de Simón Pinski Yankelevich. 15. El 11 de septiembre de 2025, se celebró la audiencia inicial, se fijó el objeto del litigio, se practicaron los interrogatorios oficiosos y se decretaron pruebas. 16. El 2 de octubre de 2025, se celebró una audiencia judicial y se practicaron los interrogatorios de parte de las partes y los apoderados demandados y el curador ad litem desistieron de la contradicción del dictamen pericial y el Despacho aceptó el desistimiento de la práctica de la declaración del perito que elaboró el dictamen. 17. El 13 de noviembre de 2025, se practicó una audiencia judicial en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Al haberse verificado el cumplimiento de las distintas etapas procesales, el Despacho se dispuso a proferir sentencia por escrito.
Pretensiones
pretensiones subsidiarias. Ahora bien, en atención a que las demás pretensiones subsidiarias formuladas en los tres grupos de pretensiones subsidiarias tienen el mismo propósito que las pretensiones principales y se encuentran sustentadas en los mismos fundamentos de hecho y de derecho, por substracción de materia no se considera necesario reiterar en análisis efectuado en los anteriores acápites. En consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones subsidiarias: (i) segunda a octava de las primeras pretensiones subsidiarias, (ii ) segunda a octava de las segundas pretensiones subsidiarias y, (iii) segunda a octava de las terceras pretensiones subsidiarias, por los motivos expuestos en los acápites 2, 3, 4 y 5 de esta providencia. III. ASPECTOS PROCESALES El Demandante formuló juramento estimatorio para sustentar la ―restitución‖ de unos ―frutos civiles‖ por la suma de $5.434.693.254. Sin embargo, como se indicó anteriormente, en el marco de la acción de reconocimiento de presupuestos de ineficacia interpuesta las sumas pretendidas tienen carácter indemnizatorio. Por su parte, en las contestaciones de los demandados se objetó el juramento estimatorio al considerar que no se discriminaron por rubros y conceptos la suma Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 27 estimada ni se estimó razonadamente el monto pretendido. Al respecto, se señaló que el demandante no identificó o discriminó el concepto de frutos en su pretendido juramento estimatorio, conforme a las pretensiones formuladas, sino que se limitó a desarrollar un ejercicio aritmético sobre supuestos frutos de unos inmuebles, sin indicar a qué grupos de pretensiones pertenecían. Así mismo, se argumentó que ―[l]a ausencia absoluta de descripción, discriminación conceptual y de soporte fáctico real, hace imposible que la parte demandada rebata en forma lógica y coherente tal estimación. En efecto, no se puede plantear una defensa respecto de una cifra caprichosa o carente de explicaciones razonadas.‖ El artículo 206 del Código General del Proceso prevé dos tipos de sanciones. Por un lado, el inciso cuarto de la referida disposición normativa contempla que ―[s]i la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada‖. Por otro lado, el parágrafo de dicha norma jurídica prevé que ―[t]ambién habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas. La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte. Así pues, de un lado, se establece una sanción equivalente al 10% ―si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resultare probada‖. Luego, se trata de una disposición normativa de carácter objetivo e implica un deber legal del juez de imponer la sanción si en el proceso judicial existe una diferencia del 50% o más entre lo que fue solicitado y lo que realmente fue probado. De otro lado, se contempla una sanción equivalente al 5% del valor pretendido en la demanda cuando se desestimen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. Sin embargo, ―sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte‖ (se resalta). En palabras de Álvarez Gómez ―[…] el juramento no prueba ‗el daño‘ sino la cuantía del perjuicio. SI aquel no es acreditado, por más que la contraparte hubiere dejado de objetar el juramento, no podrá el juez atender favorablemente las pretensiones respectivas‖. Al respecto, para formular el juramento estimatorio, la doctrina ha sostenido que quien lo formula debe tener poder dispositivo sobre el derecho y legitimación (se resalta). En el presente caso, el demandante aportó un dictamen pericial, el cual si bien, sustenta el valor de los ―frutos civiles‖ reclamados y formulados en el juramento Cfr. radicado n.° 2025-01-090287-A002, folio 65 y 2023-01-624978-AAA, 49. M A, Álvarez Gómez, Ensayos Sobre el Código General del Proceso, volumen II, Medios de Prueba, (Editorial Temis S.A., 2017, Bogotá) 25. Id., 29 y30. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 28 estimatorio. En verdad, en el mencionado dictamen se señala que los frutos civiles pretendidos del 27 de julio de 2018 a agosto de 2024 ascienden a $8.983.813.318. De ahí que, este Despacho no encuentre configurada la hipótesis consagrada en el inciso 4 del artículo 206 del Estatuto Procesal para imponer la condena allí consagrada. Sin embargo, como se indicó en el acápite 5 de esta providencia, el demandante no demostró el perjuicio sufrido en el patrimonio de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y, que daría lugar a que dicha sociedad recibiera $5.434.693.254 por concepto de ingresos percibidos por Inversiones Pinski y Cía. S. en C. En esa medida, corresponde ahora analizar si la falta de demostración del perjuicio reclamado o de los ―frutos civiles‖ reclamados obedeció al actuar negligente o temerario del demandante. Pues bien, como se dijo en el acápite 5 de esta sentencia, para que se pudiera acreditar un perjuicio sufrido en el patrimonio de Metric Lab S.A.S. en Liquidación con ocasión de las utilidades que le corresponden como socia comanditaria de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. ha debido probarse, por un lado, que esta última sociedad hubiera generado utilidades en los ejercicios sociales 2018 a 2022. Y, de haberse generado utilidades, ha debido acreditarse si la junta de socios de esa compañía aprobó o no la distribución de utilidades. Incluso, han debido haberse cuestionado en las pretensiones las mencionadas decisiones sociales. Para lograr ese propósito, ha debido también aportarse o requerirse a petición del demandante y a cargo de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. los estados financieros de fin de los ejercicios 2018 a 2022, las actas de la junta de socios en las que se hubiera deliberado sobre la distribución de utilidades, los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles, los extractos de las cuentas bancarias o incluso, las declaraciones de renta de dicha compañía. A pesar de lo anterior, se desconoce si los bienes inmuebles de propiedad de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. se encontraban arrendados en esos ejercicios sociales, como también si generaron los cánones de arrendamiento por el valor indicado en el dictamen pericial, o si, en algún momento, la sociedad condonó o redujo los cánones de arrendamiento, como, por ejemplo, con ocasión de la pandemia acaecida en 2020. Tampoco se probó, por ejemplo, si la sociedad tuvo que iniciar procesos judiciales para lograr declarar el incumplimiento de los contratos de arrendamiento o incluso si tuvo que iniciar algún proceso de restitución de bien inmueble arrendado sobre sus inmuebles. En verdad, el dictamen pericial solo proyectó los posibles cánones de arrendamiento que habrían podido generar los bienes inmuebles de propiedad de Inversiones Pinski y Cía. S. en C., con base en fórmulas y en los precios de mercado. Sin embargo, ese dictamen no tuvo en cuenta el verdadero ingreso de la sociedad, con ocasión de la explotación de esos bienes. Adicionalmente, el dictamen no tuvo en cuenta que la distribución de utilidades no se efectúa única y exclusivamente con base en los ingresos generados por una sociedad. En verdad, se insiste a los ingresos obtenidos por una sociedad deben descontarse los gastos y costos asociados a la ejecución del objeto social de la Cfr. radicado n.° 2025-01-097433-A002, folio 24. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 29 compañía, como gastos de nómina, mejoras, asesoría legal, gastos por procesos judiciales. Esto, sumado a los impuestos que deba pagar la sociedad. En esa medida, se advierte una pasividad en la labor probatoria del demandante para acreditar el perjuicio, a su juicio, sufrido por Metric Lab S.A.S. en Liquidación en su calidad de socia comanditaria de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. con ocasión de unos presuntos ingresos cuya generación se desconoce. Ciertamente, el demandante no solo no cuestionó dentro del proceso la falta de reparto de utilidades a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, ni controvirtió determinaciones sociales asociadas a las utilidades, sino que tampoco aportó o solicitó pruebas para acreditar, por un lado, los ingresos y, por otro lado, las utilidades líquidas generadas por Inversiones Pinski y Cía. S. en C. De ahí que, los ingresos o los ―frutos civiles‖ percibidos por Inversiones Pinski y Cía. S. en C. con la ejecución de su objeto social no se encuentran probados en el expediente. Por otro lado, se advierte que, en gran parte, el demandante sustentó las pretensiones formuladas, en un contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich como cesionario, por virtud del cual el propio demandante le cedió al señor Pinski Yankeleivh las acciones que ostentaba en Metric Lab S.A.S. en Liquidación, al cual busca en su demanda, se le resten efectos o no se tenga en cuenta, con el fin de que se le reconozca como accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Al respecto, debe recordarse que a la luz del artículo 83 de la Constitución Política "[i]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas". Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que ―[p]atente es que en el diario contacto de las personas, los comportamientos que ellas realizan irradian sus efectos en los sujetos a los que están dirigidos, quienes, en consecuencia, desarrollan una expectativa determinada que, a la vez, en la mayoría de los casos, motiva las conductas que, como respuesta, estos despliegan. […] Con fundamento en el comentado principio, se ha estructurado la "doctrina de los actos propios" - venire contra factum proprium non valet-, conforme a la cual, en líneas generales, con fundamento en la buena fe objetiva existe para las personas el deber de actuar de manera coherente, razón por la cual ellas no pueden contradecir sin justificación sus conductas anteriores relevantes y eficaces, específicamente si con tales comportamientos se generó una expectativa legítima en los otros sobre el mantenimiento o la continuidad de la situación inicial […] Por consiguiente, en desarrollo de los derechos de acción y de defensa, las partes de un proceso no pueden, sin mediar una justificación legalmente atendible y, mucho menos, de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sea lícita, si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros‖. Dicha Corporación también ha indicado que la teoría de los actos propios no es de aplicación absoluta, automática e ilimitada, toda vez con ella no se pretende viabilizar los cambios inesperados, sorpresivos y contradictorios, así como Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 8 de noviembre de 2013, magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez. Exp.73001-3103-005-2006-00041-01. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 30 tampoco imponer irrestricta e irreflexiblemente la observancia de lo actuado. ―Por ello, en las situaciones en que hipotéticamente hay incursión en los predios del acto propio debe sobrevenir la confrontación del suceso en sí con la regulación normativa vigente para determinar la pertinente procedencia. Su vitalidad, entonces, se patentiza en la medida en que el asunto del que se trate no tenga una regulación legal general o especial ante la cual, por su naturaleza, el principio deba ceder‖. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que la teoría del acto propio es aplicable cuando confluyen los siguientes requisitos: i) una conducta anterior, relevante y eficaz; (ii) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que origina la situación litigiosa, debido a la contradicción — atentatorio de la buena fe— existente entre ambas conductas y (iii) la identidad entre el sujeto que realiza la conducta y su beneficiario, tanto en la conducta anterior como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica subjetiva. Dicho lo anterior, se advierte que el precitado contrato de cesión de acciones fue suscrito por el demandante con presentación personal ante notario. Adicionalmente, aunque en la demanda se señala que ese contrato se celebró con el único propósito de colaborarle a Simón Pinski Yankelevich para que acreditara capacidad crediticia, lo cierto es que ello no se probó. Esto sumado, a que tampoco se acreditó que el demandante previo a este proceso hubiera controvertido ese negocio jurídico ante autoridad judicial alguna para invocar su ineficacia, nulidad o inexistencia. Contrario a ello, el demandante busca cuestionar dicho contrato dentro de este proceso, cuando, ha acaecido el fallecimiento de su contraparte contractual y han pasado más de 10 años desde su celebración. En verdad, invocar ahora una restricción estatutaria pactada en el artículo decimoséptimo de los estatutos de la sociedad que él mismo constituyó —Metric Lab S.A.S. en Liquidación— parece ir en contravía de actos jurídicos previamente constituidos por el mismo demandante. No se entiende como ahora, el demandante busca desconocer sus propios actos en su doble calidad de antiguo accionista cedente y representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, así como en su calidad de abogado, como lo señaló en sus generales de ley durante su interrogatorio de parte y, más importante aún, en calidad de asesor legal del cesionario, Simón Pinski Yankelevich, como también lo aseguró en su interrogatorio. En verdad, si en criterio del demandante, dicho negocio jurídico adolecía de ineficacia, nulidad o inexistencia con ocasión de una restricción a la negociación de acciones pactada en los estatutos de la compañía que el propio demandante constituyó, no es claro entonces, por qué razón celebró un contrato de esa manera con su cliente. Y, de otra parte, como ahora, invoca su propia culpa al momento de celebrar un contrato que supuestamente infringe una disposición estatutaria, para que se le resten efectos a ese contrato con el propósito de hacerse nuevamente a la titularidad de las acciones que cedió. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de enero de 2011, magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena, rad. 11001 3103 025 2001 00457 01. Corte Constitucional, sentencia n.° T-295 de 1999. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 31 Ciertamente, el único beneficiado en alegar los supuestos errores cometidos en el contrato de cesión de acciones que celebró es el propio demandante, lo cual, es a todas luces inaceptable a la luz del deber de buena fe, al ser el demandante abogado y tener para ese momento la calidad de asesor jurídico de Simón Pinski Yankelevich, cesionario de las acciones. En todo caso, en este proceso se desvirtuó la aplicación de esa restricción estatutaria, al tratarse la sociedad de accionista único quien su vez tenía la calidad de representante legal. Lo anterior, sumado a que no se entiende cuál es la norma que le permite al demandante solicitar las sumas reclamadas a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, sociedad en la que se probó que no es accionista y, que aún, siendo accionista tampoco podría reclamar. En esa medida, es claro que la falta de prueba de la demostración de perjuicios no solo se debió a la negligencia del demandante en su labor probatoria, sino que, también es temeraria, al ir el demandante en contra de sus propios actos para sustentar las pretensiones formuladas incluida la pretensión pecuniaria. Por los motivos expuestos, el Despacho declarará probada la excepción denominada ―el demandante no puede venir en contravía de sus propias actuaciones para pretender favorecerse‖. Y, por último, de conformidad con lo expuesto y por virtud del parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso el Despacho el Despacho sancionará a Jorge Luis Cortés Parra y le ordenará que pague la suma de $271.734.663 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial o a la entidad o dependencia que haga sus veces. Suma que corresponde al 5% del valor pretendido.
Consideraciones
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La demanda presentada ante el Despacho está encaminada principalmente, de una parte, a que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por el máximo órgano de Metric Lab S.A.S. en liquidación en sesiones del 25 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020. Particularmente, se indicó que el demandante no fue convocado a la reunión asamblearia del 25 de julio de 2025 a pesar de ser accionista único (se resalta). En consecuencia, se ha solicitado que se reconozca al demandante como accionista único de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. De otra parte, también se ha solicitado que se reconozcan los presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. En C. en Liquidación en sesiones del 30 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2020. Particularmente, se ha señalado que, la reunión del 30 de julio de 2018 no contó con el quórum previsto en la ley y en los estatutos, por cuanto Ilán Pinski representó a Metrilab S.A.S. en liquidación como socio comanditario en esa sesión, sin estar facultado para ello. Y, por último, que se ordene a Inversiones Pinski y Cía. S. En C. en liquidación a pagarle a Metric Lab S.A.S. en Liquidación, el equivalente al 50% de frutos civiles Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 3 que produjo o pudieron haber producido unos bienes inmuebles de propiedad de la primera sociedad, desde el 27 de julio de 2018 hasta que se profiera sentencia, suma que, a juicio del demandante, asciende a $5.434.693.254 a mayo de 2023. Adicionalmente, fueron formulados tres grupos de pretensiones subsidiarias, cada uno de estos formulado en subsidio del anterior, como se expone a continuación. Como primera pretensión del primer grupo de pretensiones subsidiarias se ha solicitado el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich, por contravenir la restricción dispuesta en la cláusula decimoséptima, de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008. En subsidio de lo anterior, se ha solicitado el reconocimiento de la inexistencia del mencionado contrato, por los mismos motivos. Y, subsidiariamente, se ha solicitado la declaratoria de nulidad del precitado contrato, por las mismas razones. Adicionalmente, en los tres grupos de pretensiones subsidiarias se formularon pretensiones que tienen el mimo propósito que las pretensiones principales y que comparten los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que las pretensiones principales. Dicho lo anterior, es preciso señalar que, aunque al tenor literal de la primera pretensión principal se hizo alusión a un defecto en la convocatoria, durante la fijación del objeto del litigio, el apoderado del demandante precisó que lo que se cuestiona en este proceso es la falta de quórum a las reuniones sociales en las que se adoptaron todas las decisiones controvertidas, más no la falta de convocatoria. En esa medida, el Despacho entiende que lo que debe analizarse en el proceso es la falta de quórum. Adicionalmente, respecto de la pretensión séptima principal y las pretensiones octavas subsidiarias formuladas en los tres grupos de pretensiones subsidiarias, las cuales tienen naturaleza pecuniaria, durante la fijación del objeto del litigio el apoderado del demandante precisó que la indemnización de perjuicios pretendida a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación tenía carácter restitutivo derivado de la declaración de nulidad o ineficacia de las decisiones sociales. Al respecto explicó que, al ser el demandante ―dueño‖ de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y, a su turno al ser esta socia comandaría titular del 50% de la participación social de Inversiones Pinski y Cía. S. en C., a Metric Lab S.A.S. en Liquidación le corresponde el 50% de los ingresos obtenidos por Inversiones Pinski y Cía. S. en C. en relación con los inmuebles de su propiedad, al ser frutos civiles. Al respecto, Durante la fijación del objeto del litigio el Despacho le preguntó al apoderado del demandante ―¿cuál es el presupuesto de ineficacia legado respecto de las sesiones asamblearias de Metric Lab SAS en liquidación, celebradas el 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020? Esto se lo pregunto porque en la sesión del 25 de julio de 2018 se dijo puntualmente para esa sesión que era por falta de convocatoria. La pregunta es si en las otras sesiones también es por ausencia de convocatoria‖. A lo cual el apoderado del demandante contestó ―No, su señoría, creo que leyó mal la demanda, con todo respeto, nosotros no estamos hablando de falta de convocatoria, estamos hablando ausencia de quórum, que son dos cosas distintas. Estamos hablando de ausencia de quórum porque la persona que dijo ser socia no era socia. Aquí el debate se centra es en probar si el señor Simón Pinsky Yankelevich era socio o no. Porque si el señor nunca fue socio, pues su hijo no podía representar unas acciones que nunca ingresaron a su masa sucesoral‖ (se resalta). Cfr. grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2025, minutos: 13:38 y 14:19. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 4 precisó que, acuerdo a la postura de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de perjuicios derivado del reconocimiento de la sanción de ineficacia es viable, al aplicársele las mismas consecuencias que a la declaratoria de nulidad absoluta. Según narra la demanda, Jorge Luis Cortes constituyó el 5 de noviembre de 2009 a Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Sin embargo, se señala que el 2 de julio de 2010 Jorge Luis Cortes y Simón Pinski Yankelevich celebraron un contrato de cesión de acciones, por virtud del cual el demandante le cedió a Simón Pinski Yankelevich las acciones de las que era titular en Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Al respecto, se indica que la celebración de ese contrato obedeció a un favor que el demandante le hizo a Simón Pinski Yankelevich con el fin de que este pudiera acceder a un crédito con Bancolombia S.A. y acreditar capacidad económica. Según se indica en la demanda Simón Pinski Yankelevich ―no poseía nada a nombre suyo que le acreditara capacidad económica para solicitar préstamo alguno‖. A pesar de lo anterior, se señala que Bancolombia S.A. le negó a Simón Pinski Yakelevich el crédito al considerar que el mencionado contrato era ineficaz de pleno derecho. A su turno, en la demanda se indica que el 6 de julio de 2010, Simón Pinski Yankelevich cedió las cuotas de las que era titular en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. como socio comanditario a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Lo anterior, con el propósito de pagarle al demandante unos honorarios que le debía por los servicios profesionales prestados como abogado. Así, pues, en la demanda se expresa que en el artículo décimo séptimo de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación se estableció una prohibición expresa para transferir acciones, según la cual ―[d]urante el término de cinco años contados a partir de la fecha de la inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros salvo que medie autorización expresa en asamblea general de accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas […]‖. A juicio del demandante, la mencionada prohibición se encontraba vigente para el 2 de julio de 2010, el momento en que cedió las acciones de las que era titular a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación a favor de Simón Pinski Yankelevich. Esto, por cuanto dicha sociedad se constituyó en 2009. En esa línea se señala que la referida restricción en la negociación de acciones no fue levantada por el máximo órgano de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. En criterio del demandante el mencionado contrato adolece de ineficacia, inexistencia o nulidad, al contravenir el artículo décimo séptimo de los estatutos sociales. Así mismo, se indica que mientras el señor Pinski Yankelevich estuvo con vida, nunca reclamó su calidad de accionista, pues, en opinión del demandante, dicho sujeto era consciente de que el contrato era ineficaz. Sin embargo, se señala que Simón Pinski Yankelevich falleció el 14 de noviembre de 2017 y tras su fallecimiento, su hijo, Ilán Pinski Farji, dentro del proceso de : Cfr. grabación de la audiencia del 11 de septiembre de 2025, minutos: 19:41, 20:38, 23:57, 24:12, 29:30, 29:59, 23:47 y 36:47. Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAJ, folio 3. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 5 sucesión ilíquida de su padre, fue designado para representar las participaciones sociales que el señor Pinski Yankelevich tenía en las sociedades. En esa medida, se indica que el 25 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2018, Ilán Pinski Farji, a través de apoderado, aduciendo su calidad de representante de las acciones de Metric Lab S.A.S. en Liquidación que hacían parte de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich, celebró reuniones del máximo órgano de esa sociedad. Todo lo anterior, con ocasión del contrato de cesión de acciones precitado. Reunión a la que no compareció el demandante, a pesar de considerar, ser el accionista único de esa sociedad para ese momento. Así mismo, se señala que, en la sesión del 25 de julio de 2018, Ilán Pinski Farji en las calidades antes mencionadas removió al demandante del cargo de representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y se designó en tal calidad. En la demanda se indica que, una vez Ilán Pinski Farji fue designado como representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, de una parte, inscribió en la Cámara de Comercio los libros de actas y de la asamblea general de accionistas de esa sociedad. Y, de otra parte, representó a Metric Lab S.A.S. en Liquidación como socia comanditaria de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. en las reuniones de la junta de socios celebradas el 30 de julio de 2018 y el 18 de marzo de 2020. Sobre este último punto, se indica que no se convocó a esas reuniones al demandante como accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Por lo cual, a su juicio, esas sesiones tampoco contaron con el quórum previsto en los estatutos de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. A juicio del demandante, las actuaciones de Ilán Pinski Farji se efectuaron con el propósito de apropiarse de unos bienes inmuebles de propiedad de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. Por su parte, las sociedades demandas, Ilán Pinsky Farji y Michal Pinski Farji al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones y señalaron que la cesión de cuotas de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. efectuada por Simón Pinski Yankelevich se efectuó a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, más no a favor del demandante, para cuyo efecto hicieron alusión a la escritura pública n.° 1480 de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá. Así mismo, se señaló que Jorge Luis Cortés Parra era un simple asesor legal de Simón Pinski Yankelevich. Adicionalmente, se indicó que la constitución de Metric Lab S.A.S. en Liquidación se efectuó por instrucciones de Simón Pinski Yankelevich. De otra parte, se argumentó que el contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich goza de validez y, en todo caso, cualquier controversia que se derive de este se encuentra prescrita. Al respecto, se hizo alusión a una providencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de un proceso adelantado ante esta misma Superintendencia, iniciado por el aquí demandante en contra de las sociedades aquí demandadas, Ilán Pinski Farji y Leather Trade S.A.S. bajo el radicado n° 110013199 002 2018 00377, en el cual se indicó que la transferencia de las acciones de Metric Lab S.A.S. efectuada el 2 de julio de 2010 gozaba de plena validez. Por otro lado, se indica que lo que busca el demandante es irse en contra Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 6 de los actos propios al cuestionar la celebración de un contrato suscrito por él y alegar la existencia de una restricción estatutaria, conducta, que, en criterio de los demandados, vulnera el principio de buena fe. Así mismo, se indica que la falta de inscripción de la transferencia de acciones en el libro de registro de acciones obedece a la propia negligencia del demandante quien para esa época tenía la calidad de representante legal de dicha sociedad. Al respeto, se indicó que para el 25 de julio de 2018, Jorge Luis Cortés Parra no tenía la calidad de accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, pues, revistió tal calidad hasta el 2 de julio de 2010 cuando cedió las acciones al señor Pinski Yankelevich. Al respecto, se señaló que las reuniones del 25 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020 contaron con el quórum previsto en los estatutos pues, para esa fecha, las acciones de Metric Lab S.A.S. en Liquidación hacían parte de la sucesión ilíquida del señor Pinski Yankelevich. Así mismo, se indicó que no se convocó al demandante a esas sesiones, pues no tenía la calidad de accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y que dichas reuniones fueron efectuadas en el domicilio social, sin requerir convocatoria previa al tratarse de reuniones con quórum universal. Frente a las reuniones de la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. del 30 de julio de 2018 y 18 de marzo de 2020 se adujo que se encontraban debidamente representadas el 100% de las cuotas sociales por parte de Ilán Pinki Farji, directamente como socio comanditario y representante legal de la otra socia comanditaria, Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Así mismo, se indicó que el señor Pinki Farji representó al socio gestor Simón Pinski Yankelevich al ser el representante designado de la parte de interés que hacía parte de la sucesión ilíquida de esta último. Así mismo, se señaló que no se convocó al demandante a ninguna de esas dos reuniones al no tener la calidad de socio de esa compañía y no tener la calidad de representante legal o liquidador de la socia comanditaria, Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Por último, a juicio de los demandados ―la presentación de esta demanda constituye un nuevo intento de Jorge Luis Cortes para apropiarse de [los] activos que le pertenecían, única y exclusivamente, al señor Simón Pinski Yankelevich‖. En las contestaciones se formularon como excepción la prescripción, falta de presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia, el demandante no puede venir en contra de sus propias actuaciones para favorecerse, improcedencia para la declaratoria de nulidad o inexistencia del contrato de cesión de acciones. Particularmente, en la contestación de las sociedades demandadas se formuló como excepción la falta de legitimación en la causa por activa. Finalmente, los demandados se opusieron al juramento estimatorio. A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Simón Pinski Yankelevich al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. 1. Acerca de la excepción de prescripción de las pretensiones principales En las contestaciones de la demanda se formuló la excepción de prescripción. Al respecto, se aduce que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 las acciones civiles y administrativas derivadas el cumplimiento o de la Cfr. radicado n.° 2025-01-090287-A001, folio 25. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 7 violación de las obligaciones previstas en el libro segundo del Código de Comercio prescriben en un término de cinco años. A juicio del apoderado de las sociedades demandadas y de Ilán y Michal Pinski Farji todas las pretensiones formuladas se sustentan en la celebración de un contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich. Particularmente, se señala que las pretensiones están encaminadas a que se declare la ineficacia de las determinaciones sociales de Metric Lab S.A.S. en Liquidación por no haber sido convocado o no haber asistido a esa sesión y se apoyan en la ―falta de efectos‖ del mencionado contrato de cesión de acciones. De igual forma se afirma que, las pretensiones que buscan que se declare la ineficacia de las decisiones sociales de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. se sustentan también en que Ilán Pinski Farji no podía asistir a las reuniones de la junta de socios de esa compañía como representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, en vista de que, en criterio del demandante, Simón Pinski Yankelevich no era el accionista único de esta última sociedad, por cuanto el precitado contrato de cesión de acciones no tuvo efectos. En esa medida, se señala que en atención a que el contrato de cesión de acciones precitado se celebró trece años antes de la presentación de la demanda, operó la prescripción consagrada en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Por su parte, el apoderado de la demandante sostuvo que, frente a las pretensiones principales no ha operado la prescripción prevista en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995. A su juicio, las mencionadas pretensiones cuestionan decisiones adoptadas por el máximo órgano de las sociedades demandadas en reuniones posteriores al 25 de julio de 2018. En esa medida, se afirma que al haber sido presentada la demanda en mayo de 2023, no había transcurrido el término de cinco años dispuesto en la mencionada ley. Dicho lo anterior, es preciso hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖ (se resalta). Pues bien, a pesar de que las pretensiones principales se sustentan, en gran parte, en un hecho, que parece haber ocurrido hace más de cinco años, esto es, en la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito el 2 de julio de 2010, lo cierto es que, propiamente, las decisiones sociales que se cuestionan se aprobaron en sesiones ocurridas dentro del término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, esto es entre julio de 2018 y marzo de 2020. Así, pues, en atención a que en las pretensiones principales no se formuló ninguna pretensión tendiente a la declaratoria de nulidad o al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia o inexistencia del contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010, nada impide que el Despacho analice los medios de prueba obrantes en el expediente, para determinar quiénes tenían la calidad de asociados y verificar si en las sesiones del máximo órgano social se cumplió con el quórum previsto en los estatutos o en la ley. Lo anterior, sin necesidad de efectuar una declaración sobre la ineficacia, inexistencia o nulidad del contrato de cesión de acciones antes mencionado, como sí ocurre en el caso de las Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 8 pretensiones subsidiarias en las cuales sí se formularon pretensiones tendientes a cuestionar la validez, eficacia y la existencia del precitado contrato de cesión de acciones. En ese sentido, se declarará no probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales y, en caso de que estas lleguen a ser desestimadas, se examinará la excepción bajo examen a la luz de las pretensiones subsidiarias. 2. Acerca de la composición accionaria de Metric Lab S.A.S. en Liquidación para las reuniones asamblearias celebradas el 25 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020 Corresponde ahora analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente para determinar quién tenía la calidad de accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación para la fecha en que se celebraron las sesiones asamblearias en la que se adoptaron las determinaciones cuestionadas. Así, pues, el documento de constitución de Metric Lab S.A.S. en Liquidación apunta a que Jorge Luis Cortés Parra era el accionista único, titular de 10.000 acciones de esa sociedad, para el momento de su constitución, esto es, el 5 de noviembre de 2009 —fecha en que se inscribió dicho documento en el registro mercantil—, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad. Ahora bien, debe decirse que, si bien, la inscripción de las acciones en el libro de registro de acciones es uno de los medios consagrados en la legislación societaria vigente para verificar quién tiene la calidad de accionista de una compañía, no es menos cierto que, ante la falta de libro de registro de acciones inscrito en el registro mercantil o incluso ante la falta de inscripción de las acciones en el mencionado libro, es posible determinar la calidad de accionista a partir de otros elementos probatorios, como por ejemplo, contratos de cesión de acciones, reglamentos de emisión y colocación de acciones aprobados por el órgano competente y suscritos por accionistas o terceros, títulos representativos de las acciones y sus endosos, actas del máximo órgano en las que consten los accionistas, certificaciones de composición accionaria suscritas por el representante legal y contador, el documento de constitución, entre otros. Al respecto, debe recordarse que a la luz del artículo 406 del Código General del Proceso ―la enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes‖, cosa distinta es que para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, sea necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones. Al respecto, en palabras de Reyes Villamizar, ―debe advertirse que la falta de inscripción en el libro de registro de accionistas no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarse publicidad al acto‖ (se resalta). En igual sentido, Pinzón Martínez ha manifestado que ―otra cosa es que, los efectos de la enajenación no sean Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAL, folio 4. Cfr. radicado n.° 2025-01-090287-A002, archivo ―06. Certificado de existencia y representación legal vigente de Metric Lab S.A.S. en liquidación.pdf‖. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 479 y 480. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 9 oponibles a la sociedad y a terceros sino una vez hecha la inscripción en el libro de registro de accionistas, esto es que se trata de una formalidad cuya sanción no es la nulidad sino su inoponibilidad a la compañía y a terceros‖. Adicionalmente, Martínez Neira ha indicado que, ―el título traslaticio de las acciones sigue siendo consensual, pero el registro es un requisito de oponibilidad frente a la sociedad y a los demás terceros.‖ A partir de lo anterior, es posible concluir que a pesar de que la transferencia de las acciones no esté inscrita en el registro de acciones —bien sea por no haberse inscrito dicho libro en el registro mercantil o porque a pesar de estar inscrito este no se ha diligenciado—, el contrato de compraventa de acciones tiene plenos efectos entre las personas que lo celebraron, al ser un contrato consensual. Así pues, una vez examinado el libro de registro de acciones de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, se advierte que este fue inscrito en el registro mercantil apenas 27 de julio de 2025. Sobre este punto, el demandante afirmó durante la fijación del objeto del litigio y en su interrogatorio de parte que, en su antigua calidad de representante legal de esa sociedad, nunca inscribió el libro de registro de acciones y el libro de actas de asamblea ante la Cámara de Comercio. De ahí que, pueda concluirse que con anterioridad al 27 de julio de 2025, no existía un libro de registro de acciones de la mencionada sociedad. Sin embargo, aunque el libro de registro de acciones de Metric Lab S.A.S. en Liquidación se inscribió el 27 de julio de 2018 en el registro mercantil, se advierte que se inscribió la transferencia de las acciones de las que era titular el demandante a favor de Simón Pinski Yankelevich. Lo anterior, con base en un contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich. Ahora bien, aunque el libro de registro de acciones se inscriba en el registro mercantil tardíamente, es posible registrar las transferencias de acciones ocurridas con anterioridad a dicha inscripción, pues no está prohibido por la norma societaria, y contrario a ello, esto permite verificar la trazabilidad de las acciones. Aunque el apoderado del demandante durante sus alegatos de conclusión fue enfático en señalar que para el 25 de julio de 2018 no existía libro de registro de acciones ni títulos accionarios expedidos, lo cierto es que, ello no quiere decir, de una parte, que la sociedad carezca de accionistas y, de otra parte, que las transferencias de acciones efectuadas mediante contratos de enajenación sean ineficaces, nulos o inexistentes. En verdad, como se indicó anteriormente, la inscripción de las acciones en el libro de registro de acciones dota de oponibilidad el negocio jurídico, pero de ninguna manera la falta de inscripción le resta validez, eficacia o existencia al contrato de cesión de acciones. fr. NH Martínez Neira, Catedra de Sociedades, Régimen Comercial y Bursátil, 1ª edición (2020, Cfr. radicado n.° 2025-01-669312-A002, carpeta ―A. Documentos Metric Lab S.A.S‖, archivo ―A.3. Metric Lab S.A.S.- Libro de registro de acciones.pdf‖, folio 1. Cfr. grabación audiencia del 11 de septiembre de 2025, minutos: 56:59 y 57:09 y grabación de la audiencia del 2 de octubre de 2025, minutos: 1:00:04 y 1:00:17. Id., folios 2 y 3. Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAL, folios 1 y 2. Cfr. grabación audiencia del 13 de noviembre de 2025. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 10 Así, pues, de acuerdo con el referido contrato, el 2 de julio de 2010 Jorge Luis Cortés Parra cedió a Simón Pinski Yankelevich las 10.000 acciones que ostentaba en Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Así mismo, consta en dicho documento que se dio la orden al representante legal de esa sociedad para que cancelara el título accionario de esas acciones, expidiera un nuevo título a favor del señor Pinski Yankelevich y efectuara la inscripción de la cesión en el libro de registro de acciones. Dicho contrato fue firmado con presentación personal ante notario Una vez revisado el expediente, se advierte que dicho contrato no fue desconocido ni tachado de falso por el demandante, sino que, contrario a ello, Jorge Luis Cortes Parra reconoció haberlo celebrado para ayudar a su antiguo cliente, Simón Pinski Yankelevich. Sin embargo, dentro del proceso no obra prueba de la presunta mala situación económica del señor Pinski Yankelevich. Por el contrario, Ilán Pinski Farji —hijo de Simón Pinski Yankelevich— aseguró durante su interrogatorio que en 2010 su padre —Simón Pinski Yankelevich— se mudó a Israel a un buen barrio de Tel Aviv que no es barato, así mismo, expresó que su padre le pagaba el arriendo del apartamento de Ilán Pinski Farji y de su hermana, los colegios, comida e incluso le pagó un viaje a Polonia. Adicionalmente, aseguró que no conoció que su padre tuviera inconvenientes económicos. A pesar de lo anterior, se ha señalado en la demanda que dicho contrato se celebró en contravención a la restricción a la negociación de acciones pactada en el artículo décimo séptimo de los estatutos sociales de Metric Lab S.A.S. en Liquidación a cuyo tenor ―[d]urante un término de cinco años, contado a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros, salvo que medie, autorización expresa, adoptada en asamblea general por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas. Esta restricción quedará sin efectos en caso de realizarse una transformación, fusión, escisión o cualquier otra operación por virtud de la cual la sociedad se transforme o, de cualquier manera, migre hacia otra especie asociativa. La transferencia de acciones podrá efectuarse con sujeción a las restricciones que en estos estatutos se prevén, cuya estipulación obedeció al deseo de los accionistas fundadores de mantener la cohesión entre los accionistas de la sociedad‖ (se realta). Por lo cual, a juicio del demandante el aludido negocio jurídico adolece de ineficacia, inexistencia o nulidad en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 según el cual ―[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho‖. Si bien, a primera vista podría pesarse que el aludido contrato se celebró en contravención a la citada disposición estatutaria, lo cierto es, por un lado, que al examinar su tenor literal esta parece aplicar únicamente cuando hay más de un accionista en la sociedad. En verdad, en el mencionado artículo se indica que el propósito con el que fue pactada dicha restricción era para mantener la cohesión entre los accionistas, lo cual implica, que para su aplicación deban existir al menos Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAL, folios 1 y 2. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de octubre de 2025, minuto: 2:02:59. Cfr. radicados n.° 2025-01-669312-A002, archivo ―A.1. Metric Lab S.A.S.- Constitución y estatutos vigentes.pdf‖, folio 6 y 2023-01-431393-AAL, folio 8. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 11 dos accionistas en la sociedad. De lo contrario, de tratarse de un accionista único, como ocurre en el presente caso, dicho artículo pierde totalmente el sentido y la finalidad, pues no sería coherente exigirle al accionista único que se autorice él mismo la venta de sus propias acciones. Ciertamente, lo que este tipo de restricciones busca es evitar que, por un periodo de tiempo determinado, ingresen a la sociedad accionistas distintos a los que la constituyeron. Este asunto fue estudiado por este Despacho en el caso de Nicolás Alberto Emiliani Díaz contra Inversiones Nicolás Alberto Emiliani S.A.S y otros, en el cual se analizó si una transferencia de acciones adolecía de ineficacia en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, al presuntamente transgredir una restricción en la negociación de acciones pactada en el artículo 9 de los estatutos de esa sociedad, según el cual, toda negociación de acciones requeriría autorización de la asamblea y del voto favorable del gerente principal vitalicio. En esa oportunidad, el Despacho sostuvo que ―es claro que el señor Emiliani Díaz no requería autorización de la asamblea general de accionistas o del gerente principal vitalicio para transferir sus acciones. Esto se debe a que, para el momento en que celebró el ‗contrato de cesión de acciones y para la fecha en que fue celebrada la sesión del 18 de septiembre de 2019 dicho sujeto tenía la doble calidad de accionista único y gerente principal vitalicio de la sociedad. ‖Ciertamente, a la luz de las normas societarias vigentes, no sería jurídicamente viable exigirle al señor Emiliani Díaz que se hubiera autorizado a sí mismo la transferencia de sus acciones. La restricción a la negociación de acciones estipulada en el artículo 9 estatutario solo es aplicable cuando la sociedad tenga más de un accionista y cuando la gerencia principal vitalicia recaiga en una persona diferente al accionista que desea transferir sus acciones . Por lo demás, basta con revisar los actos positivos y sistemáticos del accionista único para entender que la autorización como —accionista único y gerente principal vitalicio— estaba otorgada con la mera firma del contrato de cesión de acciones del 25 de julio de 2019‖ (se resalta). A la luz de lo anterior, en atención a que, para el 2 de julio de 2010, fecha en que se celebró el contrato de cesión de acciones, el demandante tenía la doble calidad de accionista único y representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, tal como consta en el documento de constitución y en el certificado histórico de representantes legales de esa sociedad, es claro que dicha disposición estatutaria no le era aplicable. En verdad, de conformidad con ese documento Jorge Luis Cortés Parra se encontraba inscrito como representante legal de esa sociedad entre el 5 de noviembre de 2009 y el 24 de julio de 2018. En ese orden de ideas, no le era necesario asentar un acta para autorizarse a sí mismo la venta de sus acciones, pues con el simple hecho de suscribir el contrato de cesión de acciones, se entiende que autorizó su venta, o lo que es lo mismo, Cfr. sentencia n.° 2022-01-687517 del 14 de septiembre de 2022. Se advierte que la mencionada sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero por “caducidad‖ de la acción. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 1 de diciembre de 2023, magistrada ponente: Adriana Ayala Pulgarín, rad. 11001 31 99 002 2021 00111 02, Cfr. radicados n.° 2025-01-669312-A002, archivo ―A.1. Metric Lab S.A.S.- Constitución y estatutos vigentes.pdf‖, folio 6 y 2023-01-431393-AAL, folio 8 y n.° 2025-01-663083-A001, archivo ―S0250097377532E.pdf‖. Cfr. radicados n.° 2025-01-663083-A001, archivo ―S0250097377532E.pdf‖. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 12 que levantó la restricción estatutaria. En igual sentido, por ejemplo, tampoco tendría sentido alguno exigir al accionista único que desea ceder sus acciones que agote previamente el derecho de preferencia en la negociación de acciones, pactado en los estatutos a su favor, en el sentido de renunciar expresamente a adquirir las acciones que desea ceder. Ahora bien, no debe pasarse por algo que, aunque la ineficacia opera de pleno derecho, no es menos cierto que para que se diriman las controversias en torno a los presupuestos fácticos que dan lugar a ella, sea necesario el inicio de una acción judicial. En esa medida, el Despacho le preguntó al demandante durante su interrogatorio de parte si inició alguna acción judicial en la justicia ordinaria para solicitar la declaratoria de nulidad, ineficacia o inexistencia del precitado contrato de cesión de acciones, a lo cual contestó que no, por cuanto el señor Pinski Yankelevich nunca le reclamó su calidad de accionista ni le pidió rendición de cuentas. En esa medida, mal haría el Despacho en restarle efectos a un contrato cuya nulidad, ineficacia o inexistencia no ha sido advertida judicialmente. Esto, sumado a que la celebración del contrato, ocurrió con una antelación de más de 10 años a la fecha de presentación de esta demanda. Asunto que, será examinado posteriormente al analizar las pretensiones subsidiarias. Ahora bien, aunque Simón Pinski Yankelevich en vida, no hubiera reclamado su calidad de accionista, lo cierto es que, no por ello, pierde la titularidad de sus acciones. En verdad, no solo pueden existir accionistas pasivos que deciden no ejercer sus derechos, sino que, a la luz de las normas societarias vigentes, tampoco es viable, aplicar, por ejemplo, la prescripción extintiva de las acciones. En palabras de Narváez la acción es imprescriptible ―pues no se adquiere por el ejercicio de los derechos derivados del status socii ni se extingue por la abstención en el ejercicio de los mismos‖. Por otro lado, aunque el demandante aportó unos títulos representativos de sus acciones, lo cierto es que, como se indicó anteriormente, el endoso de los títulos accionarios no es el único medio para adquirir acciones en una sociedad. En verdad, aunque no se hubieran expedido los títulos representativos de las acciones, es viable a la luz de las normas societarias que los accionistas puedan enajenar sus acciones a través de la celebración de un contrato de enajenación como ocurrió en el presente caso. En verdad, la existencia del mencionado título y el que no haya sido cancelado, no le resta valor probatorio al contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010. Adicionalmente, se advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá llegó a la misma conclusión a la que arribó este Despacho en torno a la restricción de la negociación de acciones pactada en el artículo décimo séptimo de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Así, pues en la providencia del 29 de junio de 2022, se examinó esa misma restricción en un caso iniciado por el Cfr. grabación de la audiencia del 2 de octubre de 2025, minuto: 1:04:05. Cfr. JI Narváez García, Las sociedades por acciones, 1ª ed. (1993, librería Doctrina y Ley, Cfr. radicado n.° 2025-01-680574-A001, archivos ―[titulo accionario] 001.pdf‖, ―[titulo accionario] 002.pdf‖ y ―¨[título provisional].pdf‖ Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 13 aquí demandante contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros, en esa oportunidad el Superior sostuvo que: ―el Tribunal no desconoce ni el contenido de ese canon 17, ni tampoco lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 que regula las sociedades por acciones simplificadas, por cuya virtud, ‗Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.} ‖En la cláusula en comento, la 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. (de 3 de noviembre de 2009), se dejó sentado que ‗durante un término de 5 años contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil de este documento, las acciones no podrán ser transferidas a terceros salvo que medie autorización expresa adoptada en asamblea general por accionistas representantes del 100% de las acciones suscritas‘. ‖A ello se suma que el susodicho negocio jurídico de 2 de julio de 2010 se celebró antes de transcurrir el término de 5 años al que recién se hizo alusión. ‖No obstante, y ello es medular, en esos mismos estatutos sociales se previó que la restricción a la negociación de acciones podría dejarse de lado cuando mediara autorización expresa de socios que representaran el 100% de las acciones, cuya titularidad, como se dejó sentado en el artículo 1° de los estatutos de Metric Lab S.A.S. radicaba en cabeza del demandante Jorge Luis Cortés Parra (hoja 21 del archivo PDF que recoge los anexos de la demanda R. 2018 00377 04) ‖En ese escenario, la eficacia del contrato de cesión de acciones de 2 de julio de 2010 no se ve comprometida, máxime si se tiene en cuenta que dicho documento privado aparece suscrito por el señor Cortés Parra (accionista único, es decir, titular del 100% de las acciones), a lo que se agrega que en el artículo 20 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. se plasmó que ―mientras que la sociedad sea unipersonal, el accionista único ejercerá todas las atribuciones que en la ley y los estatutos le confieren a los diversos órganos sociales incluidas las de representación legal‖ (hoja 31, ibidem) (se resalta)‖ Por último, se advierte que, aunque en la demanda se afirma que el mencionado contrato de cesión de acciones celebrado entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich el 2 de julio de 2010 se efectuó con el fin de colaborarle al señor Pinski Yankelevich para que acreditara capacidad económica ante una entidad financiera con el propósito de que le hicieran un préstamo, lo cierto es que, el demandante en el interrogatorio de parte, negó que dicho contrato se hubiera celebrado para construirle vida crediticia al señor Pinski Yankelevich. Contrario a ello, señaló que por recomendación de la entidad financiera el crédito se iba a solicitar a través de una compañía, esto es Metric Lab S.A.S. en Liquidación, al tener la antigüedad necesaria y no directamente por el señor Pinski Yankelevich. Así mismo indicó que recomendaron que se ―pusiera a Simón de socio‖ de esa compañía al estar dicho sujeto reportado en datacrédito. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 29 de junio de 2022, magistrado ponente: Oscar Fernando Yaya Peña, rad. 110013199 002 2018 00377 04. Cfr. radicado n.° 2025-01-090287-A002, archivo ―11. Tribunal Superior de Bogotá, sentencia n.º 110013199 002 2018 00377 04 del 29 de junio de 2022.pdf‖, folios 11 y 12. Cfr. grabación de la audiencia del 2 de octubre de 2025, minutos 54:20 a 58:38 y 1:17:00 a 1:10:39. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 14 Sin embargo, a partir de dicha declaración no es claro por qué razón debía Simón Pinski Yankelevich adquirir acciones de una compañía, si la que iba a solicitar el crédito ante la entidad financiera era directamente Metric Lab S.A.S. en Liquidación. A esto debe sumarse que no se acreditó dentro del proceso que Simón Pinski Yankelevich en 2010 hubiera atravesado por una mala situación financiera, como tampoco que estuviera reportado en datacrédito. A su turno, aunque en la demanda se indica que el señor Pinski Yankelevich ―no poseía nada‖ para 2010, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan dicha manifestación, pues el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. demuestran que el señor Pinski Yankelevich tenía el 50% de la participación social en esa sociedad, compañía que, a su turno era propietaria de varios bienes inmuebles, como lo acreditan los certificados de tradición y libertad aportados con la demanda. A su turno, Ilán Pinski Farji indicó en su interrogatorio de parte que ―en el 2010 mi padre se mudó a Israel e incluso nosotros, yo y mi hermana, nos mudamos a Israel también al final de 2010 y mi padre tenía un apartamento arrendado en un buen barrio de Tel Aviv. Cuando llegamos a Israel, nos ayudó con todo lo que necesitáramos: el colegio, la comida, incluso nos arrendó un apartamento a mi hermana, a mí y a mi mamá cerca donde él vivía. Entonces, pues estaba pagando los arriendos. Mis padres están divorciados, no iban a vivir juntos claramente. Recuerdo que nunca tuvo ningún inconveniente, incluso en algún momento cuando nos mudamos de Colombia a Israel, me robaron el computador en el Dorado y otras cosas, y mi papá me las repuso. Me pagó un viaje a Polonia con el colegio. Nunca hubo ningún inconveniente económico y cabe resaltar que Israel, desafortunadamente, no es un país barato‖. Así mismo Ilán Pinski Farji aseguró en su interrogatorio de parte que el demandante era el asesor legal de Simón Pinski Yankelevich y era el encargado de asistir al señor Pinski Farji con las transferencias al exterior para su hermana —Michal Pinski Farji—. Adicionalmente, aunque el demandante indicó en su interrogatorio de parte que Simón Pinski Yankelevich le cedió a Metric Lab S.A.S. en Liquidación las cuotas de las que era titular en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. para pagar sus honorarios pasados por aproximadamente $600.000.000 y los honorarios futuros, lo cierto es, que no se acreditó cuáles eran los honorarios que el señor Pinski Yankelevich le adeudaba al demandante en 2010 ni cuáles fueron exactamente los servicios prestados. Incluso el demandante afirmó en su interrogatorio de parte que, cuando Metric Lab S.A.S. en Liquidación adquirió cuotas en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. ni siquiera verificó cuál era el valor de los bienes inmuebles de propiedad de esa sociedad, ni si estos alcanzaban para pagar sus honorarios. Al respecto, ante la preguntad del Despacho de si ―el valor de las bodegas en el momento en que usted presuntamente negoció con el señor Pinsky la transferencia de esos derechos societarios que estaban incorporados en las bodegas, ¿no fue objeto de debate o de tasación para perfeccionar ese negocio‖, el demandante respondió en su interrogatorio de parte que ―el cálculo lo hizo el mismo Simón y de acuerdo a eso él fue el que me hizo la propuesta, y pues obviamente yo acepté, teniendo en cuenta que pues iba a ser una prenda de garantía pues bastante buena para poder desplegar todas las actividades que se tenían que hacer‖. Sin embargo, Ilán Pinski Farji en su declaración manifestó que Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAE, AAF, AAG y AAH. Cfr. grabación audiencia del 2 de octubre de 2025, minutos: 2:12:30 y 2:12:43. Id., minuto: 2:02:59. Id., minuto 1:28:17 y 1:28:42. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 15 el señor Pinki Yankelevich ―siempre fue claro [en] que las propiedades, las bodegas, le pertenecían anteriormente a mi abuelo y luego a mi padre. Incluso yo desde el 96 soy accionista del 50% de Inversiones Pinsky. No tenía conocimiento exacto del nombre de las sociedades o cómo estaba estructurada la propiedad de eso, pues en el 96 yo tenía 3 años, pero siempre nos fue claro a mí, a mi hermana, a nuestra familia que esas propiedades que eran de mi abuelo eran de mi padre‖. Aunado a lo anterior, no se probó dentro del proceso a cuánto ascendían los honorarios del demandante que presuntamente adeudaba el señor Pinski Yankelevich, como tampoco hay prueba que demuestre cuáles son los servicios profesionales prestados. En verdad, al examinar la escritura pública n.° 1480 de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá que protocoliza la cesión de las cuotas de las que Simón Pinski Yankelevich era titular en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación no se dejó constancia que dicha cesión se efectuó con el fin de pagar al demandante honorarios pasados y futuros por la prestación de sus servicios profesionales. Ciertamente, a la luz de las pruebas descritas parece cuanto menos extraño que, el señor Pinski Yankelevich hubiera decidido ceder las cuotas que ostentaba en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación con el propósito de pagar honorarios futuros que ni siquiera se habían causado y que, según el demandante, hasta 2010 ascendían a $600.000.000, respecto de una sociedad que, según la demanda tiene inmuebles productivos, cuyo valor ascendía para 2022 a $10.670.610.000 de acuerdo con los certificados catastrales de ese año. Sin contar con los frutos que dichos inmuebles pueden producir. En verdad, al analizar la línea de tiempo en la que ocurrieron ambas cesiones — tanto la de Jorge Luis Parra Cortés a favor de Simón Pinski Yankelevich como la de Simón Pinski Yankelevich a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación—, parecieran tener una intensión y un orden, nótese que en primer lugar, el 2 de julio de 2010, el señor Pinski Yankelevich adquirió la totalidad de la participación accionaria de Metric Lab S.A.S. en Liquidación para luego, el 6 de julio de 2010, cederle a esa sociedad las cuotas que ostentaba en Inversiones Pinski y Cía. S. en C., tal como consta en la escritura pública n.° 1480 del 6 de julio de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá y, así quedar como accionista de la que a su vez es accionista de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. En esa medida, para el Despacho es claro que, el Simón Pinski Yankelevich adquirió la calidad de accionista único de Metric Lab S.A.S. en Liquidación desde el 2 de julio de 2010, sin que se haya acreditado que, con posterioridad a ello, hubiera cedido sus acciones a algún tercero o al demandante. Dicho lo anterior, corresponde analizar los defectos invocados en las reuniones del máximo órgano de Metric Lab S.A.S. en Liquidación 3. Acerca de las decisiones cuestionadas adoptas por el máximo órgano de Metric Lab S.A.S. en Liquidación Id., minuto 2:07:16 y 2:07:39, Cfr. radicado n.° 2023-01-639891-AAA, archivo ―Escritura Publica No. 1480 de 2010.pdf‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-639891-AAA, archivo ―Escritura Publica No. 1480 de 2010.pdf‖. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 16 De acuerdo con el artículo vigésimo sexto de los estatutos de Metric Lab S.AS en Liquidación ―[l]a asamblea deliberará con un número singular o plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas con derecho a voto‖. Así, pues, una vez revisada el acta n.° 1 contentiva de reunión asamblearia de Metric Lab S.AS en Liquidación celebrada el 25 de julio de 2018, se advierte que Ilán Pinski Farji representó las 10.000 acciones suscritas de la sociedad que hacen parte de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich. Al efecto, en la mencionada acta consta que de conformidad con el artículo 378 del Código de Comercio, Ilán Pinski Farji fue designado como representante de las mencionadas acciones. Así mismo, la referida acta da cuenta que en esa sesión se removió a Jorge Luis Cortés Parra del cargo de representante legal y, en su reemplazo se designó a Ilán Pinski Farji como representante legal y liquidador de esa sociedad. Así mismo, consta que se autorizó la activación de la sociedad ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Por otro lado, de la lectura del acta n.° 2 que consigna la sesión asamblearia de Metric Lab S.AS en Liquidación celebrada el 1 de noviembre de 2018, se encuentra que las 10.000 acciones suscritas que forman parte de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich fueron representadas por un apoderado, designado por Ilán Pinski Farji en calidad de representante designado de las mencionadas acciones en los términos del artículo 378 del Código de Comercio. A su turno, en la mencionada acta consta que se aprobó una acción social de responsabilidad en contra de Jorge Luis Cortés Parra. Por último, en el acta n.