Artículo 1
Suspéndese el aparte del artículo 1° de la Ley
22 de 26 de noviembre de 1945, que dice: "En ningún caso la pensión podrá exceder de $ 200 en cada mes".
Artículo 2
Lo dispuesto en el presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas