Artículo 5.4.3.1
Estados financieros de propósito general.................................................40 5.4.3.2. Reconocimiento y Medición Contable de las Operaciones de Factoring................................................................................................................................40 5.4.3.2.1. Reconocimiento inicial .................................................................................41 5.4.3.2.2. Reconocimiento posterior...........................................................................42 5.4.3.2.3. Baja en cuentas .............................................................................................44 5.4.3.2.4. Deterioro...........................................................................................................48 5.4.3.3. Revelaciones especiales..................................................................................49 5.4.3.4. Documentos soporte ........................................................................................50 5.4.3.5. Conservación de soportes contables..........................................................51 5.5 Clubes de fútbol con deportistas profesionales .......................................52 5.5.1 Definiciones...............................................................................................................52 5.5.2 Marco Legal ...............................................................................................................53 5.5.3 Preparación de información financiera ...........................................................54 5.5.4. Principales rubros del Estado de Situación Financiera ............................54 5.5.4.1. Inventarios...........................................................................................................54 5.5.4.2. Intangibles ...........................................................................................................54 5.5.4.2.1. Marca..................................................................................................................55 5.5.4.2.2. Derecho de afiliación....................................................................................55 5.5.4.2.3. Derechos deportivos.....................................................................................55 5.5.4.3. Ingresos recibidos por anticipado ...............................................................56 5.5.4.4. Cuentas por pagar por derechos deportivos ...........................................57 5.5.4.5. Superávit de capital – Superávit por conversión ..................................57 5.5.4.6. Superávit de capital – Prima por conversión ..........................................57 5.5.5. Principales rubros del Estado de Resultado Integral ...............................57 5.5.5.1. Ingresos ................................................................................................................58 5.5.5.2 Otros ingresos ......................................................................................................58 5.5.5.3. Costo de venta y gastos .................................................................................58 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 5.5.5.3.1. Costo de venta ...............................................................................................58 5.5.5.3.2. Gastos de formación ....................................................................................58 5.5.5.3.3. Jugador de cantera .......................................................................................58 5.5.5.3.4. Gastos de ventas ...........................................................................................59 Circular externa 5.5.5.3.5. Gastos de administración ...........................................................................59 5.5.5.3.6. Otros gastos ....................................................................................................59 5.5.6. Referencia técnica .................................................................................................59 CAPÍTULO VI - RÉGIMEN DE INSOLVENCIA.....................................................................59 6.1 Definiciones...................................................................................................................59 6.2 Marco Legal ...................................................................................................................63 6.3. Régimen de Insolvencia .......................................................................................63 6.3.1. Proceso de Reorganización ................................................................................63 6.3.1.1 Estados financieros para la admisión ..........................................................64 6.3.1.2 Certificación ..........................................................................................................65 6.3.1.3 Dictamen del revisor fiscal ..............................................................................65 6.3.1.4 Notas a los estados financieros .....................................................................65 6.3.1.5 Inventario en procesos de reorganización ................................................65 6.3.1.6 Indicadores de deterioro en sujetos que adelanten un proceso de reorganización .....................................................................................................................66 6.3.1.7 Hipótesis de negocio en marcha ...................................................................66 6.3.2 Proceso de liquidación judicial ...........................................................................68 6.4 Mecanismos expeditos en materia de insolvencia de carácter permanente............................................................................................................................69 6.4.1 Requisitos formales................................................................................................69 6.4.2 Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial..................69 6.4.3 Negociación de Acuerdos de Reorganización ...............................................71 6.4.4 Procedimientos de Recuperación Empresarial en las Cámaras de Comercio ................................................................................................................................71 6.4.5 Proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias .....72 6.4.6 Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias...........................................................................................................................72 6.5 Referencia técnica .....................................................................................................72 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 CAPÍTULO VII – LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA ..................................................................72 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 7.1 Definiciones...................................................................................................................72 7.2 Marco Legal ...................................................................................................................73 7.3 Contenido del inventario para una entidad empresarial que no cumple la hipótesis de negocio en marcha .........................................................73 Circular externa 7.4 Constitución de la reserva para obligaciones condicionales o sujetas a litigio ....................................................................................................................76 7.5 Vencimiento del término de duración ............................................................77 7.6 Distribución de remanentes en una sociedad en liquidación voluntaria................................................................................................................................77 7.7 Distribución anticipada de remanentes ........................................................77 7.8 Distribución anticipada de remanentes de sociedad en liquidación que se fusiona o escinde. ..............................................................................................78 7.9 Reactivación y reconstitución de una sociedad en liquidación .......79 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Circular externa CAPITULO V - REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 5.1
Compañías Multinivel
Artículo 5.1.1
Definiciones Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicarán solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades: Honorarios por reclutamiento: Incentivos económicos que la sociedad reconoce al vendedor independiente cuando, como resultado de su gestión de referidos, formación y acompañamiento de su línea, se generan ventas efectivas propias o de su organización, conforme a los criterios del plan de compensación. Su otorgamiento está vinculado a requisitos objetivos y no procede por la sola vinculación de personas, ni por compras iniciales o permanencia mínima, en línea con la obligación de que la compensación guarde relación de causalidad directa con la venta de bienes y servicios. Honorarios por volumen de ventas en red: Compensación que la sociedad reconoce al vendedor independiente cuando, en un periodo determinado, se alcanza un volumen acumulado de ventas que combina el generado por su red y un volumen propio mínimo, conforme a las condiciones del plan de compensación. Estos honorarios están ligados a ventas efectivas y buscan incentivar el liderazgo y el rendimiento colectivo. Premios e incentivos no monetarios: Bienes o servicios (viajes, electrodomésticos, membresías, reconocimientos) que la sociedad entrega a vendedores independientes cuando estos cumplen requisitos de calificación del plan (como alcanzar determinados volúmenes de venta, mantener niveles de actividad o acceder a niveles con beneficios adicionales, incluidos mayores descuentos). Aunque no constituyen un pago en dinero, representan beneficios con valor económico. Compensaciones en puntos, créditos de reconsumo y otros beneficios acumulables: Esquema mediante el cual la sociedad asigna puntos al vendedor independiente en función de volúmenes efectivos de compra y/o venta, conforme al plan de compensación. Los puntos no son redimibles directamente; se acumulan y sirven como base de cálculo para otorgar créditos de reconsumo, 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 descuentos u otros beneficios definidos contractualmente (incluido el acceso a niveles con beneficios adicionales). Su otorgamiento se sujeta a requisitos objetivos de calificación y a la verificación de ventas efectivas. Ingresos por venta directa de productos o servicios: Ingresos derivados de la comercialización de bienes o servicios al consumidor final realizada Circular externa directamente por vendedores independientes, a través de cualquier canal permitido (presencial, demostraciones, ferias o medios digitales), sin limitarse a un único modo de comercialización. En estas operaciones, la venta se celebra entre el vendedor independiente y su cliente final, sin intervención de la sociedad como parte en la transacción. Comisiones generadas por la red de comercializadores: Compensación que la sociedad reconoce al vendedor independiente en función de las ventas efectivas realizadas por los afiliados de su organización descendente, conforme al plan de compensación. Remunera el liderazgo, la formación y el acompañamiento comercial brindados a la red, y no procede por la sola vinculación de personas ni por compras iniciales. Kits de inicio: Conjunto de productos y/o materiales (catálogos, materiales promocionales, manuales, acceso a plataformas digitales y, cuando aplique, productos para demostración) que la sociedad multinivel entrega o vende al nuevo vendedor independiente como parte de su vinculación. Estos kits forman parte del costo inicial de participación del modelo multinivel.
Artículo 5.1.2
Marco legal Las compañías de mercadeo multinivel en Colombia se rigen por la Ley 1700 de 2013, la cual regula la comercialización en red o mercadeo multinivel y establece principios orientados a garantizar la transparencia, la buena fe, la protección de los derechos de los vendedores independientes y consumidores, la salvaguarda del ahorro del público y la defensa del interés general. Esta norma delimita con claridad el mercadeo multinivel frente a esquemas piramidales y prohíbe expresamente aquellos modelos donde los ingresos de los participantes se generan exclusivamente por el reclutamiento de otros, exigiendo que las ganancias provengan de la venta efectiva de bienes o servicios. Adicionalmente el Decreto 024 de 2016, que modifica al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo) que establece obligaciones específicas para estas compañías, tales como el registro mercantil con la indicación expresan de desarrollar actividad multinivel, la presentación de los planes de compensación ante la Superintendencia de Sociedades y su actualización periódica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, ámbito de aplicación, de la ley 1314 de 2009, todas las personas jurídicas, obligadas por la ley a llevar contabilidad, están sujetas a lo previsto en esta disposición y sus decretos reglamentarios. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 De esta manera las compañías multinivel deben aplicar los marcos de información financiera vigentes en Colombia compilados en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, los cuales hacen referencia a los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que deben ser tenidos en cuenta al elaborar los Estados Financieros Circular externa de propósito general. Según se trate de una entidad empresarial que aplique las normas de Grupo 1 NIIF Full, Grupo 2 NIIF para Pyme o contabilidad simplificada.
Artículo 5.1.3
Información financiera
Artículo 5.1.3.1
Estados financieros de propósito general Las entidades multinivel remitirán sus estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio junto con los documentos adicionales exigidos, en los términos, condiciones y especificaciones que se definan mediante el acto administrativo de carácter general que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5.1.3.2
Reconocimiento y Medición Contable de las Operaciones de Multinivel Las sociedades que operan bajo modelos de mercadeo multinivel deben registrar los costos derivados de las compensaciones económicas pactadas con los vendedores independientes. Estos esquemas generan hechos económicos específicos que requieren tratamiento contable diferenciado según el marco normativo aplicable. Este capítulo presenta los lineamientos técnicos para el reconocimiento inicial, la medición posterior y la baja en cuentas o deterioro de los elementos derivados de las obligaciones contractuales entre la sociedad multinivel y el vendedor independiente.
Artículo 5.1.3.2.1
Inventarios a) Reconocimiento inicial Se reconocerán como inventarios los bienes adquiridos o producidos para su venta en el curso normal del negocio, para su transformación o para ser consumidos en la producción. El costo incluirá precio de compra neto de descuentos, impuestos no recuperables, aranceles, transporte y otros costos directamente atribuibles para dejarlos en su condición y ubicación actuales; no incluirá desperdicios anormales, almacenamiento no necesario para producir ni gastos de venta. En sociedades multinivel, los kits de inicio, paquetes y existencias entregadas al canal (esto es, puestas a disposición de vendedores independientes, centros de acopio o bodegas tercerizadas para su comercialización, sin transferencia de control) permanecerán como inventarios 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 de la sociedad cuando se conserve el control; el material promocional y las muestras sin venta se reconocerán en gasto cuando se entreguen. Se aplicarán FIFO o promedio ponderado; no se permite LIFO. Grupo 1 los costos por préstamos se capitalizan solo si el inventario es un activo apto; en el giro multinivel usualmente no aplica. Grupo 2 los costos por préstamos se reconocen en resultados. Circular externa b) Medición posterior Los inventarios se medirán al menor entre el costo y el valor neto realizable (VNR), entendido este como el precio estimado de venta en el curso normal menos los costos de terminación, acondicionamiento y comercialización. En el modelo multinivel, el VNR considerará descuentos, bonificaciones, puntos y comisiones al canal, políticas de devoluciones y/o recompras, cambios de catálogo, fechas de vencimiento y costos de liquidación y distribución. La pérdida por deterioro cuando el VNR sea inferior al costo se reconocerá en resultados; la reversión procederá si el VNR aumenta, sin exceder el costo. Se permiten costos estándar si aproximan el costo real y se revisan periódicamente. c) Baja en cuentas o deterioro La baja procederá al transferirse el control de los bienes (venta) o por consumo, pérdida, merma anormal, donación, destrucción u obsolescencia y/o vencimiento. En ventas al canal multinivel (esto es, entregas a vendedores independientes, centros de acopio o bodegas tercerizadas de la red para su comercialización, sin que se haya perfeccionado la venta al cliente final) con obligaciones de recompra o derechos de devolución que impidan concluir la transferencia de control, los bienes seguirán como inventarios en poder de terceros hasta que se cumplan las condiciones para la baja; se reconocerán provisiones por devoluciones cuando corresponda. El deterioro se reconocerá por la diferencia entre el importe en libros y el VNR; su reversión se registrará cuando existan indicios objetivos de recuperación, sin exceder el costo. Toda disposición por obsolescencia o destrucción deberá soportarse con acta y evidencia del procedimiento.
Artículo 5.1.3.2.2
Honorarios por reclutamiento a) Reconocimiento inicial Cuando el vendedor independiente cumpla los requisitos pactados para acceder al honorario de reclutamiento, la sociedad reconocerá el gasto correspondiente al incentivo y, de forma simultánea, registrará un pasivo por el mismo importe a favor del vendedor. Este importe se medirá al valor que la entidad espera desembolsar, considerando las condiciones de pago establecidas. El gasto se presentará dentro de los gastos de venta y mercadeo, en línea con la normatividad contable vigente, pues refleja el consumo de recursos económicos derivado de la obligación creada por la relación contractual con la red comercial. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 En el caso del Grupo 1, el reconocimiento debe realizarse mediante estimaciones si es altamente probable que no se revertirá; para el Grupo 2, el gasto se reconoce únicamente cuando no existen incertidumbres materiales sobre el cumplimiento. Circular externa b) Medición posterior Si el honorario por reclutamiento depende de condiciones futuras, la sociedad debe revisar su valor en cada fecha de corte. Las entidades del Grupo 1 actualizan el pasivo con la mejor información disponible y registran el cambio en el resultado del periodo. Las del Grupo 2 reconocen una provisión únicamente cuando el pago es probable y cuantificable; si no se cumplen estos criterios, describen la obligación como pasivo contingente en las notas. c) Baja en cuentas o deterioro Cuando se pierde el derecho por parte del vendedor independiente o se incumplen las condiciones, la sociedad debe revertir el gasto reconocido o eliminar el pasivo asociado.
Artículo 5.1.3.2.3
Honorarios por volumen de ventas en red a) Reconocimiento inicial Una vez verificado que el vendedor independiente alcanzó el volumen grupal de ventas previsto en el plan de compensación, la sociedad registrará un gasto por incentivos y, de forma simultánea, reconocerá el pasivo correspondiente. Las entidades del Grupo 1 pueden estimar este gasto con base en información confiable; las del Grupo 2 solo lo reconocen cuando no subsisten condiciones pendientes ni incertidumbre relevante. b) Medición posterior El importe del pasivo se ajusta si ocurren devoluciones, cancelaciones o incumplimientos que reduzcan las ventas acumuladas. En el Grupo 1 el ajuste se determina con las mejores estimaciones disponibles y se lleva al resultado del periodo. En el Grupo 2, cuando el cumplimiento se torne dudoso, el gasto se revierte o la obligación se presenta como pasivo contingente en las notas. c) Baja en cuentas o deterioro Cuando el vendedor pierde el derecho o se modifica el programa, la sociedad elimina el pasivo y ajusta el gasto previamente reconocido.
Artículo 5.1.3.2.4
Premios e incentivos no monetarios 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 a) Reconocimiento inicial La sociedad debe reconocer un gasto por incentivos y, de manera simultánea, registrar una provisión por el mismo importe cuando surja una obligación probable de entregar un premio no monetario al vendedor independiente por cumplimiento de metas. Este reconocimiento se realiza en la fecha en que, según Circular externa la normatividad vigente, la obligación resulta presente y medible con suficiente fiabilidad. En entidades que aplican normas plenas (Grupo 1), la mera existencia de un plan formal de incentivos configura la obligación y permite estimar el valor razonable del premio; en entidades que aplican NIIF para Pymes (Grupo 2), el registro procede solo cuando el pago sea probable y cuantificable, y mientras subsista incertidumbre significativa la obligación se revelará como pasivo contingente. Una vez se cumplan todas las condiciones y el valor sea definitivo, la provisión se reclasifica a una cuenta por pagar sin afectar de nuevo el estado de resultados. b) Medición posterior El gasto registrado por premios e incentivos no monetarios se revisa en cada fecha de corte; si cambian los beneficiarios o las condiciones, la sociedad ajusta el pasivo para reflejar el nuevo valor. Las entidades del Grupo 1 lo actualizan al valor razonable del incentivo utilizando la mejor información disponible, mientras que las del Grupo 2 recalculan su valor presente cuando el efecto del descuento es material. c) Baja en cuentas o deterioro Cuando un incentivo es cancelado o deja de ser exigible, se elimina la provisión o el pasivo correspondiente y reconoce el efecto en el resultado del periodo.
Artículo 5.1.3.2.5
Compensaciones en puntos, créditos de reconsumo y otros beneficios acumulables a) Reconocimiento inicial Cuando el contrato con el vendedor independiente incorpora beneficios acumulables, como puntos canjeables por productos, la sociedad registra un gasto por incentivos y, de forma simultánea, un pasivo contractual por el importe que espera desembolsar al momento del canje. En entidades del Grupo 1, esta obligación se trata como una obligación de desempeño adicional y se mide atendiendo al valor razonable de los bienes o servicios prometidos. En entidades del Grupo 2, el pasivo se reconoce solo si la cuantía puede estimarse con fiabilidad; de lo contrario, la situación se revela en notas como contingencia. b) Medición posterior A medida que los puntos se redimen o prescriben, el pasivo se reduce y el gasto 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 diferido se convierte en gasto definitivo. En el Grupo 1, la estimación del pasivo se revisa en cada fecha de corte actualizando las tasas de redención esperadas con la mejor evidencia disponible. En el Grupo 2, las cifras se ajustan cuando la información nueva indique un cambio material en las previsiones iniciales. Circular externa c) Baja en cuentas o deterioro Si los puntos expiran sin redención o se evidencia que no serán utilizados, la sociedad da de baja el pasivo y reconoce el ingreso correspondiente, pues la obligación de entregar bienes o servicios se extingue.
Artículo 5.1.3.2.6
Venta directa de productos o servicios a) Reconocimiento inicial La sociedad reconocerá un ingreso por la venta directa de productos o servicios, ya sea al consumidor o al vendedor independiente. En el Grupo 1, este se reconoce al momento de la transferencia del control. En el Grupo 2, cuando se transfieren los riesgos y beneficios sustanciales. b) Medición posterior El importe reconocido se revisa en cada fecha de corte para reflejar devoluciones, descuentos u otras condiciones contractuales. En el Grupo 1 la sociedad ajusta la contraprestación variable con base en estimaciones actualizadas; en el Grupo 2 se aplica el valor ajustado según lo pactado contractualmente. c) Baja en cuentas o deterioro Cuando exista evidencia de que parte del ingreso no se realizará, debido a devoluciones o cancelaciones, la sociedad reversa la porción afectada contra resultados y ajusta el pasivo o la cuenta por cobrar correspondiente.
Artículo 5.1.3.2.7
Comisiones generadas por la red de comercializadores a) Reconocimiento inicial La sociedad reconoce un gasto por comisiones y, simultáneamente, un pasivo a favor del líder de red cuando, conforme al Plan de Compensación, se verifican las condiciones objetivas de calificación y los volúmenes de venta que otorgan derecho a la retribución. En entidades del Grupo 1, el gasto puede estimarse sobre base devengada con información fiable (datos históricos y verificación parcial del periodo); en entidades del Grupo 2, se reconoce cuando la exigibilidad sea cierta y cuantificable. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 b) Medición posterior Los gastos por comisiones se ajustan cuando varían las condiciones del contrato o el cumplimiento por parte del vendedor. En el Grupo 1, mediante revisión periódica de estimaciones; en el Grupo 2, con base en hechos posteriores al cierre. Circular externa c) Baja en cuentas o deterioro Si, al cierre o en la verificación posterior, el vendedor independiente no alcanza los requisitos de calificación o volúmenes de venta que condicionan la comisión conforme al Plan de Compensación, la sociedad ajustará el reconocimiento: revertirá total o parcialmente el gasto y dará de baja el pasivo por la porción no exigible, con efecto en el resultado del periodo en que se identifique el ajuste. En entidades del Grupo 1, el ajuste se trata como cambio en estimación; en entidades del Grupo 2, solo procede el reconocimiento cuando la exigibilidad sea cierta y cuantificable.
Artículo 5.1.3.2.8
Kits de inicio y cuotas de inscripción a) Reconocimiento inicial Cuando la sociedad entrega un kit de inicio sin recibir contraprestación directa del vendedor independiente, debe registrar un gasto de ventas equivalente al valor en libros del inventario transferido y, simultáneamente, dar de baja dicho inventario. Si el kit se cobra o existe una cuota de inscripción, el ingreso se reconoce cuando el control del bien o servicio se transfiere al vendedor independiente y no quedan condiciones pendientes; en entidades del Grupo 1 puede estimarse la contraprestación variable con evidencia fiable, mientras que en el Grupo 2 solo se reconoce cuando la exigibilidad y el valor sean ciertos. b) Medición posterior Para kits gratuitos, el gasto corresponde al valor en libros del inventario y no se reestima, salvo que surjan indicios de deterioro. Para kits cobrados o cuotas de inscripción, el ingreso se ajusta por devoluciones, descuentos u otras cláusulas contractuales; en el Grupo 1 estos ajustes se basan en estimaciones actualizadas de contraprestación variable, y en el Grupo 2 se aplican únicamente cuando la nueva información confirme cambios sustanciales. Si existe incertidumbre significativa sobre la permanencia del vendedor independiente, las estimaciones deben revisarse y, de ser necesario, reconocerse una provisión. c) Baja en cuentas o deterioro En kits gratuitos, la baja del inventario contra gasto queda completa al momento de la entrega. Para kits cobrados, si el contrato se revoca o se producen devoluciones, la sociedad revierte la parte correspondiente del ingreso y ajusta 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 la cuenta por cobrar o el pasivo relacionado, reflejando el efecto en el resultado del periodo.
Artículo 5.1.3.2.9
Conservación de soportes contables Circular externa Las sociedades multinivel o de mercadeo en red deberán conservar, como parte de su gestión contable, todos los documentos que respalden sus operaciones económicas, garantizando su disponibilidad, legibilidad e integridad durante el periodo legalmente exigido. Entre estos documentos se incluyen: Contratos mercantiles celebrados con los vendedores independientes y sus anexos. Documentación del plan de compensación y sus liquidaciones: bonificaciones, comisiones e incentivos. Registros electrónicos o físicos derivados de los sistemas utilizados para la gestión de la red comercial. Archivos digitales que respalden la generación, aceptación y ejecución de contratos, pagos y actividades operativas. La sociedad debe asegurar que toda esta documentación cumpla con los principios de autenticidad, integridad, conservación y verificabilidad, en especial cuando los soportes sean generados o almacenados mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del anexo 6 del Decreto 2420 de 2015. Esta documentación debe estar disponible ante requerimientos de la Superintendencia de Sociedades u otras autoridades competentes.
Artículo 5.2
Sociedades administradoras de planes de autofinanciamiento comercial – SAPAC
Artículo 5.2.1
Definiciones Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicaran solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades: Contrato de Adhesión: Es el contrato cuyas condiciones generales han sido predispuestas por la sociedad administradora de planes de autofinanciamiento comercial – SAPAC, y que el suscriptor acepta para incorporarse al plan correspondiente. Este contrato constituye la base jurídica que da origen a los hechos económicos derivados de la relación entre el suscriptor y la SAPAC Extracto de pago, factura de venta u otro documento equivalente: Es el documento que las sociedades SAPAC emiten periódicamente al suscriptor, adjudicatario o deudor, en el que se detallan los valores a pagar por concepto 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 de cuotas, cargos administrativos u otros conceptos asociados al plan, conforme a las condiciones contractuales aplicables. Fondo Común: Es el conjunto de recursos conformado por las cuotas netas aportadas por los suscriptores del plan, con los que se adquieren los bienes y servicios para adjudicarlos en las asambleas mensuales respectivas. El recaudo Circular externa de estas cuotas es administrado por un patrimonio autónomo a cargo de una entidad fiduciaria conforme al reglamento del plan.
Artículo 5.2.2
Marco legal Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC) deben dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 222 de 1995, el Código de Comercio y leyes que lo adicionan y modifican. Por su parte la Circular Básica Jurídica contiene requisitos e instrucciones que obligan a reportar información jurídica y administrativa, al igual que establece el régimen jurídico aplicable a las entidades que administran sistemas de autofinanciamiento para la adquisición de bienes o servicios mediante aportes periódicos de los clientes o suscriptores y prevé los lineamientos para la protección de los mismos. La circular define las condiciones mínimas para el funcionamiento de estos esquemas, el contenido obligatorio de los contratos de vinculación y los derechos de los suscriptores, así como el cumplimiento de principios de información pública, transparencia, suficiencia patrimonial, gestión prudente del riesgo y publicidad. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 326 del Decreto 663 de 1993 parcialmente modificado por la Ley 510 de 1999, reglamentada por el Decreto 2211 de 2004, incorporado en el Decreto 2555 de 2010, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.1.5 numeral 1° del Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), la Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones de control y vigilancia, supervisión, prevención y sanción sobre las sociedades administradores de planes de autofinanciamiento comercial, para lo cual podrá tomar posesión inmediata de sus bienes, haberes y negocios, y adelantar los respectivos procesos liquidatarios conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Conforme a lo expuesto, las referencias que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace, respecto a la Superintendencia Financiera y al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, se entenderán hechas a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte, las que se hacen al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se entenderán referidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, ámbito de aplicación, de la Ley 1314 de 2009, todas las personas jurídicas, obligadas por la ley a llevar contabilidad, están sujetas a lo previsto en esta disposición y sus decretos reglamentarios. Circular externa De esta manera las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial (SAPAC), deben aplicar los marcos de información financiera vigentes en Colombia compilados en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, los cuales hacen referencia a los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que deben ser tenidos en cuenta al elaborar los Estados Financieros de propósito general. Según se trate de una entidad empresarial que aplique las normas de Grupo 1 NIIF Full, Grupo 2 NIIF para Pyme o contabilidad simplificada.
Artículo 5.2.3
Información financiera
Artículo 5.2.3.1
Estados financieros de propósito general Las SAPAC, remitirán sus estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio junto con los documentos adicionales exigidos, en los términos, condiciones y especificaciones que se definan mediante el acto administrativo de carácter general que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5.2.3.2
Reconocimiento y Medición Contable de las Operaciones de SAPAC El reconocimiento contable de las operaciones de las SAPAC debe realizarse desde el momento en que se cumplan todas las etapas de vinculación del suscriptor. Desde ese instante se generan hechos económicos relevantes que deben ser identificados, medidos y revelados de conformidad con las Normas de Información Financiera vigentes en Colombia, según el grupo contable al que pertenezca la sociedad. Este reconocimiento contable debe reflejar de manera razonable y fidedigna la situación financiera de la entidad, y garantizar la transparencia frente a los usuarios y a la Superintendencia. De igual manera, debe tenerse en cuenta el contenido de los contratos de adhesión, así como las disposiciones establecidas en la Circular Básica Jurídica, que regulan aspectos operativos y contractuales de los planes de autofinanciamiento. El Reconocimiento y Medición Contable de las Operaciones de SAPAC busca asegurar que: Los recursos administrados por las SAPAC se reconozcan y gestionen con base en principios contables adecuados. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Se mantenga una separación clara entre las operaciones propias de la sociedad administradora y aquellas que se realizan por cuenta de los patrimonios autónomos que respaldan los planes. Circular externa Se garantice la integridad, veracidad y suficiencia de la información financiera entregada, tanto para efectos de supervisión como para la toma de decisiones por parte de los suscriptores y demás interesados. La Superintendencia de Sociedades podrá requerir información adicional o establecer requerimientos especiales de revelación y presentación de información, cuando identifique riesgos o situaciones que puedan comprometer la estabilidad financiera de la entidad, el cumplimiento de sus obligaciones contractuales o los derechos de los consumidores.
Artículo 5.2.3.2.1
Patrimonio Autónomo Como parte del modelo de operación financiera de los planes de autofinanciamiento, las SAPAC deben constituir un Patrimonio Autónomo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1233 del Código de Comercio, mediante contrato de fiducia mercantil celebrado con una entidad fiduciaria legalmente autorizada. Este Patrimonio Autónomo tiene como finalidad separar los recursos aportados por los suscriptores del patrimonio propio de la sociedad administradora, y garantizar el cumplimiento del objeto del plan, en especial la adquisición de bienes y servicios, así como las devoluciones pactadas. La fiduciaria deberá garantizar que los recursos se administren de acuerdo con las instrucciones del fideicomitente, bajo los principios de separación, trazabilidad y rendición de cuentas. La SAPAC deberá asegurar que el fideicomiso cuente con su propia contabilidad, y que la fiduciaria cumpla con las obligaciones legales y contractuales de reporte y retención.
Artículo 5.2.3.2.2
Reconocimiento Inicial Aportes del suscriptor y tratamiento inicial El suscriptor realiza el pago de la cuota bruta inicial (que incluye inscripción, cuota de administración, IVA y cuota neta) directamente en una cuenta bancaria del Patrimonio Autónomo constituido mediante contrato de fiducia mercantil. La fiduciaria, conforme a lo pactado y a las instrucciones de la SAPAC, debe realizar la separación contable y física de los valores consignados, distribuyéndolos en: Cuota de inscripción e IVA. Cuota de administración e IVA. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Cuota neta (valor ahorrado destinado a la adquisición del bien o servicio). En este escenario: La cuota neta se reconoce contablemente como un derecho fiduciario del suscriptor y una obligación del Patrimonio Autónomo. Circular externa La cuota de inscripción y la cuota de administración, por su naturaleza contractual, son ingresos operacionales de la SAPAC, por lo que la fiduciaria debe reportarlos y transferirlos conforme al acuerdo fiduciario. Las SAPAC no recibe directamente los recursos del suscriptor, pero sí debe reconocer el ingreso por los valores que le correspondan contractualmente, conforme al marco normativo contable y tributario.
Artículo 5.2.3.2.3
Reconocimiento Posterior Una vez realizado el reconocimiento inicial de las transacciones derivadas del contrato de adhesión, las SAPAC deberán realizar un seguimiento contable permanente sobre los saldos y movimientos económicos relacionados con los planes de autofinanciamiento, aplicando criterios de medición y presentación consistentes, de acuerdo con la normatividad vigente. En consecuencia, deben ser objeto de reconocimiento posterior la adjudicación de un bien a un suscriptor. Cuando este es adjudicado mediante sorteo u oferta, se produce un cambio en su condición inicial contractual: La SAPAC reconoce una cuenta por cobrar al suscriptor por la diferencia entre el valor total del bien o servicio adjudicado y el valor total ahorrado (cuota neta acumulada). Así mismo, deberá tenerse en cuenta que, una vez adjudicado el bien, adicional a las cuotas, se adquirirá un seguro de vida y otro que ampare el bien adjudicado contra los riesgos que puedan afectar la garantía del bien. En caso de incumplimiento en los pagos, se generarán intereses de mora, los cuales serán cobrados en el documento de la cuenta por cobrar al suscriptor. La SAPAC instruye a la fiduciaria para que realice el pago al proveedor del bien o servicio para que pueda ser entregados al suscriptor, con cargo a la cuenta de cuotas netas del Patrimonio Autónomo. Si existe una comisión o descuento por parte del proveedor (por ejemplo, a un concesionario), conforme a lo estipulado contractualmente, la SAPAC lo reconocerá como ingreso operacional, siendo trasladado por instrucción a la cuenta de operación del fideicomiso. Se genera una obligación con el proveedor hasta el momento en que se realiza el giro correspondiente por parte del fideicomiso.
Artículo 5.2.3.2.4
Deterioro 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Las SAPAC deberán realizar evaluaciones periódicas para determinar si existen indicios de deterioro en sus activos financieros, particularmente en: Cuentas por cobrar a suscriptores adjudicados (en caso de incumplimiento de pago de cuotas). Circular externa Otros activos financieros relacionados con la operación del plan. Cuando existan evidencias objetivas de que los flujos de efectivo futuros esperados han sido afectados (por ejemplo, por mora prolongada, dificultades de cobro, incumplimiento contractual), se deberá reconocer una pérdida por deterioro. La entidad deberá revelar en sus estados financieros las políticas aplicadas para el deterioro y los efectos contables reconocidos en el período. El análisis deberá considerar la situación financiera y el comportamiento de pago del deudor a la fecha de corte.
Artículo 5.2.3.2.5
Baja en Cuentas Las SAPAC deberán dar de baja en sus registros contables aquellos activos o pasivos financieros cuando dejen de cumplir con los criterios para su reconocimiento. Esta evaluación debe hacerse de forma permanente y al cierre de cada periodo contable, a fin de reflejar de manera razonable su situación financiera. a) Activos financieros Un activo financiero deberá ser dado de baja cuando: Expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo futuros. Se transfieran los derechos sobre los flujos de efectivo en una operación en la que se cedan sustancialmente todos los riesgos y beneficios asociados al activo. La SAPAC ya no conserve el control sobre dicho activo. Dentro del desarrollo de la operación se pueden llegar a presentar las siguientes situaciones: Cancelación de contratos por parte de suscriptores y devolución de aportes. Incobrabilidad definitiva de cuotas vencidas, después del agotamiento del proceso de cobro. Transferencia del riesgo del activo a otra entidad, en operaciones con efecto financiero completo. Cuando se da de baja un activo, cualquier diferencia entre su valor en libros y 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 la contraprestación recibida (si la hay) deberá reconocerse en el resultado del período. Terminación anticipada del contrato: Se registra la baja del pasivo correspondiente a las cuotas por devolver, conforme al procedimiento de liquidación pactado en el contrato de adhesión. Circular externa b) Pasivos Financieros La compañía da de baja un pasivo financiero cuando sus obligaciones contractuales se liberan o cancelan, o expiran. También se da de baja un pasivo financiero cuando sus términos se modifican y los flujos de efectivo del pasivo modificado son sustancialmente diferentes, en cuyo caso un nuevo pasivo financiero basado en los términos modificados se reconoce al valor razonable. En la baja de un pasivo financiero, la diferencia entre el importe en libros extinguido y la contraprestación pagada se reconoce en resultados. La entidad deberá revelar las políticas para la baja en cuenta, así como los efectos contables registrados durante el ejercicio.
Artículo 5.2.3.2.6
Ingresos ordinarios Los ingresos se reconocerán al momento en que se presente el hecho económico, atendiendo a la calidad del suscriptor y diferenciando si éste es suscriptor ahorrador o suscriptor adjudicado (deudor). Una entidad incluirá en los ingresos de actividades ordinarias solamente las entradas brutas de beneficios económicos recibidos y por recibir por parte de la entidad, actuando por cuenta propia.1 A continuación, los principales conceptos que generan ingresos ordinarios en las SAPAC son: Cuotas de inscripción Cuotas de administración Intereses por mora Descuentos por adjudicación Comisiones de seguros Reajustes contractuales reconocidos como ingreso Rendimientos Financieros Todos los ingresos deben estar soportados y documentados adecuadamente. Así mismo, revelarse en los estados financieros conforme al marco contable aplicable.
Artículo 5.2.3.3
Revelaciones Especiales Las SAPAC deberán incluir en las notas de sus estados financieros, revelaciones 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 amplias y suficientes que permitan a los interesados comprender de manera adecuada la naturaleza, condiciones y evolución de los planes de 1 Concepto CTCP 0287 Reconocimiento del Ingreso – SAPAC https://cijuf.org.co/normatividad/concepto/2024/concepto-0287.html Circular externa autofinanciamiento administrados. Entre estas revelaciones deberán incluirse como mínimo, las siguientes: Estructura y funcionamiento de los planes. Numero de grupos activos y terminados, así como el número de suscriptores vinculados al cierre del periodo. Las tasas y cargos aplicables. Información sobre los riesgos asociados a los planes, (incluyendo riesgo de crédito, mora, entre otros) Información sobre la cartera y el número de planes vigentes. Políticas de adjudicación y devolución de aportes. Eventos relevantes ocurridos durante el periodo, como retiro anticipado de recursos, modificaciones contractuales, procesos judiciales, entre otros. Identificación del ERP que maneja la SAPAC para el control al detalle de los movimientos de los suscriptores e informar las políticas y procedimientos para la identificación, evaluación, control, monitoreo, prevención con el que cuenta la sociedad para mitigar los riesgos tecnológicos.
Artículo 5.2.3.4
Condiciones y límites financieros
Artículo 5.2.3.4.1
Capital Social Las SAPAC deberán tener para su autorización un capital pagado no inferior a 3.800 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Este monto de capital se debe mantener a lo largo de su funcionamiento. Las SAPAC podrán invertir en cualquier activo lícito, nacional o extranjero, siguiendo para ello los procedimientos y cumpliendo las condiciones legales correspondientes establecidas por la Superintendencia Financiera de Colombia para las compañías de seguros generales.
Artículo 5.2.3.4.2
Indicador de solidez – Patrimonio Técnico Las SAPAC deberán mantener un indicador obligatorio expresado en términos porcentuales para obtener un nivel adecuado de solidez patrimonial. El indicador de solidez para las SAPAC no podrá ser inferior al 9% para el cierre del ejercicio de cada año, conforme se señala en los parámetros del anexo N.1 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 de esta circular y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 5.2.3.4.2.1
Plan de Ajuste Cuando una SAPAC prevea que va a incumplir o presente defectos en el indicador de solidez, los cuales no puedan ser resueltos y afecten en forma significativa Circular externa su capacidad operativa, deberá remitir a la Superintendencia de Sociedades dentro de los dos meses siguientes a que se identifique el incumplimiento un plan de ajuste, para su aprobación. El plan de ajuste deberá estar aprobado previamente por la junta directiva y remitirse suscrito por el representante legal y el presidente de la junta directiva. El plazo del plan de ajuste podrá ser de 6 meses, prorrogable por una sola vez a criterio de esta Superintendencia y deberá contener como mínimo, las explicaciones sobre los motivos que originaron u originarán el defecto respectivo, un estudio fundamentado de análisis financiero en el que se evalúen las principales variaciones de las cuentas en donde se causen los mayores cambios que conllevan a dicho defecto y, a partir de este diagnóstico establecer objetivos, metas y estrategias de corto plazo para ajustarse al indicador correspondiente. El plan de ajuste deberá determinar, de manera exacta, oportuna y cuantificable, proyectos específicos en materia de crecimiento o de la distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, incrementos patrimoniales, entre otros aspectos. Dichas variables deberán proyectarse en escenarios de tiempo en los estados financieros, en donde se pueda evidenciar la fecha en la cual se empezará a cumplir con el indicador. La aprobación del plan de ajuste no exime de la responsabilidad que les corresponde a las SAPAC por el incumplimiento del indicador de solidez. Cuando la Superintendencia de Sociedades verifique que una SAPAC ha incumplido cualquiera de las condiciones, metas o compromisos del plan de ajuste, podrá ordenar que se suspenda la suscripción de nuevos planes de autofinanciamiento y adoptar otras medidas de supervisión hasta tanto se cumpla con el ajuste del indicador de solidez.
Artículo 5.2.3.4.2.2
Sanciones por Incumplimiento del Indicador de Solidez La Superintendencia de Sociedades verificará la estricta aplicación de lo previsto respecto al indicador de solidez. Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones respectivas establecidas por la ley, sin perjuicio de otras medidas que pudieran ser adoptadas para garantizar el adecuado respaldo de la operación por parte de las sociedades.
Artículo 5.2.3.4.3
Nivel de apalancamiento 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El pasivo externo de las SAPAC, incluido el endeudamiento que adquieran para facilitar o acelerar entregas, no podrá exceder de 10 veces el valor de su patrimonio. La adecuación deberá hacerse con cortes semestrales al último día de junio y de diciembre. El representante legal y el revisor fiscal de las SAPAC certificarán la relación y sus valores ante la Superintendencia de Sociedades con Circular externa la misma periodicidad en la que se realicen los cortes semestrales antes mencionados. En todo aquello que no se encuentre regulado de manera especial en esta circular u otra circular que profiera la Superintendencia de Sociedades, las SAPAC deberán acogerse, en materia contable a las disposiciones generales sobre sociedades mercantiles y, en especial a las correspondientes a las sociedades anónimas.
Artículo 5.2.3.5
Documentos soporte Cada plan deberá estar respaldado por una
nota técnica, compuesta por un estudio técnico-actuarial, el clausulado del contrato de adhesión correspondiente y los demás documentos necesarios que soporten y justifiquen toda la operación. Estos documentos constituyen el fundamento jurídico y económico que sustenta las operaciones del plan y deben conservarse actualizados y disponibles para efectos de Supervisión.
Artículo 5.2.3.6
Conservación de soportes contables Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial - SAPAC deberán conservar, como parte de su gestión contable, todos los documentos que respalden sus operaciones económicas, garantizando su disponibilidad, legibilidad e integridad durante el periodo legalmente exigido. Entre estos documentos se incluyen: Contrato de adhesión celebrado entre la SAPAC y el futuro suscriptor. Registro de llamada confirmando la información transmitida verbalmente acerca de las condiciones del contrato. Documentación relacionada con la operación al momento de la suscripción y al momento de la adjudicación con las nuevas condiciones y estudio de crédito para la obligación. Registros electrónicos o físicos derivados de la transacción. Archivos digitales que respalden la generación, aceptación y ejecución de contratos, pagos y actividades operativas. La sociedad debe asegurar que toda esta documentación cumpla con los principios de autenticidad, integridad, conservación y verificabilidad, en especial cuando los soportes sean generados o almacenados mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del anexo 6 del 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Decreto 2420 de 2015 Esta documentación debe estar disponible ante requerimientos de la Superintendencia de Sociedades u otras autoridades competentes. Circular externa
Artículo 5.3
Sociedades supervisadas que realicen operaciones de libranza o descuento directo
Artículo 5.3.1
Definiciones Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicaran solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades: Libranza o descuento directo: Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensiones disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza. Ley 1527 de 2012. Empleador o entidad pagadora: Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón a la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones. Ley 1527 de 2012. Entidad operadora: Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. Ley 1527 de 2012. Beneficiario: Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo. Ley 1527 de 2012. Compra o venta con responsabilidad: Es la compraventa de cartera de 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 créditos de libranza en la cual el vendedor se ha obligado a pagar el valor del crédito vendido en el evento en que no sea pagado por el deudor principal, o a reemplazar el título con otro, o cualquier otra figura en la cual se haga responsable por la ausencia de pago del crédito libranza. Circular externa Compra o venta sin responsabilidad: Es una operación de compraventa de cartera de créditos de libranza en la que el vendedor no asume ninguna responsabilidad por el impago del crédito, de manera que todo el riesgo de incumplimiento queda a cargo del comprador.
Artículo 5.3.2
Marco legal Las entidades operadoras de libranza en Colombia se rigen por la Ley 1527 de 2012, que establece el marco legal para el mecanismo de descuento directo aplicado a salarios y pensiones, y por la Ley 1902 de 2018, que introduce ajustes orientados a fortalecer la transparencia, la protección del consumidor financiero y el control sobre la enajenación de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza. Por su parte, el Decreto 1008 de 2020 que modificó el Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), establece las disposiciones para la gestión e inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol), así como obligaciones para las entidades operadoras y las Cámaras de Comercio. Adicionalmente, el Decreto Legislativo 4334 de 2008, modificado por la Ley 1902 de 2018, faculta a la Superintendencia de Sociedades para intervenir administrativamente a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de libranza sin cumplir con los requisitos legales, especialmente en casos donde se ponga en riesgo el patrimonio del público o se identifiquen esquemas de captación no autorizadas de recursos del público. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, ámbito de aplicación, de la Ley 1314 de 2009, todas las personas jurídicas, obligadas por la ley a llevar contabilidad, están sujetas a lo previsto en esta disposición y sus decretos reglamentarios. De esta manera las entidades operadoras de libranza, deben aplicar los marcos de información financiera vigentes en Colombia compilados en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, los cuales hacen referencia a los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que deben ser tenidos en cuenta al elaborar los Estados Financieros de propósito general. Según se trate de una entidad empresarial que aplique las normas de Grupo 1 NIIF Full, Grupo 2 NIIF para Pyme o contabilidad 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 simplificada. Circular externa
Artículo 5.3.3
Información financiera
Artículo 5.3.3.1
Estados financieros de propósito general Las entidades operadoras de libranza remitirán sus estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio junto con los documentos adicionales exigidos, en los términos, condiciones y especificaciones que se definan mediante el acto administrativo de carácter general que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5.3.3.2
Reconocimiento y medición contable de las operaciones de libranza. El reconocimiento contable de los hechos económicos asociados a la operación de libranza debe reflejar de manera fiel la naturaleza y el riesgo de los activos y pasivos derivados de dicha actividad. La originación de créditos, la causación y cobro de intereses, los ingresos por servicios complementarios y la estimación de pérdidas crediticias esperadas deben ser reconocidos en los estados financieros conforme al marco normativo contable vigente, garantizando así una presentación transparente y prudente de la información.
Artículo 5.3.3.2.1
Originación a) Reconocimiento inicial Los créditos originados por las sociedades operadoras de libranza se reconocerán como activos financieros en el momento en que se produzca el desembolso efectivo de los recursos al deudor, de acuerdo con los términos contractuales pactados. El valor de reconocimiento corresponderá al valor razonable de la contraprestación entregada, que normalmente coincide con el valor nominal desembolsado. Únicamente los costos de transacción que sean directamente atribuibles e incrementales a la formalización del crédito se incorporarán al valor inicial del activo. Los costos generales operativos, comisiones cobradas, costos de estudio de crédito, costos de administración y seguros asociados no formarán parte del valor del crédito y se reconocerán contablemente según su naturaleza. b) Medición posterior 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Posteriormente al reconocimiento inicial, los créditos originados se medirán al costo amortizado, utilizando el método de la tasa de interés efectiva. El importe registrado del crédito se ajustará únicamente por los pagos recibidos, pagos anticipados, prepagos, los costos de transacción reconocidos inicialmente, Circular externa las provisiones por deterioro de valor y las recuperaciones de los créditos previamente provisionados. c) Baja en cuentas o deterioro Los créditos deberán evaluarse de manera periódica para identificar la existencia de pérdidas por deterioro. De acuerdo con las NIIF plenas, las sociedades del Grupo 1 deberán aplicar el modelo de pérdidas crediticias esperadas, reconociendo provisiones que reflejen el valor presente de las pérdidas estimadas durante los próximos 12 meses, o durante toda la vida del crédito si ha habido un incremento significativo en el riesgo. Por su parte, las sociedades del Grupo 2, que aplican las NIIF para PYMES, deberán reconocer la pérdida únicamente cuando exista evidencia objetiva de deterioro, lo cual implica que la pérdida se reconoce únicamente cuando ya se ha incurrido en ella. En ambos casos, la baja en cuentas procederá cuando no exista una expectativa razonable de recuperación de los flujos de efectivo contractuales asociados al crédito. En ese momento, el activo deberá eliminarse del estado de situación financiera, ajustándose contra la provisión previamente registrada. Si no existiese una provisión suficiente para cubrir el valor a dar de baja, la diferencia se reconocerá como gasto en el estado de resultados del período.
Artículo 5.3.3.2.2
Intereses a) Reconocimiento inicial Los intereses contractuales asociados a los créditos de libranza se reconocerán como ingreso devengado conforme a su causación en el tiempo, aplicando el método de la tasa de interés efectiva sobre el saldo pendiente de amortizar del crédito. b) Medición posterior El reconocimiento de los intereses se efectuará de manera periódica, en correspondencia con el avance del período pactado para el devengo de cada cuota. El importe de los intereses causados se registrará como ingreso en el estado de resultados, y de manera simultánea como un derecho de cobro frente al deudor (cuenta por cobrar por intereses devengados). 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El cálculo de los intereses se realizará mediante la aplicación de la tasa de interés efectiva establecida al momento de originación del crédito, sobre el saldo pendiente de amortizar. Circular externa c) Baja en cuentas o deterioro Los intereses causados deberán evaluarse de manera conjunta con el crédito principal para determinar la existencia de pérdidas crediticias esperadas. Cuando un crédito presente evidencia objetiva de deterioro y se concluya que no existe una expectativa razonable de recuperación de los flujos contractuales, tanto el saldo de capital como los intereses causados pendientes de cobro deberán ser eliminados del estado de situación financiera. En estos casos, la baja en cuentas de los intereses causados deberá realizarse de forma simultánea con la baja del crédito principal, ya que dichos valores ya no cumplen con la definición de activo y no representan derechos de cobro realizables. El importe total dado de baja se compensará con la provisión previamente constituida. En caso de que la provisión no cubra la totalidad del valor a dar de baja, la diferencia se reconocerá como gasto en el estado de resultados del período.
Artículo 5.3.3.2.3
Amortización del crédito a) Reconocimiento inicial El plan de amortización del crédito establece la estructura de los pagos contractuales, detallando la distribución entre capital e intereses en cada período. b) Medición posterior Cada pago recibido del deudor deberá contabilizarse de acuerdo con la distribución contractual entre capital e intereses. La porción correspondiente a intereses reducirá la cuenta de intereses devengados por cobrar y se reflejará como ingreso realizado. La porción correspondiente a capital reducirá directamente el valor en libros del crédito registrado como activo financiero. La sociedad deberá mantener registros precisos que permitan reflejar en cada momento el saldo pendiente de capital y los intereses causados y cobrados. c) Baja en cuentas o deterioro 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Los pagos de capital reducen de forma sistemática el valor contable del crédito conforme al plan de amortización pactado. Circular externa Los créditos que presenten evidencia objetiva de deterioro deberán ser evaluados integralmente, incluyendo tanto el saldo de capital como los intereses devengados pendientes de cobro. Cuando no exista expectativa razonable de recuperación de los flujos contractuales del crédito, el valor en libros del activo, incluyendo el saldo de capital e intereses asociados, deberá ser dado de baja.
Artículo 5.3.3.2.4
Intereses por mora a) Reconocimiento inicial Los intereses por mora corresponden a los intereses adicionales que la sociedad tiene derecho a cobrar cuando el deudor incurre en el incumplimiento de los pagos contractuales pactados. El derecho a causar intereses por mora deberá derivarse de las cláusulas expresas del pagare, y su reconocimiento contable estará condicionado a que dichos intereses sean legalmente exigibles, que su tasa se encuentre dentro de los límites establecidos por la normativa vigente, y que exista una expectativa razonable de cobro con base en la evidencia disponible. El valor por reconocer corresponderá a los intereses por mora devengados desde el momento en que se configure el hecho generador (incumplimiento del deudor), calculados conforme a la tasa moratoria establecida contractualmente. b) Medición posterior Los intereses por mora se medirán de forma periódica, reconociendo en cada período el importe que se haya devengado de acuerdo con los términos contractuales y la legislación vigente. El importe reconocido deberá reflejar únicamente los valores que la sociedad tenga expectativa razonable de recuperar, en función del comportamiento histórico de recuperación de intereses por mora en créditos con características similares. Si la experiencia histórica o el análisis individual indican que los intereses por mora son de baja recuperabilidad en determinados segmentos o situaciones, la sociedad deberá ajustar su política de reconocimiento para evitar el reconocimiento de ingresos que no sean realizables. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 c) Baja en cuentas o deterioro Los intereses por mora causados deberán someterse a evaluación periódica de deterioro, en conjunto con el crédito principal. Circular externa El cálculo de la pérdida esperada sobre los intereses por mora deberá considerar el comportamiento histórico de cobro efectivo de dichos intereses, así como la situación particular del crédito en mora. Cuando la evidencia indique que no existe una expectativa razonable de recuperación de los intereses por mora, la sociedad deberá cesar su reconocimiento y dar de baja los saldos de intereses por mora previamente reconocidos. Los intereses por mora solo podrán seguir reconociéndose mientras exista una expectativa razonable de cobro. Una vez esta expectativa desaparezca, no se deberán seguir reconociendo nuevos intereses por mora en resultados.
Artículo 5.3.3.2.5
Deterioro de cartera a) Reconocimiento inicial Las sociedades operadoras de libranza deberán calcular y registrar la provisión por deterioro de cartera de acuerdo con su Grupo NIIF: las entidades del Grupo 1 aplicarán la modelo de pérdidas crediticias esperadas y las del Grupo 2 aplicarán la NIIF para las PYMES, el deterioro con base en evidencia objetiva. Este modelo requiere estimar, desde el reconocimiento inicial y de manera periódica, las pérdidas que se espera que puedan materializarse como consecuencia de la exposición actual al riesgo de crédito. Esta evaluación se aplicará de manera integral, abarcando tanto el saldo de capital como los intereses devengados por cobrar y cualquier otro componente que represente derechos de cobro asociados al crédito. Desde el momento de su reconocimiento inicial, la sociedad deberá constituir una provisión equivalente a la pérdida esperada en los próximos 12 meses, siempre que el riesgo de crédito no haya aumentado significativamente desde su origen. Este nivel mínimo de provisión permite cubrir de manera prudente el riesgo inherente a la cartera. Cuando se identifique un incremento significativo en el riesgo de crédito, o cuando el crédito entre en incumplimiento o sea objeto de reestructuración debido a dificultades financieras del deudor, la provisión deberá actualizarse para reflejar la pérdida esperada por toda la vida del crédito. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El proceso de identificación de un incremento significativo en el riesgo de crédito deberá considerar, entre otros factores: el comportamiento del deudor en el pago de sus obligaciones; la evolución de la situación de la entidad pagadora (pagaduría); Circular externa cambios relevantes en las condiciones económicas que afecten la capacidad de pago del deudor; la antigüedad de la mora acumulada y; las modificaciones contractuales aplicadas al crédito. b) Medición posterior Las sociedades operadoras de libranza deberán revisar de manera periódica el nivel de riesgo de crédito de su cartera y actualizar la provisión por pérdidas crediticias esperadas en función de la evolución de dicho riesgo. La medición del deterioro debe reflejar las condiciones actuales de los créditos y la probabilidad real de recuperación de los flujos contractuales. Para ello, la sociedad debe basarse en un análisis integral que incorpore tanto información cuantitativa como cualitativa. El análisis cuantitativo deberá considerar la experiencia histórica de la sociedad en la recuperación de créditos de libranza, segmentada por tipo de deudor, tipo de pagaduría, antigüedad de la mora, y otras variables. Este análisis permite identificar patrones de comportamiento que sustenten las estimaciones de pérdida esperada. El análisis cualitativo deberá tener en cuenta factores como: El comportamiento reciente de pago de los deudores; la evolución de la situación financiera de las entidades pagadoras; la situación económica del entorno que pueda afectar la capacidad de pago de los deudores; los cambios en las políticas de recuperación de la sociedad y; las condiciones macroeconómicas generales y su impacto potencial sobre la cartera. La sociedad deberá segmentar su cartera en grupos homogéneos para facilitar la medición colectiva del deterioro. Para créditos con indicios específicos de deterioro, la evaluación deberá realizarse de forma individual. La evaluación permitirá determinar el importe actualizado de la provisión por pérdidas crediticias esperadas que deberá reconocerse en los estados financieros. Esta provisión deberá revisarse y ajustarse periódicamente, reflejando la evolución de los riesgos y la experiencia de recuperación observada. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 c) Baja en cuentas o reversión del deterioro Cuando no exista expectativa razonable de recuperación de los flujos contractuales de un crédito, este deberá ser dado de baja en cuentas, eliminando de los estados financieros el saldo contable del activo y la provisión asociada. Circular externa La baja en cuentas comprenderá: el saldo de capital; los intereses devengados pendientes de cobro; los intereses por mora que se hubieran causado y; cualquier otro componente relacionado. La baja en cuentas deberá basarse en un análisis riguroso y documentado, que evidencie la inexistencia de una expectativa razonable de recuperación. Este deberá considerar: el estado del proceso de cobranza; el historial de recuperación en condiciones similares; el comportamiento del deudor y; la recuperación obtenida en instancias administrativas o judiciales. En los casos en que, posteriormente a la constitución de una provisión, se recupere total o parcialmente el crédito, la reversión del deterioro deberá reconocerse en el estado de resultados hasta el importe efectivamente recuperado, sin exceder la provisión previamente constituida ni el valor dado de baja. La sociedad deberá mantener registros detallados que soporten adecuadamente las decisiones de baja en cuentas y de reversión de deterioro, asegurando la trazabilidad de la información y el cumplimiento de los principios contables aplicables.
Artículo 5.3.3.2.6
Venta de cartera con responsabilidad a) Reconocimiento inicial Cuando la sociedad operadora de libranza realice operaciones de venta de cartera con responsabilidad, deberá evaluar si dicha transacción califica como una transferencia que implica la baja en cuentas del activo financiero, conforme a los criterios establecidos en el marco contable aplicable. De acuerdo con las NIIF plenas (Grupo 1), si la sociedad mantiene 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 sustancialmente los riesgos y beneficios asociados a los créditos transferidos, estos deberán permanecer reconocidos en los estados financieros, y la contraprestación recibida se registrará como un pasivo, reflejando la obligación potencial de responder por los flujos contractuales de los créditos vendidos. En los casos en que la transferencia cumpla los requisitos para la baja en cuentas, pero se mantenga una responsabilidad sobre los créditos vendidos (por ejemplo, Circular externa garantías, compromisos de recompra o cláusulas de compensación), deberá reconocerse un pasivo por el valor de la pérdida esperada asociada a los créditos objeto de la operación. Para las sociedades del Grupo 2, que aplican NIIF para PYMES, se deberán aplicar los principios del reconocimiento y baja de activos financieros establecidos en la normatividad vigente, reconociendo un pasivo cuando exista una obligación presente derivada de la responsabilidad sobre los créditos transferidos. b) Medición posterior Mientras la sociedad mantenga una responsabilidad sobre los créditos vendidos, deberá medir y actualizar periódicamente la provisión asociada, con base en la pérdida crediticia esperada (Grupo
1) o incurrida (Grupo 2), según el marco normativo aplicable. La medición deberá considerar: la experiencia histórica de recuperación de créditos vendidos con responsabilidad; las características actuales de la cartera transferida; la evolución del riesgo crediticio de los deudores y de las entidades pagadoras; las condiciones contractuales de la responsabilidad asumida por la sociedad y; las condiciones macroeconómicas que puedan afectar la capacidad de pago de los deudores. La provisión deberá ajustarse a lo largo del tiempo, reflejando los cambios en la exposición al riesgo asumido por la sociedad. La sociedad deberá conservar evidencia suficiente que respalde la metodología utilizada y las estimaciones efectuadas. c) Baja en cuentas o reversión del deterioro Cuando se extinga la responsabilidad asumida por la sociedad sobre los créditos vendidos, la sociedad deberá dar de baja el pasivo reconocido y la provisión asociada. Si durante el período de vigencia de la responsabilidad la sociedad realiza pagos o reconoce pérdidas relacionadas con la misma, tales pagos o pérdidas deberán 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 registrarse contra la provisión constituida. En caso de que, al extinguirse la responsabilidad, exista un exceso en la provisión previamente constituida, dicho exceso deberá revertirse en resultados, de forma prudente y documentada. Circular externa
Artículo 5.3.3.2.7
Venta de cartera sin responsabilidad a) Reconocimiento inicial Cuando la sociedad operadora de libranza realice operaciones de venta de cartera sin responsabilidad, deberá evaluar si la transacción califica como una transferencia que cumple con los requisitos para la baja en cuentas del activo financiero. Para ello, la sociedad deberá demostrar que ha transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios asociados a los créditos vendidos y que no mantiene control sobre dichos activos. El precio pactado en la venta, junto con cualquier derecho o compromiso residual que se conserve, deberá reflejar de manera razonable el valor de la transacción. Cualquier diferencia entre el valor en libros del activo dado de baja y la contraprestación recibida deberá reconocerse como resultado del período. b) Medición posterior Una vez que se haya efectuado la venta y que el activo haya sido dado de baja, la sociedad no deberá reconocer ninguna provisión por pérdida esperada asociada a los créditos vendidos, dado que ya no mantiene exposición a los riesgos de crédito de dichos activos. Cualquier ingreso o gasto futuro relacionado con la venta deberá reconocerse conforme al grado de cumplimiento de las obligaciones contractuales asociadas. c) Baja en cuentas o reversión del deterioro Cuando se haya cumplido con los requisitos para la baja en cuentas, la sociedad deberá eliminar de sus estados financieros: El saldo de capital de los créditos vendidos; Los intereses devengados pendientes de cobro que correspondan a los créditos vendidos y; Cualquier otro componente asociado a dichos créditos. Cualquier provisión previamente constituida sobre los créditos vendidos deberá ser revertida en el mismo momento de la baja en cuentas, reconociéndose su 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 efecto en resultados. Es importante que la baja en cuentas esté adecuadamente documentada y sustentada, incluyendo el análisis que demuestre que la sociedad ya no mantiene exposición significativa a los riesgos y beneficios de los créditos transferidos. Circular externa
Artículo 5.3.3.2.8
Documentos soporte Las sociedades operadoras de libranza deberán conservar, como parte de su gestión contable, todos los documentos que respalden sus operaciones económicas, garantizando su disponibilidad, legibilidad e integridad durante el periodo legalmente exigido. Entre estos documentos se incluyen: El contrato de libranza, pagaré y sus anexos, debidamente firmados por las partes; La evidencia del desembolso de recursos al deudor; El cronograma o plan de amortización del crédito; Los documentos que sustenten la estimación del deterioro (análisis cuantitativos y cualitativos); Las actas o informes de comité de riesgo o crédito (si aplica); Los soportes de la venta de cartera (contrato de cesión, aceptación por parte del cesionario, evidencia de la transferencia); El cálculo y fundamento técnico del valor razonable y provisiones contables; La evaluación que demuestre el cumplimiento de los criterios para la baja en cuentas; Cualquier otro documento que justifique la estimación contable y su posterior reversión o baja, según sea el caso. La sociedad debe asegurar que toda esta documentación cumpla con los principios de autenticidad, integridad, conservación y verificabilidad, en especial cuando los soportes sean generados o almacenados mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del anexo 6 del Decreto 2420 de 2015. Esta documentación debe estar disponible ante requerimientos de la Superintendencia de Sociedades u otras autoridades competentes.
Artículo 5.3.4
Condiciones financieras
Artículo 5.3.4.1
Tasas de financiamiento Las entidades operadoras de libranza que sean requeridas para envío de información financiera deberán remitir a esta entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas de acuerdo con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1527 de 2012, en la página web www.supersociedades.gov.co. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 5.3.5. Relevaciones especiales Las sociedades operadoras de libranza que desarrollen operaciones deberán incluir en las notas a los estados financieros la información de forma descriptiva que permita comprender adecuadamente la naturaleza, magnitud de los riesgos asociados a esta actividad, de igual manera el efecto en la situación financiera entre estás se encuentran: Circular externa • Políticas de originación y selección de cartera. • Gestión del riesgo crediticio (evaluación de la solidez de los convenios con las pagadurías, estrategias para mitigación de riesgo de mora). • Diversificación y concentración (Dependencia de algunas pagadurías, minimización del riesgo). • Gobernanza y cumplimiento normativo (políticas de transparencia y revelación de información a inversionistas).
Artículo 5.4
Empresas de factoring sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades
Artículo 5.4.1
Definiciones Para efectos de esta Circular, y sin perjuicio de las que consten en la ley y normas reglamentarias, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones que aplicaran solo para las sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades: Activo financiero: En el contexto de los contratos de compra y venta de cartera al descuento, un activo financiero representa un derecho contractual de la entidad a recibir efectivo u otro activo financiero de otra parte, o a intercambiar activos o pasivos financieros con otra entidad en condiciones potencialmente favorables. Entre estos derechos contractuales se incluyen, sin limitarse a ellos, las facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, entre otros. Agente de cobro: Que el cedente actúe como “agente de cobro” significa que está llevando a cabo un servicio de gestión de cobro para el factor, pero que los derechos sobre los flujos han sido cedidos. La figura de “agente de cobro” básicamente tendría, en este contexto, las siguientes características: a) El factor puede cambiar de “agente de cobro” libremente, esto es, puede sustituir al cedente sin ninguna restricción o puede cobrar él mismo los importes. b) Los flujos que el cedente recaude son propiedad del factor. En caso de insolvencia del cedente, los importes recaudados y no traspasados no entran dentro de los activos de la compañía a efectos de liquidación, debido a que son propiedad del factor.2 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Cedente: Persona natural o jurídica que transfiere o se obliga a transferir en Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 exclusiva y a título oneroso mediante cesión de créditos a otro sujeto, denominado cesionario o factor, la totalidad o parte de los créditos.3 2 Numeral 4.2.1 documento “Foro AECA instrumentos financieros- La problemática contable de los contratos de factoring”. 3 Subgerencia Cultural del Banco de la República. (2015). Contrato de factoring. http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/ayudadetareas/economia/contrato_de_factoring Circular externa Contrato de Factoring: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring. 4 Control: En atención a lo establecido en el párrafo 3.2.9 de la NIIF 9, la determinación de si el cedente ha retenido o no el control del activo transferido depende de la capacidad del receptor de la transferencia para venderlo. Si el receptor tiene la capacidad práctica de vender el activo en su integridad a una tercera parte no relacionada, y puede ejercer dicha capacidad de manera unilateral y sin necesidad de imponer restricciones adicionales sobre la transferencia, se entiende que el cedente no ha retenido el control. En cualquier otro caso, el cedente habrá retenido el control del activo transferido.
Artículo 5.4.2
Marco legal Las Sociedades de factoring en Colombia se rigen principalmente por lo establecido en el Código de Comercio, la Ley 1231 de 2008, el Decreto 1154 de 2020 y la Ley 1676 de 2013. La Ley 1231 de 2008 reconoce la factura como título valor y regula su circulación como instrumento negociable, estableciendo los lineamientos para su endoso, cobro y oponibilidad frente a terceros, el Decreto 1154 de 2020 establece los lineamientos referentes a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor. Adicionalmente, el Decreto 2669 de 2012 reglamenta la actividad del factoring que realizan las sociedades comerciales, por lo tanto, en éste se encuentra el ámbito de aplicación, definición, operación y actividad del factoring, así como las operaciones conexas, el contrato y tipo de factoring, entre otros. Por su parte, la Ley 1676 de 2013 en su artículo 86 capítulo II Título VIII modifica el
inciso 3 del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, el cual hace referencia a la aceptación de la factura en 3 días hábiles siguientes a su recepción. De igual manera, el artículo 88 de la Ley 1676 modifica el artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, relativo a las disposiciones sobre la prevención del lavado de activos. Las sociedades que realizan operaciones de factoring y no están sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, ni bajo la vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria, se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, conforme a sus competencias legales artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. Estas entidades deben cumplir con los requisitos de registro, idoneidad y revelación de información exigidos por la normativa vigente. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, ámbito de aplicación, de la Ley 1314 de 2009, todas las personas jurídicas, obligadas por la ley a llevar 4
Inciso 4 Artículo 2.2.2.2.2 Capítulo II del Decreto 1074 de 2015. Circular externa contabilidad, están sujetas a lo previsto en esta disposición y sus decretos reglamentarios. De esta manera las sociedades que realizan operaciones de Factoring deben aplicar los marcos de información financiera vigentes en Colombia compilados en el Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios, los cuales hacen referencia a los principios de reconocimiento, medición, presentación y revelación que deben ser tenidos en cuenta al elaborar los Estados Financieros de propósito general. Según se trate de una entidad empresarial que aplique las normas de Grupo 1 NIIF Full, Grupo 2 NIIF para Pyme o contabilidad simplificada.
Artículo 5.4.3
Información financiera
Artículo 5.4.3.1
Estados financieros de propósito general Las sociedades que desarrollen operaciones de factoring remitirán sus estados financieros de propósito general con corte a 31 de diciembre de cada ejercicio junto con los documentos adicionales exigidos, en los términos, condiciones y especificaciones que se definan mediante el acto administrativo de carácter general que para tal efecto expida la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 5.4.3.2
Reconocimiento y Medición Contable de las Operaciones de Factoring. Desde la suscripción del contrato de factoring y durante todo su ciclo de ejecución, se generan hechos económicos que deben ser adecuadamente reconocidos, medidos y revelados contablemente por las sociedades que realizan esta actividad. La compra de cartera con descuento constituye una operación que genera derechos y obligaciones contractuales entre las partes intervinientes. En estas operaciones, el comprador de cartera (factor) adquiere un derecho patrimonial de contenido económico sobre flujos de efectivo futuros, mientras que el vendedor (cedente) transfiere el activo a cambio de una contraprestación, generalmente en efectivo. De conformidad con los principios incorporados en el marco técnico normativo, y en atención a lo dispuesto en la NIC 32 así como en la Sección 11 de la NIIF para las PYMES un instrumento financiero se define como: “cualquier contrato que dé lugar a un activo financiero en una entidad y a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio en otra entidad.” 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 A su vez, esta norma define lo que es un activo y un pasivo financiero, al indicar lo siguiente: “Un activo financiero es cualquier activo que sea: (...) Circular externa (a) efectivo; (b) un instrumento de patrimonio de otra entidad; (i) a recibir efectivo u otro activo financiero de otra entidad; o (ii) a intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, en condiciones que sean potencialmente favorables para la entidad; o (...) (...) “Un pasivo financiero es cualquier pasivo que sea: a) Una obligación contractual: (i) de entregar efectivo u otro activo financiero a otra entidad; o (ii) de intercambiar activos financieros o pasivos financieros con otra entidad, (...) El tratamiento contable aplicable dependerá del tipo de operación realizada (con o sin recurso), del grado de transferencia de riesgos y beneficios, de las condiciones contractuales pactadas entre las partes y del modelo de negocio adoptado para la gestión de dichos activos. En todo caso, la contabilidad deberá reflejar de forma razonable, verificable y consistente los efectos económicos derivados de la adquisición, transferencia, administración o gestión de derechos contractuales, incluyendo el deterioro de activos financieros y demás hechos económicos relevantes.
Artículo 5.4.3.2.1
Reconocimiento inicial a. Factoring sin recurso Corresponde a la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos adquiridos y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido. En este contexto, el reconocimiento inicial del activo financiero derivado de operaciones de factoring deberá atender el marco técnico normativo aplicable, de acuerdo con la clasificación de la entidad: Las entidades clasificadas en el Grupo 1 deberán reconocer el activo financiero al valor razonable, ajustado por los costos directamente atribuibles a la transacción. La mejor evidencia del valor razonable en el reconocimiento inicial es el precio de transacción. Las entidades del Grupo 2 deberán reconocer inicialmente el activo financiero por el precio de la transacción, salvo que la operación de factoring constituya 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 una transacción de financiación, en cuyo caso el reconocimiento se realizará por el valor presente de los pagos futuros esperados, descontados a una tasa de interés de mercado. Circular externa Desde el punto de vista del cedente, tratándose de una operación sin recurso, se reconocerá el valor recibido como contraprestación y, si aplica, la utilidad o pérdida derivada de la diferencia con el valor en libros del activo transferido. En ambos casos, los efectos económicos deberán reconocerse en el estado de resultados del período, deducidos los costos directamente atribuibles a la transacción. b. Factoring con recurso Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos transferidos y el cedente o endosante, conserva la responsabilidad ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y el pago de las acreencias objeto de negociación. No constituye una venta pura y simple, por ende, la información financiera debe reflejar esta naturaleza jurídica de la obligación, permitiendo a los terceros identificar que la fuente de pago principal sigue siendo el cedente y no el pagador de la factura. El factor deberá reconocer un activo financiero por el valor de la contraprestación entregada al cedente, incluyendo los costos de transacción directamente atribuibles a la operación. No obstante, mientras el factor no asuma el riesgo de crédito del deudor, no podrá reconocer como propio el activo financiero, ya que los riesgos y beneficios asociados al instrumento no le han sido transferidos, los cuales permanecen en cabeza del cedente. Por su parte, el cedente no podrá dar de baja el activo financiero, hasta que haya realizado la transferencia sustancial de los riesgos, beneficios y control o sobre el mismo. En su lugar, deberá reconocer una obligación financiera a favor del factor, la cual se extinguirá una vez que el deudor cedido cumpla con el pago correspondiente al factor.
Artículo 5.4.3.2.2
Reconocimiento posterior El reconocimiento posterior en una operación de factoring con recurso y sin recurso depende, de si se han transferido significativamente los riesgos y beneficios del activo financiero. a. Factoring sin recurso 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Desde el punto de vista del factor, éste deberá evaluar si la cuenta por cobrar adquirida genera un efecto financiero significativo. En caso afirmativo, deberá reconocer el activo financiero al costo amortizado utilizando el método de la tasa de interés efectiva, conforme al modelo de negocio y las características contractuales del instrumento. Circular externa Esta metodología permite distribuir los ingresos financieros asociados a lo largo de la vida esperada del activo, reconociendo los intereses implícitos mediante la tasa que descuenta exactamente los flujos de efectivo futuros estimados por cobrar durante la vigencia del instrumento. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los activos financieros cedidos en un contrato de compra de cartera al descuento cumplen las siguientes condiciones: El activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objeto es obtener los flujos de efectivo contractuales. Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo correspondientes a pagos de capital e intereses sobre el saldo adeudado. b. Factoring con recurso El factor, reconocerá tras el pago de la contraprestación pactada, una cuenta por cobrar al cedente que dé cuenta de la obligación de transferir los flujos de efectivo generados por el activo comprado. La ganancia corresponderá a los intereses financieros generados por la contraprestación entregada al cedente. El cedente no da de baja la cuenta por cobrar y reconoce un pasivo financiero por el valor recibido del factor, el cual puede incluir intereses. Sigue reconociendo la cuenta por cobrar, deberá calcular el deterioro (si se presenta) y se reconoce el gasto financiero. En cuanto al reconocimiento posterior, el cedente debe medir el activo financiero al costo amortizado, utilizando el método de la tasa efectiva. Se utiliza el costo amortizado, como quiera que los activos financieros cedidos en un contrato de compra de cartera al descuento cumplen las siguientes condiciones: El activo se mantiene dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es obtener los flujos de efectivo contractuales; y Las condiciones contractuales del activo financiero dan lugar a flujos de efectivo que representen pagos de capital e intereses sobre el saldo 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 adeudado. El cedente también debe considerar el reconocimiento del pasivo financiero que surge por la contraprestación pagada por el factor. En este caso, el cedente debe tratar el importe recibido por el factor como un préstamo, cuyo pago, estará garantizado con los flujos de efectivo generados por el activo financiero. Circular externa
Artículo 5.4.3.2.3
Baja en cuentas El principal aspecto a tener en cuenta en los contratos de compra de cartera con descuento está relacionado con la determinación de si el cedente-vendedor debe dar de baja en cuentas el activo financiero transferido o si, por el contrario, debe seguir reconociéndolo en su información financiera. La decisión dependerá de diferentes criterios definidos en la NIIF 9 y en la sección 11 de NIIF para las PYMES, que ilustrarán el tratamiento contable a cargo del cedente y del factor. Las distintas opciones que pueden surgir del contrato dan lugar a que se presente una de las siguientes situaciones: a. Que el activo financiero cedido sea dado de baja de la información financiera por parte del cedente y, correlativamente, el factor esté obligado a realizar el respectivo reconocimiento, (factoring sin recurso) o, b. Que el activo financiero transferido permanezca en el estado financiero del cedente (factoring con recurso). Las siguientes opciones deberán ser evaluadas minuciosamente, a la luz de los parámetros establecidos por las NIIF, para determinar el reconocimiento, tanto en el cedente-vendedor, como en el factor-comprador: (i) Los derechos a los flujos de efectivo del activo financiero han expirado o han sido liquidados: El primer paso para determinar la baja en cuenta de un activo financiero consiste en verificar si los derechos a flujos de efectivo futuros han expirado. Al respecto las NIIF indican: “Una entidad dará de baja en cuentas un activo financiero cuando, y solo cuando: “Expiren los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero” 5 Se considera que los derechos a los flujos de efectivo expiran y, en consecuencia, 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 el cedente debe dar de baja el activo financiero cuando: (i) un activo financiero llega a su vencimiento y ese activo ya no genera flujos de efectivo futuros; y (ii) el deudor reembolsa todo el saldo de la cuenta comercial por cobrar, descargándose de cualquier obligación adicional. 5 Párrafo 3.2.3 NIIF9 Anexo 1 y Párrafo 11.33 sección 11 Anexo 2 -DUR 2420 de 2015 Circular externa Cuando se trata de un contrato de compra de cartera al descuento, el cedente siempre transferirá derechos de contenido crediticio que generan para el factor la expectativa de recibir algún flujo de efectivo futuro. Por lo tanto, si estamos ante la circunstancia anteriormente descrita, debe afirmarse que los derechos contractuales sobre los flujos de efectivo del activo financiero no han expirado. En consecuencia, si no han expirado los derechos, se debe analizar el siguiente paso, dirigido a verificar la transferencia de los derechos a recibir flujos de efectivo. (ii) Transferencia por parte del cedente de los derechos a recibir los flujos de efectivo del activo financiero: Se considera que existe transferencia de los activos financieros en dos eventos6: “(…) a. [El cedente] Ha transferido los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo de un activo financiero.” Este literal tiene lugar cuando el factor puede cobrar directamente los flujos generados por el activo financiero o realiza el cobro a través del cedente, quien actúa en calidad de un simple agente de cobro. “b. [El cedente] Retiene los derechos contractuales a recibir los flujos de efectivo del activo financiero, pero asume la obligación contractual de pagarlos a uno o más perceptores (…).” En este caso, el cedente sigue haciendo el cobro de los flujos con la obligación contractual de pagar lo recaudado a una o más entidades. Esta operación será una transferencia de derechos a recibir flujos de efectivo siempre que cumpla con las siguientes tres (3) condiciones7: El cedente está obligado a pagar únicamente cuando cobre los importes equivalentes del activo original. Al cedente le está prohibido vender o entregar en garantía el activo original. Solo se admiten garantías sobre el activo original cuando se constituyan por voluntad del receptor de los flujos y cuando el factor sea el garante. El cedente está obligado a transferir sin retraso y sin posibilidad de reinversión los importes recaudados a favor del factor. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Si no se cumplen las tres condiciones descritas anteriormente, el cedente deberá continuar reconociendo el activo financiero en sus estados financieros y se dará por concluido el análisis para efectos de reconocimiento. 6 Párrafo 3.2.4 de la NIIF 9 Anexo 1 DUR 2420 de 2015 7 Párrafo 3.2.5 de la NIIF 9 Anexo 1 DUR 2420 de 2015 Circular externa Por el contrario, si el cedente conserva el recaudo de los flujos con la obligación de entregarlos al factor y, además, se cumplen todas y cada una de las condiciones mencionadas anteriormente, el cedente continuará con el análisis del paso (iii), el cual consiste en verificar que el cedente transfirió al factor los riesgos y beneficios inherentes al activo financiero o, por el contrario, conserva los riesgos en su cabeza (la del cedente). (iii) El cedente transfiere o retiene sustancialmente los riesgos y recompensas derivados del activo financiero. Para determinar si se han transferido sustancialmente todos los riesgos y recompensas del activo financiero, debe compararse la exposición del cedente a la variabilidad en el valor actual de los flujos de efectivo del activo financiero, antes y después de la venta o cesión del activo8. En las transacciones de compra de cartera al descuento, este es el paso de mayor importancia, porque se trata de que el cedente determine hasta dónde ha transferido al factor, los riesgos inherentes a los activos financieros. Dentro de los riesgos propios de los activos financieros, se encuentran los siguientes: Riesgo crediticio: es el riesgo con mayor peso en el análisis de transferencia de riesgos y beneficios. Se refiere al riesgo de que una de las partes de un instrumento financiero cause una pérdida financiera a la otra parte por incumplir una obligación. Riesgo de pago atrasado: se refiere al retraso en el pago por parte del deudor que dio origen al activo financiero. En algunos contratos el cedente se compromete con el factor a pagar los flujos correspondientes de un periodo cuando el deudor original, presenta un retraso en el pago. Riesgo de pago anticipado: se presenta cuando el deudor tiene la facultad de pagar antes del vencimiento, cancelando parcial o totalmente la deuda y, consecuentemente, eliminando intereses futuros sobre la parte pagada anticipadamente. Riesgo de cambio de divisas: es el relacionado con los activos financieros expresados en moneda extranjera. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Riesgo de tipos de interés: se presenta cuando el valor actual del activo financiero se ve modificado por cambios en los tipos de interés de mercado. 8 Párrafo 3.2.7 de la NIIF 9 Anexo 1, DUR 2420 de 2015 Circular externa En el contexto de los contratos de compra de cartera al descuento, se debe analizar cuál de las partes que participa en la transacción, asume los riesgos y beneficios ante el incumplimiento por parte del deudor que dio origen al activo financiero. Desde esta perspectiva se pueden presentar tres escenarios que contemplan las NIIF9: El cedente - vendedor transfiere los riesgos y beneficios inherentes del activo financiero: En este caso, el cedente - vendedor queda libre de las consecuencias de impago y, por tanto, puede dar de baja el activo financiero de su información financiera. El factor, por su parte, debe reconocer el activo financiero dentro de sus estados financieros. El cedente - vendedor retiene los riesgos y beneficios inherentes del activo financiero: El contrato contiene una disposición en la que el cedente - vendedor responde al factor por el impago del deudor, razón por la cual, el cedente no puede dar de baja el activo financiero. El cedente no transfiere ni retiene de forma sustancial todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero: En este caso, cuando no hay transferencia ni retención de riesgos y beneficios considerados sustanciales a la transacción, el examen debe determinar cuál de las dos partes que interviene en el contrato de compra de cartera al descuento, tiene el control del activo financiero. (iv) Transferencia de control del Activo financiero. Cuando del análisis realizado se concluya que el cedente no ha transferido ni retenido todos los riesgos y recompensas que se consideran significativos en el negocio, es necesario examinar la transferencia desde el punto de vista de cuál de las partes tiene el control sobre el activo financiero con el objeto de determinar si el cedente debe seguir reconociendo el activo financiero o si, por el contrario, debe darlo de baja de su información financiera. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta que el control del activo financiero hace referencia a la capacidad práctica para enajenarlos a un tercero10. Si el factor tiene la capacidad de enajenar el activo financiero a una parte no relacionada y sin ninguna restricción, se puede inferir que el cedente-vendedor ha transferido el control del activo financiero y, por tanto, este último puede 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 proceder a dar de baja de su información financiera. Ahora bien, si el análisis permite establecer que el cedente retiene en alguna medida el control sobre el activo financiero, por ejemplo, porque el factor 9 Párrafo 3.2.6 NIIF 9, Anexo 1- DUR 2420 de 2015 10 Párrafo 3.2.9 NIIF 9 Anexo 1 y párrafo 11.33 c sección 11 Anexo 2 -DUR 2420 de 2015. Circular externa requiere autorización para la negociación del activo, esta situación generará que el cedente reconozca el activo financiero, en la medida de su “implicación continuada” con el activo. (v) Implicación continuada sobre el activo financiero en una transacción de compra de cartera al descuento. “El cedente debe dar de baja parcialmente al activo, de manera que se siga reconociendo el activo financiero en la medida en la que el cedente mantenga su implicación continuada con el activo. Paralelamente, se reconocerá un pasivo asociado.” Según la norma internacional de información financiera “la parte del activo financiero que debe mantenerse reconocida viene dada por la exposición del cedente a los cambios de valor del activo transferido”11.
Artículo 5.4.3.2.4
Deterioro Las sociedades que realicen operaciones de factoring deberán evaluar de forma periódica y razonable la posibilidad de recuperación de los activos financieros derivados de dichas operaciones, registrando el deterioro correspondiente conforme al marco técnico normativo contable aplicable. El reconocimiento del deterioro dependerá del tipo de operación efectuada y de la entidad que asuma el riesgo de crédito, de acuerdo con lo siguiente: a. Factoring sin recurso Cuando la operación de factoring se realiza sin recurso, el factor asume el riesgo de incobrabilidad sobre los derechos adquiridos. En consecuencia, el factor deberá evaluar el deterioro del activo financiero desde el momento del reconocimiento inicial y durante su permanencia en los estados financieros. Grupo 1 (NIIF plenas): El deterioro se reconocerá con base en el modelo de pérdida esperada de crédito establecido en la NIIF 9, el cual considera: Pérdidas crediticias esperadas a 12 meses. Pérdidas esperadas durante la vida del instrumento, cuando hay un aumento significativo en el riesgo de crédito. Grupo 2 (NIIF para PYMES): El deterioro se reconocerá aplicando el enfoque de pérdida incurrida, conforme a la Sección 11 de las NIIF para PYMES. Se 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 reconocerá una pérdida cuando existan evidencias objetivas de deterioro, como incumplimientos contractuales, dificultades financieras del deudor o renegociaciones por condiciones de mercado. 11 Párrafo 3.2.16 NIIF 9 Anexo 1 -DUR 2420 de 2015 Circular externa b. Factoring con recurso Cuando la operación de factoring se realiza con recurso, el riesgo de incobrabilidad permanece en cabeza del cedente, quien mantiene el activo financiero en sus estados financieros. En este caso, el cedente deberá evaluar y reconocer el deterioro del activo en caso de evidenciarse dificultades en la recuperación del mismo. En los casos en que el deudor no cumpla y el factor exija el reembolso al cedente, pero este último tampoco atienda dicha obligación, el factor deberá registrar el deterioro correspondiente por el valor no recuperado frente al cedente. En todos los casos, la sociedad deberá documentar adecuadamente los juicios realizados, las evidencias que soportan el deterioro registrado y los efectos contables reconocidos.
Artículo 5.4.3.3
Revelaciones especiales Las sociedades que desarrollen operaciones de factoring deberán incluir en las notas a los estados financieros la información que permita comprender adecuadamente la naturaleza, magnitud y riesgos asociados a esta actividad, así como los impactos derivados en la situación financiera, el rendimiento y los flujos de efectivo de la entidad En consecuencia, las sociedades deberán tener en cuenta las siguientes revelaciones, entre otras que consideren: Descripción general de las operaciones de factoring, incluyendo el tipo de contrato utilizado (con recurso, sin recurso, nacional, internacional, entre otros), así como los criterios aplicados para su clasificación contable. Importe total de facturas o derechos de cobro adquiridos, durante el período y saldo pendiente al cierre del ejercicio, desglosado según su antigüedad, tipo de cliente o sector económico, si es relevante. Políticas contables aplicadas para el reconocimiento y medición de los activos financieros adquiridos y pasivos asumidos, en concordancia con el marco técnico normativo contable vigente. Evaluación del riesgo de crédito y la metodología utilizada para el cálculo de provisiones por deterioro, especificando si se aplican modelos de 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 pérdida esperada, análisis individual o colectivo, y si se han identificado cambios significativos en el riesgo de crédito desde el reconocimiento inicial. Circular externa Información sobre operaciones realizadas bajo contratos de mandato o administración, especificando el tratamiento contable y el grado de exposición a riesgos. Riesgos significativos asociados a la cartera adquirida, incluyendo concentración por clientes, sectores o regiones, mecanismos de mitigación del riesgo (garantías, seguros de cartera, etc.) y estrategias de recuperación. Hechos posteriores relevantes que afecten significativamente la actividad de factoring, incluyendo eventos que puedan incidir en la recuperabilidad de la cartera o en la continuidad de la operación. Desglose de la concentración de riesgo por cedente en operaciones con recurso. Concentración, calificación (si se tiene), exposición por cedente. Plazos y condiciones de recompra. Cambios recientes en convenios y reestructuraciones de cartera cedida (cambio en las condiciones de pago).
Artículo 5.4.3.4
Documentos soporte Las operaciones de factoring deberán estar respaldadas por documentos internos y externos que permitan verificar su existencia, condiciones contractuales, transferencias de derechos y efectos contables. La sociedad deberá conservar, mantener y tener disponibles, para efectos de supervisión como mínimo los siguientes documentos: Contrato de factoring: suscrito entre el cedente y el factor, en el que consten los términos generales de la operación (tipo de factoring, condiciones financieras, derechos y obligaciones de las partes, entre otros). Factura electrónica: que origina la operación, debidamente endosada o cedida, en cumplimiento de lo dispuesto por la DIAN y la normativa mercantil vigente. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Registro de eventos en la plataforma RADIAN: cuando la factura haya sido registrada electrónicamente, incluyendo trazabilidad de endoso, cesión, aceptación, pago y eventos posteriores. Documento soporte de la operación contable: conforme a lo establecido en Estatuto Tributario y demás normas vigentes. Circular externa Extractos o reportes de movimientos de cartera: donde consten los registros contables y financieros de la operación. Comunicaciones o acuerdos documentados sobre renegociaciones, devoluciones o cancelaciones: incluyendo evidencias del consentimiento entre las partes. Carta de instrucción o autorización de pago: emitida por el cedente al deudor o al factor, cuando aplique, indicando montos, cuentas y condiciones de pago. Acuerdo de endoso o cesión: cuando no se derive directamente del título, que especifique si la transferencia es con o sin responsabilidad, junto con las condiciones principales de la operación. Certificación del estado de la factura en la DIAN: cuando aplique, donde conste el registro del evento de endoso o cesión en RADIAN. Y demás documentos que se consideren relevantes para soportar la operación.
Artículo 5.4.3.5
Conservación de soportes contables Las sociedades que desarrollen la actividad de Factoring deberán conservar, como parte de su gestión contable, todos los documentos que respalden sus operaciones económicas, garantizando su disponibilidad, legibilidad e integridad durante el periodo legalmente exigido. Entre estos documentos se incluyen: Contratos de factoring, donde se manifieste el acuerdo de voluntades y las condiciones de este, entre el factor y el emisor del título, como documento de conocimiento y aceptación del pagador de las nuevas condiciones o forma de pago del título valor al factor. Facturas electrónicas de venta u otro dipo de documento que implique un título oneroso de derecho patrimonial. Registros electrónicos o físicos derivados de la transacción. Archivos digitales, físicos y electrónicos que respalden la generación, aceptación y ejecución de contratos de mandato de libre inversión y/o contratos de mandato específico, pagos y actividades operativas. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 La sociedad debe asegurar que toda esta documentación cumpla con los principios de autenticidad, integridad, conservación y verificabilidad, en especial cuando los soportes sean generados o almacenados mediante medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del anexo 6 del Decreto 2420 de 2015. Esta documentación debe estar disponible ante Circular externa requerimientos de la Superintendencia de Sociedades u otras autoridades competentes.
Artículo 5.5
Clubes de fútbol con deportistas profesionales
Artículo 5.5.1
Definiciones Para efectos de la presente Circular Externa los siguientes términos tienen el significado que se señala a continuación: Activo Intangible: Son recursos identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física, que es controlado por la empresa y del cual se esperan obtener beneficios económicos futuros. (NIC 38, Sección 18, Decreto 2420 de 2015). Amortización: Es la distribución sistemática del valor amortizable de un activo intangible durante su vida útil. Usualmente la amortización se realiza mediante el método de línea recta. (NIC 38, Sección 18, Decreto 2420 de 2015). Clubes Profesionales: Son organismos de derecho privado, que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas constituidas por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes con deportistas bajo un contrato laboral, de conformidad con la Ley 181 de 1995 modificada por la Ley 1445 de 2011. Club Profesional de Fútbol: Es el organismo miembro de la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR), constituido conforme a los requisitos establecidos por la ley. (Resolución 2798 del 2011, Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol). Convenio Deportivo: Es el instrumento por medio del cual se produce la transferencia de un jugador y se autoriza su inscripción a favor del nuevo club. (Artículo 30, Resolución 2798 del 2011, Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol). Derecho Deportivo: Es la facultad exclusiva que tienen los Clubes Profesionales de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. (Artículo 34, Ley 181 de 1995). 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Jugador Aficionado de Fútbol: Es aquel que practica el fútbol, se encuentra en una liga afiliada a la Difútbol y no percibe emolumentos laborales a título de retribución de servicios, únicamente beneficios de formación. (Circular Externa No. 7 de 2015, Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES). Circular externa Jugador Profesional de Fútbol: Es aquel que tiene un contrato de trabajo escrito con un club y percibe un monto igual o superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. (Artículo 2, Resolución 2798 del 2011, Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol). Se considera como jugador profesional de fútbol al jugador aficionado que: haya actuado en más de veinticinco (25) partidos o competencias en torneos profesionales, haber formado parte de la plantilla profesional durante un (1) año o más o haber suscrito contrato de trabajo. Transferencia de Jugador Profesional: Es el procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo. (Resolución 2798 del 2011, Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol). Vida Útil: Es el periodo durante el cual se espera que una entidad use un activo; o el número de unidades que se espera obtener del mismo. (Glosario NIIF, Decreto 2420 de2015).
Artículo 5.5.2
Marco Legal Los clubes con deportistas profesionales se organizan como Corporaciones o Asociaciones deportivas o como Sociedades Anónimas, tal como lo estableció el artículo 1 de la Ley 1445 de 201112 Con ocasión de la ley anteriormente mencionada, Coldeportes (Hoy Ministerio del Deporte) y la Superintendencia de Sociedades, expidieron la Circular Externa Conjunta 100-000003 del 23 de mayo de 2011, la cual aclaró aspectos de la ley, especialmente los asuntos relacionados con la conversión a sociedades anónimas y el tratamiento contable de algunas operaciones producto de la conversión. Los clubes profesionales de futbol como organismos miembros de la Federación Colombiana de Futbol (FCF) y la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor), constituidos como sociedades anónimas bajo la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, deberán cumplir las instrucciones en el presente capítulo. La Circular externa conjunta entre Coldeportes (hoy Ministerio del Deporte) y 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Superintendencia de Sociedades 100-000003 del 23 de mayo de 2011, aclaró aspectos relacionados con la Ley 1445 de 2011, especialmente sobre el tema de la conversión de los clubes con deportistas profesionales en sociedades anónimas y se establece el tratamiento contable de algunas operaciones 12 Modificó el artículo 28 de la Ley 181 de 1995 Circular externa producto de la conversión de los clubes profesionales organizados como corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro en sociedades anónimas. Los clubes profesionales de fútbol, miembros de la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) y de la División Mayor del Fútbol Colombiano (Dimayor), constituidos como sociedades anónimas son sujetos de inspección, vigilancia y control, en materia societaria, por la Superintendencia de Sociedades en los términos de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Superintendencia Financiera de Colombia.13 En razón a la supervisión que ejerce la Superintendencia de Sociedades, los clubes con deportistas profesionales deberán cumplir las instrucciones consignadas en este capítulo.