° 3 contentiva de la reunión asamblearia de Metric Lab S.AS en Liquidación celebrada el 18 de marzo de 2020, consta que las 10.000 acciones suscritas que forman parte de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich fueron representadas por un apoderado, designado por Ilán Pinski Farji en calidad de representante designado de las mencionadas acciones en los términos del artículo 378 del Código de Comercio. En ese documento, se consignó que se aprobó el informe de gestión del ejercicio social 2019, los estados financieros de 2019 y la ratificación de Ilán Pinski Farji como liquidador de dicha sociedad. Así, pues, en atención a que Simón Pinski Yankelevich adquirió la totalidad de las acciones suscritas y en circulación de Metric Lab S.AS en Liquidación el 2 de julio de 2010, es claro que, al fallecer el 14 de noviembre de 2017, dichas acciones pasaron a formar parte de su sucesión ilíquida. En esa medida, a la luz del artículo 378 del Código de Comercio ―[e]I albacea con tenencia de bienes representará las acciones las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida. [...] A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en juicio‖. Cfr. radicado n.° 2025-01-669312-A002, archivo ―A.1. Metric Lab S.A.S.- Constitución y estatutos vigentes.pdf‖, folio 10. Id., ―A. Documentos Metric Lab S.A.S‖, carpeta ―A.2 Metric Lab - Actas‖, archivo ―Metric Lab - Acta 1.pdf‖. Id., carpeta ―A. Documentos Metric Lab S.A.S‖, carpeta ―A.2 Metric Lab - Actas‖, archivo ―Metric Lab - Acta 2.pdf‖. Id., ―A. Documentos Metric Lab S.A.S‖, carpeta ―A.2 Metric Lab - Actas‖, archivo ―Metric Lab - Acta 3.pdf‖ Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 17 Así, pues, el acta n.° 24 de la Notaría 21 de Bogotá del 14 de noviembre de 2017 dentro del trámite de liquidación de herencia de Simón Pinski Yankelevich demuestra que ese día se reconoció a Ilán Pinski Farji como representante de las acciones y cuotas de las que Simón Pinski Yankelevich era titular en sus sociedades. En esa medida, para el Despacho es claro que las reuniones del máximo órgano de Metric Lab S.AS en Liquidación del 15 de julio de 2018, 1 de noviembre de 2018 y 18 de marzo de 2020 contaron con el quórum previsto en el artículo vigésimo sexto de los estatutos, al encontrarse debidamente representadas las acciones que hacen parte de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich. Al respecto, vale la pena recordar que a la luz del artículo 189 del Código de Comercio las actas firmadas por el secretario de la reunión son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas. Sin que existan elementos de juicio en el expediente que desvirtúen el contenido de las mencionadas actas. Así, pues, por virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Comercio al tratarse de las mencionadas sesiones, de reuniones universales, en la que estuvieron representadas la totalidad de las acciones suscritas y en circulación de la sociedad, dichas reuniones podrían celebrarse sin que exista previa convocatoria, en cualquier lugar, sin previa convocatoria. De ahí que, tampoco se encuentren defectos en el domicilio y que no fuera necesaria la convocatoria a esas reuniones. En consecuencia, el Despacho desestimará las pretensiones principales primera, segunda, tercera y cuarta. 4. Acerca la ineficacia de las decisiones controvertidas adoptadas por la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. De acuerdo con la escritura pública n.° 1480 del 6 de julio de 2010 de la Notaría 25 de Bogotá que protocoliza el acta n.° 01 de reunión de la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. celebrada el 30 de junio de 2010, Simón Pinski Yankelevich le cedió a Metric Lab S.A.S. en Liquidación 3.000 cuotas de esa sociedad y también se aprobó la reforma de los estatutos en relación al capital social. Cesión que se inscribió en el registro mercantil el 14 de julio de 2010, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. Así, pues, de conformidad la mencionada escritura pública y con el referido certificado, la siguiente es la composición del capital de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. desde el 6 de julio de 2010. TABLA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE INVERSIONES PINSKI Y CÍA. S. EN C. Cfr. radicado n.° 2025-01-090287-A002, archivo ―05. Acta n.º 24 del 18 de julio de 2018 expedida por la Notaría 21 del Círculo de Bogotá.pdf‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-639891-AAA, archivo ―Escritura Publica No. 1480 de 2010.pdf‖. Cfr. radicado n.° 2023-01-431393-AAB, folio 4. Id., folio 3. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 18 DESDE EL 6 DE JULIO DE 2010 Socio Tipo de socio Participación social Valor Sucesión ilíquida Simón Pinski Yankelevich Socio gestor 1 parte de interés Ilán Pinski Farji Socio comanditario 3.000 cuotas $30.000.000 Metric Lab S.A.S. en Liquidación Socio comanditario 3.000 cuotas $30.000.000 Así, pues, de conformidad con los artículos 341 y 352 del Código de Comercio, en las sociedades en comanditas el quórum se conforma con la mayoría numérica de los socios gestores y un número plural de socios comanditarios que representen la mitad más una de las cuotas en las que se divide el capital. La lectura del acta n.° 1 contentiva de la sesión de la junta de socios de la mencionada sociedad celebrada el 30 de julio de 2018 registra que se encontraban presentes en la mencionada reunión el apoderado de Ilán Pinski Farji, quien lo representó en su calidad de socio comanditario, así como representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, sociedad que a su turno es socia comanditaria y, como representante de la parte de interés de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich, esto es, como representante del socio gestor. Así mismo, la mencionada acta da cuenta que en esa sesión se aprobó por unanimidad, la designación de Ilán Pinski Farji como liquidador de Inversiones Pinski y Cía. S. en C., así como, la activación de la sociedad ante la Cámara de Comercio. Por otro lado, el acta n.° 2 que consigna la reunión del 18 de marzo de 2020 de la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. apunta a que se encontraban presentes en la mencionada reunión el apoderado de Ilán Pinski Farji, quien lo representó en su calidad de socio comanditario, así como representante legal de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, sociedad que a su turno es socia comanditaria y, como representante de la parte de interés de la sucesión ilíquida de Simón Pinski Yankelevich, esto es, como representante del socio gestor. A su turno, la mencionada acta da cuenta que por unanimidad se aprobó el informe de gestión del ejercicio 2019, así como los estados financieros de 2019 y la ratificación de Ilán Pinski Farji como liquidador de la sociedad. Aunque en la demanda se cuestiona específicamente la representación de las cuotas de Metric Lab S.A.S. en Liquidación en las mencionadas reuniones, lo cierto es que para el 30 de julio de 2018 y el 18 de marzo de 2020 quien se encontraba inscrito como liquidador de Metric Lab S.A.S. en Liquidación en el registro mercantil era Ilán Pinski Farji. En verdad, en el certificado histórico de representantes legales de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, consta que el 26 de julio de 2018 se inscribió al señor Pinski Farji como liquidador de la precitada Cfr. radicado n.° 2025-01-669312-A002, capeta ―B. Inversiones Pinski‖, carpeta ―B.1. Inversiones Pinski - Actas‖, archivo ―Inversiones Pinski - Acta 1.pdf‖. Cfr. radicado n.° 2025-01-669312-A002, capeta ―B. Inversiones Pinski‖, carpeta ―B.1. Inversiones Pinski - Actas‖, archivo ―Inversiones Pinski - Acta 2.pdf‖. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 19 sociedad. Al respecto, debe recordarse que por virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Comercio la inscripción de representantes legales en el registro mercantil es de carácter constitutivo. De ahí que, quien se encuentre inscrito en el registro mercantil se encuentre facultado para representar a la sociedad. A partide de lo anterior, en atención a que las cuotas de las que es titular Metric Lab S.A.S. en Liquidación en Inversiones Pinski y Cía. S. en C. estuvieron representadas en las sesiones de la junta de socios de esta última por el apoderado que designó su liquidador, Ilán Pinski Farji, tal como consta en las actas es claro que dichas cuotas se encontraban debidamente representadas. Al respecto, vale la pena recordar que a la luz del artículo 189 del Código de Comercio las actas firmadas por el secretario de la reunión son prueba suficiente de los hechos que consten en ellas. Sin que existan elementos de juicio en el expediente que desvirtúen el contenido de las mencionadas actas. En esa medida, se encuentra que las reuniones de la junta de socios de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. celebradas el 30 de julio de 2018 y el 18 de marzo de 2020 contaron con quórum universal, esto es, que estuvieron representados todos los asociados, por lo que a la luz del artículo 182 del Código de Comercio, dichas sesiones no requieren convocatoria y pueden ser celebradas en cualquier lugar. De ahí que, tampoco se encuentren defectos en el domicilio y que no fuera necesaria la convocatoria a esas reuniones. En esa medida, el Despacho desestimará las pretensiones principales quinta y sexta. 5. Acerca de la pretensión de contenido económico El demandante ha solicitado que Inversiones Pinski y Cía. S. en C. reconozca una suma de $5.434.693.254 a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Suma que según se indica en la demanda corresponde al 50% de los frutos civiles que recibe Inversiones Pinski y Cía. S. en C. por la explotación de unos bienes inmuebles de su propiedad. Al respecto, se recuerda que el apoderado del demandante afirmó durante la fijación del objeto del litigio que dicha la pretensión séptima pecuniaria se deriva de las pretensiones principales encaminadas al reconocimiento de los presupuestos de ineficacia, pues, a su juicio, dicha figura se asimila a las restituciones mutuas derivadas de la declaratoria de nulidad. Así, pues, aunque, la pretensión séptima de condena deba ser desestimada al ser consecuencial de las demás pretensiones principales las cuales serán desestimadas, el Despacho estima necesario efectuar las siguientes precisiones. En primer lugar, no desconoce que como consecuencia del reconocimiento de la ineficacia de determinaciones sociales puedan generarse perjuicios susceptibles de ser reclamados. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, estos, no tiene carácter restitutivo, sino indemnizatorio. En verdad, en el marco de la acción de impugnación de decisiones sociales a través de la cual es posible solicitar la declaratoria de nulidad de determinaciones sociales, el Cfr. radicado n.° 2025-01-663083-A001, archivo ―S0250097377532E.pdf‖. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 20 literal c) del numeral 5 del artículo 24 del Estatuto Procesal es enfático en señalar que ―[l]a impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez‖ (se resalta y subraya). De igual forma, a la luz de la acción de abuso del derecho de voto consagrada en el inciso 2 del artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 ―[l] os accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para una tercera ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Quien abuse de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio que la Superintendencia de Sociedades pueda declarar la nulidad absoluta de la determinación adoptada, por la ilicitud del objeto. ‖La acción de nulidad absoluta y la de indemnización de perjuicios de la determinación respectiva podrán ejercerse tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad. El trámite correspondiente se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades mediante el proceso verbal sumario. (se resalta)‖ A la luz de lo anterior, es claro que con ocasión del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia o incluso de la nulidad de las determinaciones sociales la suma que se reclama tiene carácter indemnizatorio y no restitutiva En verdad, no puede asimilarse la figura de la nulidad e ineficacia de los contratos prevista en los artículos 897 y 899 del Código de Comercio, con la nulidad e ineficacia de decisiones sociales, cuyo régimen es especial y es distinto y se encuentra previsto en los artículos 186 y190 del Código de Comercio. En segundo lugar y en línea con lo anterior, no es claro cuál es la norma del régimen societario o procesal vigente que le permite al demandante solicitar el reconocimiento de una indemnización de perjuicios o la restitución de unos ―frutos civiles‖ a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y a cargo de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. En vedad, se acreditó que el demandante no tiene la calidad de accionista de Metric Lab S.A.S. en Liquidación y, aún si en gracia de discusión se pensara que sí tiene tal calidad, lo cierto es que no hay norma que permita a un accionista reclamar una indemnización de perjuicios a favor de la sociedad, con ocasión del reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. Cosa distinta sería que el demandante hubiera solicitado la indemnización de perjuicios a su favor, perjuicio que también habría debido acreditar. Al respecto, no debe pasarse por alto que para que un perjuicio sea susceptible de indemnización debe ser no solo cierto sino directo, circunstancia que no ocurre en el presente caso. En verdad, al leer con detención la pretensión séptima de condena, se advierte que el demandante no ha solicitado el reconocimiento de un perjuicio a su favor, sino a favor de un tercero, esto es de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 21 Ahora bien, las normas societarias vigentes solamente prevén un caso, en el que los accionistas estarían legitimados extraordinariamente para reclamar perjuicios a favor de la sociedad en la que ostentan una participación social. Se trata de la acción social de responsabilidad cuya legitimación extraordinaria se encuentra prevista en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 y en el numeral 8 del artículo 2.2.2.3.4 del Decreto 46 de 2024. Sin embargo, en el presente asunto no se debate la responsabilidad de un administrador social. En verdad, permitir que en una acción como la presentada, un accionista solicite el reconocimiento de una indemnización de perjuicios a favor de la sociedad, desdibuja el papel del representante legal de la sociedad, quien es el encargado de representar los intereses de la compañía en procesos judiciales. Ahora bien, aunque en la sentencia anticipada n.° 2023-09-011664 del 7 de diciembre de 2023, proferida dentro del presente proceso, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no se estudió con detenimiento dicha excepción en relación con la pretensión de condena, lo cierto es que este Despacho dio obedecimiento a lo dispuesto por el Superior en providencia del del 22 de julio de 2024, mediante la cual revocó la mencionada sentencia al considera que el demandante se encontraba legitimado para solicitar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia. En esa medida, el Despacho con el propósito de no desconocer la providencia del Superior, no declarará la mencionada excepción, al existir cosa juzgada. En tercer lugar, debe recordarse que las decisiones que aquí se cuestionan son el nombramiento y ratificación de representante legal o liquidador, la aprobación de una acción social de responsabilidad en conta del demandante como antiguó administrador social, la aprobación de estados financieros y del informe de gestión, así como la activación de las compañías ante la Cámara de Comercio. Así, pues, de haberse reconocido los presupuestos de ineficacia de dichas determinaciones sociales, no se entiende cómo podría derivarse el reconocimiento de la suma pretendida a título de ―frutos civiles‖ En verdad, en el presente proceso no parece haberse cuestionado, por ejemplo, la falta de distribución de utilidades a la que tendría derecho Metric Lab S.A.S. en Liquidación como asociada de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. Ciertamente no se controvirtieron decisiones relacionadas con el reparto de utilidades. Al respecto, debe decirse que, aunque el demandante considera que Metric Lab S.A.S. en Liquidación tiene derecho a recibir el 50% de los ingresos que obtiene Inversiones Pinski y Cía. S. en C. con la explotación de sus bien inmuebles, lo cierto es que ello no es propiamente así. En verdad, para que un accionista pueda recibir utilidades de la sociedad deben cumplirse las normas previstas en los artículos 149 y siguientes del Código de Comercio sobre el reparto de utilidades. En verdad, no basta con que la sociedad haya reportado ingresos en un determinado ejercicio social. En verdad, a dichos ingresos deben restarse los gastos, costos, impuestos y las reservas, de tal forma Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia del 22 de julio de 2024, magistrada ponente: Ángela María Peláez Arenas. Cfr. radicado n.° 2024-01-694510. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 22 que solo si quedan recursos después de efectuar ese descuento podría hablarse de que existen utilidades líquidas susceptibles de ser repartidas, pues de lo contrario la sociedad no tendría utilidades sino pérdidas, tal como lo dispone el artículo 451 del Código de Comercio. Sin embargo, ello no termina ahí, para que proceda la distribución de utilidades, estas deben estar registradas en estados financieros de fin de ejercicio fidedignos, los cuales deben ser aprobados por el máximo órgano social, en los términos del artículo 151 del Código de Comercio. Posteriormente, es el máximo órgano de la sociedad el que decide si aprueba o no el reparto de utilidades, de tal manera que, si no lo aprueba, no será posible su distribución. A pesar de lo anterior, como se indicó anteriormente, en este proceso no se cuestionó de ninguna forma el reparto de utilidades y, de cualquier manera, quien podría reclamar dichas utilidades sería la propia Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Al respecto, no debe pasarse por alto que los estados financieros de fin de ejercicio en la que se registran las utilidades junto con el acta del máximo órgano que ordena la distribución de utilidades, conforman un título ejecutivo susceptible de ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria. En cuarto lugar y último lugar, aunque el demandante aportó un dictamen pericial para probar el monto de la suma pretendida, lo cierto es que no se probó el verdadero perjuicio sufrido en el patrimonio de Metric Lab S.A.S. en Liquidación. Esto se debe, a que no se aportó como prueba ni se requirieron a solicitud del demandante los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2018 a 2022 de Inversiones Pinski y Cía. S. en C. para verificar si dicha sociedad había generado utilidades en esos ejercicios sociales, como tampoco las actas de las reuniones de la junta de socios en las que se hubiera deliberado sobre la distribución de utilidades, ni copia de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles de titularidad de esta última sociedad para conocer si dichos inmuebles generaron recursos para la sociedad. Esto, sumado a que en dicho dictamen se indicó que el método de valoración ―[e]s la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés.‖ (se resalta). Sin embargo, se desconoce si realmente la sociedad generó dichos ingresos, pues no se tiene conocimiento de si los inmuebles estuvieron arrendados durante esos ejercicios y cuánto fue el valor exacto de los cánones pactados. Esto, sumado a que dicho dictamen no tuvo en cuenta otros egresos que debe sufragar la sociedad, como el pago de nómina y de asesorías, por ejemplo. En ese orden de ideas, aunque en el dictamen pericial se hace un cálculo de los recursos o frutos que podrían haber producido los bienes inmuebles de propiedad de Inversiones Pinski y Cía. S. en C., lo cierto es que solo a partir de los estados financieros de esa sociedad en asocio con otros elementos de juicio, podría verificarse si efectivamente la sociedad recibió esos ingresos, y aún más importante si generó utilidades, o si, por el contrario, solo reportó pérdidas. Cfr. radicado n.° 2025-01-097433-A002. Id, folio 22. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 23 Por los motivos expuestos, el Despacho desestimará la pretensión principal séptima. 6. Acerca de la excepción de prescripción de las pretensiones subsidiarias Se advierte que en la primera pretensión del primer grupo de pretensiones subsidiarias se ha solicitado el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de un contrato de cesión de acciones de Metric Lab S.A.S. en Liquidación celebrado el 2 de julio de 2010 entre el demandante y Simón Pinski Yankelevich, por inobservar la prohibición de la negociación de acciones, dispuesta en el artículo 17 de los estatutos de esa sociedad, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 según el cual ―[t]oda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en los estatutos será ineficaz de pleno derecho.‖ Subsidiariamente, en la primera pretensión del segundo grupo de pretensiones subsidiarias se ha solicitado que se declare la inexistencia del mencionado contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010, al violar la prohibición expresa en la negociación de acciones prevista en el artículo 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, en los términos del artículo 898 del Código de Comercio. En subsidio de lo anterior, en la primera pretensión del tercer grupo de pretensiones subsidiarias, se ha solicitado que se declare la nulidad absoluta del precitado de contrato de cesión de acciones celebrado el 2 de julio de 2010, transgredir la prohibición de la negociación de acciones consagrada en el artículo 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, en los términos del artículo 899 del Código de Comercio. Respecto de estas pretensiones, en las contestaciones se argumenta que operó el fenómeno de la prescripción previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, según el cual las acciones civiles derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación del libro segundo del Código de Comercio prescriben en cinco años. Sobre este punto, se ha señalado que en atención a que las pretensiones se sustentan en una transferencia de acciones celebrada por fuera del término de cinco años, con caso 13 años de antelación a la presentación de la demanda. Para fundamentar dicha excepción en la contestación de Ilán y Michal Pinsky Farji se hizo alusión a dos sentencias proferidas por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles en las que se dio por probada la excepción de prescripción en procesos en los cuales se cuestionó la transferencia de acciones. Por su parte, al descorrer las excepciones de mérito, el demandante sostuvo que el término de cinco años previsto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, debe contarse a partir de la fecha en que se inscribió en el libro de registro de acciones la transferencia de acciones contenida en el contrato que se cuestiona, esto es, el 27 de julio de 2018. A juicio del demandante, en atención a que a la luz del artículo 406 del Código de Comercio para que un contrato de enajenación de acciones produzca efectos frente a la sociedad y frente a terceros requiere su inscripción en el libro de registro de acciones, el término de cinco años debe contarse a partir de esa fecha, caso en el cual, al presentarse la demanda en mayo de 2023, no ha operado la prescripción de la acción interpuesta. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 24 Dicho lo anterior, a la luz del artículo 235 de la Ley 222 de 1995 ―[l]as acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el libro segundo del Código de Comercio y en esta ley, prescribirán en cinco años, salvo que en ésta se haya señalado expresamente otra cosa‖. Si bien, no se desconoce que el fenómeno de la prescripción se predica, principalmente, respecto de derechos y obligaciones, al paso que, la caducidad se predica de las acciones judiciales, lo cierto es que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido sobre la referida norma que, "cuando la ley emplea el verbo prescribir o el sustantivo prescriptivo, no le es dable al interprete disponer que se trata de caducidad, ya que solo cuando el legislador se abstenga de calificar, explícitamente, un determinado plazo como tal, puede acudirse a la labor hermenéutica para determinar la naturaleza del supuesto extintivo‖ Así, pues, puntualmente, respecto del reconocimiento de presupuestos de ineficacia invocado en la primera pretensión del primer grupo de pretensiones, debe decirse que, aunque dicha sanción opera de pleno de derecho, lo que prescribe es la acción a través de la cual puede solicitarse el reconocimiento de sus presupuestos, en los términos del artículo 235 de la Ley 222 de 1995. Así, pues, una vez examinada la demanda, se advierte que la controversia sometida a consideración del Despacho se deriva, en efecto, del presunto incumplimiento del de la prohibición de negociación de acciones prevista en el artículo 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, estipulación pactada a la luz de lo dispuesto en los artículos 98 y 101 del Código de Comercio, en asocio con lo dispuesto en los artículos 5 y 15 de la Ley 1258 de 2008. En ese sentido, es claro que al presente caso es aplicable el término de prescripción consagrado en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 al tratarse de una transgresión de las normas del régimen societario vigente. Dicho lo anterior, frente a la forma en que debe contarse el término de cinco años previsto en el artículo 235 del Código de Comercio esta Delegatura ha sido enfática en sostener que dicho término debe contarse desde la fecha de la celebración del negocio jurídico cuestionado, con independencia de la fecha en que la transferencia de acciones se haya inscrito en el registro mercantil (se resalta). Así, pues, en el caso de Diego Fernando Charry Parra contra Casta Agroindustrial Ganadera S.A.S. y otros, en el que se buscaba el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de una transferencia de acciones por haber sido efectuada en contravención al derecho de preferencia previsto en el artículo 20 de los estatutos de la mencionada sociedad, en los términos del artículo 15 de la Ley 1258 de 2008, esta Superintendencia declaró probada la excepción de prescripción al encontrar que ―[u]na vez analizados los hechos que le sirven de fundamento a la pretensión primera principal de la demanda, el despacho observa que éstos, ocurrieron, en efecto, hace más de cinco años. En verdad, según la información consignada en el acta n.° 6, la sesión del máximo órgano social de Casta Ganadera S.A.S. En la cual se habría aprobado por unanimidad la cesión del 100% de las acciones en cabeza de Diego Fernando Charry Parra se habría Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 6 de febrero de 2018, magistrado ponente: Juan Pablo Suárez Orozco, radicado 11001319900220170011901. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 25 celebrado el 16 de enero de 2012 […] Con base en las anteriores consideraciones, y como quiera que la demanda se presentó el 2 de febrero de 2018, este despacho encuentra probada la excepción de prescripción a la que hace referencia el artículo 235 de la ley 222 de 1995 respecto de la primera pretensión principal formulada en la demanda‖. Providencia confirmada el 26 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En igual sentido, en el caso de Carlos Castilla Jiménez contra MC Ingeniería y Suministros S.A.S. en el cual se solicitó el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia de unos negocios jurídicos de transferencia de acciones, esta Superintendencia declaró probada la excepción de prescripción ―[p]ues bien, bajo el contexto expuesto, el Despacho encuentra los hechos en los que el demandante fundamenta sus pretensiones, en efecto, ocurrieron hace más de cinco años. Ciertamente, el último de los negocios jurídicos controvertidos acaeció el 7 de mayo de 2012, lo cual consta en la citada acta n.77 de la misma fecha‖ y declaró probada la excepción de prescripción. Providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediate providencia del 11 de septiembre de 2019. Al respecto, se insiste en que a la luz del artículo 406 del Código General del Proceso el contrato de enajenación de acciones es consensual pues, ―podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes‖ y por lo tanto genera efectos entre las partes desde su celebración, cosa distinta es que para que para que produzca efectos frente a terceros y a la sociedad, deba inscribirse en el registro de acciones. Al respecto, en palabras de Reyes Villamizar, ―debe advertirse que la falta de inscripción en el libro de registro de accionistas no entraña la invalidez del negocio jurídico que origina la operación, sino su sola inoponibilidad. En efecto, la existencia y validez de la operación jurídica no se alteran por faltarse publicidad al acto‖ (se resalta). En esa medida, es claro que con independencia de la fecha en que la transferencia de acciones contenida en el precitado contrato se inscribió en el libro de registro de acciones, el término de prescripción debe contarse a partir de su celebración, más aún si lo que se cuestiona, es precisamente la celebración del contrato de cesión de acciones por inobservar la prohibición establecida en el artículo 17 de los estatutos de Metric Lab S.A.S. en Liquidación (se resalta). En verdad, aceptar la postura del apoderado del demandante implicaría desconocer la consensualidad del contrato de cesión de acciones y exigir requisitos no previstos en la ley para su existencia, validez y eficacia. En ese sentido, se reitera que no debe confundirse la existencia, validez y eficacia del contrato de enajenación de acciones con su oponibilidad otorgada con la inscripción en el libro de registro de acciones. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2018-01-412881 del 18 de septiembre de 2018. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 26 de junio de 2019, magistrado ponente: Jorge Eduardo Ferreira Vargas, rad. 2018-0030-03. Cfr. Superintendencia de Sociedades, sentencia n.° 2019-01-134549 del 11 de abril de 2019. Cfr. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, providencia del 11 de septiembre de 2019, magistrados: Marta Isabel García Serrano, Hylda González Neyra, Rudeina Gálvez Vergara, rad. 11001319900220180038401. Cfr. FH Reyes Villamizar, Derecho Societario, Tomo I, 3ª edición (2016, Bogotá, Editorial Temis) 479 y 480. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 26 Así, pues, en el represente caso, el término de prescripción debe contarse desde el 2 de julio de 2010 -fecha de la celebración del contrato controvertido- y no desde el 27 de julio de 2018 como lo sugiere el apodado del demandante. Al respecto, no debe pasarse por alto que fue el mismo demandante en su calidad de cedente en el precitado contrato quien invoca las sanciones de nulidad, ineficacia e inexistencia de dicho negocio jurídico. En verdad, el demandante fue quien participó en la celebración el referido contrato, no formuló desconocimiento de documento, como tampoco lo tachó de falso, sino que contrario a ello, reconoció haberlo celebrado y conocer su existencia. De ahí que, desde el mismo momento de su celebración se encontrara legitimado para iniciar una acción judicial para cuestionar dicho negocio jurídico. A la luz de lo anterior, es claro que los hechos que sustentan las pretensiones bajo examen ocurrieron hace más de cinco años, al haber sido celebrado el negocio jurídico controvertido con 12 años y 10 meses de antelación a la presentación de la demanda -10 de mayo de 2023-. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se pensara que en el presente caso no es aplicable el término de prescripción dispuesto en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995, lo cierto es que, las pretensiones formuladas también se encuentran prescritas en el marco de la prescripción extintiva extraordinaria, en los términos del artículo 1 de la Ley 791 de 2002, pues habrían transcurrido más de 10 años entre la fecha de presentación de la demanda y la celebración del contrato de cesión de acciones cuestionado. Por los motivos expuestos, el Despacho declarará la excepción de prescripción de las pretensiones: (i) primera de las primeras pretensiones subsidiarias, (ii) primera de las segundas pretensiones subsidiarias y, (iii) primera de las terceras
Resuelve
RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones principales. Segundo. Desestimar las pretensiones principales. Tercero. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones: (i) primera de las primeras pretensiones subsidiarias, (ii) primera de las segundas pretensiones subsidiarias y (iii) primera de las terceras pretensiones subsidiarias. Cuarto. Desestimar las pretensiones subsidiarias: (i) segunda a octava de las primeras pretensiones subsidiarias, (ii) segunda a octava de las segundas pretensiones subsidiarias y (iii) segunda a octava de las terceras pretensiones subsidiarias. Quinto. Declarar probada la excepción denominada ―el demandante no puede venir en contravía de sus propias actuaciones para pretender favorecerse‖. Sexto. Condenar en costas a Jorge Luis Cortés Parra y fijar como agencias en derecho a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, Inversiones Pinski y Cía. S. En C., Ilán Pinski Farji y Michal Pinski Farji, la suma de $217.387.730, en conjunto. Septimo. Sancionar a Jorge Luis Cortés Parra de acuerdo con el parágrafo del artículo 206 del Código General del Proceso y ordenarle que pague la suma de $271.734.663 a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, o la entidad o dependencia que haga sus veces.
Costas
IV. COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y de conformidad con las tarifas previstas en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para procesos declarativos de primera instancia con pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía, se condenará en costas a Jorge Luis Cortés Parra y se fijará a título de agencias en derecho la suma de $217.387.730, equivalente el 4% de las pretensiones pecuniarias, a favor de Metric Lab S.A.S. en Liquidación, Inversiones Pinski y Cía. S. En C., Ilán Pinski Farji y Michal Pinski Farji, en su conjunto. La tarifa escogida obedece a la naturaleza del proceso, a su duración del proceso, así como, la necesidad de integrar el contradictorio mediante la vinculación de litisconsortes necesarios y a sus sucesores procesales, así como al comportamiento de las partes. En mérito de lo expuesto, el Director de Jurisdicción Societaria I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, De conformidad el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos declarativos de primera instancia con pretensiones de contenido pecuniario de mayo cuantía, las agencias en derecho pueden fijarse entre el 3% y el 7,5% de lo pretendido. Sentencia Jorge Luis Cortés Parra contra Metric Lab S.A.S. en Liquidación y otros Página: | 32
Descriptores
Fuentes jurídicas
- Artículo 83 de la constitucion politica Legal
- Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 Legal· Vigente
- Artículo 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 25 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículo 235 de la Ley 222 de 1995 Legal
- Artículos 5 y 15 de la Ley 1258 de 2008 Legal
- Artículo 1 de la Ley 791 de 2002 Legal
- Artículo 899 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 378 del Código de Comercio Legal· Vigente
- Artículo 121 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 235 del Código de Comercio Legal
- Artículos 341 y 352 del Código de Comercio Legal
- Artículo 189 del Código de Comercio Legal
- Artículo 164 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código de Comercio Legal
- Artículo 365 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 206 del Código General del Proceso Legal
- Artículo 898 del Código de Comercio Legal
- Decreto 46 de 2024 Legal
- Artículo 451 del Código de Comercio Legal
- Artículo 151 del Código de Comercio Legal
- Artículo 182 del Código de Comercio Legal
- Artículo 406 del Código General del Proceso Legal
- Artículos 98 y 101 del Código de Comercio Legal
- Artículos 897 y 899 del Código de Comercio Legal
- Sentencia No. t-295 de 1999 Jurisprudencial
- Artículo 206 del estatuto procesalLegal
- Numeral 5 del Artículo 24Legal
- Numeral 1 del Artículo 5Legal
- Numeral 8 del Artículo 22234Legal
- Sentencia No. 2022-01-687517 del 14 de septiembre de 2022Jurisprudencial
- Sentencia No. 2018-01-412881 del 18 de septiembre de 2018Jurisprudencial
- Sentencia No. 2019-01-134549 del 11 de abril de 2019Jurisprudencial