Artículo 5.5.3
Preparación de información financiera La adecuada clasificación de los hechos económicos bajo los marcos de información financiera vigentes supone el establecimiento de un catálogo de cuentas previamente elaborado (denominación de cuentas, subcuentas y rubros auxiliares), ajustado a los marcos técnicos de información financiera para efectuar los registros que involucren la incorporación de partidas, baja en cuentas, reclasificaciones, ajustes y demás reconocimientos.
Artículo 5.5.4
Principales rubros del Estado de Situación Financiera
Artículo 5.5.4.1
Inventarios Los inventarios de los clubes de fútbol están conformados por mercancías alusivas al club que son comercializadas a través de tiendas propias u otros distribuidores.
Artículo 5.5.4.2
Intangibles Los activos intangibles son los que resultan ser los más relevantes y con mayor participación dentro de los estados financieros por las características de la actividad que realizan estas entidades. Hacen parte de activos intangibles, entre otros, las marcas, los derechos de 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 afiliación y los derechos deportivos. 13 Artículo 10 de la Ley 1445 de 2011 Circular externa
Artículo 5.5.4.2.1
Marca La marca solo puede reconocerse si ha sido producto de una adquisición efectiva, no es posible reconocer la marca generada internamente. La marca inicialmente deberá reconocerse por su costo, el que incluirá los gastos necesarios y asociados a la adquisición.
Artículo 5.5.4.2.2
Derecho de afiliación Los clubes de fútbol profesional podrán incorporar este activo intangible dentro de sus estados financieros, siempre que efectivamente lo hayan adquirido, esto es, que pagaron por este derecho al cambiar de categoría o aquellos que lo adquirieron al constituirse como sociedad anónima.
Artículo 5.5.4.2.3
Derechos deportivos Los derechos deportivos están definidos en Colombia como “(…) la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde (…)”14 La transferencia del derecho deportivo es un procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo15, podrán darse sobre jugadores formados o sobre jugadores profesionales.
Artículo 5.5.4.2.3.1
Transferencia definitiva onerosa Una transferencia únicamente se hará definitiva si el jugador se ha desvinculado totalmente del club y ha adquirido obligaciones única y exclusivamente con el nuevo club. La transferencia definitiva onerosa de los derechos deportivos de acuerdo con las NIIF, afecta el rubro de otras ganancias u otras pérdidas derivada de la baja en cuentas del derecho deportivo aplicando el párrafo 113 de la NIC 38, de ninguna manera corresponde a un ingreso por actividad ordinaria.
Artículo 5.5.4.2.3.2
Transferencia definitiva gratuita Es la transferencia en la cual no existe ningún tipo de contraprestación para el 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 club que realiza la transferencia, en estas condiciones, el tratamiento contable se limita al reconocimiento de un gasto para quien hace la transferencia y un ingreso para quien la recibe. 14 Ley 181 de 1995. 15 Artículo 12 de la Resolución 2798 del 2011, Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol Circular externa
Artículo 5.5.4.2.3.3
Transferencia a préstamo de derechos deportivos onerosa Como lo indica el artículo 13 del Estatuto del Jugador, será posible realizar la transferencia a título de préstamo, cuando el convenio o contrato así lo establezca, entre el club anterior, el jugador y el nuevo club, con todas las condiciones establecidas en dicho estatuto. El reconocimiento contable lo determinan los términos y condiciones del contrato, siendo uno de los aspectos relevantes, cuál de los clubes asumirá los salarios y prestaciones del jugador durante la vigencia del préstamo y las restricciones que pueda tener el club para efectuar cualquier tipo de operación con los derechos deportivos transferidos temporalmente.
Artículo 5.5.4.2.3.4
Transferencia a préstamo de jugadores gratuita Esta transferencia implica que quien cede o transfiere el derecho deportivo no recibe ningún tipo de contraprestación, pero conserva el derecho deportivo, por esta razón mantendrá el activo dentro de sus estados financieros, continúa con la amortización y las evaluaciones de deterioro a que haya lugar. Por su parte, el club que recibe al jugador realizará el reconocimiento de los ingresos y gastos asociados y efectuará las revelaciones a que haya lugar por efecto de la operación.
Artículo 5.5.4.2.3.5
Transacción con jugador profesional sin contrato Se presenta cuando un club suscribe un contrato con un jugador que no se encuentra inscrito por ningún equipo a ningún torneo o campeonato, sea porque su anterior contrato venció, o se terminó unilateralmente o por mutuo acuerdo o porque se trata del primer contrato como profesional de un jugador que hasta ese momento fue aficionado.
Artículo 5.5.4.3
Ingresos recibidos por anticipado En la cuenta de ingresos recibidos por anticipado se registran los valores recibidos por conceptos, tales como: la venta de abonos, matrículas, pensiones (escuelas de fútbol), cuotas de sostenimiento, préstamos de derechos deportivos, los ingresos por derechos de televisión y los ingresos por patrocinio y publicidad que pudieran recibirse por anticipado. Los valores por los conceptos citados se reconocerán como un pasivo en el 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 momento en que sean recibidos y el ingreso se reconocerá en la medida en que se efectúe la prestación de los servicios. Circular externa
Artículo 5.5.4.4
Cuentas por pagar por derechos deportivos En el reconocimiento de los pasivos financieros por las cuentas por pagar por efecto de la compra de derechos deportivos o pago del préstamo de derechos deportivos deberá tenerse en cuenta la forma en que se hayan pactado los pagos en el convenio o contrato. Este tipo de pasivos se medirán por su costo amortizado, para lo que debe considerarse el valor de la operación y los costos de la transacción que puedan haber surgido como indemnizaciones, contribuciones y cualquier tipo de costo asociado16.
Artículo 5.5.4.5
Superávit de capital – Superávit por conversión En la conversión a sociedades anónimas de los clubes con deportistas profesionales, valores como: reservas, resultados de ejercicios anteriores y/o excedentes acumulados, debieron ser reclasificados a la cuenta de superávit por conversión. Los clubes que hicieron su paso a sociedad anónima constituyendo una sociedad que compró en bloque los activos y pasivos no deben tener este rubro en sus estados financieros. Por su parte, aquellos clubes que se convirtieron de corporación o asociación a sociedad anónima, y en tal proceso efectuaron un intercambio de aportes por acciones, deben de tener este rubro de superávit por conversión en sus estados financieros.
Artículo 5.5.4.6
Superávit de capital – Prima por conversión Con la conversión de clubes de fútbol, surgió el superávit por conversión que fue definido como la diferencia resultante entre el capital del club constituido como corporación o asociación sin ánimo de lucro, frente al capital de la sociedad anónima aprobado en la reunión de asamblea de asociados del ente económico. Dicho rubro está conformado por el valor aportado por los asociados que no asistieron a la reunión en la que se aprobó la conversión de la corporación o asociación a sociedad anónima o votaron en contra de la decisión de conversión y ejercieron el derecho de retiro, así como por el valor del aporte de aquellos asociados que no fueron identificados plenamente o que al hacerlo no fue posible entregarles las acciones que les correspondieron en la relación de intercambio. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Este rubro disminuirá en la medida que se reclame el aporte y no prescribe.
Artículo 5.5.5
Principales rubros del Estado de Resultado Integral 16 NIIF 9 Instrumentos Financieros Circular externa
Artículo 5.5.5.1
Ingresos Los rubros de diferentes ingresos que a continuación se tratan, corresponden a ingresos de actividades ordinarias y así deben registrarse en el estado de resultados del periodo: Ingresos por participación en torneos Ingresos por taquilla y abonos Ingresos por patrocinios y publicidad Giros Federación Colombiana de Fútbol y giros DIMAYOR Venta de artículos deportivos
Artículo 5.5.5.2
Otros ingresos Son otros ingresos los recibidos por el club en los torneos de las escuelas de formación, donaciones, arrendamientos, regalías, indemnizaciones por formación, mecanismo o contribución de solidaridad, entre otras.
Artículo 5.5.5.3
Costo de venta y gastos
Artículo 5.5.5.3.1
Costo de venta El costo de venta en los clubes deportivos es el costo asociado en la comercialización y venta de los productos o elementos deportivos.
Artículo 5.5.5.3.2
Gastos de formación Se consideran derechos de formación a los rubros pagados a jugadores aficionados por concepto de alimentación, habitación vestuario, transporte el lugar de entrenamiento, gastos médicos, de capacitación o competencia, elementos de trabajo, costos de viaje y alojamiento por un partido, gastos de equipamiento, preparación y seguros del jugador, entre otros relacionados. No cumplen con los requisitos para ser reconocidos como activos dentro de los estados financieros, ya que no cuentan con todas las condiciones para ser reconocidos como activos pues es incierto su potencial de producir beneficios económicos y, además, su control.
Artículo 5.5.5.3.3
Jugador de cantera La formación de un jugador de cantera es un intangible formado internamente, 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 que a la luz de la NIC 38 Activos Intangibles y la Sección 18 Activos Intangibles distintos a la Plusvalía de la NIIF para las Pymes, no es objeto de reconocimiento contable. En consecuencia, los costos de formación asociados o incurridos en el jugador en esta etapa de su formación corresponden a erogaciones en etapa de Circular externa investigación, por lo tanto, se afectarán directamente al gasto en el estado de resultados.
Artículo 5.5.5.3.4
Gastos de ventas Corresponden a gastos por concepto de personal deportivo como lo son la plantilla de jugadores y el cuerpo técnico, la amortización y gastos de venta y préstamo de derechos deportivos y otros gastos que estén asociados a la actividad principal deportiva tales como deterioro de los derechos deportivos, afiliaciones, gastos por participación en torneos, intermediación en transferencia de jugadores, principalmente.
Artículo 5.5.5.3.5
Gastos de administración Los gastos de administración para los clubes de fútbol corresponden a gastos de personal (distintos al personal deportivo), honorarios, arrendamientos, seguros, arrendamientos, gastos legales, mantenimientos y cualquier gasto que no esté directamente relacionado con el personal ni la actividad deportiva.
Artículo 5.5.5.3.6
Otros gastos En este rubro se presentarán todos aquellos gastos que no se encuentren relacionados ni con la actividad deportiva ni con la operación administrativa de los clubes.
Artículo 5.5.6
Referencia técnica Para una mayor información sobre regímenes especiales consulte la Guía de Orientación contable para clubes de fútbol, emitida por esta Superintendencia. CAPÍTULO VI - RÉGIMEN DE INSOLVENCIA
Artículo 6.1
Definiciones Asunción por un Tercero Es un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante el cual un tercero autorizado (generalmente sociedades) recibe recursos equivalentes al valor actuarial del pasivo pensional y, a cambio, asume de manera total y definitiva la obligación de efectuar el pago de las prestaciones pensionales a cargo del empleador. La responsabilidad futura por el pago de las mesadas, 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 sustituciones pensionales y demás obligaciones asociadas se transfiere íntegramente al tercero, quedando el empleador liberado de su cumplimiento directo. Este mecanismo encuentra fundamento en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, que habilitan la sustitución o conmutación pensional mediante Circular externa entidades del sistema; en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que permite la asunción de obligaciones pensionales mediante seguros de renta vitalicia o patrimonios autónomos; y en el artículo 41 de la Ley 550 de 1999, desarrollado por el Decreto 4014 de 2006, que regula la normalización del pasivo pensional a través de su traslado a un tercero. Además, en el marco de los procesos de reorganización y liquidación de la Ley 1116 de 2006, la asunción por un tercero constituye una alternativa válida para garantizar el pago permanente y seguro de las obligaciones pensionales, siempre que se acompañe de la financiación plena del cálculo actuarial y cumpla las exigencias de supervisión aplicables. La asunción por un tercero asegura continuidad, solvencia y protección jurídica para los beneficiarios, al trasladar la obligación a entidades diseñadas para administrar riesgos pensionales de largo plazo. Conmutación del pasivo pensional Corresponde a un mecanismo de normalización del pasivo pensional, mediante la cual una entidad empleadora sustituye de manera total y definitiva las obligaciones pensionales a su cargo—incluidas mesadas en curso, expectativas pensionales y prestaciones derivadas—mediante el pago de un valor único equivalente al costo actuarial de dichas obligaciones, calculado conforme a las normas técnicas fijadas por el Ministerio de Hacienda. Ese valor es transferido a una entidad autorizada para asumir el riesgo pensional, como Colpensiones dentro del marco de la Ley 100 de 1993, una aseguradora de vida mediante la contratación de una renta vitalicia, o un patrimonio autónomo pensional conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para efectos de la conmutación, el cálculo actuarial deberá encontrarse actualizado conforme a la metodología establecida en el Decreto 1833 de 2016 o la norma que lo modifique o sustituya. La conmutación implica la extinción plena de la obligación directa del empleador, trasladando de forma definitiva la responsabilidad futura al tercero que recibe los recursos. En la normativa colombiana, este mecanismo aparece regulado en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, y se articula con los procedimientos de normalización del pasivo pensional desarrollados en la Ley 550 de 1999 (artículo
41) y sus decretos reglamentarios—incluidos los Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y la compilación del Decreto 1833 de 2016—así como con los criterios de reconocimiento y protección del pasivo pensional previstos en los procesos de insolvencia de la Ley 1116 de 2006. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 A través de la conmutación, la obligación pensional deja de depender de la capacidad financiera de la empresa y pasa a un esquema administrado por una entidad especializada, garantizando continuidad, suficiencia y seguridad jurídica para los beneficiarios. Circular externa Costos de venta Son los costos incrementales directamente atribuibles a la disposición de un activo, excluyendo los costos financieros y los impuestos a las ganancias (párrafo 5, NIC 41, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Importe Recuperable Importe recuperable de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el mayor entre su valor razonable menos los costos de disposición y su valor en uso (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Inminente liquidación La liquidación de una entidad es inminente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones (numeral 24, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015): Cuando un plan de liquidación ha sido aprobado por la persona o personas con la autoridad para hacer obligatorio el plan, y es remota la probabilidad de que ocurra en el futuro alguna de las siguientes situaciones:
1) que otras partes impidan la ejecución del plan (por ejemplo, accionistas o acreedores de la entidad), y
2) que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha. Cuando un plan de liquidación ha sido impuesto bajo otras circunstancias (por ejemplo: la intervención con fines de liquidación), y es remota la posibilidad de que la entidad retorne a su estado de negocio en marcha. Liquidación Judicial El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor (artículo 1, Ley 1116 de 2006). Normalización del pasivo pensional Es un proceso jurídico-técnico mediante el cual una entidad empleadora identifica, cuantifica, financia y sustituye total o parcialmente las obligaciones pensionales a su cargo—legales, extralegales o convencionales—mediante los 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 mecanismos previstos en la ley. Estos mecanismos comprenden: la conmutación o sustitución pensional en el Sistema General de Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; la contratación de rentas vitalicias con aseguradoras autorizadas; la asunción por un tercero; la constitución de patrimonios Circular externa autónomos pensionales conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; y los procedimientos de normalización desarrollados en la Ley 550 de 1999, el artículo 41 y sus decretos reglamentarios (Decretos 1260 de 2000, 4014 de 2006, 1270 de 2009 y su compilación en el Decreto 1833 de 2016). En el marco de los procesos de insolvencia regulados por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional adquiere especial relevancia pues es obligatoria17 y exige el reconocimiento íntegro y preferente de las obligaciones pensionales, así como su adecuada provisión y financiación dentro del acuerdo de reorganización o en la liquidación judicial. Aunque la Ley 1116 no reproduce el mecanismo de normalización previsto en la Ley 550 de 1999, sí establece la obligación de asegurar la continuidad en el pago de las mesadas y permite que, dentro del trámite de insolvencia, el deudor implemente mecanismos de sustitución o de administración especializada que garanticen la sostenibilidad del pasivo pensional. La normalización, en cualquiera de sus modalidades, tiene como efecto la liberación definitiva del empleador respecto de las obligaciones normalizadas, garantizando su pago continuo, completo y oportuno bajo un esquema técnica y jurídicamente respaldado. Valor neto de liquidación Base contable mediante la cual los activos y pasivos se miden por el valor estimado de dinero u otras contraprestaciones que una entidad espera recibir por sus activos o espera pagar por sus obligaciones en transacciones forzadas por la liquidación. La base contable del valor de liquidación también requiere la causación de los gastos e ingresos futuros a ser incurridos o realizados durante el curso de la liquidación de una entidad, tales como gastos laborales e ingresos por intereses, entre otros conceptos (numeral 76, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Valor en uso Es el valor presente de los flujos futuros de efectivo estimados que se espera obtener de un activo o unidad generadora de efectivo (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Valor razonable 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Es el precio que se recibiría por vender un activo o que se pagaría por transferir un pasivo en una transacción ordenada entre participantes de mercado en la 17 Artículo 1 del Decreto 4014 de 2006 Circular externa fecha de la medición (párrafo 6, NIC 36, Anexo 1, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015).
Artículo 6.2
Marco Legal El régimen judicial de insolvencia tiene como objeto la protección y recuperación del crédito y la conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial18. Las solicitudes de acceso a los mecanismos de reorganización presentadas por deudores se tramitarán de manera expedita por las autoridades competentes, considerando los recursos disponibles para ello. El Juez del Concurso no realiza auditoría sobre el contenido o la exactitud de los documentos aportados ni sobre la información financiera o cumplimiento de las políticas contables, lo cual será de responsabilidad exclusiva del deudor y su contador o revisor fiscal, según corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de requerir que se certifique que se lleva la contabilidad regular y verificar la completitud de la documentación. No obstante, con el auto de admisión podrá ordenar la ampliación, ajuste o actualización que fuere pertinente de la información o documentos radicados con la solicitud, a fin de que se puedan adelantar eficaz y ágilmente las etapas del proceso, so pena de las sanciones a que haya lugar19. En caso de liquidación, el anexo 5 del DUR “Normas de Información Financiera para Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha” (en adelante el Anexo 5), estableció los principios de medición, reconocimiento, presentación y revelación sobre la base del valor neto de liquidación.
Artículo 6.3
Régimen de Insolvencia
Artículo 6.3.1
Proceso de Reorganización La Superintendencia de Sociedades tiene la competencia para tramitar los procesos de reorganización de: i) las personas jurídicas no excluidas del régimen de insolvencia; ii) A prevención para personas naturales comerciantes; iii) Patrimonios Autónomos afectos a la realización de actividades empresariales20, y iv) sucursales de sociedades extranjeras. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades tiene competencia para conocer 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 de todos los procesos de insolvencia en los que exista un vínculo de subordinación o control entre los deudores solicitantes, siempre que al menos 18 Artículo 1°, Ley 1116 de 2006. 19 Artículo 2, de la Ley 2437 de 2024 20 Artículo 2, Ley 1116 de 2006 Circular externa uno de ellos esté sujeto a su supervisión21. En estos casos, también se integran al proceso las personas naturales no comerciantes que actúen como controlantes o que formen parte de un grupo empresarial, quedando su situación de insolvencia sometida al régimen establecido en la Ley 1116 de 200622.
Artículo 6.3.1.1
Estados financieros para la admisión La solicitud de admisión a un proceso de reorganización por parte del deudor o de éste y sus acreedores se acompaña, entre otros, de los siguientes documentos: Estados financieros de propósito general correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios, certificados y dictaminados, junto con sus respectivas notas23. Estados financieros de propósito general con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, certificados y dictaminados24, junto con sus respectivas notas. El juego completo de estados financieros de propósito general según la NIC 1, párrafo 10 (NIIF Plenas) o Sección 3, párrafo 3.17 de NIIF para las Pymes, son los siguientes: a. Estado de situación financiera al final del periodo; b. Estado de resultado y otro resultado integral del período; c. Estado de cambios en el patrimonio del período; d. Estado de flujos de efectivo del período; e. Notas a los estados financieros. Para preparadores de información que llevan contabilidad simplificada de Grupo 3, los estados financieros se encuentran referidos en el párrafo 3.8 de NIF para las microempresas, así: f. Estado de situación financiera; g. Estado de resultados; h. Notas a los estados financieros; i. Estado de flujos de efectivo, si bien no lo exige la NIF indicada, es un requisito para la admisión del proceso. 21 Artículo 12 de la Ley 1116 de 2006 22 Artículo 532 del Código General del Proceso 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 23 Los numerales 1 y 2 del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006 refieren a estados financieros básicos de acuerdo con lo señalado en los principios de contabilidad que se aplicaban para el año de expedición de la norma, los cuales deben entenderse como estados financieros de propósito general de acuerdo con lo dispuesto en los marcos de referencia contable vigentes y que hacen parte del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y las normas que lo adicionen o modifiquen. 24 En su preparación se deben observar los mismos principios aplicados en los estados financieros de cierre de ejercicio, de acuerdo con el marco de referencia contable que sea aplicable en cada caso. Circular externa
Artículo 6.3.1.2
Certificación La certificación de los estados financieros deberá estar suscrita por el representante legal y el contador público que los preparó y en ella se dejará constancia de la verificación de las afirmaciones de los elementos de los estados financieros: existencia, integridad, derechos y obligaciones, valuación, presentación y revelación; y que los mismos han sido tomados fielmente de libros.
Artículo 6.3.1.3
Dictamen del revisor fiscal Si existe la obligación por estatutos o legal de designar el revisor fiscal, los estados financieros se acompañarán junto con el dictamen del revisor fiscal, cumpliendo con las normas de aseguramiento vigentes en el país.
Artículo 6.3.1.4
Notas a los estados financieros Las notas deben cumplir como mínimo la siguiente información: a. Presentar información sobre las bases para la preparación de los estados financieros y las políticas contables específicas utilizadas con el marco contable correspondiente; b. Revelar información de las partidas de los estados financieros en el mismo orden en que se presenta cada estado y cada partida; c. Revelar la información requerida en las normas que no se presente en otro lugar de los estados financieros; d. Proporcionar información adicional que no se presenta en ninguno de los estados financieros, pero que es relevante para la comprensión de cualquiera de ellos; e. Cualquier información a revelar como pasivos contingentes, contratos o información financiera.
Artículo 6.3.1.5
Inventario en procesos de reorganización Se presentará un inventario pormenorizado de activos y pasivos con corte al último día del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud del proceso 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 de reorganización. Adicionalmente, deberá estar certificado por el representante legal y el contador de la compañía y suscrito por el revisor fiscal, si tiene la obligación de designarlo. Circular externa
Artículo 6.3.1.6
Indicadores de deterioro en sujetos que adelanten un proceso de reorganización Una entidad que adelante un proceso de reorganización se considera que cumple con la hipótesis de negocio en marcha, sin embargo, deberá comprobar si existen indicadores de deterioro sobre un activo o unidad generadora de efectivo25, y en ese caso determinar el importe recuperable de los mismos, el cual corresponderá al mayor valor entre el valor razonable menos los costos de venta y el valor en uso. En caso de ser el importe recuperable inferior a su importe en libros, se reconocerá inmediatamente una pérdida por deterioro de valor que afectará el resultado del período26.
Artículo 6.3.1.7
Hipótesis de negocio en marcha Los estados financieros de propósito general se preparan bajo la hipótesis de que la entidad estará en marcha en el futuro previsible, y que no existe ninguna intención por parte de la administración de liquidarla o cesar sus operaciones. El administrador al preparar los estados financieros realizará una evaluación de la capacidad para continuar como negocio en marcha. Dicha evaluación debe hacerse al cierre del ejercicio, cubrir por lo menos 12 meses siguientes a éste y efectuar una amplia y suficiente revelación sobre las razones por las que la entidad no se considera como negocio en marcha, cuando éste sea el caso. El examen realizado conducirá a establecer si la Entidad Empresarial seguirá presentando su información como negocio en marcha o si, por el contrario, deberá realizar un cambio en la base de los principios contables. Las conclusiones a que puede llegar el administrador son las siguientes27: a. No existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha. b. No existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la administración ha tomado la decisión de liquidar la entidad. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. c. Existen dudas significativas acerca de la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha, pero la hipótesis en marcha continúa siendo apropiada. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 25 NIC 36 Deterioro del valor de los activos, Anexo 1, o, Sección 27 Deterioro del valor de los activos, Anexo 2, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. 26 Los conceptos tales como: importe en libros, importe recuperable, unidad generadora de efectivo, valor en uso y valor razonable, se definen en el párrafo 6 de la NIC 36 y párrafo 27.7 de la Sección 27 de la NIIF para las Pymes. 27 Párrafo 15 del Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Circular externa d. La hipótesis de negocio en marcha no es apropiada debido a que la entidad no tiene alternativas reales diferentes a las de terminar sus operaciones o liquidarse. Es en este escenario, cuando deberá aplicarse lo establecido en el Anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015.
Artículo 6.3.1.8
Auditoría por parte del revisor fiscal de la evaluación hecha por la administración El revisor fiscal en desarrollo de su trabajo debe haber efectuado suficientes pruebas de auditoría para poder concluir que el uso de la base de negocio en marcha, por parte de la dirección de la entidad empresarial es apropiada. Si la administración de una entidad empresarial ha llegado a la conclusión de que existe una incertidumbre importante relacionada con el negocio en marcha, el revisor fiscal tendrá que concluir si las manifestaciones hechas por la dirección en los estados financieros son adecuadas. También el revisor fiscal al ejecutar su trabajo puede identificar una incertidumbre material diferente a la manifestada por la dirección. El revisor fiscal debe determinar claramente si los estados financieros de la entidad empresarial auditada revelan adecuadamente, lo siguiente: a. Los principales acontecimientos o condiciones que pueden poner en duda la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha; b. Los planes de la administración para hacer frente a estos eventos o condiciones; c. La existencia de una incertidumbre material relacionada con acontecimientos o condiciones que pueden poner en duda la capacidad de la entidad para continuar como un negocio en marcha y, por lo tanto, que puede ser incapaz de realizar sus activos y cumplir sus pasivos en el curso normal de su actividad. Los deberes del revisor fiscal frente a la evaluación de la administración son: d. Concluir que el uso de la presunción de negocio en marcha es apropiado y expresar una opinión no modificada; e. Si resulta que es apropiada con incertidumbre material sin revelación deberá expresar opinión modificada o adversa; 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 f. Si resulta que no es apropiada deberá expresar una opinión adversa; g. Si resulta que es apropiada con incertidumbre material y revelación deberá expresar opinión no modificada. Circular externa
Artículo 6.3.1.9
Causal de disolución por el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha. Las Entidades Empresariales que no cumplan la hipótesis de negocio en marcha están incursas en causal de disolución. Este hecho lo verifica el administrador al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio y lo obliga a informar en forma completa y documentada su conclusión al máximo órgano social en la reunión ordinaria28.
Artículo 6.3.2
Proceso de liquidación judicial Quienes iniciaron un proceso de liquidación judicial antes del 1º de enero de 2018, seguirán aplicando la contabilidad en liquidación establecida en el artículo 112 de Decreto 2649 de 1993, conforme al cual los activos y pasivos se deben medir a su valor neto realizable; por el contrario, si el proceso de liquidación judicial inició a partir del 1º de enero de 2018, aplicarán la base contable del valor neto de liquidación (Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Al efectuar el cambio de la base de principios contables a una sociedad que no cumple con el principio de negocio en marcha, el liquidador elaborará una conciliación entre los saldos iniciales de los activos netos en liquidación y los saldos del último estado de situación financiera preparado bajo la hipótesis de negocio en marcha. Los ajustes iniciales a la base contable del valor neto de liquidación afectan el patrimonio de la entidad, por tanto, dicho cambio se revelará ampliamente en notas a los estados financieros. Si las pérdidas recurrentes de varios años no ponen en inminente riesgo de liquidación a la entidad empresarial, aplicarán los marcos normativos contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, como quiera que la inminente liquidación se presenta cuando no hay otra alternativa diferente en el futuro inmediato. Cuando sea evidente el incumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha y en consecuencia proceda la inminente liquidación, antes de que los estados financieros al cierre de un ejercicio sean publicados y puestos a disposición del público, se prepararán unos nuevos estados financieros con base contable en liquidación.
Artículo 6.3.2.1
Estados financieros de propósito general a la solicitud de admisión 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 a. Estados financieros de propósito general de los últimos tres (3) años, debidamente certificados y dictaminados si el deudor estuviese obligado por estatutos o legalmente a designar al revisor fiscal. 28
Inciso primero y segundo, Artículo 4°, Ley 2069 de 2020 y Artículo 1°, Decreto Reglamentario 854 de 2021. Circular externa b. Estados financieros de propósito general cortados al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del proceso de liquidación judicial debidamente certificado y dictaminado. Estos estados financieros de propósito general junto con la certificación y el dictamen del revisor fiscal deben cumplir con lo establecido en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. c. Inventario de activos y pasivos en los mismos términos enunciados en el proceso de reorganización, certificados por el representante legal y contador y suscrito por el revisor fiscal, si estuviese obligado por estatutos o legal de designarlo.
Artículo 6.4
Mecanismos expeditos en materia de insolvencia de carácter permanente
Artículo 6.4.1
Requisitos formales La Ley 2437 del 12 de diciembre de 2024 introdujo mecanismos expeditos y de carácter permanente para los procesos de insolvencia en Colombia, con el objetivo de facilitar el acceso a la reorganización o liquidación de empresas, especialmente micro, pequeñas y medianas empresas (MiPymes), bajo condiciones más ágiles y menos onerosas. En cuanto a los requisitos para la admisión a los procesos de insolvencia, esta ley establece lineamientos específicos que complementan y, en algunos casos, flexibilizan los previstos en la Ley 1116 de 2006. El deudor, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, serán responsables de que la información financiera y contable cumpla con los marcos normativos vigentes en Colombia.
Artículo 6.4.2
Mecanismos de alivio financiero y reactivación empresarial a. Capitalización de pasivos: capitalización por debajo del valor nominal (ver ejercicio No. 2 de la Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y Trámites de Insolvencia). 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 b. Bonos de riesgo: para su reconocimiento y medición deben ser tratados como instrumentos financieros según la NIIF 9 y NIC 32 en NIIF Plenas; y Sección 11 y Sección 22 de NIIF para las PYMES. c. Descarga de pasivos: Aplica solo para procesos de insolvencia llevados a cabo por todo tipo societario. Para la valoración de la compañía será válido Circular externa cualquier mecanismo de valoración técnicamente soportado. Debe adelantarse empleando métodos de reconocido valor técnico, adecuados a la naturaleza, características específicas, situación actual y perspectivas de las respectivas entidades considerando la idoneidad de los preparadores de la valoración. En todo caso deberá cumplir con lo señalado en el artículo 226 del Código General del Proceso y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 2437 de 2024, (Ver Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y Trámites de Insolvencia). d. Pacto de deuda sostenible: permite la posibilidad de reestructurar la deuda con entidades financieras, su registro y medición dependerá del análisis efectuado si el nuevo pasivo financiero o las nuevas condiciones pactadas en un pasivo financiero existente, introducen modificaciones sustancialmente diferentes para definir si se debe dar de baja al pasivo financiero y por ende si debe proceder con el reconocimiento de uno nuevo. e. Salvamento de empresas en estado de liquidación inminente: mecanismo que permite la posibilidad de rescatar empresas en liquidación inminente, una vez que se decrete fracasado el acuerdo de reorganización y se ordena el inicio del proceso de liquidación judicial, el reconocimiento, medición, presentación y revelación de los activos, pasivos, ingresos y gastos se debe efectuar a la base contable del valor neto de liquidación, de acuerdo con el anexo 5 del Decreto 2420 de 2015. (Ver ejercicio No. 6 de la Guía de Orientación Referida a los Procesos, Procedimientos y Trámites de Insolvencia). f. Aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006: La solicitud de aplicación del artículo 66 de la Ley 1116 de 2006 ante el Juez del concurso podrá presentarse una vez se haya aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, y los derechos de voto. Dicha solicitud puede ser formulada por el liquidador del proceso o por el 35% de los acreedores con vocación de pago. Para determinar esta vocación de pago, resulta fundamental establecer previamente el valor del activo liquidable Presentación del acuerdo de reorganización: Una vez definido lo anterior, es posible determinar el escenario en el cual se encuentra la sociedad. Se deberá reconfigurar el proyecto de 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 determinación de derechos de voto, pues la expectativa de pago en el marco del proceso de reorganización involucra a todos los acreedores. Las reglas que se deben considerar para la presentación del acuerdo de reorganización son los siguientes: Circular externa a. Mayoría absoluta, es decir obtener votación favorable de más del 50%; b. Pluralidad de categorías: Aplicación artículo 31 de la Ley 1116 de 2006; c. Mayoría especial: Si la mayoría absoluta (50%) esta encabeza de los acreedores internos se deberá obtener una mayoría del 25% de los demás acreedores (Art 32 Ley 1116 de 2006); d. Mayoría en tiempo: Cuando acreedores internos o vinculados detentan la mayoría decisoria, el acuerdo no podrá superar el término de diez (10) años (Par2, Art 31, Ley 1116 de 2006); e. Prelación de créditos (Art 41 Ley 1116 de 2006): Para la modificación de la prelación legal se deben cumplir las siguientes condiciones (i) Cumplir con una votación del acuerdo del 60%, (ii) Facilitar la finalidad del acuerdo, (iii) No degradar ninguna clase de acreedores, por el contrario, mejorarla, y (iv) No afectar la prelación de créditos laborales, pensionales y de seguridad social.
Artículo 6.4.3
Negociación de Acuerdos de Reorganización A la presentación de la solicitud del trámite de negociación se deben adjuntar los documentos enunciados en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, entre los cuales se citan: a. Estados financieros de propósito general con corte al último día del mes anterior a la solicitud, debidamente suscritos por el representante legal, contador y revisor fiscal si por ley o estatutos estuviera obligado a designarlo. b. Estados financieros de propósito general correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios debidamente suscritos por el representante legal, contador y revisor fiscal si por ley o estatutos estuviera obligado a designarlo. c. Un estado de inventario de los activos y pasivos, con corte al último día del mes anterior a la solicitud.
Artículo 6.4.4
Procedimientos de Recuperación Empresarial en las Cámaras de Comercio 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El procedimiento para seguir bajo esta modalidad se encuentra señalado en el acto administrativo de carácter general expedido por esta Superintendencia. Los documentos que se deben presentar son los mismos que los citados en el artículo 13 de la Ley 1116 de 2006. Circular externa
Artículo 6.4.5
Proceso de reorganización abreviado para pequeñas insolvencias En la solicitud se deben presentar todos los documentos cumpliendo los requisitos de la Ley 1116 de 2006 y en especial los estados financieros de propósito general en los términos ya enunciados en esta circular externa.
Artículo 6.4.6
Proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias En la solicitud se deben presentar todos los documentos cumpliendo los requisitos de la Ley 1116 de 2006 y en especial los estados financieros preparados bajo el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha, es decir, bajo la base contable del valor neto de liquidación ya enunciada en esta circular externa.
Artículo 6.5
Referencia técnica Para una mayor información sobre el proceso de insolvencia consulte la Guía de Orientación Referida a los Procedimientos y Trámites de Insolvencia, emitida por esta Superintendencia. CAPÍTULO VII – LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 7.1
Definiciones Inventario del patrimonio social Está conformado por la relación pormenorizada de los activos y obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, litigiosas, las fianzas, los avales, etc. (numeral 62, Anexo 5, Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015). Liquidación voluntaria La liquidación voluntaria o privada nace como consecuencia de la declaratoria de disolución de una sociedad sea cual fuere el tipo societario adoptado. Esta declaratoria se da por la ocurrencia de alguna de las causales de disolución previstas en los estatutos de la sociedad o en las normas legales pertinentes, valga decir, teniendo en cuenta las causales que aplican para cualquier tipo 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 societario y las especiales que solo cobijan a un tipo de sociedad en específico. Pasivo externo Se entiende por pasivo externo el que está compuesto por todas las obligaciones adquiridas por la sociedad graduadas y calificadas de acuerdo con la prelación Circular externa de créditos. De acuerdo con el Código de Comercio el numeral 7 del artículo 238, consagra como obligación del liquidador, la de "liquidar y cancelar las cuentas de los terceros", la cual distingue de las cuentas de los socios. Al respecto dice que "la calidad de tercero frente a la sociedad es lo que sirve de fundamento para calificar como pasivo externo el monto de las obligaciones pendientes de pago. Un socio, también puede tener la calidad de tercero ante la sociedad cuando exista una obligación no nacida directamente del contrato social o cuando las utilidades de la sociedad que ya han sido decretadas, pero no pagadas o de préstamos efectuados por ellos a la compañía (Concepto 220-084580 del 31 de julio de 2011).
Artículo 7.2
Marco Legal La Superintendencia de Sociedades aprueba el estado de inventario del patrimonio social cuando se adelantan procesos de liquidación voluntaria en los siguientes eventos: a. Los activos de las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades no alcancen para cubrir el pasivo externo. b. Se trata de sociedades comerciales por acciones y sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que tienen a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales29, en el momento en que finalicen sus negocios en el país o cuando se disuelvan, según sea el caso.
Artículo 7.3
Contenido del inventario para una entidad empresarial que no cumple la hipótesis de negocio en marcha a. Activo Debe incluirse el detalle de todos y cada uno de los activos sociales, lo que implica que cada uno de los rubros que componen el activo de la entidad empresarial que tienen valor económico se relacionen en su integridad, con la descripción y su valor neto de liquidación. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 29 Artículos 233 a 237, Código de Comercio y Artículo 2.2.2.1.3.1., Decreto 1074 de 2015. Circular externa b. Pasivo Incluirá el detalle de todas las obligaciones del ente económico, mencionando el nombre de cada acreedor, la fecha de vencimiento de la respectiva obligación y los demás datos inherentes al crédito referido y su valor neto de liquidación. En cumplimiento del artículo 246 del Código de Comercio, si la entidad empresarial en liquidación está obligada a pagar pensiones de jubilación, efectuará la liquidación y pago de las pensiones por su valor actual, según la vida probable de cada beneficiario. En los casos en que la sociedad en liquidación judicial registre pensionados a su cargo, deberá aportar la documentación que acredite la gestión adelantada para la normalización del pasivo pensional. Esto comprende la evidencia de la solicitud formal elevada para obtener el concepto previo favorable del entonces Ministerio de la Protección Social—hoy Ministerio de Salud y Protección Social—y la correspondiente autorización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 1260 de 2000, reglamentario del artículo 41 de la Ley 550 de 1999. Una vez se cuente con dicha la empresa atenderá la normalización de su pasivo pensional en estricto cumplimiento de las condiciones y procedimientos establecidos en el Decreto 1260 de 2000 y en las normas que lo modifican o complementan, incluidos el Decreto 4014 de 2006, el Decreto 1270 de 2009, y su incorporación normativa en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. En el marco de la liquidación judicial regulada por la Ley 1116 de 2006, la normalización del pasivo pensional constituye una obligación prioritaria del liquidador, dado el carácter cierto, exigible y de pago preferente de las obligaciones pensionales. En este contexto, la ejecución de la conmutación o de cualquier mecanismo de normalización debe realizarse con base en un cálculo actuarial actualizado, elaborado conforme a los parámetros técnicos definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sujeto a verificación por parte de la autoridad de supervisión. Una vez se cumpla la financiación total del cálculo actuarial y se perfeccione el mecanismo elegido —conmutación con Colpensiones, renta vitalicia con aseguradora autorizada, asunción por un tercero o 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 constitución de patrimonio autónomo pensional— se entenderá extinguida la obligación directa del empleador, asegurándose así la continuidad y suficiencia del pago de las mesadas a cargo de la entidad especializada que asuma el riesgo pensional. Circular externa El inventario debe contener además de las deudas ciertas que tenga el ente económico, las obligaciones condicionales, cuya existencia depende de un acontecimiento futuro que puede suceder o no, (artículo 1530 del Código Civil), y las litigiosas, que dependen de las resultas de un proceso judicial o administrativo. Tanto las obligaciones condicionales como las litigiosas deben aparecer en el inventario respaldadas por una reserva adecuada que garantice su pago eventual. La reserva "adecuada" a que alude el artículo 245 del Código de Comercio, resulta del cálculo aproximado que efectúe el liquidador para cuantificar las pretensiones del demandante, y no se haga nugatorio el derecho si llegare a ser reconocido. c. Patrimonio El efecto inicial del cambio de la base contable de negocio en marcha a valor neto de liquidación se ajustará contra su patrimonio (utilidades o pérdidas acumuladas). d. Revelaciones El estado de inventario se acompañará de las correspondientes notas de revelación e información complementaria, esto es, un resumen cuantitativo y cualitativo de los activos y pasivos reconocidos a valor neto de liquidación. Las revelaciones tendrán que cumplir con los requerimientos establecidos en los párrafos 67 a 70 del Decreto 2101 de 2016. e. Certificación El liquidador y el contador público que elaboraron el estado de Inventario de Patrimonio deben certificarlo. La certificación consiste en declarar que han verificado previamente las afirmaciones implícitas y explícitas de los elementos incorporados en el estado de inventario de patrimonio30. Dictamen o informe El estado de inventario patrimonial deberá ser dictaminado por el revisor fiscal, cuando la entidad, conforme a la normatividad vigente, esté 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 legalmente obligada a contar con dicho órgano de fiscalización31 30 Párrafos 74 y 75 del Decreto 2101 de 2016, y Circular Básica Jurídica 31 Artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, iniciado el proceso de liquidación judicial cesaran en sus funciones el revisor fiscal y los administradores. Circular externa El revisor fiscal de una entidad en liquidación deberá aplicar el marco técnico de aseguramiento que resulte pertinente, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 76 del Decreto 2101 de 2016. En relación con el traslado del inventario, objeciones, aprobación, responsabilidad de los liquidadores u otros eventos de la liquidación podrá consultar lo correspondiente en la Circular Básica Jurídica emitida por esta Superintendencia.
Artículo 7.4
Constitución de la reserva para obligaciones condicionales o sujetas a litigio Las entidades que adelanten un proceso de liquidación (voluntaria o judicial) independientemente que cuenten o no con activos suficientes que le permitan atender las obligaciones a su cargo, así como los gastos que demande la liquidación, deben aplicar de manera integral y para todos los efectos lo previsto por la ley para la constitución de reservas. Para ello, el liquidador constituirá una reserva adecuada para atender las obligaciones condicionales al momento de hacerse exigibles, así como las obligaciones litigiosas mientras termina el juicio respectivo (artículo 245 del Código de Comercio). Lo anterior, como quiera que el crédito, sea condicional o litigioso, forma parte de la universalidad de acreedores que deben presentarse al concurso liquidatorio judicial o voluntario, con el fin de ser calificados y graduados. La reserva cumple el propósito de ser una medida preventiva de separación de cierta parte del patrimonio social sujeta a la eventual contingencia. Así que en el evento de que el crédito se convierta en cierto por la ocurrencia de la condición o la sentencia que pone fin al proceso litigioso, el ente debe honrar la respectiva obligación si cuenta con los activos suficientes para ello, atendiendo siempre el orden de prelación de créditos. Para el caso de sucursales de sociedades extranjeras en el evento que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, el liquidador deberá comunicar tal situación a la casa matriz, con el fin de que esta proceda a enviar los recursos necesarios para cubrir todas las obligaciones de la sucursal. Si agotadas las etapas procesales de la liquidación, la contingencia o condición no se ha cumplido el liquidador reflejará en el plan de pagos la constitución de 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 una reserva para esta clase de crédito y lo graduará de acuerdo con su escala de preferencia para el pago, según el origen de crédito contingente, a saber: laboral, civil, administrativo, etc., con el fin de determinar la prelación legal que le corresponde en su pago, es decir registrar la contingencia en la clase respectiva, según lo consagrado en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil y por el monto correspondiente. Circular externa Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva correspondiente para garantizar el eventual pago de la obligación litigiosa deberá depositarse en un establecimiento bancario, o en su defecto celebrar un contrato de fiducia mercantil entre la sociedad en liquidación, en calidad de fideicomitente, y una sociedad fiduciaria, que actuará como vocera del patrimonio autónomo y por instrucciones precisas del constituyente. Sobre los libros y papeles del ente económico en liquidación, el artículo 17 del anexo 6 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 determina que el liquidador debe conservar los libros y papeles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.
Artículo 7.5
Vencimiento del término de duración Cuando la disolución provenga del vencimiento del término de duración de la entidad empresarial, el corte del estado de inventario deberá corresponder al mes en el cual expiró la fecha de duración de la misma32, en los demás casos, el mes en el cual quede inscrita en el registro mercantil el acta o documento contentivo de la disolución del ente económico, consultar Circular Básica Jurídica.
Artículo 7.6
Distribución de remanentes en una sociedad en liquidación voluntaria El artículo 247 del Código de Comercio dispone que una vez pagado el pasivo externo, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados conforme a lo estipulado en el contrato o, a lo que ellos acuerden. De ello se colige que realizado parte del activo y atendido el pasivo externo, los activos que quedaren corresponden al patrimonio de los socios o accionistas objeto de distribución a título de remanente. Así, una vez cancelado el pasivo externo, procede entonces la distribución de remanentes a favor de los socios o accionistas, en los términos previstos en la ley y en los estatutos, cuya salida contable debe registrarse con cargo a los saldos de las cuentas patrimoniales, vale decir, los rubros que integran el capital social, las reservas legales, estatutarias u ocasionales, superávit por revaluación, ganancias acumuladas y otras participaciones en el patrimonio, concluyendo con ello el proceso de liquidación.
Artículo 7.7
Distribución anticipada de remanentes 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El artículo 241 del Código de Comercio consagra como excepción la posibilidad de que el liquidador pueda distribuir entre los asociados la parte de los activos 32
Inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio. Circular externa sociales que excedan el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. Es indispensable que de la distribución anticipada se deje constancia en un acta que se elabore en términos similares a los del acta final de liquidación, y que igualmente sea sometida a la aprobación del máximo órgano social, con el fin de que la aludida repartición y la aprobación de esta, figure por escrito y su revelación se hará en las notas a los estados financieros. La distribución anticipada debe llevarse a una cuenta contable de carácter temporal en el patrimonio contraria a su naturaleza, es decir de naturaleza débito denominada “Distribución anticipada de remanentes” por el valor total de lo distribuido anticipadamente y su saldo se debe aplicar contablemente a las demás cuentas de patrimonio, una vez se culmine el proceso de liquidación. Como quiera que para el inversionista (socio o accionista), el monto recibido es un anticipo, debe registrarlo como tal en el pasivo; una vez formalizada la liquidación, dicho anticipo disminuirá el valor de la inversión, afectando el resultado cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 7.8
Distribución anticipada de remanentes de sociedad en liquidación que se fusiona o escinde. Una vez declarada disuelta la sociedad e iniciado el proceso de liquidación, los activos y pasivos se deben valuar a su valor neto liquidable, siguiendo los parámetros previstos en el anexo 5 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. El artículo 222 del Código de Comercio establece como uno de los efectos de la disolución de la sociedad, el hecho de no poder iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservar su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. De otro lado, el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010 prevé que cualquier sociedad en estado de liquidación voluntaria puede ser parte de un proceso de fusión o escisión. Estos mecanismos buscan la extinción total de la persona jurídica y por ende solo podrá participar en calidad de absorbida o escindente, considerando que el activo de la sociedad en liquidación pasará a serlo de la sociedad absorbente o de la nueva creada, o bien a adherirse al de la sociedad beneficiaria en el caso de la escisión (artículo 178, Código de Comercio). De igual manera el pasivo, sea por expresa anuencia de los acreedores o porque tácitamente se entienda 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 su aceptación ante la renuencia de exigir mejores garantías o su pago, serán de responsabilidad de la sociedad que los recibe. Dicha operación conlleva frente a las sociedades intervinientes y a terceros la adquisición de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, en el caso de la fusión y la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la escindente a Circular externa las beneficiarias, asumiendo éstas las obligaciones que les corresponden y la adquisición de los derechos y privilegios inherente transferidos, entendiéndose así, la sociedad absorbida o escindida totalmente liquidada33. El registro contable consistirá en aplicar el valor del anticipo de remanente contra la parte proporcional de los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio. Se deberán excluir de tal asignación las cuentas del patrimonio con saldo débito, o aquellas asociadas a cuentas del activo como es el caso del superávit por revaluación. Si al agotar este procedimiento se presenta alguna diferencia ésta deberá afectar el estado de resultados. Si la compañía adopta la decisión de fusionarse o escindirse y el inversionista receptor del anticipo y participa además como beneficiario, debe registrar el anticipo en la forma anotada en este capítulo en el numeral 6.4.1,
inciso 4 y de otro lado, reconocer los bienes, derechos y obligaciones adquiridos, hecho que implica la eliminación del saldo restante de la inversión. De acuerdo con lo anterior, la cuenta “Distribución anticipada de remanentes” no subsiste en cabeza de la sociedad absorbente o beneficiaria.
Artículo 7.9
Reactivación y reconstitución de una sociedad en liquidación La entidad empresarial en cualquier momento posterior a su liquidación puede adelantar la reactivación de la sociedad o la sucursal de sociedad extranjera, siempre que se den las condiciones bajo las cuales procede llevar a cabo la misma, esto es:
1) se trate de sociedades cuyo pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y 2º) que en el curso del proceso no se hubiere dado inicio a la distribución de los remanentes entre los asociados. Una vez cumplidas las condiciones anteriores y lo señalado en el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010, o la autorización para celebrar un acuerdo dentro de una liquidación judicial o liquidación voluntaria, la entidad empresarial deberá remedir sus activos y pasivos aplicando la hipótesis de negocio en marcha de cuerdo al marco normativo consagrado en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015. Para tal fin, la entidad empresarial tendrá que elaborar la conciliación de los saldos registrados en la contabilidad antes aplicar el valor neto de liquidación y los cambios que se hubiesen generado por amortizaciones, depreciaciones, deterioro u otros ajustes a los activos y pasivos, que hubieran resultado apropiados al aplicar la hipótesis de negocio en marcha, aplicando las políticas 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 contables al marco normativo de NIIF plenas, NIIF para las Pymes o NIF para microempresas. 33 Guía para la preparación y presentación de información financiera en las reformas estatutarias: fusión, escisión y disminución de capital, emitida por la Superintendencia de Sociedades. Circular externa El ajuste neto resultante afectará el rubro de ganancias acumuladas que fue afectada originalmente cuando la entidad hizo el cambio de la base de empresa en marcha a la base contable de liquidación. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Circular externa Anexo 1 INDICADOR DE SOLIDEZ Para las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento - SAPAC ASPECTOS GENERALES Las SAPAC deberán mantener un indicador de solidez de carácter obligatorio, para preservar un nivel adecuado de solidez patrimonial. El indicador de Solidez Patrimonial consiste en mantener un mínimo de patrimonio adecuado para la operación de la sociedad, el cual resulta de dividir el Patrimonio Técnico entre el total de los Activos Ponderados por Nivel de Riesgo, expresado en términos porcentuales. Este indicador se debe cumplir de manera permanente, y no podrá ser inferior a los límites establecidos en el numeral 5.2.3.4.2., y conforme se señale en los parámetros del presente anexo y, de acuerdo con las normas que modifiquen o adicionen el presente anexo. A continuación, se detallan los criterios y parámetros que las SAPAC deben cumplir y tener en cuenta para el cálculo del indicador de solidez patrimonial: PB = Patrimonio Básico PT = Patrimonio Técnico APNR = Activos ponderados por nivel de riesgo PT = PB — Deducciones del PB INDICADOR = PT / APNR Patrimonio Básico (PB) 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Las cuentas o rubros del estado de situación financiera, remitidos a la Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Superintendencia de Sociedades en el Informe 01 Estados Financieros de Fin de Ejercicio a tener en cuenta para el cálculo del patrimonio básico serán: Circular externa Denominación Componente Ponderación contable Capital emitido Capital suscrito y pagado: + 100 % + Capital Autorizado - Capital por suscribir Prima de emisión Prima en Colocación de + 100 % Acciones Acciones propias en cartera + 100 % Inversión suplementaria al + 100 % capital asignado Otras participaciones en el + Ingresos para futuras + 100 % patrimonio capitalizaciones Otras reservas Reservas + 100 % Ganancias acumuladas + Utilidad del ejercicio + 100 % + Utilidades Acumuladas + Otro resultado integral Denominación Componente Ponderación contable Deducciones del PB Superávit por revaluación Superávit por revaluación -100 % Efectos en convergencia Pérdidas - Perdida del ejercicio -100 % - Pérdidas acumuladas Activos intangibles distintos Marcas -100 % a los derechos fiduciarios Licencias por recursos de los Convenios suscriptores Una vez descontadas las deducciones anteriores, el valor neto obtenido constituye el patrimonio básico. Patrimonio Técnico (PT) El cálculo del patrimonio técnico se hará sumando los componentes del patrimonio básico, menos las deducciones. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Activos Ponderados por Nivel de Riesgo Las SAPAC deben contar con una adecuada medición de los riesgos inherentes a la actividad de autofinanciamiento comercial, como el de crédito, operacional y liquidez, así como contar con políticas, procesos, Circular externa sistemas y controles internos eficaces para garantizar que le asignan a cada contraparte la ponderación adecuada por riesgo crediticio. A todos los activos sujetos a riesgo de crédito, se les resta o deducen las provisiones, las cuales incluyen el factor por garantías, para obtener el cálculo neto de provisiones. Para el cálculo de los activos y exposiciones que ponderan por nivel de riesgo crediticio, las SAPAC deben tener en cuenta las siguientes estimaciones, con sujeción a su catálogo de cuentas de información financiera. 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Circular externa Denominación Componente contable Ponderación Activos corrientes Caja +0% Efectivo y equivalentes al efectivo Bancos Pagos en tránsito Cuentas de Ahorro Derechos Fiduciarios Intangibles – Derechos fiduciarios Intangibles – Derechos Arrend. Leasing Intangibles – Derechos Arrend. Renting Cuentas comerciales por cobrar y Análisis de riesgo por deudor + % otras cuentas por cobrar corrientes Provisión de cartera - 100 % Inventarios corrientes Inventarios por Servicios + 100 % Activos por impuestos corrientes Anticipo de impuestos y +0% contribuciones Activos biológicos corrientes + 100 % Otros activos financieros corrientes Bienes recibidos en pago + 100 % Cuentas Corrientes Comerciales Otros activos no financieros Cuentas por cobrar a socios corrientes Anticipos y avances + 100 % Depósitos Cuentas por cobrar a trabajadores Deudores Varios Activos corrientes distintos al efectivo pignorados como garantía colateral para las que el receptor + 100 % de transferencias tiene derecho por contrato o costumbre a vender o pignorar de nuevo dicha garantía colateral Activos no corrientes Propiedad de inversión + 100 % Propiedades, planta y equipo Propiedad planta y equipo + 100 % 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Depreciación Acumulada - 100 % Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 Plusvalía + 100 % Activos intangibles distintos de la Diferidos + 100 % plusvalía Activos biológicos no corrientes + 100 % Circular externa Cuentas comerciales por cobrar y Análisis de riesgo por deudor +0 % otras cuentas por cobrar no Provisiones de cartera - 100 % corrientes Inventarios no corrientes Inventario de Servicios + 100 % Activos por impuestos diferidos Impuesto Renta Diferido +0% Activos por impuestos corrientes, no Anticipo de impuestos y +0% Corriente. contribuciones Otros activos financieros no +100% corrientes Otros activos no financieros no +100% corrientes. REPORTE DE LA INFORMACIÓN Las SAPAC deberán efectuar el reporte de este indicador a través del mecanismo de reporte de información financiera vigente definido por la Superintendencia de Sociedades, incluyendo un anexo que permita validar la composición de los saldos de cada rubro, conforme al plan de cuentas de la SAPAC a cuatro (4) y seis (6) dígitos de registro. ELABORADOR(ES): NOMBRE: A4429 CARGO: Funcionaria Grupo de Informes Empresariales REVISOR(ES) : NOMBRE: M8091 CARGO: Coordinador de Análisis y Regulación Contable APROBADOR(ES) : NOMBRE: R1861 CARGO: Delegado de Asuntos Económicos y Societarios NOMBRE: S9243 CARGO: Delegada de Intervención Y Asuntos Financieros Especiales NOMBRE: M0017 CARGO: Superintendente Delegada de Supervision Societaria (E) NOMBRE: S5209 CARGO: Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia NOMBRE: A3870 CARGO: Jefe Oficina Asesora Jurídica NOMBRE: NINI JOHANNA CASTAÑEDA QUINTERO (E) 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 CARGO: Superintendente de Sociedades (e)